CE-19001-23-31-000-2003-01594-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-01594-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Acción popular De conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución, la actividad contractual del Estado, en tanto modalidad de gestión pública, ha de guiarse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad. Esto significa, que con los contratos también pueden vulnerarse, entre otros, los derechos colectivos a la moralidad, el goce de un ambiente sano y el patrimonio públicos. Con la celebración de los contratos estatales, los funcionarios deben buscar “el cumplimiento de los fines estatales, la continúa y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines” (art. 3 ley 80 de 1993). El particular que contrata con el Estado, si bien tiene legítimo derecho a obtener un lucro económico por el desarrollo de su actividad, no puede perder de vista que su intervención es una forma de colaboración con las autoridades en el logro de los fines estatales y que además debe cumplir una función social, la cual implica obligaciones. Esto significa, que cuando en la celebración de los contratos se desconocen los fines que deben inspirarla, entre ellos, el interés general, se hace necesario realizar una revisión pormenorizada del contrato y además, pueden verse comprometidos derechos de naturaleza colectiva como la moralidad y el patrimonio públicos, que son protegidos a través de la acción popular. La ley 472 de 1998 no señala expresamente que los contratos de la administración pública puedan ser objeto del examen de legalidad a través del ejercicio de la acción popular. Sin embargo, el
contrato es un instrumento para la inversión de los dineros públicos y como esta acción busca la protección de derechos colectivos que pueden resultar afectados por las actuaciones de los servidores públicos, se impone concluir que por la vía de la acción popular puede ser posible revisar la legalidad de un contrato estatal cuando éste pone en peligro o viola algún derecho colectivo. En este sentido, el art. 40 de la ley 472 de 1998 indica que “para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso”. Esto significa que las irregularidades en que puede incurrirse en la actividad contractual pueden vulnerar derechos colectivos, que podrán traducirse en sobrecostos, sin que ello signifique que cuando éstos se presenten necesariamente se viole el patrimonio público, ya que será el juez en cada caso en particular, el que determine si se configura o no esa trasgresión. Nota de Relatoría: Ver sentencia Corte Constitucional C-449 de 1992. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Acción popular / ACCION POPULARMoralidad administrativa Es así, como el concepto de moralidad administrativa, está directamente relacionado con la noción de función pública, es decir, que aquél se ve vulnerado cuando se observan irregularidades y mala fe por parte de la administración en el ejercicio de potestades públicas. Por consiguiente, cuando una persona en virtud de la acción popular acude en procura de la protección de ese derecho, debe
analizarse la acción u omisión de la administración en el caso concreto, pues el desconocimiento de lo previsto en una disposición debe ir acompañado de algún fenómeno de corrupción para dar lugar a la vulneración alegada en la demanda. GOZAR DE UN AMBIENTE SANO - Derecho colectivo / MEDIO AMBIENTE SANO - Protección Constitucional y legal Otro derecho colectivo consagrado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es el derecho a gozar de un ambiente sano, el cual se encuentra señalado dentro del artículo citado, en el literal a) y ha cobrado a lo largo de la última década un importante lugar y especial protección en la Constitución, las leyes y en las disposiciones reglamentarias. Al respecto, la Corte Constitucional, ha expresado que el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, aprovechamiento de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas entre otros, que han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. Así mismo, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, entre otros; los cuales constituyen, de igual forma, la estructura mínima para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general.
