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CE-19001-23-31-000-2003-02115-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-02115-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración de contratos de obra por sí mismo y por interpuesta persona / CELEBRACION DE CONTRATOS - Pérdida de la investidura de concejal De las pruebas que obran en el expediente se evidencia el hecho de que EDGAR MARINO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, Concejal de Morales (Cauca) se encontraba contratando con el municipio, antes y durante su desempeño como Concejal, involucrándose así en las causales ya mencionadas para perder su investidura. En efecto, obran en el expediente varios documentos que permiten a la Sala concluir la aludida situación: Méndez Velásquez se desempeñó como Concejal de Morales (Cauca) del 17 de julio al 31 de diciembre del año 2000, como consta en el certificado expedido por el Concejo Municipal, que obra a folio 8 del expediente. A folio 20 de la actuación se encuentra una relación de contratos de obra realizados durante el año 2000, en donde el Concejal demandado aparece contratando con el municipio hasta el 7 de julio del 2000. Esta situación genera el surgimiento de la causal de inhabilidad establecida el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, que dice que debe existir una diferencia de por lo menos 6 meses entre el momento que se contrató con el Estado o las entidades allí señaladas, y el momento de la inscripción como concejal, es decir, en el caso del Concejal Méndez, entre el período de la inscripción ( 17 de julio del 2000), y el último

contrato que ejecutó el Concejal (7 de julio de 2000), no existen los 6 meses que se exigen para poder ejercitar el cargo, lo cual en últimas, genera el hecho de estar incurso en una causal de inhabilidad, y por ende, la pérdida de investidura. Pero además, del expediente emerge suficiente material probatorio que demuestra que el Concejal no solo incurrió en una causal de inhabilidad, sino también en una de incompatibilidad, ya que Méndez Velásquez, siendo Concejal del municipio de Morales, contrató con el mismo a través de Omar Sarria. PRUEBA TRASLADADA - Requisito de contradicción para su validez / RATIFICACION DE TESTIMONIO - Requisito como prueba trasladada Pese a la claridad de la citada declaración, para la Sala este testimonio, al no haber sido recepcionado con intervención de la parte contra la cual se aduce, no puede tenerse como prueba trasladada valida en un proceso, ya que, como lo establece el artículo 185 del CPC, estas pruebas solo pueden tenerse en cuenta, si en la instancia en que se practicaron, la parte contra quien se aducen, las solicitó o tuvo oportunidad para debatirlas. “Articulo 185 CPC. Prueba Trasladada. las pruebas validamente practicadas en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciadas sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.”. Además, siendo declaraciones que se practicaron sin la audiencia del Concejal, lo conveniente, y lo legal, era haber pedido la ratificación de todos estos testimonios, cuestión que solo se realizó

frente a la declaración de Omar Sarria, ya que el curador adlitem, en la instancia ante el Tribunal solicitó la ratificación de ese específico testimonio, el cual, no se pudo llevar a cabo debido a que en el lugar en donde se le iba a notificar se encontraban problemas de orden público, como consta a folio 74 del expediente. El artículo 229 del CPC establece: “...podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.......”. INDICIOS - Definición; elementos de gravedad, concordancia y convergencia / PRUEBA INDICIARIA - Requisitos / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Prueba indiciaria: apreciación en conjunto La prueba indiciaria puede ser definida como aquel hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se esta buscando. Otro indicio dentro del proceso, tal y como se puede apreciar a folio 20 del expediente, lo constituye el hecho de que el Concejal Edgar Méndez ya venía siendo contratista del municipio para el tiempo anterior a su desempeño como Concejal. Esto último, al igual que el hecho anterior, indica la calidad de contratista que ostentaba el concejal. Acorde con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, que

