CE-19001-23-31-000-2003-02105-02_20040729-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-02105-02_20040729-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que admitió intervención de tercero opositor / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Oportunidad para intervenir / INTERVENCIÓN DE TERCERO – Se confirma decisión pues se ajusta al ordenamiento [E]n lo primero que centra su atención la Sala, es en dejar en claro cuál es la norma reguladora de los terceros intervinientes en los procesos electorales, puesto que para el censor la materia se regula, por igual, con los artículos 146 (Modificado Decreto 2304 de 1989 artículo 27 y Ley 446 de 1998 artículo 48) y 235 (Modificado Decreto 2304 de 1989 artículo 59) del C.C.A. Aplicando las reglas de interpretación según las cuales la norma especial prefiere a la general y que la norma posterior se impone a la anterior, resulta innegable que en punto del contencioso de nulidad electoral el tema de la intervención de terceros no puede regularse por lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A., sino que debe regirse por los dictados del artículo 235 ibidem, norma esta que por su ubicación y especialidad es la que debe observarse al momento de decidir la presencia de los terceros intervinientes. (…). De la lectura del precepto anterior se tiene que la legitimación para participar en los procesos electorales recae en todas las personas; al señalar la propia norma que cualquier persona puede concurrir al proceso bien para apoyar las pretensiones del actor o ya para oponerse a ellas, está indicando, sin dubitación alguna, que para esa concurrencia no se requiere una legitimación especial y mucho menos que el tercero esté en la obligación de acreditar un interés directo respecto del objeto de la acción, como lo plantea el
recurrente. Por la teleología misma del proceso electoral, en cuya mira se encuentra nada más y nada menos que el restablecimiento del ordenamiento jurídico, visto objetivamente, resulta comprensible la determinación del legislador de no exigir interés o legitimación alguna a los terceros intervinientes, y permitir a cualquier persona que intervenga en el debate procesal para tomar partido por alguna de las dos partes del proceso; empero, la admisión de esa intervención tiene una limitante temporal, referida al hecho de tener que presentarse antes de que cause ejecutoria el auto que ordene el traslado a las partes para alegar de conclusión. Según se advierte, las exigencias señaladas por el recurrente, sobre acreditación de un interés directo, adjunción de copia de la cédula del interviniente o su pertenencia a la circunscripción electoral del municipio cuya elección de alcalde es demandada en nulidad, no tienen fundamento legal, y al no tenerlo no puede el juzgador imponérselas a los terceros intervinientes, puesto que ellos solamente deben cumplir las prescripciones de la ley, a cuyos mandatos igualmente deben sujetarse quienes administran justicia (C.N. Art. 230). Ahora bien, examinando el plenario encuentra la Sala que la intervención del ciudadano (…) se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 235 del C.C.A., (…), dado que el escrito de intervención se radicó con fecha 19 de enero de 2004 (…), cuando se estaba surtiendo la fijación en lista del proceso, esto es, mucho antes de la fase de alegatos de conclusión. Por consiguiente, la oportuna
intervención del tercero opositor (…), a quien no le son aplicables las exigencias señaladas por el impugnante, permite a la Sala colegir que la decisión recurrida se ajustó a la Ley, razón suficiente para confirmarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02105-02(3464)
Actor: ARNOBIO LOPEZ MORENO Demandado: MARTIN EMILIO ARROYAVE LOPEZ – ALCALDE DE TIMBIOCAUCA Referencia: Resuelve recurso de apelación Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el veinte (20) de mayo del corriente año, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante el cual se admitió al ciudadano EFRAÍN VALENCIA CASTILLO como tercero opositor.