En desarrollo de los principios constitucionales se han consagrado en otras normas directrices en materia de política ambiental. En el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, decreto ley 2811 de 1974, se establece que el ambiente es patrimonio común y que tanto el Estado como los particulares deben participar en su preservación y manejo (art. 1º). Por tanto la obligación del Estado va más allá de la simple regulación normativa y trasciende al plano de la materialización de esas políticas, mediante la participación en su preservación y manejo, a través de sus diferentes entidades y de los particulares. PATRIMONIO PUBLICO - Defensa / DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICODerecho colectivo / ACCION POPULAR - Defensa del patrimonio público La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control y si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular. El derecho a la defensa del patrimonio público, busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En tal virtud, si la administración o el particular que administra recursos públicos los manejó indebidamente, ya sea porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público y, por ende, su protección puede proceder por medio de la acción popular. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-163 de 2001
Sección tercera COLECTOR - Acción popular / ACCION POPULAR - Colector / SALUBRIDAD PUBLICA - Protección. Construcción de colector / MEDIO AMBIENTEProtección. Construcción de colector / ACCESO A SERVICIOS PUBLICOSProtección. Construcción de colector Por lo anterior, considera la Sala que es urgente la construcción del colector del Barrio Villa Oriente, para evitar los daños ambientales que se vienen generando y , en consecuencia, para proteger los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, y a la recuperación del medio ambiente, se ordenará al Municipio de Popayán y más concretamente al Alcalde que dentro del término de ocho meses, adelante todas las gestiones requeridas y se construya el colector o emisario que entregue las aguas vertidas al colector final de alcantarillado sanitario del Barrio Villa Oriente. La adopción de esta medida, implica el reconocimiento por parte de la Sala de que la construcción del alcantarillado de la urbanización Villa Oriente, ya se encontraba dentro de las prioridades del Municipio desde el año 2002, y la Nación proveyó los recursos para el efecto, sólo que por el error cometido por la misma administración municipal, tales recursos regresaron al presupuesto de la Nación sin haber sido ejecutados. Si el alcantarillado ya era prioridad y en el año 2003, la empresa de Acueducto estableció la necesidad de que dicho alcantarillado contara con un colector, no puede admitirse ahora el argumento del Municipio, esgrimido en la contestación de la demanda de que existen otras prioridades que no le permiten destinar los recursos a esta obra, pues en primer término tal afirmación carece de
prueba dentro de este proceso y, en segundo lugar y en contraposición a lo anterior sí se encuentra demostrada la prioridad de construir el colector que nos ocupa. INCENTIVO ECONOMICO - Finalidad / ACCION POPULAR - Incentivo económico / INCENTIVO ECONOMICO - Presupuestos para su pago Respecto al pago del incentivo, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el legislador estableció el incentivo económico en las acciones populares con el fin de estimular y premiar la actuación diligente de quienes intervienen en procura de defender los derechos colectivos consagrados en la ley e incentivar a que las demás personas naturales o jurídicas, ejerciten este mecanismo judicial para efectivizar los derechos e intereses de la comunidad. No debe entenderse que el mencionado incentivo constituya un castigo al demandado, como tampoco que esté encaminado a resarcir perjuicios sufridos por la comunidad, por cuanto se trata de un reconocimiento al actor popular por haber tenido la iniciativa frente a una situación que vulneraba o amenazaba los derechos de una colectividad. Lo anterior implica, (articulo 34 de la ley 472 de 1998) que no cualquier demanda de acción popular da lugar al pago de un incentivo, pues en primer lugar para ello deben prosperar las pretensiones de la acción y, en segundo término, la actuación del demandante en la respectiva acción debe ser idónea para obtener el resultado de las pretensiones, o lo que es lo mismo, la colaboración que el actor popular le preste a la comunidad y al juez, debe ser determinante para la protección de los derechos colectivos. En el presente caso, a pesar de que el actor, aportó
documentos , lo hizo en copia simple, y demandó por un Convenio que en realidad no había violado ningún derecho colectivo, aportó la prueba mediante la cual se estableció en la que la construcción del colector era prioritaria, lo que permitió a ésta Sala, con la prueba de oficio recaudada condenar a la entidad municipal. Ahora bien, teniendo en cuenta que la iniciativa de la acción popular provino de los señores: Gerardo Anibal Paz Gómez, Gladis Daisy Nazareno Solis, Javier Paz Gómez e Idelga Paz Gómez, se concederá como incentivo para todos ellos una suma única equivalente a 10 salarios mínimos, el cual deberá ser pagado por el Municipio de Popayán una vez ejecutoriada la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01594-01(AP)
Actor: GERARDO ANIBAL PAZ GOMEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fls. 247 a 256 Cdno ppal), en la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas por no haberse causado.