manifiesta la obligación de estudiar los indicios en conjunto, :“ con el propósito de buscar seguridad y acierto en las deducciones o inferencias del juez el artículo 249 del CPC., en armonía con la ciencia de las pruebas, establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios, estos deben apreciarse en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de marzo de 1984, MP Humberto Murcia Ballén). Analizando los indicios en conjunto, esta Sala encuentra que los dos hechos se relacionan perfectamente, para inferir que Méndez Velásquez, quien ya venía contratando con el municipio, y su último contrato data del 7 de julio del 2000. Este hecho aislado, como ya se dijo, solo indica que el exconcejal era contratista del municipio y que incurrió en una inhabilidad para ejercer el cargo, pero si se relaciona con el hecho indicador de que los cheques fueron endosados al Concejal para su cobro, la regla de la lógica indica que al estar obligado a dejar de lado su actividad como contratista, tuvo que valerse de otra persona para no abandonar su actividad lucrativa, de allí la existencia de los cheques endosados a su nombre, precisamente para la época en que se realizaban los trabajos en el centro administrativo del municipio. Y en este aspecto Sarria fue la interpuesta persona.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02115-01(PI)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: EDGAR MARINO MENDEZ VELASQUEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se deniega la solicitud de Pérdida de la Investidura del Concejal del municipio de Morales (Cauca) EDGAR

MARINO MÉNDEZ VELÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES HENRY MORALES CAMPO, actuando como Presidente de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Morales (Cauca), solicita se decrete la pérdida de la investidura del concejal EDGAR MÉNDEZ VELÁSQUEZ por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al contratar con el Municipio de Morales

(Cauca), siendo concejal del citado Municipio.

A. HECHOS

1. El Alcalde municipal de Morales (Cauca) celebró por interpuesta persona con el Concejal EDGAR MARINO MÉNDEZ VELÁSQUEZ las órdenes de trabajo números: 371 de 8 de agosto de 2000 por un valor de $ 1463.000 y la 549 del 25 de septiembre de 2000 por valor de $1284.000.

2. El Presidente de la Comisión de Ética del Municipio de Morales ( Cauca) HENRY MORALES CAMPO presentó un informe donde manifiesta que el

Concejal EDGAR MARINO MÉNDEZ VELÁSQUEZ viene ejecutando contratos con el Municipio de Morales (Cauca), como son la remodelación del CAM, la terminación de algunas obras en el matadero municipal, entre otros. Tales trabajos son ejecutados y cobrados por terceros; sin embargo, es el Concejal quien se beneficia.

3. De acuerdo con el informe presentado por el registrador del Estado Civil de Morales, el Concejal EDGAR MARINO MÉNDEZ VELÁSQUEZ está inscrito en el tercer renglón de la lista que para el Concejo Municipal encabezó el GÓMEZ TERÁN ARY GERARDO para las elecciones del 26 de octubre de 1997, conforme lo certifica en oficio No 191 del 8 de octubre de 2001.

4. EDGAR MARINO MÉNDEZ VELÁSQUEZ ejerció como Concejal del Municipio de Morales desde el 17 de julio de 2000.

B. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El actor aduce violación de los artículos 6 y 127 de la Constitución Política; artículos 8, literal f), 23 y 51 de la Ley 80 de 1993; artículo 45, numerales 1 y 4 y parágrafo 2 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994 y artículo 55, numeral 2.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA JUAN CARLOS GAÑAN MURILLO, obrando en calidad de CURADOR AD LITEM del demandado procedió a contestar la demanda así: La posición del demandante es respetable, pero no se puede aceptar la existencia

de responsabilidad a partir de pruebas sueltas de un proceso distinto al presente, pues es violatorio del derecho de defensa. No hay participación del demandado en la producción y contradicción de la prueba en el proceso de origen; por lo tanto las pruebas que se trasladaron no tienen validez para endilgar responsabilidad alguna.

D. AUDIENCIA PÚBLICA El 30 de marzo del 2004 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, encontrándose presente la Procuradora Judicial 40 para Asuntos Administrativos Doris Villa Nueva Calderón, como parte demandante, y Juan Carlos Gañan Murillo, debidamente designado como curador ad litem del demandado.

La Procuradora Judicial reitera los planteamientos de la demanda y manifestó que en el caso del demandado se encuentra plenamente comprobada la violación al artículo 55 de la Ley 136 de 1994, derogado tácitamente por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que dispone como causal de pérdida de investidura de los concejales la violación del régimen de incompatibilidades; también se encuentra infringido el artículo 8, numeral 1, literal f), de la Ley 80 de 1993 que determina que son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los Concejales. Por otra parte, el curador ad litem manifiesta que la investigación disciplinaria en el proceso en referencia fue adelantada por la Procuraduría Provincial de Popayán, es decir, no se cumplió con la determinación que requería esta curaduría para en verdad encontrar una relación legal que mínimamente determinara la validez de los cargos que se imputaban al Concejal Méndez, lo cual

viola sus derechos, porque trasladar una prueba donde el sujeto investigado no ha tenido la oportunidad de controvertir lo que se aduce en su contra, no es correcto frente a nuestro ordenamiento procesal y sustancial.

F. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia denegó la solicitud de perdida de investidura de conformidad con lo siguiente: El primer aspecto que cuestiona el curador ad litem del demandado es el carácter de los documentos aportados con la demanda, aspecto éste que pudiera entenderse como salvado desde el momento en que la Procuraduría Provincial allegó copia íntegra del expediente de la investigación disciplinaria a la que pertenecían. El segundo aspecto planteado hace referencia a la ausencia de participación, de parte del ahora demandado, en la producción y contradicción de la prueba en el proceso de origen.

Conforme a las reglas que consagran el debido proceso en materia de pruebas, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, al reglar lo pertinente a la prueba trasladada dispuso en el artículo 185: “Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mas formalidades, siempre que en proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” Lo anterior fue precisamente lo que no se tuvo presente en el caso que se examina, pues, claro viene a resultar que el señor EDGAR MARINO MÉNDEZ VELÁSQUEZ no tuvo participación jurídica en el proceso disciplinario que se ha trasladado como prueba.

II. RECURSO DE APELACIÓN La Procuraduría Provincial apeló la anterior determinación manifestando que excluyó de la investigación disciplinaria seguida en contra del ex Alcalde del Municipio de Morales (Cauca), al ex concejal demandado EDGAR MARINO MÉNDEZ, para que la Procuraduría Judicial Administrativa, por su competencia específica, pudiera ejercitar la acción de pérdida de investidura contra el citado ex concejal.

En este orden de ideas, la Procuraduría presentó la demanda a instancias de la información recibida por parte de la Procuraduría Provincial; en el libelo se aportan los documentos que abiertamente comprometían al concejal demandado y que a juicio de esta entidad constituyen indicios graves en su contra. En ningún aparte de la demanda esta oficina se refiere al valor probatorio de los documentos como prueba trasladada, sino como indicios graves que ameritan el ejercicio de la acción impetrada. Por lo anterior, mal podría argumentarse que el demandado conocía la existencia de estas pruebas y menos que las hubiere controvertido, ya que las pruebas en su contra obran en el proceso donde el no es parte. Bajo los argumentos del Tribunal, se ha sacrificado la realidad fáctica sustentada con documentos que constituyen indicios graves en contra del ex concejal, acogiendo en su totalidad los argumentos del Curador; si se hubieran analizado y aceptado los indicios en busca de la verdad real de los hechos, la decisión del Tribunal hubiese sido otra. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5 del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por

medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura del Concejal del municipio de Morales (Cauca) EDGAR MARINO MÉNDEZ

VELÁSQUEZ.

La sentencia apelada será revocada por las siguientes razones: Se endilga en la demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación, como causales de Pérdida de Investidura el encontrarse incurso dentro de las causales de incompatibilidad e inhabilidad que establecen los numerales 1 y 4 del artículo 45 y el parágrafo 2 de la Ley 136 de 1994, subrogados por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994; tales normas preceptúan: “artículo 45. Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

PARÁGRAFO 1....

PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un Concejal para un empleo o cargo público o celebre con el un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el

presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.” El artículo 55, numeral 2, y el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994 dicen: “ Artículo 55. Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán la investidura por:

2. Por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. Artículo 43. Inhabilidades. No podrá s0er Concejal:

4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.

De las pruebas que obran en el expediente se evidencia el hecho de que EDGAR MARINO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, Concejal de Morales (Cauca) se encontraba contratando con el municipio, antes y durante su desempeño como Concejal, involucrándose así en las causales ya mencionadas para perder su investidura. En efecto, obran en el expediente varios documentos que permiten a la Sala concluir la aludida situación:

1. Méndez Velásquez se desempeñó como Concejal de Morales (Cauca) del 17 de julio al 31 de diciembre del año 2000, como consta en el certificado expedido por el Concejo Municipal, que obra a folio 8 del expediente.

2. A folio 20 de la actuación se encuentra una relación de contratos de obra

realizados durante el año 2000, en donde el Concejal demandado aparece contratando con el municipio hasta el 7 de julio del 2000. Esta situación genera el surgimiento de la causal de inhabilidad establecida el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, que dice que debe existir una diferencia de por lo menos 6 meses entre el momento que se contrató con el Estado o las entidades allí señaladas, y el momento de la inscripción como concejal, es decir, en el caso del Concejal Méndez, entre el período de la inscripción ( 17 de julio del 2000), y el último contrato que ejecutó el Concejal (7 de julio de 2000), no existen los 6 meses que se exigen para poder ejercitar el cargo, lo cual en últimas, genera el hecho de estar incurso en una causal de inhabilidad, y por ende, la pérdida de investidura.

3. Pero además, del expediente emerge suficiente material probatorio que demuestra que el Concejal no solo incurrió en una causal de inhabilidad, sino también en una de incompatibilidad, ya que Méndez Velásquez, siendo Concejal del municipio de Morales, contrató con el mismo a través

de Omar Sarria. En efecto, la Sala al analizar las pruebas enviadas por la Procuraduría al Tribunal, encuentra que para sustentar sustentar la acusación se aportaron: a.) La Procuraduría Provincial de Popayán ofició a la personería municipal de Morales (Cauca) para que llevase a cabo la práctica de varias declaraciones (folios 2 a 6 y folio 91). En la diligencia se recibieron los testimonios de los señores HENRY MORALES, LIDA

LICETH LÓPEZ, JOSÉ OLMEDO PAZ, ARGEMIRO JOJOA Y OMAR SARRIA. Casi todas las declaraciones coincidieron en el hecho de que Méndez Velásquez sí contrato con el municipio, pero la más comprometedora es la versión de OMAR EMILIO SARRIA, quien es una de la personas que se desempeñó como contratista en la obras del municipio, afirma a folio 10 del expediente que ya conocía al Concejal porque había trabajado con él en obras de construcción, pero además, afirma que los contratos los firmaba él, aunque que el dinero lo recibía el Concejal “ si, la verdad es que en varias ocasiones, el señor FRANKLIN VILLEGAS quien era el secretario de la alcaldía, me llamaba para que firmara dichos contratos u órdenes de trabajo, y yo les decía que si no me iba a traer problema, y ellos me decían que no podían salir a nombre del señor EDGAR MÉNDEZ y que a mí no me traían problemas…. Yo hacía todas esas gestiones, me entregaban el cheque, yo se lo firmaba y se lo entregaba a EDGAR MÉNDEZ...” Pese a la claridad de la citada declaración, para la Sala este testimonio, al no haber sido recepcionado con intervención de la parte contra la cual se aduce, no puede tenerse como prueba trasladada valida en un proceso, ya que, como lo establece el artículo 185 del CPC, estas pruebas solo pueden tenerse en cuenta, si en la instancia en que se practicaron, la parte contra quien se aducen, las solicitó o tuvo oportunidad para debatirlas. “Articulo 185 CPC. Prueba

Trasladada. las pruebas validamente practicadas en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y serán apreciadas sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” Además, siendo declaraciones que se practicaron sin la audiencia del Concejal, lo conveniente, y lo legal, era haber pedido la ratificación de todos estos testimonios, cuestión que solo se realizó frente a la declaración de Omar Sarria, ya que el curador adlitem, en la instancia ante el Tribunal solicitó la ratificación de ese específico testimonio, el cual, no se pudo llevar a cabo debido a que en el lugar en donde se le iba a notificar se encontraban problemas de orden público, como consta a folio 74 del expediente. El artículo 229 del CPC establece: “ podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

2. ...

Así, cuando se traslada una prueba se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Que la prueba que se ordene trasladar sea conducente y pertinente.

2. Que se permita en el proceso donde se hace el traslado, ejercer con amplitud y gran despliegue el conocimiento y contradicción de la prueba.

