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CE-19001-23-31-000-2003-02033-01_20040219-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-02033-01_20040219-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca decisión en tanto no se allegaron copias auténticas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como lo establece la norma [artículo 152-2 del C.C.A.], para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Surge del precepto la exigencia ineludible de que cuando la solicitud de suspensión se sustenta en documentos públicos, éstos deben ser aportados en copias hábiles, pues la exigencia legal se origina en la necesidad de probar los hechos que fundamentan la solicitud con documento que goza de presunción de autenticidad (art. 252 del C. de P. C.) y que da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264 ibídem). (…). En esas condiciones, las copias de las providencias judiciales aducidas por el demandante no tienen la validez de los originales porque no se cumple con el requisito legal señalado. (…). La Sala tomará la decisión de revocar la [providencia], pues debe ceñirse a las disposiciones procesales que no puede desconocer ni pasar por alto en este caso en que dichos documentos son precisamente los elementos determinantes para la adopción de una medida excepcional, que exige el mayor rigor en la observancia

de las formalidades legales. (…). Las disposiciones procesales como la que se examina, que establecen las reglas en relación con la validez de los documentos que se aportan a los procesos judiciales, son de orden público y de obligatoria observancia por parte de quienes intervienen en ellos, y corresponde al juez darles estricta aplicación.

NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la observancia de las formalidades legales a la hora de decretar la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 1990, exp. 0475

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02033-01(3198)

Actor: ALFONSO MORA BOHORQUEZ

Demandado: CELIMO BANGUERO MERA - ALCALDE MUNICIPAL DE

PADILLA – CAUCA Referencia: Acción de Nulidad Electoral - Apelación auto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante apoderado, contra el auto del 20 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que

declaró su elección como Alcalde Municipal de Padilla, Cauca, para el periodo 2004-2007.

I. 1°.- El ciudadano Alfonso Mora Bohórquez, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca la nulidad del acto del 28 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Célimo Banguero Mera como Alcalde del Municipio de Padilla (Cauca), para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, contenido en el Acta de Escrutinio de los votos emitidos en el citado Municipio en las elecciones efectuadas el 26 de octubre de 2003, y se le expidió la correspondiente credencial.

La demanda se fundamenta en la causal 1ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado había sido condenado en fallo de segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada a la pena principal de 7 meses y 10 días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales, según sentencia proferida el 12 de diciembre de 2000. En capítulo especial de la demanda solicita que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que basta con comparar simplemente la descripción típica que hace el legislador de la causal inhabilitante con los hechos expuestos, acreditados con las copias auténticas de los fallos proferidos por la justicia penal, para deducir sin mayor esfuerzo la protuberante y grosera

violación de la normatividad invocada. 2°.- El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 20 de noviembre de 2003, admitió la demanda y en el mismo auto dispuso la suspensión del acto electoral demandado. El Tribunal encontró que el acto acusado había infringido en forma directa el artículo 95-1 de la Ley 136 de 1994, que establece: “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. ...” Que la inhabilidad estaba demostrada mediante las copias de las providencias judiciales aducidas por el demandante, autenticadas por el Secretario del Juzgado de primera instancia, según las cuales el señor Célimo Banguero Mera fue condenado a la pena principal de siete (7) meses y diez (10) días de prisión, por el delito de lesiones personales, por sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, del 12 de diciembre de 2000. 3°.- El demandado, mediante apoderado, impugna la providencia del Tribunal, en

cuanto declaró la suspensión provisional del acto electoral acusado, porque consideró como prueba suficiente para adoptar la medida las copias de las sentencia de los jueces penales, que no son auténticas por no reunir los requisitos del artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien fueron suscritas por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, donde reposa el expediente, no se acreditó la autorización dada por el Juez para ese efecto. Agrega que al carecer dichas copias de valor probatorio no existe prueba de la causal de inhabilidad y por tanto no se cumple el requisito del inciso 2 del artículo 152 del C.C.A. para decretar la suspensión provisional del acto acusado. Para sustentar su alegato cita y transcribe apartes de los autos de esta Sección del 18 de julio de 1990, Exp. 0387, y del 29 de noviembre del mismo año, Exp. 0475, según los cuales la suspensión provisional debe ser resuelta con los documentos aportados con la solicitud y no procede cuando éstos son inhábiles. II.