TERCERO: Remítase copia de la presente al DEFENSOR DEL PUEBLO, para los fines legales”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 3 de octubre de 2003, el demandante presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán (fls.41 a 45, cdno 2), la presente acción que nos ocupa, la cual fue remitida por dicho juzgado por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 16 de octubre de 2003 (fl. 47 y 48 cdno 2). El mencionado tribunal, admitió la demanda el 5 de noviembre de 2003 (fl. 56 y 57 cdno 2).
En dicha demanda, el señor JAIME TIBERIO CASAS ZUÑIGA, obrando en nombre propio y como apoderado de los señores GERARDO ANÍBAL PAZ GÓMEZ, IDELGA PAZ GÓMEZ y JAVIER PAZ GÓMEZ, formuló acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER y el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL CAUCA, en procura de la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la protección de los bienes de uso público, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice su prestación eficiente y oportuna, a la salubridad pública y a gozar de un ambiente sano, los
cuales consideró vulnerados por los demandados. Con esa orientación formuló las siguientes pretensiones: Que se declare que la parte demandada es responsable por omisión en sus funciones de la afectación directa de los derechos que le asisten a la comunidad del barrio VILLA ORIENTE y aledaños, al acceso a la infraestructura adecuada de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de buena calidad, eficiente y oportuna, a su uso adecuado, a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la moralidad administrativa. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte demandada que adopte un plan de acción con su respectivo cronograma encaminado a que se realicen en el barrio Villa Oriente en un término prudencial, las obras de alcantarillado hasta su terminación y puesta en funcionamiento incluyendo la construcción de las cámaras de inspección y conexión a la red de tuberías para evacuar y conducir adecuadamente las aguas negras, evitando que se siga contaminando el medio ambiente y afectando la salubridad pública. Que la parte demandada, acate inmediatamente la orden que el juez competente le imparta y, según lo dispone la Ley 472 de 1998 en su artículo 39, cancelar el incentivo que no sea inferior a 10 ni superior a 150 salarios mínimos mensuales vigentes.
2. Los hechos
1. En el barrio Villa Oriente, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en lo sucesivo C.R.C., construyó desde hace más de un año, una red interna de tubería para aguas negras, pero la dejó sin colector final, sin sus respectivas cámaras de inspección y sin conexión al sistema de alcantarillado de
aguas negras, incumpliendo con el mínimo de normas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
2. Las aguas servidas fueron canalizadas por la misma entidad por el sistema de conducción de aguas lluvias, convirtiéndose en aguas contaminadas que desembocan en la quebrada “Las Dos Aguas”, en donde se sedimentan, viéndose afectado el medio ambiente por la contaminación, la producción de olores nauseabundos y la proliferación de insectos transmisores que afectan a las comunidades de los barrios Villa Oriente, El Suizo y Colgate Palmolive asentadas en la ribera de la quebrada.
3. Los habitantes del barrio Villa Oriente, afirmaron haber tenido conocimiento acerca del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 00040 de 2001, que el Municipio de Popayán, FINDETER y el Comité Departamental de Cafeteros del Cauca adelantaron, para construir la infraestructura que resolvería los problemas de servicios públicos domiciliarios, salubridad y medio ambiente de las comunidades afectadas. Sin embargo, dichas obras no se han construido a pesar de contar con recursos aprobados y destinados para tal fin.
4. Mediante oficio No. 20738 del 15 de octubre de 2002, el Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, se dirigió al Director Ejecutivo del Comité de Cafeteros del Cauca para informarle que se practicó una visita de inspección técnica el 10 de octubre del mismo año al barrio Villa Oriente, en la cual se determinó que es viable desde el punto de vista ambiental la construcción del colector comprendido entre la cámara
de salida del alcantarillado recientemente construido por la C.R.C. en el barrio Villa Oriente, agregando el vertido de aguas negras al colector pluvial sobre la carrera 6E que descarga sobre la quebrada, “proyecto que el Comité Departamental de Cafeteros del Cauca propone adelantar”.