ANTECEDENTES ◊ Providencia recurrida Corresponde al auto signado el 20 de mayo del año que avanza, mediante la cual el Tribunal del conocimiento admitió la intervención como tercero opositor del señor EFRAÍN VALENCIA CASTILLO, afirmando que ella se presentó en tiempo,
según lo dispuesto en el artículo 235 del C.C.A. ◊ Recurso de apelación En su escrito de apelación el apoderado judicial de la parte demandante sostiene, en síntesis, que la intervención del ciudadano EFRAÍN VALENCIA CASTILLO ha debido inadmitirse, en atención a que no aportó copia de su cédula, no acreditó ningún interés directo y mucho menos la circunscripción electoral a la cual pertenece; además, con copia del formulario E-10 o lista de sufragantes para el municipio de Timbío se prueba, dice el censor, la falta de pertenencia del interviniente a esa circunscripción electoral, pues no figura allí. Agrega que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 146 y 235 del C.C.A., la admisión de los terceros intervinientes en los procesos electorales, está sujeta a la demostración de “legitimidad” por parte de ellos, que para el único proceso que no se requiere ningún tipo de interés es el de simple nulidad, que en los demás, incluido el contencioso electoral, debe acreditarse, pues de no ser así podrían presentarse múltiples intervenciones que restarían celeridad al trámite procesal. CONSIDERACIONES Cuestionando el impugnante la legalidad del auto datado el 20 de mayo del presente año, mediante el cual se admitió la intervención de un tercero opositor, en lo primero que centra su atención la Sala, es en dejar en claro cuál es la norma reguladora de los terceros intervinientes en los procesos electorales, puesto que para el censor la materia se regula, por igual, con los artículos 146 (Modificado
Decreto 2304 de 1989 artículo 27 y Ley 446 de 1998 artículo 48) y 235 (Modificado Decreto 2304 de 1989 artículo 59) del C.C.A. Aplicando las reglas de interpretación según las cuales la norma especial prefiere a la general y que la norma posterior se impone a la anterior, resulta innegable que en punto del contencioso de nulidad electoral el tema de la intervención de terceros no puede regularse por lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A., sino que debe regirse por los dictados del artículo 235 ibidem, norma esta que por su ubicación y especialidad es la que debe observarse al momento de decidir la presencia de los terceros intervinientes, cuyo tenor literal dice: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda. Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. En estos procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir” (Resalta la Sala) De la lectura del precepto anterior se tiene que la legitimación para participar en los procesos electorales recae en todas las personas; al señalar la propia norma que cualquier persona puede concurrir al proceso bien para apoyar las pretensiones del actor o ya para oponerse a ellas, está indicando, sin dubitación alguna, que para esa concurrencia no se requiere una legitimación especial y mucho menos que el tercero esté en la obligación de acreditar un interés directo respecto del objeto de la acción, como lo plantea el recurrente.
Por la teleología misma del proceso electoral, en cuya mira se encuentra nada más y nada menos que el restablecimiento del ordenamiento jurídico, visto objetivamente, resulta comprensible la determinación del legislador de no exigir interés o legitimación alguna a los terceros intervinientes, y permitir a cualquier persona que intervenga en el debate procesal para tomar partido por alguna de las dos partes del proceso; empero, la admisión de esa intervención tiene una limitante temporal, referida al hecho de tener que presentarse antes de que cause ejecutoria el auto que ordene el traslado a las partes para alegar de conclusión. Según se advierte, las exigencias señaladas por el recurrente, sobre acreditación de un interés directo, adjunción de copia de la cédula del interviniente o su pertenencia a la circunscripción electoral del municipio cuya elección de alcalde es demandada en nulidad, no tienen fundamento legal, y al no tenerlo no puede el juzgador imponérselas a los terceros intervinientes, puesto que ellos solamente deben cumplir las prescripciones de la ley, a cuyos mandatos igualmente deben sujetarse quienes administran justicia (C.N. Art. 230). Ahora bien, examinando el plenario encuentra la Sala que la intervención del ciudadano EFRAÍN VALENCIA CASTILLO se presentó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 235 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 59, dado que el escrito de intervención se radicó con fecha 19 de enero de 2004 (fls. 275 y ss), cuando se estaba surtiendo la fijación en lista del proceso, esto es, mucho antes de la fase de alegatos de conclusión.
Por consiguiente, la oportuna intervención del tercero opositor EFRAÍN VALENCIA CASTILLO, a quien no le son aplicables las exigencias señaladas por el impugnante, permite a la Sala colegir que la decisión recurrida se ajustó a la Ley, razón suficiente para confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confírmase el auto proferido el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso ELECTORAL adelantado por el ciudadano ARNOBIO LÓPEZ MORENO, mediante el cual se admitió al ciudadano EFRAÍN VALENCIA CASTILLO como Tercero Opositor. Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta