CE-19001-23-31-000-2003-02105-03(3800)
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-02105-03(3800)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia cuando porcentaje de material electoral destruido no tuvo entidad para alterar la elección / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Supuestos de aplicación. Desarrollo jurisprudencial / CENSO ELECTORAL - Expectativas de votación en una elección: análisis porcentual. Incidencia de violencia contra electores en resultados de elección / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Requisitos para que se configure nulidad de la elección. Quema de material electoral Dentro de la perspectiva trazada por la jurisprudencia, en sentencia de 11 de octubre de 2002, la Sala dejó en claro que con el fin de dar eficacia al voto “es necesario determinar si la ausencia de participación por actos ajenos a la voluntad de los ciudadanos y atribuibles al Estado afectó el resultado electoral”, para lo cual “debe observarse el total de los votos con que resultaron elegidos los candidatos y el total de los ciudadanos aptos para sufragar en las localidades donde no pudo desarrollarse el debate electoral”; posteriormente, en sentencia de 18 de septiembre de 2003 proferida dentro del expediente acumulado 2889–2907, la Sala explicó cómo se deduce si la votación destruida realmente hubiere podido tener la capacidad de variar el resultado declarado en un acto administrativo electoral. Para el efecto, se tuvo en cuenta: a) cuántos municipios conforman la respectiva circunscripción electoral y cuántos de esos municipios no participaron en las elecciones o, habiendo participado, la votación fue destruida posteriormente debido a actos de violencia; b) el potencial de votantes inscritos en el censo de los
municipios que por la misma causa no votaron o donde se destruyó la votación; y, c) la participación histórica porcentual en años anteriores de las personas registradas en el censo electoral de los municipios cuya participación se vio perjudicada por causa de violencia. Así, con apoyo en las pruebas que hicieron parte de aquél proceso, se supo con certeza el porcentaje de personas cuya votación no fue obstaculizada y el de las personas a quienes los actos de violencia les impidieron expresarse en las urnas o cuyos votos fueron destruidos, de lo cual resultó que el porcentaje de los últimos se encontraba muy por debajo de los primeros; de tal forma que, de haberse incluido la votación destruida, no cambiaba la decisión que contenía el acto administrativo demandado y, por ende, no había lugar a declarar la nulidad solicitada por el demandante. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Falta de prueba: potencial de votantes inscritos y participación histórica porcentual de las personas registradas / VIOLENCIA ELECTORAL - Destrucción de tarjetas y formularios electorales. Pruebas supuesto de procedencia de aplicación del principio de la eficacia del voto / DERECHO AL VOTO - Vulneración. Destrucción de tarjetas y formularios electorales / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Supuestos de aplicación. Prueba del censo electoral y del porcentaje normal de abstención / CENSO ELECTORAL - Prueba. Supuesto de aplicación del principio de eficacia del voto / ABSTENCION ELECTORAL - Prueba. Supuesto de aplicación del principio de eficacia del
voto En el caso concreto, como la votación destruida por causa de la violencia no fue escrutada y, por lo mismo, no fue registrada en los resultados finales de la elección, el análisis del cargo debe abordarse desde la perspectiva de la garantía de participación política ciudadana a través del ejercicio del derecho al voto, como quiera que los hechos violentos ponen en evidencia que la voluntad de un determinado número de votantes no se vio reflejada en la declaratoria de una elección. De ahí que la destrucción de los tarjetones y formularios de registro de votos por causa de violencia que alega el demandante, desconozca las premisas constitucionales consagradas en los artículos 40, 258 y 260 de la Constitución Política que exaltan la democracia que fundamenta el Estado social de derecho. Esta causal no se configura por la sola verificación de que la voluntad electoral de cierto número de personas resultó menguada por acciones violentas de terceros; para dar eficacia al voto depositado pero no reflejado en el resultado electoral definitivo, es menester establecer a cuánto asciende el total de ciudadanos aptos para sufragar en las mesas cuya votación fue destruida o, por lo menos, conocer la constante histórica porcentual de participación de los ciudadanos en la respectiva circunscripción electoral, puesto que es necesario contemplar los porcentajes normales de abstención que ordinariamente se presentan en las elecciones. Ahora, en el caso concreto, ante la destrucción de los formularios E-14 que contenían con exactitud el número de personas que podían votar en las 6 mesas afectadas por la quema de los tarjetones, y de los formularios E-11 que
registraron los votos efectivamente depositados en las urnas instaladas en tales mesas, era necesario que el demandante aportara al expediente o solicitara en la demanda que se decretaran las pruebas que informaran acerca del potencial de votantes inscritos en el censo de las veredas cuya votación fue quemada, al igual que la participación histórica porcentual de las personas registradas en el censo electoral de ésas veredas. Si bien existen al interior de este proceso documentos que demuestran la ocurrencia de actos de violencia que ocasionaron la incineración de las tarjetas electorales y de los formularios diligenciados por los jurados, lo cierto es que el demandante no aportó ninguna prueba de la que se pudiera conocer el número potencial de personas habilitadas para votar en las veredas mencionadas ni mucho menos el porcentaje de ciudadanos que históricamente acudía a votar en las mismas, de tal forma que fuera posible determinar si el número de votos destruidos hubiera podido cambiar el resultado declarado en el acto demandado. Así las cosas, no se puede establecer en el presente asunto si los votos destruidos por causa de violencia hubieran podido alterar el resultado del formulario E-26 que declaró elegido al señor Martín Emilio Arroyave López como Alcalde de Timbío.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2888 de 11 de octubre de 2002. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Campo Elías Vega Goyeneche. Demandado: Representante a la Cámara del Vaupés y 2889-2907 de 18 de septiembre de
2003. Sección Quinta. Ponente:. Maria Nohemí Hernández Pinzón. Actor: Jaime
Alberto Alzate Cárdenas y otro. Demandado: Representante a la Cámara por Boyacá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02105-03(3800)
Actor: ARNOBIO LOPEZ MORENO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIMBIO
2 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las súplicas de la demanda electoral instaurada contra el acto que declaró elegido al demandado como Alcalde del Municipio de Timbío.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2003 a la Oficina Judicial de Popayán con destino al Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 178 a 243 c1), el señor Arnobio López Moreno, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contra el acta general de escrutinios de 26 de octubre de 2003, a través de la cual la Comisión Escrutadora de Timbío declaró Alcalde de ése municipio al señor Martín Emilio Arroyave López. 1.1) En la demanda, el actor formuló las siguientes pretensiones: “1. Que son NULOS los actos de las elecciones del 26 de Abril del año 2.003,
respecto de la Alcaldía Municipal de Timbío - Cauca, que comprenden: “-El Acta General de Escrutinio de los Votos Emitidos en el Municipio de TimbíoCauca, para la elección de Alcalde de ese municipio, por la cual se declara al señor Martín Emilio Arroyabe (sic) López como alcalde para el Municipio de Timbio - Cauca para el período 2.004-2.007. Acta que inició los escrutinios el día 28 de Octubre de 2.003 y terminó el 30 de Octubre de 2.003, que fue suscrita por los Señores: Gloria Olivia Bonilla de Díaz y Patricia María Orozco de la Comisión Escrutadora Municipal; Jaime Laurido Gómez, Registrador Municipal del Estado Civil, Secretario Comisión Escrutadora Municipal; Testigos: Paulo César García Reyes, Representante del Partido Liberal; Jesús Gabriel Agredo Montero Representante del Partido Conservador; Wilmar Jair Navia Enriquez, del Mira, y Miguel Angel Sandoval Martínez por la Alianza Social Indígena. La nulidad de este acto comprenderá su notificación y ejecutoria. “-El Acta General de Escrutinio de los Votos Emitidos en el Municipio de TimbioCauca, para la elección de Alcalde de ese Municipio, en las elecciones realizadas el 26 de Octubre de 2.003 por la cual se declara al señor Martín Emilio Arroyabe (sic) López como alcalde para el Municipio de Timbio-Cauca para el período 2.004-2.007, se declare nula en los siguientes aspectos: (…)” (fls. 178 a 179).
A continuación, el demandante enlistó los apartes cuya nulidad pretende en relación con los escrutinios de los Municipios de Cabecera (mesas 001 a 030, Camposano (mesas 001 y 002), Alto de San José (mesas 001 y 002), Cinco Días (mesas 001, 002 y 003), El Guayabal (mesa 001), El Hato (mesa 001), La Cabaña 3 (mesas 001 y 002), Las Cruces (mesas 001 y 002), La Chorrera (mesas 001, 002 y 003), Cuevitas (mesa 001) y Samboni (mesas 001 y 002). (fls. 179 a 184). Luego, siguió con la formulación de las pretensiones: “2. En la página 19 del Acta General de Escrutinios, el aparte que dice ‘Finalizada la lectura de las actas de los jurados de votación se hizo el cómputo de los votos emitidos, consignándose los resultados en la respectiva acta parcial de escrutinio (Formularios E-26), la cual se adjunta a la presente y declarando al señor MARTIN EMILIO ARROYAVE LOPEZ, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TIMBIO CAUCA, para el período 2.004 - (2.008) 2.007.” “Se declarará nulo este aparte sólo en lo que corresponde a la elección de alcalde municipal de timbio (sic) - Cauca. “3. Se declare la nulidad de los Formularios E-20, E-23, E-24 y E-26 que forman parte del Acta General de los Escrutinios de las Votaciones realizadas el día 26 de Octubre de 2.003, para la alcaldía municipal de Timbio-Cauca, esta acta general
con fecha de iniciación del 28 de Octubre de 2.003 y terminación de escrutinios el día 30 de Octubre de 2.003. “4. Se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcaldía Municipal de Timbio-Cauca, por medio de la cual se declaro (sic) como alcalde del Municipio de Timbio-Cauca, al señor Martín Emilio Arroyave López, para el período comprendido entre el 1 de Enero de 2.004 y 31 de Diciembre de 2.007. Formulario (sic), Formulario E-26 Hoja AG, la nulidad de este acto comprenderá la nulidad de su notificación y ejecutoria; el acta parcial consta: (…)” (fls. 184 a 185). A renglón seguido, el apoderado del demandante transcribió el contenido del Formulario E-26 AG (fls. 185 a 187). Posteriormente, enunció la siguiente pretensión: “5. Se declare la nulidad de los Formularios E-14 correspondientes, a las Actas de Escrutinio del Jurado de Votación Elecciones Alcalde Octubre 26 de 2.003, correspondientes a las votaciones para la Alcaldía Municipal de Timbio-Cauca, que son las siguientes: (…)” (fl. 187). Luego de formular la pretensión que antecede, el apoderado del demandante principió a relacionar el contenido de tales formularios E-14 (fls. 187 a 216). Retomó, entonces, la exposición de las pretensiones: “4. (sic) Se declare la nulidad del Formulario E-24 de Resultado del Escrutinio
Zonal, Elecciones del 26 de Octubre de 2.003, Departamento: 11-Cauca, Municipio: 088-TIMBIO, Zona: 00, Corporación: 01-PUESTO: 00 “Con votación General: 6.206 votos en la Cabecera Municipal de Timbio-Cauca. 4 “6. (sic) Se declare la nulidad E-24 (sic) de Resultado del Escrutinio Zonal, Elecciones del 26 de Octubre de 2.003, Departamento: 11-Cauca, Municipio: 088Timbio, Zona: 00, Corporación: 01 - ALCALDIA MUNICIPAL “ZONA: 99 “Con votación General: 8.625 votos en las veredas: Camposano, Alto San José, El Hato, Cinco Días, El guayabal (sic), La Cabaña, Las Cruces, La Chorrera, Cuevitas, Samboni y Urubamba.” “6. (sic) Como efecto de las anteriores declaraciones, sírvanse Honorables Magistrados ordenar ante la autoridad competente, cancelar la respectiva credencial que acredita al señor Martín Arroyeve (sic) López, como Alcalde Municipal de Timbio-Cauca para el periodo 2.004 a 2.007; credencial que fue expedida con fundamento en los siguientes actos: actos: (sic) a) el Acta General de Escrutinio de los Votos Emitidos en el Municipio de Timbio (Cauca), Elecciones de Gobernador, Alcalde y Corporaciones Públicas realizadas el 26 de Octubre de 2.003, acta con fecha de iniciación el 28 de Octubre de 2.003 y de terminación 30 de Octubre de 2.003, b) Acta Parcial del Escrutinio de Votos para Alcaldía