5. Así mismo, en oficio No. CEFPR-007 del 19 de noviembre de 2002, dirigido a FINDETER-Programa Recursos de Inversión Social Regional RISR, Supervisor JULIO CASTAÑO, el ingeniero residente principal de Interventoría informó que “…se constató con la comunidad de la Urbanización Villa Oriente, la necesidad de la obra”. Además, hizo referencia a la obra inconclusa de construcción de tubería de aguas negras construida por la C.R.C., y anexó gráficos.
6. En oficio No. 0307613 del 16 de diciembre de 2002, expedido por la Directora del Programa RISR de FINDETER al alcalde del Municipio de Popayán, se anunció que se cumplía con todos los requisitos establecidos para la autorización del desembolso.
7. En oficio No. 030025 expedido por FINDETER, el 17 de enero de 2003 al presidente de la Asociación de Vivienda Villa Oriente, se informó en el numeral 5 que “el registro presupuestal Cl RSR 040 determinó el 29 de diciembre de 2001, dentro del Programa 111 Construcción Infraestructura propia del sector, subprograma 1500, proyecto 001, subproyecto 000, recurso 13 a favor de Popayán, Cauca, la suma de $32’635.034 Construcción Alcantarillado Aguas
Negras Finca Calicanto”.
8. Así mismo, el numeral 6 del citado oficio manifiesta: “A su vez, en el convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 0039 del 2001 suscrito entre la Financiera de Desarrollo territorial S.A. FINDETER, el Municipio de Popayán, Cauca y el Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, se pactó como objeto de la Construcción de Alcantarillado de Aguas Negras en la finca
Calicanto”.
9. De otro lado en el numeral 7 del mismo convenio se expresa: “Como se aprecia en los documentos obrantes en la Carpeta del presente Convenio Interadministrativo de Apoyo financiero, en el objeto del mismo las partes pactaron: CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO AGUAS NEGRAS URBANIZACIÓN VILLA ORIENTE, no obstante, en el registro presupuestal el objeto se anotó: CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLADO AGUAS NEGRAS FINCA CALICANTO, registro presupuestal que no corresponde al Objeto del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 0040 del 2001 y que por el contrario obedece al objeto del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 0039 de 2001”.
El oficio finaliza en su numeral 9, “...constituida la reserva presupuestal de manera errónea respecto del compromiso contenido en el objeto del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 0040 del 2001, no es jurídicamente procedente, cambiar dicho objeto, ni menos aún cambiar la reserva presupuestal; en tal virtud debe terminarse por mutuo acuerdo y liquidarse el Convenio
Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 0040 del 2001”.
10. Del mismo modo, en oficio No. 030114 del 13 de febrero de 2003, dirigido al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio VILLA ORIENTE por el presidente de FINDETER, se le reafirmó el contenido del oficio anterior reiterando que en el registro presupuestal el objeto se anotó “CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO AGUAS NEGRAS FINCA CALICANTO, registro presupuestal que no corresponde al objeto del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 0039 del 2001”, lo cual confirmó el error.
11. De otro lado, el oficio del 6 de agosto de 2003 del señor CARLOS ARTURO CASTILLO Presidente de la Junta de Acción Comunal de la urbanización VILLA ORIENTE al Jefe de la División Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, le solicitó que emitiera un concepto sobre la inclusión en el PLAN MAESTRO o la necesidad ambiental del proyecto con el fin de evitar el vertimiento de aguas negras al colector que descarga las aguas a la quebrada “Dos Aguas”.
12. El Subgerente Técnico del Acueducto y Alcantarillado el 8 de
septiembre de 2003, expidió constancia de que: “La Empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. considera muy importante la construcción del colector del alcantarillado sanitario del Barrio Villa Oriente, pasando por los barrios Suizo y Colgate Palmolive, el cual debe conectarse al colector existente en la calle 13 con carrera 6E:
de ese modo se contribuye a la descontaminación de la quebrada Dos Aguas que está recibiendo en el momento aguas residuales. Dicho colector, ha sido considerado en el estudio de descontaminación hídrica adelantado para la ciudad de Popayán.”
13. La parte demandada, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, por un indiscutible e inconcebible error de un funcionario en asentar la respectiva anotación en la correspondiente reserva presupuestal afectando criterios de eficiencia, planeación y manejo prudente de los bienes del presupuesto, suspendió la iniciación de las obras planeadas sin dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de los sectores afectados, lo mismo que para los transeúntes ocasionales con el agravante, según el oficio No. 0307613 de fecha del 16 de diciembre de 2002 de la Directora del Programa RISR de FINDETER, que se prorrogó el plazo para la ejecución del objeto del Convenio hasta el 31 de diciembre de 2003. No obstante lo anterior, a la fecha y a punto de terminarse el año, no se ha hecho nada para remediar las situaciones descritas, negándose, por un error en las diligencias, en el acceso a los derechos vulnerados.
14. La Ley 80 de 1993, por su parte ordena en su artículo 3 que los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades busquen el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Así mismo, en su
artículo 17 dispone las causales para la terminación unilateral de un contrato, sin embargo no se encuentra ninguna estipulación acerca del argumento esgrimido por FINDETER para impedir el inicio de las obras, lo cual, constituye violación al régimen de moralidad administrativa. La norma advierte que “la entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio”, en concordancia con el artículo 26 de la misma Ley, los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a “vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato” y no a entorpecerlo, vigilancia que involucra el trámite de los recursos. Tampoco la acción configurada como un error en el registro presupuestal se encuentra especificada en ninguna de las cláusulas del Convenio Interadministrativo No. 0040 del 2001.
15. El Municipio de Popayán incumplió con la función de controlar y vigilar la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia y nada se ha hecho para gestionar la obtención de los recursos y cumplir con el cometido social colectivo, por su parte el Comité Departamental de Cafeteros, como entidad ejecutora tampoco ha hecho nada para cumplir con la obligación adquirida con la comunidad.
3. Admisión y trámite de la demanda: La acción popular que interpusieron los señores GERARDO ANIBAL PAZ GÓMEZ, IDELGA PAZ GÓMEZ Y OTROS, por medio de apoderado, en escrito presentado el 3 de marzo de 2003, fue admitida en providencia del 5 de noviembre de 2003 (fl. 56 y 57 del cdno. 1), y para su trámite se dispuso la
notificación personal del Alcalde del Municipio de Popayán y del Gerente de la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, al Comité Departamental de Cafeteros, al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos, las cuales se llevaron a cabo en debida forma el 10 de noviembre del mismo año, a través de la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 59 a 62 del cdno 1). El Defensor del Pueblo, manifestó la imposibilidad de sufragar los gastos de la publicación ordenada; luego el accionante allegó constancia expedida por el Técnico de la Secretaría de Gobierno Municipal sobre la publicación de los avisos de la admisión de la demanda. (fl. 86 y 87 cdno 1).
4. Actuación de las partes demandadas: 4.1. Municipio de Popayán: Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2003 (fls. 71 a 77, cdno. 1), el apoderado del Municipio de Popayán, se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes términos:
1. Afirmó, que entre el Municipio de Popayán, el Comité Departamental de Cafeteros del Cauca y la Financiera para el Desarrollo Territorial S.A. FINDETER se firmó el Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 0040 de 2001, con el propósito de llevar a cabo la ejecución del proyecto “Construcción Alcantarillado Agua Negras Urbanización Villa Oriente, pero el registro presupuestal no corresponde al objeto del convenio No. 0040 de 2001,
sino al Convenio No. 0039 de 2001, donde se pactó la construcción del alcantarillado de aguas negras de la finca Calicanto”.
2. Advirtió, que el Convenio No. 0040 de 2001, se dio por terminado por mutuo acuerdo, ya que según oficio No. 91506 del 6 de noviembre de 2002, de la Directora General del Presupuesto Público Nacional, advirtió que la “constituida reserva presupuestal de manera errónea respecto del compromiso contenido en el objeto del Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 0040 de 2001, no es jurídicamente procedente, cambiar dicho objeto, ni menos aún cambiar la reserva presupuestal, en tal virtud debe terminarse por mutuo acuerdo y liquidarse el Convenio No. 0040 de 2001”.