3. Que no se trasladen pruebas, cuando en la respectiva actuación y por la autoridad del conocimiento se ha declarado su nulidad o se han considerado ineficaces. b.) Precisado lo anterior, encuentra la Sala que por otro lado, tal versión viene a compaginarse con la prueba documental. En efecto a folios 226 y 228 del

expediente se aprecian fotocopias de dos cheques pagados el 15 de agosto y el 30 de septiembre de 2000. Estos cheques fueron girados a nombre de Omar Sarria el 4 de agosto y el 8 de septiembre del año en mención y posteriormente, como se aprecia en el expediente, fueron endosados a favor del Concejal Edgar Méndez para ser cobrados por él; ello durante el periodo en que se desempeñó como concejal del municipio de Morales. Lo anterior, constituye prueba indiciaria que permite dilucidar el surgimiento de la causal de incompatibilidad. La prueba indiciaria puede ser definida como aquel hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se esta buscando. En el caso presente, a simple vista, las copias de los cheques en mención indican los pagos que se hicieron al señor Omar Sarria durante su actividad como contratista, pero realizada una revisión minuciosa, los mismos se encuentran endosados al concejal Méndez Velásquez. Así, todo apunta a que el Concejal, encontrándose impedido para contratar con el municipio, se valió de la actividad de Omar Sarria. Otro indicio dentro del proceso, tal y como se puede apreciar a folio 20 del expediente, lo constituye el hecho de que el Concejal Edgar Méndez ya venía

siendo contratista del municipio para el tiempo anterior a su desempeño como Concejal. Esto último, al igual que el hecho anterior, indica la calidad de contratista que ostentaba el concejal. Acorde con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, que manifiesta la obligación de estudiar los indicios en conjunto, :“ con el propósito de buscar seguridad y acierto en las deducciones o inferencias del juez el artículo 249 del CPC., en armonía con la ciencia de las pruebas, establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios, estos deben apreciarse en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.”( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de marzo de 1984, MP Humberto Murcia Ballén). Analizando los indicios en conjunto, esta Sala encuentra que los dos hechos se relacionan perfectamente, para inferir que Méndez Velásquez, quien ya venía contratando con el municipio, y su último contrato data del 7 de julio del 2000. Este hecho aislado, como ya se dijo, solo indica que el exconcejal era contratista del municipio y que incurrió en una inhabilidad para ejercer el cargo, pero si se relaciona con el hecho indicador de que los cheques fueron endosados al Concejal para su cobro, la regla de la lógica indica que al estar obligado a dejar de lado su actividad como contratista, tuvo que valerse de otra persona para no abandonar su actividad lucrativa, de allí la existencia de los cheques endosados a su nombre, precisamente para la época en que se realizaban los trabajos en el centro

administrativo del municipio. Y en este aspecto Sarria fue la interpuesta persona. En conclusión, el Concejal Edgar Méndez, para no comprometer su investidura utilizó a Omar Sarria para contratar con el municipio, e incurrió en una de las causales de incompatibilidad que acarrean la perdida de la investidura. Por ultimo, hay que agregar que las pruebas documentales que sirven para inferir la responsabilidad del Concejal, se encuentran legalmente aportadas al expediente y son plenamente válidas para su análisis, ya que las mismas fueron ordenadas por el Tribunal para que la Procuraduría los enviase ( folio 64), mediante auto que fue conocido por el cuarador adlitem sin que se presentara tacha alguna. De manera que el acervo probatorio del expediente es producto de los documentos que se trajeron mediante providencia, de la investigación de la Procuraduría, al proceso del Tribunal. Además, tanto en la fase investigativa en la Procuraduría, como en la etapa de estudio en el Tribunal, el Concejal demandado ejerció su derecho de defensa a través del curador ad litem, ya que a éste, como lo muestran los folios 208 y 209, la Procuraduría lo citó para que se defendiera en la fase investigativa, así como también lo hizo el Tribunal cuando recibió el expediente de la Procuraduría (folios 35 a 57) agotando por completo el trámite notificatorio y concluyendo el mismo en el nombramiento de Curador para no vulnerar el derecho de defensa. En merito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Concejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el fallo impugnado. En su lugar, DECRÉTASE la pérdida de investidura de concejal del municipio de Morales (Cauca), Edgar Marino Méndez Velásquez.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva del Concejo Municipal del municipio de Morales (Cauca), a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 6 de agosto de 2004

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA

MARTELO

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