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CE-19001-23-31-000-2003-01606-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-01606-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTAMINACION DE QUEBRADA - Vertimiento de aguas residuales: obligación de separar redes de aguas lluvias de las de aguas negras / VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Contaminación de quebrada en Popayán / REDES DE ALCANTARILLADO - Separación de aguas lluvias de aguas negras Del examen del expediente, se observa que se encuentra debidamente acreditada la violación de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, la cual se produce como consecuencia de los vertimientos directos de aguas negras o residuales desde inmuebles de propiedad del Departamento del Cauca hacia el alcantarillado pluvial dispuesto para conducir aguas lluvias, causando un impacto sobre la Quebrada Machángara. En efecto, sobre el particular es demostrativo el oficio núm. 96505 suscrito por el Jefe de la División de Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. - E.S.P. luego de una visita técnica adelantada por personal de esa División, documento público éste cuyo contenido no ha sido desconocido ni desvirtuado en el proceso a través de ningún otro medio probatorio, y que constituye prueba suficiente de la vulneración alegada. Se lee en el mencionado oficio lo siguiente: “De acuerdo a la investigación realizada por personal de la DIVISÓN DE ALCANTARILLADO, se constató que los usuarios del sector denominado VILLA OLÍMPICA, BRAVO PARRILLA BAR, CLUB DE EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO, están realizando vertimiento de las aguas negras, al alcantarillado pluvial existente, sobre la Carrera 15 con Calles 18N y 20N,

generando insalubridad, sobre la Quebrada MACHÁNGARA a la que se le está realizando el vertimiento en forma directa (Anexo Plano de Investigación). “Dichas conexiones de los usuarios citados, son ilegales ya que en los archivos de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.- E.S.P., no se han realizado peticiones para tal fin. El cumplimiento de ese deber tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 8º del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en relación con el servicio público de acueducto y alcantarillado, normas éstas que prevén lo siguiente: “ARTICULO 5o. DE LAS INSTALACIONES INTERNAS. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes. "…".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01606-01(AP)

Actor: HERBERT LUNA LUNA

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del

Cauca, en cuanto acogió las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 29 de octubre de 2003, el ciudadano Herbert Luna Luna, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Popayán, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. y Corpocauca Construcciones1, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la salubridad pública, en orden a que el Tribunal Administrativo del Cauca adoptara las siguientes disposiciones: “3. Que ordene a la Alcaldía Municipal, y al Acueducto y Alcantarillado de Popayán, a (sic) la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales necesarias para evitar la contaminación de la Quebrada Machángara y a los funcionarios mencionados, se le se obligue a hacer cumplir las normas, Leyes y disposiciones que para estos casos existe. “4. Que la Alcaldía Municipal, y al (sic) Acueducto y Alcantarillado de Popayán, canalicen o entuben las aguas de la Quebrada Machángara. “1.2. Se ordene reconocer y pagar a mi favor la taza (sic) máxima de los Incentivos previstos en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 2)

2. Los Hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2003 el actor corrigió la demanda para excluir

como parte demandada a Corpocauca Construcciones (fls. 9 y 10 del expediente). 1.- Por la vía Panamericana, vía que conduce del Instituto Nacional de Vías a los barrios Machángara, Campamento y otros, cruza la Quebrada Machángara, la cual no ha tenido un tratamiento adecuado, produciendo en consecuencia olores nauseabundos y roedores que contaminan y transmiten enfermedades a los residentes del sector, afectando su salud. 2.- Sobre dicha quebrada existe un colector al cual deben conectarse las distintas conexiones directas que llegan a ella, colector que será conectado con el existente al lado izquierdo del Río Molino, según lo establecido en el Plan Maestro de Alcantarillado de Popayán. 3.- De acuerdo con el mencionado Plan se pretenden recoger todas las aguas residuales que riegan al Río Molino, al Río Égido, a la Quebrada Machángara y a la Quebrada Pobus, y llevarlas al frente del barrio Lomas de Granada, en el cual se construirá una planta de tratamiento de aguas residuales. 4.- No obstante, mientras ello se realiza, es necesario canalizar o entubar la Quebrada Machángara con el fin de evitar la contaminación de sus aguas y una posible epidemia para los habitantes del sector. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C. allegó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de sus súplicas, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Señaló que desde el año 2001 la Corporación ha venido adelantando todas las

acciones tendientes a la protección ambiental de la Quebrada Machángara, relacionadas con la reubicación de las pesebreras Machángara y Ocala, cuyo funcionamiento ocasionaba un impacto ambiental en el sector. 2.- Precisó que ante tal circunstancia, la CRC recomendó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán proyectar y ejecutar algunas obras tendientes al encauzamiento, recolección y disposición de las aguas residuales del sector referido, de conformidad con las competencias legales dispuestas en la Ley 142 de 1994, y atendiendo a los estudios del Instituto CINARA de la Universidad del Valle, los cuales fueron contratados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca. 3.- Advirtió que las jornadas de reforestación en la zona se han visto frustradas, debido a que el alto nivel freático del suelo impide estas acciones, ya que la excesiva humedad terminaría por pudrir los árboles que allí se pretendan sembrar. 4.- Concluyó que el Municipio de Popayán y/o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de ese ente territorial son los encargados de responder por el manejo de las aguas residuales del sector de la Quebrada Machángara, pues la Corporación ya ejecutó todas las medidas que su competencia le atribuye para soslayar la problemática ambiental. 2.- El Municipio de Popayán, actuando a través de apoderado, contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones y proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con apoyo en los siguientes argumentos: 1.- Anotó que de acuerdo con el oficio núm. 96505 del 2 de diciembre de 2003

suscrito por el Jefe de División de Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, esa empresa constató que los usuarios de la Villa Olímpica, del establecimiento Bravo Parrilla Bar y del Club de Empleados del Departamento están realizando vertimientos de aguas negras al alcantarillado pluvial existente sobre la carrera 15 con calles 18 N y 20 N, causando insalubridad en la Quebrada Machángara. 2.- Precisó, así mismo, que de acuerdo con ese oficio el constructor de tales predios debió prever y ejecutar una solución técnica para el vertimiento de las aguas residuales hacia el colector de Machángara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 302 de 2002, reglamentario de la Ley 142 de 1994. 3.- Finalmente, en relación con la excepción antes referida, afirmó que el municipio de Popayán no tiene a su cargo la construcción de colectores o de plantas de tratamiento de aguas residuales. 3.- La Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. – E.S.P. contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- indicó que los usuarios de la Villa Olímpica de Comfacauca, así como el establecimiento comercial Bravo Parrilla Bar y el Club de Empleados del Departamento del Cauca, se han conectado de manera ilegal con aguas residuales a las redes de alcantarillado pluvial de la sociedad demandada. 2.- Precisó que no es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado la encargada de solucionar el eventual problema de contaminación por aguas residuales que se

esté presentando en la Quebrada Machángara, por cuanto su función es la de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado de manera continua e ininterrumpida en el sector urbano de Popayán, pero no prevenir situaciones como las alegadas que afecten o pongan en peligro la salubridad pública, pues esa competencia radica en cabeza de entidades como la Corporación Autónoma Regional del Cauca, Salud Pública Departamental y la Secretaria de Salud Municipal. 3.- Informó que la Quebrada Machángara fue dispuesta como colector de aguas lluvias, pero que por un acto irresponsable de los usuarios ilegales mencionados en el primer párrafo de la contestación se convirtió en un colector de aguas residuales, siendo responsable de la contaminación el Departamento del Cauca. 4.- Afirmó que es responsabilidad de los urbanizadores y constructores construir a su costa las redes locales de acueducto o de alcantarillado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 302 de 2000. 5.- Señaló que conforme al Acuerdo No. 0013 del 27 de diciembre de 2000 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por medio del cual se reglamenta el Fondo Regional de Inversión para la descontaminación hídrica para el Departamento del Cauca, le corresponde a dicho Fondo la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales; la dirección del Fondo está a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. 6.- Anotó que la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán generó un

proceso de gestión en el año 1998 ante la Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C., con el fin de realizar los estudios del Programa de Control de la Contaminación para la ciudad de Popayán, los cuales fueron realizados por el Instituto Cinara de la Universidad del Valle luego de un convenio suscrito con la C.R.C.; que la sociedad participó a través de su equipo técnico en dicho programa en aspectos como el diagnóstico, caracterización de vertimientos, diseño de colectores secundarios, y principales alternativas de tratamiento y ubicación de los mismos; y que la C.R.C. asignó recursos para las obras previstas en ese estudio a través de los recursos EPSA otorgados a la Corporación. 7.- En ese orden, concluyó que la responsabilidad en este asunto recae en los usuarios que se conectaron ilegalmente al alcantarillado pluvial, así como en las entidades encargadas del manejo y la protección ambiental; con fundamento en las razones anotadas, propuso la excepción que denominó “inexistencia de responsabilidad”. 4.- El Departamento del Cauca, vinculado mediante auto del 13 de abril de 2004 como posible responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, se refirió a ésta en la siguiente forma: 1.- Advirtió que el actor individualizó las pretensiones de la demanda lo mismo que las entidades demandadas, y dentro de ellas no se encuentra el Departamento del Cauca como presunto vulnerador de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama. 2.- Agregó que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 311 de la C.P. las obras demandadas están a cargo de las autoridades municipales y no del Departamento.

3.- Señaló que no es procedente su vinculación a este asunto como propietario de predios colindantes o adyacentes a la Quebrada Machángara, por cuanto la elaboración y ejecución de un Plan Maestro de Alcantarillado así como la disposición de las aguas residuales corresponde determinarlo a las autoridades municipales. 5.- El Club de Empleados del Departamento del Cauca, Confacauca, y el establecimiento comercial “Bravo Parilla Bar”, quienes también fueron vinculados al proceso mediante el auto antes citado, no presentaron escrito de contestación de la demanda, pese a que fueron notificados legalmente de la misma. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 13 de abril de 2004, diligencia en la cual se dispuso vincular al proceso como posibles responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda al Departamento del Cauca, al establecimiento Bravo Parrilla Bar, al Club de Empleados del Departamento del Cauca y a Comfacauca, administradora de la Villa Olímpica Municipal. Por lo anterior, mediante auto de 2 de julio de 2004, se convocó nuevamente a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 3 de agosto del mismo año, la cual fue declarada fallida por no existir acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- El Procurador 7º Judicial II Ambiental y Agrario del Cauca manifestó que

desde el punto de vista legal le corresponde al Municipio de Popayán y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. el mantenimiento del sistema de alcantarillado, pero advierte que no está demostrado en el proceso cuál es la causa de la contaminación en orden a determinar quién es el responsable de ella; por lo anterior, solicitó que se practique una inspección judicial para determinar la verdadera causa que genera la contaminación ambiental. 2.- El demandante allegó escrito de alegatos manifestando que el deterioro ambiental de la Quebrada Machángara se debe a las descargas de aguas negras a aquella por parte de los inmuebles de propiedad del Departamento del Cauca dados en arrendamiento a COMFACAUCA. Señaló, así mismo, que tanto la Corporación Autónoma Regional del Cauca como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán y el municipio de Popayán también son responsables en este asunto, por permitir situaciones como las denunciadas y no tomar los correctivos necesarios para controlarlas. 3.- La Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C., presentó alegatos de conclusión en los que precisó que el funcionamiento, operación y control de las instalaciones que se hagan sobre los colectores es responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, como operadora de las redes de alcantarillado de ese municipio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994. 4.- Las demás entidades demandadas y vinculadas como posibles responsables en este asunto no intervinieron en esta etapa del proceso.

V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal, así como las pruebas obrantes en ella, amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Señaló que de las pruebas allegadas al plenario existe certeza acerca de la contaminación ambiental de la Quebrada Machángara en el sector indicado en la demanda, y que la misma ocurre por efecto del descargue directo de aguas servidas al cauce de aquella por parte de inmuebles de propiedad del Departamento de Cundinamarca, según se tiene del oficio de fecha 2 de diciembre de 2003 suscrito por la Oficina Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, y de los testimonios de Fernando Yecid Genoy Legarda (suscriptor del oficio a que se ha hecho referencia) y Liliana Recaman Mejía (Jefe de División Ambiental de la citada empresa). Precisó que el Departamento del Cauca no ha negado la propiedad sobre tales inmuebles, pero que controvierte la competencia para conocer de la problemática ambiental, olvidando que su vinculación en este asunto tiene por razón de ser no la competencia sobre el control de la contaminación o la construcción de redes de acueducto o alcantarillado, sino precisamente su carácter de responsable de la contaminación; advierte que le sorprende que en el escrito de contestación de la demanda esa entidad territorial no se haya referido a la imputación de directa