3. Finalizó diciendo, que teniendo en cuenta que no se efectuó transferencia de recursos por parte de FINDETER al Municipio y dada la terminación por mutuo acuerdo del Convenio No. 0040 de 2001, no pudo la Entidad Territorial incorporar en su presupuesto la totalidad de los recursos y entregarlos al Comité Departamental de Cafeteros del Cauca para la ejecución del proyecto. Además dejó en claro, que cuando se trata de la realización de obras y estas implican contar con una gran cantidad de recursos, los trabajos se ven supeditados a las probabilidades económicas de la entidad, quien no cuenta con la suma de dinero requerida para ejecutar la obra, además de que la prioridad en el gasto se encuentra en otros puntos de la ciudad que considera de mayor importancia social. 4. 2. El Comité Departamental de Cafeteros
Por su parte, el Comité por medio de apoderado, contestó a lo expuesto en la demanda, de la siguiente manera (fl. 80 a 81 cdno 2):
1. Mencionó, que suscribió el Convenio No.0040 de 2001 como entidad ejecutora, para lo cual FINDETER se comprometía a apoyar financieramente la obra, en su condición de administradora de recursos provenientes de la Nación, por lo que las obligaciones del comité se limitaron a las señaladas en la cláusula 4, numeral 2 del citado Convenio, es decir, esperar el desembolso efectivo de los recursos para proceder a legalizar el contrato, pagar el anticipo, suscribir el acta de iniciación y ejecutar la obra; sin embargo, al expedir por parte de FINDETER el certificado de registro presupuestal se incurrió en error, indicando que el objeto es la construcción del alcantarillado aguas negras finca Calicanto.
2. Afirmó, que cuando se elevó la consulta ante la Dirección General del Presupuesto, para explorar la posibilidad de corregir el error, la disponibilidad había fenecido en cumplimiento del artículo 14 de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación, conforme al principio de anualidad.
3. Expresó, que al tornarse imposible el desarrollo legal del objeto del convenio, no quedó otra alternativa que liquidarlo de mutuo acuerdo, sin responsabilidad para las partes y se hizo constar en documento de 13 de enero de 2003, amparados en las causales previstas para su terminación y liquidación.
4. Opinó además, que no es preciso aseverar que las Entidades no hicieron nada por enmendar el error y por tanto no privó a la comunidad de una
obra de gran interés social, prueba de ello es el oficio No. 91506 del 6 de noviembre de 2002, suscrito por la Directora General de Presupuesto, que resuelve una consulta elevada por FINDETER acerca del presente asunto.
5. Concluyó, que la responsabilidad del Comité no se extiende como entidad responsable de la ejecución. 4.3. La Corporación Autónoma regional del Cauca Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003 (fl. 82 a 84 cdno 1), el apoderado de la Corporación Autónoma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, con fundamento en las siguientes razones:
1. Manifestó que la entidad construyó la red interna del alcantarillado sanitario de la Urbanización Villa Oriente en Popayán, conforme a las competencias que tiene sobre obras de saneamiento básico, atendiendo a los recursos, que con destinación específica a estas actividades sobre la cuenca del río Cauca, tiene por el porcentaje recibido de la venta de las acciones de la
Empresa de Energía del Pacífico EPSA.
2. Afirmó, que según se desprende del contenido de la acción popular, FINDETER celebró el Convenio Interadministrativo de Apoyo Financiero No. 0040, con el Municipio de Popayán y el Comité Departamental de Cafeteros, el cual no se ha llevado a cabo, según alega el actor, por dificultades en el registro presupuestal del contrato.
3. Consecuentemente, dijo que la Corporación Autónoma Regional del Cauca estaría imposibilitada para intervenir en un proceso contractual entre el Municipio de Popayán, Findeter y el Comité Departamental de
Cafeteros, ya que además de no aparecer como entidad demandada, manifestó que desconoce los problemas que hayan tenido para demorar la inversión y la
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