Municipal en Timbio-Cauca, de fecha de elección 26 de Octubre de 2.003, que corresponde al Formulario E-26, Hoja AG c) Resultado del Escrutinio Zonal Elecciones del 26 de Octubre de 2.003 Formulario E-24, de la Cabecera Municipal de Timbio-Cauca Puesto 00 y Resultado del Escrutinio Zonal Elecciones del 26 de Octubre de 2.003 Formulario E-24, de la Zona 99 de las Veredas Camposano, Alto San Jose, El Hato, Cinco Dias (sic), El guayabal (sic), La Cabaña, Las Cruces, La Chorrera, Cuevitas, Saboni y Urubamba. D) Formularios E-14 Nos.: 11-43-58-15, 11-43-59-97, 11-4357-43, 11-4326-61, 11-43-27-31, 11-43-28-03, 11-43-29-85, 1143-31-38, 11-43-32-01, 11-43-33-81, 11-43-35-25, 11-43-36-11, 11-43-37-79, 1143-38-40, 11-43-39-12, 11-43-41-75, 11-43-42-47, 11-43-44-90, 11-43-45-62, 1143-46-34, 11-43-47-06, 11-43-48-88, 11-43-49-51, 11-43-50-30, 11-43-51-02, 1143-52-84, 11-43-53-56, 11-43-54-28, 11-43-55-14, 11-43-61-41, 11-43-62-11, 1143-63-93, 11-43-64-65, 11-43-60-78, 11-43-65-37, 11-43-66-09, 11-43-73-20, 1143-74-17, 11-43-70-05. y las listas de sufragantes correspondientes a la Cabecera de Timbio-Cauca y sus veredas Formularios E 10. “7. (sic) Sírvanse, Honorables Magistrados ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en asocio con el Consejo Nacional Electoral, para que en el menor tiempo posible se realicen nuevas elecciones, en la Cabecera Municipal de Timbio-Cauca y sus veredas Camposano, Alto San Jose, El Hato, Cinco Dias (sic), El guayabal (sic), La Cabaña, Las Cruces, La Chorrera, Cuevitas, Samboni y Urubamba, para Alcaldía Municipal de Timbio-Cuaca, según las mesas de votación que sean autorizadas. “8. (sic) Sírvanse Honorables Magistrados librar las correspondientes comunicaciones a los señores Ministro del Interior, Presidente del Consejo Nacional Electoral, Registradora Nacional del Estado Civil y al Gobernador de el Departamento de el Cauca, para los efectos que hubiere lugar conforme a la ley.” (fls. 216 a 217). 1.2) En respaldo de las súplicas de la demanda, el apoderado del actor narró los hechos que se resumen a continuación: 5 a) El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo en el Municipio de Timbio (Cauca) elecciones para alcalde municipal, jornada en la cual participaron como candidatos los señores Arnobio López Moreno y Martín Emilio Arroyave López, resultando
electo éste último. b) Antes de las elecciones, el 23 de octubre varios ciudadanos presentaron escrito al Delegado Departamental del Cauca para ponerlo al tanto de la amistad que unía al Registrador Municipal de Timbio con el entonces candidato Martín Emilio Arroyabe López y de un posible trasteo de votos, situaciones que requerían del acompañamiento de un funcionario en la jornada electoral. c) El 27 de octubre de 2003 otros ciudadanos enteraron al Delegado de la Registraduría en el Departamento del Cauca y al Juez Municipal de Timbío, quien, a su vez, informó a la Fiscalía de la localidad, sobre la presunta ocurrencia de los siguientes hechos: - Conversaciones privadas entre el Registrador Municipal de Timbío y el señor Martín Emilio Arroyave López, siendo el primero favorecedor de la campaña electoral del segundo. - A dos metros de la entrada al Salón Comunal de la Vereda Alto San José donde se encontraban las urnas, el testigo del candidato Arroyave López inducía a votar por éste a las personas