CE - 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la actividad médica / DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Por servicio ginecobstétrico / DAÑO EN GINECOLOGÍA - En la atención de parto prolongado que lo valoraba como de alto riesgo / FALLA DEL SERVICIO MEDICO EN PROCEDIMIENTO OBSTÉTRICO QUIRÚRGICO - Actuación negligente en la atención de mujer embarazada / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte de mujer gestante y lesiones de menor / LESIONES DE MENORPérdida del 89,20% de capacidad laboral de recién nacido derivadas de hipoxia perinatal / PERSPECTIVA DE GENERO - Atención ginecobstetricia inadecuada de mujer menor gestante Como lo relatan los antecedentes, la parte actora solicita declarar la responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán por la muerte de la señora Eddy Amparo Pino y por las lesiones padecidas por la menor Vanessa Cobo Pino, como consecuencia del error y negligencia médica en que incurrió en el trabajo de parto de la primera de las nombradas. (…) Para la Sala existe certeza de los daños consistentes en la muerte de la señora Eddy Amparo Pino y en las lesiones de la menor Vanessa Cobo Pino “encefalopatía no especificada y lesión cerebral anoxica no clasificada en otra parte”, que le significaron la pérdida del 89,20% de su capacidad laboral. (…) Los daños antes mencionados son antijurídicos en tanto que la señora Eddy Amparo Pino quien se encontraba en estado de embarazo, según la historia clínica había tenido un embarazo normal,
con controles y no padecía ninguna enfermedad, no tenía que morir en razón del hecho natural de dar a luz. Esto es así porque los controles arrojaban normalidad en los resultados, razón por la que bajo ningún supuesto era esperable su muerte al momento del parto, así como tampoco eran esperables las lesiones padecidas por la menor, derivadas de la hipoxia perinatal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por daños ocasionados por actos médicos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Revisado actualmente bajo régimen de falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Elementos que la configuran. Es carga del demandante acreditar el daño antijurídico, falla en el acto médico y nexo causal entre estos / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Para su procedencia deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran NOTA DE RELATORÍA: En relación con la evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico y los elementos que la configuran, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, CP. Ruth Stella Correa; de 30 de julio de 2008, Exp. 15726, CP. Myriam Guerrero de Escobar; de 21 de febrero de 2011, Exp. 19125, CP. Gladys Agudelo Ordoñez (E); de 28 de septiembre de 2012, Exp. 22424, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN - Existente. Se probó falla en la prestación del servicio
médico o / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Procedente su reconocimiento por comprobarse atención médica inadecuada en acto ginecobstétrico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO GINECOBSTÉTRICO - Actuación negligente en la atención de mujer embarazada / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO - No se contaba con el equipo para la atención de madre con ocasión del parto / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO GINECOBSTÉTRICO Los síntomas del paciente ameritaban un procedimiento diferente al suministrado Para la Sala existen elementos que ponen en duda la atención brindada a la paciente con ocasión del parto el día 25 de noviembre de 2001 en la Institución demandada, pues, a pesar de contar con una remisión de un Hospital de segundo a uno de tercer nivel, con impresión diagnóstica por macrosomía fetal, parto prolongado que lo valoraba como de alto riesgo, el Hospital Universitario de San José de Popayán señaló que no eran causas para una atención en dicha institución y que no contaba con camas disponibles. (…) Lo cierto es que el análisis integral de los elementos probatorios obrantes en el plenario dan cuenta de una negligente atención a la paciente que resulta relevante al imputar responsabilidad al Estado tanto, por la muerte de la señora Eddy Amparo Pino como por las lesiones de la menor Vanessa Cobo Pino. Respecto de ésta última, especialmente si se considera que su hipoxia cerebral fue causada por las complicaciones que presentó la madre y que no se contaba con el equipo para la atención de la misma en cuanto todos los ventiladores mecánicos estaban ocupados.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Dos daños autónomos. Por muerte de madre y lesiones de menor / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se reconoce a favor de padre, madre, compañero permanente, hijos y hermanos de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma las sumas reconocidas en primera instancia Lo primero que precisa la Sala es que la indemnización procedente en este caso comprende dos daños autónomos. El derivado de la muerte de la señora Eddy Amparo Pino Valencia y el causado por las lesiones de la menor Vanessa Cobo Pino. (…) como el tribunal condenó al pago de 100 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales tanto por la muerte de la señora Eddy Amparo Pino Valencia como por las lesiones de la menor Vanessa Copo Pino y, como ya se enunció, se trata de dos daños independientes, la Sala encuentra ajustado el monto reconocido, es decir, la suma 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los actores (padre, madre, compañero permanente e hijos) y de la señora Elizabeth Pino Valencia (hermana) la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para reparar el perjuicio moral reclamados por la muerte de una persona, consultar sentencia de 14 de agosto de 2014, Exp. 27709, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica.
Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Criterios de tasación / DAÑO A SALUD - Liquidado de conformidad al porcentaje de incapacidad laboral acreditado NOTA DE RELATORÍA: En relación con la reparación de perjuicios por daño a la salud, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Procede su reconocimiento producto de las lesiones padecidas por la menor con ocasión del acto médico / TASACIÓN DEL DAÑO A LA DAÑO A SALUD - Tiene en cuenta la gravedad de la lesión por la discapacidad de la víctima / DAÑO A LA SALUD - Se reconocen cien salarios mínimos a favor de la víctima directa No cabe duda que en el caso concreto procede reconocimiento por daño a la salud derivado de las lesiones padecidas por la menor Vanessa Cobo Pino, pero éste reconocimiento únicamente se hará a favor de la víctima directa. Así mismo, se encuentra ajustado el monto reconocido entre otros aspectos, atendiendo a la gravedad de la lesión que le significó una discapacidad del 89,20%. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena impuesta en primera instancia La condena por perjuicios materiales impuesta a favor de la menor Vanessa Cobo Pino será actualizada este monto arroja la el valor de ciento treinta y cinco millones doscientos diez mil doscientos cincuenta y dos pesos ($135210.252). PERSPECTIVA DE GÉNERO - Daños de mujer gestante y su hija provenientes de deficiente intervención ginecobstétrica / PERSPECTIVA DE
GÉNERO - Repetida indiferencia de centros de salud frente a la atención propia de la salud sexual y reproductiva de la mujer / SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN - Medidas de reparación integral de mujer gestante fallecida como consecuencia de deficiente atención médica / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Petición de excusas a los demandantes en ceremonia privada / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada Finalmente, la Sala impondrá otras medidas de reparación en consideración a la inadecuada atención hospitalaria brindada a la señora Eddy Amparo Pino con ocasión de su parto que además de su muerte, implicó graves lesiones para la menor Vanessa Cobo Pino. (…) Conforme lo expuesto y atendiendo los criterios de unificación, la Sala acoge jurisprudencia sobre la pertinencia de la aplicación de medidas de reparación integral en los casos en los que se echa de menos el trato que la mujer requiere por su propia condición, lo que evidencia la discriminación género y condenará a ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los mismos así lo consientan y a establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de medidas de reparación integral en casos en los que se evidencia falla del servicio médico proveniente de deficiente
atención materno obstétrica, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, CP. Stella Conto Díaz del Castillo MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Exhorto al centro de salud demandado para implementar medidas de concientización de atención medida especializada y oportuna a mujer embaraza y niños recién nacidos / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Envío de la providencia a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer para promover políticas de atención ginecobstétrica / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Envío de la providencia a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial Así mismo, el Hospital Universitario San José de Popayán implementará políticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad de garantizar la atención médica especializada y oportuna a la mujer embarazada y a los niños recién nacidos. Además, se dispondrá el envío de la copia de esta providencia a Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstetricia y minimicen los eventos de muerte materna y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para la incluya en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888)
Actor: LUIS ENRIQUE PINO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Dispone el fallo impugnado: “1. DECLÁRASE administrativamente responsable al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN de la muerte de la señora EDDY PINO VALENCIA y de la discapacidad permanente de la menor VANESSA COBO PINO, con ocasión de la inadecuada atención del parto de la señora EDDY AMPARO PINO VALENCIA, durante los días 23, 24, y 25 de noviembre de 2001.
2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE POPAYÁN a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: -Para VANESSA COBO PINO (víctima) el valor de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para EDUIN ORANI COBO GUEJIA (padre y compañero permanente) la suma
de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
-Para la señora MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO (madre y abuela) la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para el señor LUIS ENRIQUE PINO (padre y abuelo) la suma de cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para EDUIN ALEJANDRO COBO PINO (hijo y hermano), la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para ELIZABETH PINO VALENCIA (hermana) la suma de CINCUENTA (50)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
3. CONDÉNASE al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN a cancelar por concepto de daño a la vida en relación -Para la menor VANESSA COBO PINO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. -Para la Señora MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para EDUIN ORANI COBO GUEJIA y EDUIN ALEJANDRO COBO PINO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
4. CONDÉNASE al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN a cancelar por concepto de perjuicios materiales a la menor VANESSA COBO
PINO, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y
UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($98.881.932).
5. Niéganse las demás pretensiones de la demanda,
6. EXONÉRASE de responsabilidad a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, llamada en garantía por las razones expuestas en la presente providencia.
7. El llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA, responderá por el valor de la presente condena o reembolsará al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, el valor cancelado a los demandantes por este concepto, dentro de la cuantía y las condiciones consagradas en la póliza No I000I0I SEGURO PREVIHOSPITAL POLIZA MULTIRIESGO, AMPARO CONTRATADO: Ramo 13 RESPONSABILIDAD CIVIL, Categoría I-. R.C CLÍNICAS Y HOSPITALES, expedida el 19 de enero de 2001 y con vigencia del 01 de enero de 2002.
(…)” SÍNTESIS DEL CASO El 14 de noviembre de 2003 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis Enrique Pino, María Idalia Valencia de Pino, Elizabeth Pino de Valencia y Eduin Orani Cobo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Eduin Alejandro y Vanessa Cobo Pino, solicitaron la declaración de responsabilidad del Hospital San José E.S.E de Popayán por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de la muerte de la señora Eddy
Amparo Pino Valencia y de las lesiones sufridas por la menor Vanessa Cobo Pino.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda La parte demandante puso de presente los siguientes hechos y circunstancias como fundamento de sus pretensiones: “Primero: La señora EDDY AMPARO PINO, en vida perteneció al programa especial del régimen subsidiado de salud ASFAMILIAS-identificada con afiliación
No. 1900012529632.
Segundo: En vida la señora EDDY AMPARO PINO VALENCIA vivió en unión libre, bajo un mismo techo, como marido y mujer con el señor EDWIN ORANI COBO, de cuya unión procrearon a los siguientes menores: EDWIN ALEJANDRO COBO PINO, quien nació el día 28 de mayo 1995 y VANESSA COBO PINO quien nació el día 25 de noviembre de 2001 en el Hospital Universitario San José de esta ciudad.
Tercero: El primero de los partos fue normal, pues no existió complicación alguna en el procedimiento.
Cuarto: Al quedar nuevamente en embarazo la señora Eddy Amparo Pino Valencia acude al control de ASFAMILIAS donde durante el desarrollo de la gestación recibe control prenatal hasta el momento preciso en que por razón de la finalización del periodo de gestación es remitida a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCAUnidad PopayánCENTRO HOSPITAL TORIBIO MAYA, donde ingresa el 23 de noviembre de 2001 a las 9:10 am y diagnostican entre otras cosas lo siguiente: gestante con embarazo
prolongado FPP –fecha probable de parto19 de noviembre de 2001, que refiere disminución de movimientos fetales, sin amniorrea ni sangrado vaginal. Paciente valorada por Dr. Rodolfo Casas (G/0) quien recomienda remitir II nivel por riesgo.
Muerte Fetal: por embarazo prolongado y DFP –desproporción céfalo-pélvicase remite a II nivel (firmado ilegible, antefirma Luis Báos López, médico
Cirujano.Unicauca)”.
Quinto: El Hospital Nivel II Susana López de Valencia la recibe el 23 de noviembre de 2001 a las 11:34 a.m y le practica examen físico; a las 13:50 le efectúan monitoría fetal TNS reactiva. Leves contracciónes. El médico interno Alfredo Arteaga diagnostica: “valorada con la Dra. Erazo se decide dar salida con recomendaciones en caso de presentar contracciones uterinas de mayor intensidad o amniorrea”, Sexto: El 24 de noviembre Eddy Amparo, pasó muy mal el día, se presentó nuevamente al Hospital Susana López de Valencia, suplicando que le practicaran una cesárea por cuanto ya estaba pasada de días y además el feto era demasiado grande para poder nacer en forma normal y la recomendación fue que caminara para que realizara un parto normal situación ésta que era imposible debido a la DESPROPORCIÓN CÉFALO PÉLVICA DE SU HIJO (sic); cabe anotar, que en esta oportunidad no registraron su ingreso a la institución por razones desconocidas.
Séptimo: Ante su estado delicado de Salud, la señora EDDY AMPARO PINO
VALENCIA, el día 25 de noviembre de 2001 a las siete de la mañana (7 am) se presentó en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN para que la atendieran, sin resultado positivo alguno, puesto que no se radicó su ingreso; sin embargo, existen varios testigos que pueden acreditar que en esa fecha la señora PINO solicitó ayuda y socorro en el centro Hospitalario demandado. Posteriormente el mismo día veinticinco de noviembre de 2001 a las 10 am aparece en la historia clínica respectiva el siguiente (sic): “Pte que continúa con actividad uterina leve. TA: 120/70, FC: 76L; AN: 36 c:s. F.C.F: 140L. TV: D. Dilatable a 3 sin ilegibleap-3. Dx 1° G2P1. 2º. Emb. 40.5 s. 3° Ilegible – 4° Pve Parto. Remisión 3° nivel. Firma Ilegible”. Esta remisión nos confirma el hecho que por las condiciones de la paciente, ésta debía ser tratada en centro hospitalario de un mayor nivel, para evitar cualquier riesgo o complicación tanto de la madre como del feto.
Octavo: Cansada por los traslados de un hospital a otro, la señora EDDY AMPARO PINO regresó a su casa, recostándose y manifestando que le dolía la cabeza, que sentía mucho temor o miedo porque nadie la atendía y no era posible que su hija naciera sin problemas o complicaciones porque hasta ese entonces su embarazo era normal.
Noveno: Ante la angustia manifiesta de la señora EDDY Amparo Pino Valencia,
sus padres llaman a la señora TERESA IBARRA, vecina de la señora EDDY AMPARO PINO para que les prestara la colaboración necesaria en razón de la experiencia que ella posee en el ramo de la enfermería, puesto que es auxiliar de enfermería.
Décimo: La nombrada señora Teresa Ibarra acude al llamado y al observarla les manifestó que había que trasladarla de inmediato al Hospital porque había reventado fuente a la 1:15 pm y por lo tanto debía ser atendida con urgencia para la práctica de la cesárea requerida debido al riesgo que corría el bebé de morir dentro de su vientre, puesto que este no podía nacer en la forma normal debido a su gran tamaño, a la disminución de los movimientos fetales registrados en las monitorias, al embarazo prolongado y a la falta de atención médica y hospitalaria.
Décimo primero: Las señoras EDDY AMPARO PINO y TERESA IBARRA llegaron al Hospital Universitario San José a las 1:30 pm y solo a las 2:47 pm se registró su ingreso por parte del doctor ORLANDO J. FLÓREZ V.R-094, quien al atender a la paciente no tuvo en cuenta los diagnósticos anteriores dados por los Hospitales de I y II nivel, que de hacerlo le hubieran salvado la vida a la señora EDDY AMPARO PINO y se hubiera evitado que la hija sufriera HIPOXIA PERINATAL SEVERA, con secuelas graves e irreversibles.
Décimo segundo: Ese mismo día, 25 de noviembre de 2001, a las 14:47. 05, (2:
47 pm) según Historia Clínica, se registra en el Hospital Universitario San José de Popayán el ingreso de la paciente EDDY AMPARO PINO VALENCIA y en la epicrisis se anota como fecha de ingreso el 25 de noviembre de 2001 a las 15:105 pm.
Décimo tercero: Posteriormente es valorada por la doctora CATALINA NAVIA, médico interno Unicauca 1-1148, QUIEN TAMPOCO TUVO EN CUENTA LOS DIAGNÓSTICOS proferidos en las instituciones ya mencionadas y en las órdenes médicas existentes en la historia clínica respectiva la cual indica: 25 XI 01 15:15
1. Trasladar a sala de partos. 2. LEVXa 12h: “ilegible” -1000cc. 3. Ss/CH serología, hemoclasificación 4. Vigilar trabajo de parto. 5. CVS.
Décimo cuarto: Tanto el personal médico como el de enfermería abandonó a su suerte a la paciente EDDY AMPARO PINO, ya que la única persona que la acompañó en este trance tan doloroso y cruel, fue la señora TERESA IBARRA, quien le suplicó a los doctores que por favor la atendieran y la practicaran LA CESÁREA, sin que lo hicieran. La señora TERESA IBARRA a pesar de no laborar en el Hospital San José de Popayán tuvo que encargarse de socorrer a la señora EDDY Amparo Pino porque una enfermera le entregó los guantes y le dijo que “la limpiara porque EDDY había hecho una deposición”.
Décimo quinto: Aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, el organismo
de EDDY AMPARO no resistió más y presentó un PARO CARDIORESPIRATORIO muriendo en forma inmediata con su bebé dentro del vientre por lo cual en ese momento fue trasladada al quirófano, sin elementos que indicaran que aún conservaba su vida tal y como lo manifestara la señora TERESA IBARRA, testigo presente de dichos hechos y la madre de EDDY AMPARO, señora IDALIA VALENCIA y fue ahí donde le extrajeron a la bebé quien como consecuencia de una carente atención a la parturienta, sufrió serios daños neurológicos debido a la hipoxia perinatal severa por falta de oxígeno ya que su madre había muerto en el área de obstetricia del Hospital Universitario San José, sin que nadie hiciera nada para evitarlo.
Décimo sexto: A la señora EDDY AMPARO PINO no se le practicó autopsia porque el Dr. ORLANDO J FLÓREZ en esos momentos de dolor y desesperación de los familiares les manifestó que si se le practicaba la correspondiente necropsia entregarían en cadáver dos días después y como por las condiciones en que se encontraba la bebé VANESSA COBO, por la carencia de un respirador y el cupo en otra institución que solo a las 3:00 am fue conseguido, sin ambulancia, ni enfermera que la acompañara; no tuvieron en cuenta dicha previsión para tomar ese tipo de decisión; cabe anotar que los órganos extraídos de la cirugía postmortem de EDDY AMPARO PINO fueron introducidos en el féretro de la occisa, sin que se les realizara exámenes patológicos de ninguna índole.
Décimo séptimo: Es así que, con motivo de los procedimientos efectuados a la menor VANESSA COBO PINO, y que tuvieron su origen antes y durante el parto, en donde no se tuvieron en cuenta o ignoraron los diagnósticos insertos en la respectiva historia clínica por parte de los médicos del Centro Hospital Toribio Maya y Hospital Susana López de Valencia, quienes indicaron en la remisión que la paciente EDDY Amparo Pino Valencia SE ENCONTRABA EN RIESGO DE MUERTE FETAL POR EMBARAZO PROLONGADO y D.F.P (desproporción fetopélvica) y que los movimientos fetales estaban disminuidos, se le ocasionaron serios daños neurológicos debido a la HIPOXIA PERINATAL SEVERA por falta de oxígeno, que hoy la tienen en un estado limitante y de indefensión, hechos que constituyen un perjuicio autónomo e independiente de ser indemnizado.
Décimo octavo: Las condiciones de existencia para la menor VANESSA COBO PINO, han variado sustancialmente y de manera indefectible hacia su más inmediato futuro ante condiciones de su cuerpo y mente las que no le permitirán desarrollarse en las facetas y evoluciones de una persona normal.
Décimo noveno: Los daños irreparables que se le causaron a la menor VANESSA COBO PINO, como son el sufrir daños neurológicos como consecuencia del (sic) HIPOXIA PERINATAL SEVERA, merecen ser indemnizados por ocasionarse una coexistencia de perjuicios que en su conjunto son: perjuicios fisiológicos, daño psicológico y alteración a las condiciones de existencia. (…)” (fls. 177-188 c. 1).
1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: - Declárese al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ E.S.E DE POPAYÁN administrativamente responsable de la MUERTE de la señora EDDY AMPARO PINO VALENCIA, como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO por ERROR Y NEGLIGENCIA MÉDICA en el trabajo de parto de la mencionada señora, por consiguiente la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales
ocasionados a LUIS ENRIQUE PINO, MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO,
ELIZABETH PINO VALENCIA, EDWIN ORANI COBO, EDWIN ALEJANDRO Y VANESSA COBO PINO. - Como consecuencia de la anterior declaración condénese al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ E.S.E, a pagar los perjuicios a los actores así:
1. POR PERJUICIOS MORALES, provocados por la MUERTE de la señora EDDY AMPARO PINO, páguese a LUIS ENRIQUE PINO y MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO (padres), a ELIZABETH PINO VALENCIA (hermana), a EDWIN ORANI COBO (esposo), a EDWIN ALEJANDRO Y VANESSA COBO PINO (hijos), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, según la constancia que otorgue el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Cauca, valor del salario que se tendrá en cuenta a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Ministerio de
Trabajo.
2. POR PERJUICIOS MATERIALES, páguese a LUIS ENRIQUE PINO Y MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO (padres), a ELIZABETH PINO VALENCIA (hermana), a EDWIN ORANI COBO (esposo), a Edwin ALEJANDRO y VANESSA COBO PINO (hijos), en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) m c/te para cada uno, guarismo para el que se tendrá en cuenta la productividad que tenía la señora EDDY AMPARO PINO VALENCIA, de acuerdo a su edad y monto de ayuda económica que destinaba solidariamente para el sostenimiento de su hogar, de sus padres y su hermana. Se ordenará la actualización de esta suma conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.
SEGUNDA: Declárase al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ E.S.E DE POPAYÁN administrativamente responsable de LAS LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS causadas a la menor VANESSA COBO PINO, como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO, por ERROR y NEGLIGENCIA MÉDICA en el trabajo de parto de la señora EDDY AMPARO PINO VALENCIA, por consiguiente la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a LUIS
ENRIQUE PINO, MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO, ELIZABETH PINO
VALENCIA, EDWIN ORANI COBO, EDWIN ALEJANDRO Y VANESSA COBO PINO. -Como consecuencia de la anterior declaración condénese al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ E.S.E, a pagar los perjuicios a los actores así:
3. POR PERJUICIOS MORALES, provocados por LAS LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS de la menor VANESA COBO PINO, páguese a LUIS ENRIQUE PINO Y MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO (abuelos) a ELIZABETH PINO VALENCIA (tía), a EDWIN ORANI COBO (padre), a EDWIN ALEJANDRO (hermano) y VANESSA COBO PINO (hermana), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, según la constancia que otorgue el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Cauca
(sic), valor del salario que se tendrá en cuenta a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Ministerio de Trabajo.
4. POR PERJUICIOS MATERIALES, páguese a LUIS ENRIQUE PINO Y MARIA IDALIA VALENCIA DE PINO (abuelos), a ELIZABETH PINO VALENCIA (tía), a EDWIN ORANI COBO (padre), a EDWIN ALEJANDRO (hermano) y VANESSA COBO PINO (víctima) en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) M/CTE para cada uno, guarismo para el que se tendrá en cuenta la productividad que se
esperaba iba a tener la menor VANESSA COBO PINO, de acuerdo a su edad probable y monto de ayuda económica que iría a destinar solidariamente para el sostenimiento de su familia. En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) m c/te, para cada uno, hasta la fecha de presentación de la demanda y la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) M/CTE, MENSUALES para cada uno, por conceptos de gastos de sostenimiento y cuidado básico de la menor, hasta el día del fallecimiento de la
menor VANESSA COBO PINO.
5. POR PERJUICIOS INMATERIALES – PERJUICIOS FISIOLÓGICOS páguese a LUIS ENRIQUE PINO Y MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO (abuelos), a ELIZABETH PINO VALENCIA (tía), a EDWIN ORANI COBO. A EDWIN ALEJANDRO (hermano) y VANESSA COBO PINO (víctima) en la modalidad de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales cada uno, según la constancia que otorgue el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Cauca, valor del salario que se tendrá en cuenta a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Ministerio de Trabajo.
6. PERJUICIOS INMATERIALESCAUSADO POR DAÑO PSICOLÓGICO.
Páguese a LUIS ENRIQUE PINO Y MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO
(abuelos), a ELIZABETH PINO VALENCIA (tía), EDWIN ORANI COBO (padre), a EDWIN ALEJANDRO (hermano) y VANESSA COBO PINO (víctima) en la modalidad de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS (sic), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a cada uno, según la constancia que otorgue el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Cauca (sic), valor del salario que se tendrá en cuenta a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Ministerio de Trabajo.
7. Por PERJUICIOS CAUSADOS POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIApáguese a LUIS ENRIQUE PINO Y MARÍA IDALIA VALENCIA DE PINO (abuelos
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