infractora de las normas ambientales. Advirtió que en el expediente no se observa que el municipio de Popayán y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán hayan desplegado conductas positivas orientadas a solucionar el problema de contaminación por el uso indebido de las redes de alcantarillado, y que esa omisión compromete su responsabilidad. Destacó que frente a la CRC obran elementos de prueba, concretamente la copia del contrato visto a folios 88 y s.s. del expediente, los cuales dan cuenta que viene adelantando actividades tendientes a una solución global del problema, actividades éstas que encuentran límites en las posibilidades reales de la entidad pero que son suficientes para aceptar que no ha incurrido en omisión censurable en este caso. En consonancia con lo anterior, el Tribunal declaró que el Departamento del Cauca, el Municipio de Popayán y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. han afectado los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: el Departamento del Cauca, al producir el vertimiento de aguas negras al alcantarillado pluvial existente sobre la carrera 15 con calles 18 N y 20 N de Popayán, contaminando la Quebrada Machángara y generando insalubridad, y el Municipio de Popayán y la citada Empresa, con su conducta omisiva que ha permitido que el Departamento del Cauca incurriera en esos actos de contaminación sin adoptar ninguna conducta

positiva para evitarlos. Por lo anterior, ordenó que en un término no superior a dos (2) meses el Departamento del Cauca adelante los diligenciamientos presupuestales necesarios tendientes a obtener la conexión reglamentaria de las aguas negras de los inmuebles a que se refieren los hechos de la demanda, y que el Municipio de Popayán y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. adelanten un plan específico de saneamiento y descontaminación del lugar, con cargo al Departamento del Cauca por ser el directo causante de la contaminación. Por último, condenó a las citadas entidades a pagar solidariamente al actor un incentivo económico por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. VI.- EL RECURSO 1.- El apoderado del Departamento del Cauca inconforme con la decisión anterior la apela, señalando que la misma consideró como único responsable a esa entidad territorial sin tener en cuenta que al Municipio de Popayán y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán les corresponde la elaboración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y la regulación de los vertimientos de aguas residuales; además, advierte que si en algún momento se determinó que las conexiones de los predios de propiedad del Departamento eran irregulares o estaban en contra de las normas ambientales, debió requerirse a esta entidad para las modificaciones correspondientes, lo cual no aparece demostrado en el expediente. De otra parte, aduce que no está demostrada la cusa de la contaminación de la Quebrada Machángara. 2.- De igual forma, el apoderado de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de

Popayán S.A. E.S.P. apela la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca en lo pertinente a los numerales 3º y 4º de su parte resolutiva, dado que no es la responsable de la contaminación a la Quebrada Machángara y que dentro de su objeto social no se encuentra el saneamiento ni la descontaminación de las quebradas, lo cual es competencia de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, según lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales

derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un amiente sano y la salubridad pública, los cuales se estiman vulnerados en razón a la contaminación existente en la Quebrada Machángara en un sector del municipio de Popayán, ante lo cual han sido omisivas las autoridades demandadas. En ese contexto, solicita que se construya una planta de tratamiento de aguas residuales para evitar la mencionada contaminación, y que se ordene la canalización de la Quebrada Machángara. 3.- El a quo en la sentencia apelada declaró que el Departamento del Cauca, el Municipio de Popayán y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. han afectado los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: el Departamento, al producir el vertimiento de aguas negras al alcantarillado pluvial existente sobre la carrera 15 con calles 18 N y 20 N de Popayán, contaminando la Quebrada Machángara y generando insalubridad, y el Municipio de Popayán y la citada Empresa, con su conducta omisiva que ha permitido que el Departamento del Cauca incurriera en esos actos de contaminación sin adoptar ninguna conducta positiva para evitarlos. 4.- Del examen del expediente, se observa que se encuentra debidamente acreditada la violación de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a

la salubridad pública, la cual se produce como consecuencia de los vertimientos directos de aguas negras o residuales desde inmuebles de propiedad del Departamento del Cauca hacia el alcantarillado pluvial dispuesto para conducir aguas lluvias, causando un impacto sobre la Quebrada Machángara. En efecto, sobre el particular es demostrativo el oficio núm. 96505 suscrito por el Jefe de la División de Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. - E.S.P. luego de una visita técnica adelantada por personal de esa División, documento público éste cuyo contenido no ha sido desconocido ni desvirtuado en el proceso a través de ningún otro medio probatorio, y que constituye prueba suficiente de la vulneración alegada. Se lee en el mencionado oficio lo siguiente: “De acuerdo a la investigación realizada por personal de la DIVISÓN DE ALCANTARILLADO, se constató que los usuarios del sector denominado VILLA OLÍMPICA, BRAVO PARRILLA BAR, CLUB DE EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO, están realizando vertimiento de las aguas negras, al alcantarillado pluvial existente, sobre la Carrera 15 con Calles 18N y 20N, generando insalubridad, sobre la Quebrada MACHÁNGARA a la que se le está realizando el vertimiento en forma directa (Anexo Plano de Investigación). “Dichas conexiones de los usuarios citados, son ilegales ya que en los archivos de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.- E.S.P., no se han realizado peticiones para tal fin. “Le informo además que el constructor de los predios citados,

debía encontrar una solución técnica, para el vertimiento de las aguas residuales hacia el colector de MACHÁNGARA.” (Fl. 61 – mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de la Sala). Al citado oficio se anexó plano del sector, en el cual se observa la ubicación del colector pluvial y de los inmuebles que realizan vertimientos de aguas negras a éste, lo mismo que la incidencia de éstos sobre parte de la Quebrada Machángara (fl. 62). 5.- En estas condiciones, y dado que el Departamento del Cauca no desconoce ser el propietario de los inmuebles que generan los mencionados vertimientos ni que éstos efectivamente se hayan producido, es claro para la Sala que su responsabilidad resulta comprometida en este asunto al vulnerar los derechos colectivos antes citados. Es evidente que la vinculación de esa entidad territorial al proceso se hizo por considerarla posible responsable de la violación de los derechos colectivos, es decir, en calidad de infractor de los mismos como consecuencia de una acción suya, y no por su presunta omisión como autoridad ambiental en el manejo y control de los vertimientos residuales a las fuentes de agua, aspecto éste sobre el cual funda su oposición a las pretensiones de la demanda y ahora al fallo de primera instancia. Según aparece en la actuación, al Departamento se le imputa responsabilidad por afectar derechos de carácter colectivo, concretamente a gozar de un medio ambiente sano y a la salubridad pública; por lo tanto, al estar probada la violación de tales derechos resulta procedente entonces que se ordene al mismo que

adopte el correctivo necesario para amparar dichos derechos, tal como en efecto lo hizo el a quo al disponer que en un término de dos (2) meses efectué la conexión reglamentaria al sistema de alcantarillado pluvial de las aguas negras generadas en sus inmuebles. El cumplimiento de ese deber tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 8º del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en relación con el servicio público de acueducto y alcantarillado, normas éstas que prevén lo siguiente: “ARTICULO 5o. DE LAS INSTALACIONES INTERNAS. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes. “El diseño y la construcción e instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.”

“ARTICULO 6o. DEL USO RACIONAL DE LOS SERVICIOS.

Los usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y

alcantarillado.” “ARTICULO 8o. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios. “Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. “...” (subrayado de la Sala). De otro lado, es relevante destacar que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, por supuesto a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, obligación que en este caso resulta desconocida si se tiene en cuenta que es precisamente una entidad territorial la que genera vertimientos no autorizados de aguas residuales a una fuente hídrica. Así mismo, por las anteriores razones, resulta procedente el plan de descontaminación y saneamiento de la Quebrada Machángara en el sector referido en la demanda que se ordena realizar con cargo al Departamento del Cauca, quien además conforme a la dispuesto en el numeral 3 del artículo 64 de la Ley 99 de 1993 tiene como funciones en materia ambiental, entre otras, la de dar

apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a los municipios en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Ahora bien, no comparte la Sala el criterio del apoderado del Departamento del Cauca según el cual el Tribunal se limitó a señalarlo como único responsable, como quiera que en el fallo impugn

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