que se acercaban al lugar, situación que no fue contrarrestada a pesar de haber sido comunicada a la Delegada de la Registraduría Nacional. - Un candidato al Concejo de Timbío sostuvo que posiblemente fueron los seguidores del Partido Conservador quienes reprodujeron las tarjetas electorales con el nombre y la ubicación verdadera de los candidatos cambiados y distorsionados, lo cual incidió negativamente en la voluntad de los sufragantes. - En las veredas Camposano y Samboni, algunos seguidores del candidato Arroyave López vigilaban en las filas de votación para asegurarse que el voto
depositado por los sufragantes fuera a favor de aquél. - En la vereda Las Cruces se gastó más tiempo del normal para entregar las urnas de votación. 6 - En la cabecera de Timbío hubo compra de votos a favor del Programa “Familias en Acción”, patrocinado por la administración del señor Arroyave López. A pesar de las comunicaciones que se elevaron ante distintas autoridades municipales, los hechos relatados no fueron evitados. d) Debido a la incineración de las mesas de votación 5, 15 y 18 de la cabecera municipal de Timbío, 1 y 2 en la vereda Las Cruces, 1 en la vereda Cuevitas y varias en la vereda Urubamba, las actas de escrutinio no permiten determinar los verdaderos resultados obtenidos en la votación para elegir el alcalde de Timbío, porque en tales mesas podían votar 2.400 personas. e) Hubo negligencia por parte del Registrador y sus Delegados, puesto que no dieron a conocer los resultados parciales de la votación del 26 de octubre de 2003, aun cuando los funcionarios encargados contaban con el equipo necesario para divulgarlos ése mismo día. f) El Registrador Municipal de Timbío fue informado por parte de algunos ciudadanos sobre las irregularidades acontecidas en la votación de la mesa 1 de la vereda La Chorrera, donde varios sufragantes salían de los cubículos con tarjetones sin firma del Presidente de la mesa y donde también se presentaron alteraciones del orden público, que fueron controladas por el Ejército Nacional. g) En la vereda Camposano una funcionaria del Municipio de Timbío, la señora Mary Luz Collazos, inducía en forma irregular a las personas a votar a favor del
candidato de su interés. h) A pesar de las irregularidades acontecidas en el curso preelectoral que se llevó a cabo en el Municipio de Timbío y de la reunión celebrada días antes de la jornada electoral del 26 de octubre entre el Registrador Municipal y los representantes de la Asamblea, el Concejo, el Gobernador y el Alcalde de Timbío para trasladar las mesas de votación de la zona rural a la urbana, no se adoptó ninguna decisión. i) Los jurados de la mesa 3 de la cabecera municipal de Timbío no registraron las firmas del presidente, vicepresidente y vocal en el formulario E-14 No. 11-43-287 03, cuya votación favorecía al candidato Arnobio López Moreno con 146 votos y al señor Martín Arroyabe con 90 votos. j) No obstante que el formulario E-24 y el Acta General de Escrutinio de Votos registra el resultado del escrutinio zonal de la mesa 9 de la cabecera municipal de Timbío, las autoridades electorales no contaban con el respectivo formulario E-14. k) Mediante Resolución No. 004 de 6 de octubre de 2003, la Registraduría Municipal de Timbío nombró jurados de votación para los comicios electorales de 26 de octubre de 2003, pero la modificó posteriormente a través de la Resolución No. 007 de 10 de octubre de 2003. l) Con oficios de 15 y 23 de octubre de 2003, el señor Floro Alberto Tunubala solicitó al Gobernador del Cauca que se nombrara un Alcalde Ad-hoc para las elecciones del día 26, pero la solicitud fue desatendida.
m) Finalmente, el demandante sostuvo que todas las irregularidades acontecidas en el proceso electoral de 26 de octubre de 2003, configuraron una clara violación al derecho al sufragio amparado constitucional y legalmente. 1.3) Las normas violadas y el concerniente concepto de la violación fueron explicados por el apoderado del demandante, así: a) Constitución Política. - Artículo 1°: En relación con esta disposición que erige a la República de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la democracia, aseguró haber sido desconocido porque la verdadera voluntad del pueblo de Timbío en las jornadas para elegir alcalde, resultó afectada por manipulaciones externas del electorado y la destrucción de varias mesas de votación. - Artículo 3°: El demandante sostuvo que la soberanía que proclama esta norma fue menguada al pueblo de Timbío, por cuanto la libertad para escoger al alcalde estuvo atada a comportamientos que empañaron la transparencia del proceso electoral. 8 - Artículo 22: A juicio del actor, el derecho a la paz consagrado en dicha disposición fue lesionado en las jornadas electorales celebradas el 26 de octubre de 2003 en Timbío, toda vez que la violencia acontecida en algunas mesas de votación cambió los resultados que perfilaban al señor Arnobio López Moreno como Alcalde Municipal. - Artículo 40: En el sentir del señor López Moreno, el derecho fundamental a la participación política fue vulnerado a la comunidad de Timbío porque su expresión democrática fue distorsionada por la destrucción de 2.400 tarjetones, que se
echaron de menos al momento de arrojar los resultados finales de la votación. - Artículo 258: Nuevamente, la destrucción de algunas mesas de votación en el Municipio de Timbío, constituye según el demandante la trasgresión del derecho al voto a que hace referencia este precepto constitucional. - Artículo 260: El actor reitera que la incineración de tarjetones arremetió contra la elección directa de mandatarios contemplada en este artículo. b) Código Contencioso Administrativo. Artículo 223, numeral 1°: El demandante sostiene que la causal de nulidad descrita en esta norma se encuentra probada en el proceso, porque el Estado no evitó la quema de los votos depositados en algunas mesas del Municipio de Timbío el día de las elecciones. c) Código Penal. - Artículo 386: Sobre este tipo penal, el actor asegura que los seguidores de Martín Arroyabe perturbaron el proceso electoral de 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Timbío. - Artículo 388: Respecto del fraude al sufragante previsto por esta disposición penal, el demandante adujo que el señor Martín Emilio Arroyabe López se valió de terceras personas para obtener votos mediante propaganda alterada. - Artículo 390: Se presentó corrupción de sufragante para la elección del alcalde del Municipio de Timbío, según lo manifiesta el demandante, porque hubo compra de votos. 9 2) Trámite que precedió al fallo de instancia 2.1) La demanda fue admitida mediante auto de 27 de noviembre de 2003 (fls. 248 a 249 c1). 2.2) El apoderado del demandante presentó escrito de corrección de la demanda
en el acápite de pruebas (fls. 257 a 262 c1), que fue considerado extemporáneo por el magistrado ponente en primera instancia (fls. 271 a 272 c1). 2.3) El señor Efraín Valencia Castillo solicitó ser tenido como tercero interviniente opositor de la demanda (fls. 275 a 277 c1), quien adujo que “no cualquier irregularidad genera la nulidad de un acto de elección y las expuestas por el actor no alcanzan a enervar dicho acto de elección.” (fl. 276 c1). También anotó que el demandante no cumplió con la obligación de publicar mediante edicto el auto admisorio de la demanda, cuando una eventual decisión anulatoria conllevaría a la realización de un nuevo escrutinio. Finalmente, incluyó en el escrito la solicitud de pruebas. 2.4) El magistrado ponente en el tribunal de instancia profirió el auto de 2 de febrero de 2004 (fls. 280 a 284 c1), por medio del cual decretó pruebas y resolvió tener como tercero interviniente dentro del proceso al señor Valencia Castillo. 2.5) El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación (fls. 286 a 291 c1) contra el auto de 2 de febrero de 2004 en cuanto admitió la intervención del señor Valencia Castillo, siendo que éste no probó la circunscripción electoral a la que pertenecía ni el interés directo con que acudía al proceso, esto último de conformidad con el artículo 146 del C.C.A., según el cual el único proceso que no exige tal explicación es el contencioso de simple nulidad,
que no puede asimilarse al proceso electoral. 2.6) El demandante también interpuso recurso de súplica contra el mismo auto de 2 de febrero de 2004 (fls. 301 a 302 c1), en caso de que no fuera concedida la apelación. 2.7) Por medio de auto de 11 de febrero de 2004 (fls. 313 a 314 c1), el magistrado ponente del asunto en primera instancia negó ambos recursos, porque el de reposición era improcedente, mientras que la apelación debió interponerse de 10 manera directa y no en forma subsidiaria, con fundamento en el artículo 181 del C.C.A. 2.8) También contra el auto de 2 de febrero de 2004, el actor interpuso recurso de apelación, pero en forma directa en esta oportunidad (fls. 316 a 318 c1). 2.9) Contra el auto de 11 de febrero de 2004 el demandante interpuso el recurso de queja (fls. 354 a 356 c1), para que el superior resolviera sobre la procedencia del recurso de apelación. 2.10) El tercero interviniente solicitó que fuera cambiado el lugar de recepción de los testigos decretados (fl. 371 c1), a la que accedió el magistrado conductor del asunto mediante auto de 1° de marzo de 2004 (fls. 374 a 375 c1). 2.11) La Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de resolver la queja interpuesta por el actor mediante auto de 1° de abril de 2004 (fls. 392 a 398 c.ppal.), declaró de oficio la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto
de 2 de febrero de 2004, inclusive, por haber ocurrido la causal prevista en el numeral segundo del artículo 140 del C.P.C. relacionada con la falta de competencia funcional del juez, que se presentó porque la decisión sobre la intervención de terceros debe adoptarse por la Sala o Sección, mas no por el ponente, pues así se desprende del numeral séptimo del artículo 181 del C.C.A. cuando enlista dentro de los autos apelables el que resuelva sobre ése particular. 2.12) El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la intervención del señor Efraín Valencia Castillo, mediante auto de 20 de mayo de 2004 (fls. 403 a 404 c.ppal.). 2.13) El auto anterior fue apelado por el actor (fls. 406 a 411 c.ppal.), por considerar nuevamente que el tercero no probó el interés directo dentro del proceso y porque no acreditó la ciudadanía. 2.14) La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada a través de auto de 29 de julio de 2004 (fls. 531 a 534), señalando que el artículo 146 del C.C.A. no era la norma aplicable en relación con la intervención de terceros dentro del proceso electoral, porque éste contaba con una especial consagrada en el artículo 235 del C.C.A., que legitima a cualquier persona para intervenir en esta clase de litigios sin que se le exija demostrar el interés con que 11 acude, previniendo únicamente como limitante temporal la presentación de la solicitud antes de quedar ejecutoriado el auto que corre traslado a las partes para alegar, requisito que se encontró cumplido en el presente asunto.
2.15) El proceso se abrió a pruebas a través de auto de 27 de agosto de 2004 (fls. 539 a 542 c.ppal.). 2.16) Posteriormente se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión, con el auto de 3 de noviembre de 2004 (fl. 544 c.ppal.). 2.16.1) El tercero interviniente, señor Efraín Valencia Castillo, presentó memorial de alegatos (fls. 346 a 347 c.ppal.), en el que manifestó que los actos de constreñimiento al elector no fueron probados en el proceso, así como tampoco lo fue la supuesta indicación de puestos y mesas de votación por parte de simpatizantes de la campaña del señor Arroyave López. También señaló que las mesas incineradas no podían conducir a la anulación del acto demandado, porque la votación en ellas depositada fue excluida del cómputo definitivo. Al final, explicó que la sentencia relacionada con la violencia sobre el elector a que hizo referencia el demandante, no era aplicable al caso concreto porque no era lo que se alegaba. 2.16.2) El apoderado del demandante alegó de conclusión, pero los argumentos expuestos fueron idénticos a los desarrollados en la demanda (fls. 548 a 609 c.ppal.). 2.16.3) La Procuradora 40 Judicial Administrativa emitió concepto dentro del proceso (fls. 620 a 626 c.ppal.), en el que indicó cuáles eran los presupuestos que según la jurisprudencia configuraban la causal del numeral 1° del artículo 223 del
C.C.A., así: violencia sobre escrutadores e incluso electores, destrucción de tarjetas electorales por violencia o, destrucción o mezcla de tarjetas electorales. Con base en tal posición, aseguró que el acta que declaró la elección del demandado como Alcalde de Timbió no estaba viciada de nulidad, porque los 12 insucesos que ocurrieron una vez cerrado el debate electoral, conllevaron a la destrucción de algunas actas de escrutinio que fueron excluidas del conteo de votos. Seguidamente, arguyó que las inconformidades planteadas como quejas ante diferentes autoridades electorales del Departamento del Cauca y del Municipio de Timbío, eran causales de reclamación pero no nulidad dentro del proceso electoral. También se refirió a la falta de prueba del trasteo de votos alegado por el demandante. Finalmente, la representante del Ministerio Público en primera instancia llegó a la siguiente conclusión: “Respecto del considerable número de testimonios recaudados en el proceso, se deja ver que el motivo de la presente demanda
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