Para resolver la Sala considera: 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de

suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Surge del precepto la exigencia ineludible de que cuando la solicitud de suspensión se sustenta en documentos públicos, éstos deben ser aportados en copias hábiles, pues la exigencia legal se origina en la necesidad de probar los hechos que fundamentan la solicitud con documento que goza de presunción de autenticidad (art. 252 del C. de P. C.) y que da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264 ibídem). Sobre la exigencia legal probatoria en esta etapa procesal ha dicho esta Corporación: "... Como la eficacia de la prueba está condicionada, en gran parte, por los requisitos de su publicidad y contradicción; como el pronunciamiento ha de hacerse en el período inicial del juicio y sobre la base de los elementos aportados por el actor únicamente; y como hasta ese instante los posibles interesados y el Ministerio Público ignoran la existencia del litigio y no han tenido oportunidad de tachar los documentos acompañados, de analizar las otras demostraciones, ni de incorporar al negocio las que consideren necesarias para desvirtuar los primeros, la prueba en realidad se mantiene secreta para las otras partes y, por ende, no ofrece los mismos factores de certeza que arrojaría una vez que fuera publicada y contradicha. Hay, hasta ese momento, una situación de

desequilibrio y desigualdad entre el demandante y los eventuales impugnadores, que obliga al juzgador a ser especialmente cauteloso y prudente en la apreciación de las pruebas y en la adaptación de un criterio sobre la materia litigiosa”1. 2°.- El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° num. 117 del D.E. 2282 de 1989, establece: “Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica. .....” Y el artículo 115 in fine del mismo Código, modificado por el artículo 1° num 63 del D.E. 2282 de 1989, que establece reglas sobre la expedición de copias de actuaciones judiciales, dispone: “7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.” Según las normas transcritas, los documentos públicos idóneos para probar la existencia de la inhabilidad del señor Célimo Banguera Mera, son las sentencias de primera y segunda instancia por las cuales se le condenó a pena privativa de la libertad por un delito no culposo ni político, y para que las copias de esas providencias, aportadas al proceso, tengan la misma validez de los originales, deben estar autenticadas por el Secretario del Juzgado en que se encuentra el

proceso previo auto del juez que así lo autorice. 3°.- Las providencias judiciales aportadas por el demandante (folios 8 a 28), no cumplen el requisito señalado en los artículos 115 in fine y 254-1 del C. de P. C., pues no se alude al auto del Juez autorizando su expedición, ni éste se acompaña ni se deduce de la constancia de autenticación (folio 28) que dice textualmente: 1 Auto de 21 de marzo de 1963; Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, citado en Auto del 5 de septiembre de 1990, de la Sección Quinta, Exp. 0421. “El suscrito Secretario del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Padilla, Cauca, a solicitud escrita de parte interesada, se permite a continuación, CERTIFICAR : Que las anteriores fotocopias son fiel copia tomada del cuaderno original, del proceso que por el delito de las LESIONES PERSONALES, se siguió en este despacho contra el señor CELIMO BANGUERO MERA, ......” En esas condiciones, las copias de las providencias judiciales aducidas por el demandante no tienen la validez de los originales porque no se cumple con el requisito legal señalado. Distinto es el tratamiento que da la ley cuando las copias son autenticadas por Notario o director de oficina administrativa o de policía donde se encuentre el documento público original o una copia autenticada, en que no se establece otro requisito distinto a su constancia suscrita por el funcionario de que son copia fiel de esos originales o copias, como si ocurre en el caso de las providencias judiciales, que deben ser autorizadas por el juez.

La Sala tomará la decisión de revocar la sentencia, pues debe ceñirse a las disposiciones procesales que no puede desconocer ni pasar por alto en este caso en que dichos documentos son precisamente los elementos determinantes para la adopción de una medida excepcional, que exige el mayor rigor en la observancia de las formalidades legales. Ha dicho esta Sala al respecto en uno de sus pronunciamientos2: “Como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado a través del tiempo, la suspensión provisional es medida de excepción, que por sus características debe aplicarse restringidamente, especialmente porque al producirse en el mismo auto admisorio de la demanda, la prueba que sirvió de base no ha sido aún conocida y por consiguiente controvertida, hecho éste que pone en desventaja al demandado. En consecuencia, para decretar la medida es necesario se den a plenitud los requisitos que exige la ley; siendo uno de ellos que la confrontación se haga “... mediante documentos públicos ...”, no procede cuando los aportados y utilizados son inhábiles ...” Las disposiciones procesales como la que se examina, que establecen las reglas en relación con la validez de los documentos que se aportan a los procesos judiciales, son de orden público y de obligatoria observancia por parte de quienes intervienen en ellos, y corresponde al juez darles estricta aplicación.

IV. 2 Auto del 29 de noviembre de 1990, Exp. 0475.

En mérito de lo expuesto se resuelve: Revócase el numeral 6 del auto del 20 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Cauca, por el cual se decretó la suspensión provisional del acto

del 28 de octubre de 2003 de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto se declaró la elección del señor Célimo Banguero Mera como Alcalde del Municipio de Padilla (Cauca), para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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