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CE-19001-23-31-000-2003-02164-01_20040430-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-02164-01_20040430-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó adición de la demanda por extemporánea / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión y declara nulidad procesal insaneable por falta de competencia funcional La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto rechazó la adición de la demanda, porque efectivamente fue presentada en forma extemporánea. (…). Dispone el artículo 230 del C.C.A. modificado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, que la demanda presentada en ejercicio de una acción pública electoral puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita. (…). Según el artículo 232 inciso final del mismo código, en los procesos electorales, el auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente a la notificación. Y conforme a la regla general de procedimiento, establecida en el artículo 120 inciso primero del C. de P. C., ese término de ejecutoria de un día se cumple luego de que se han surtido todas las notificaciones de ley. (…) El auto admisorio de la demanda (…), de fecha 3 de diciembre de 2003, fue notificado y alcanzó ejecutoria con anterioridad al 23 de enero de 2004, fecha en que se fijó en lista por el término de tres (3) días. (…). La corrección de la demanda fue presentada el 27 de enero de 2004, es decir con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda. Por lo tanto dicha corrección fue extemporánea y no podía ser admitida por el Tribunal. En consecuencia se confirmará el auto del

Tribunal en cuanto rechazó tal corrección. [E]specíficamente el auto que admite una demanda electoral se rige por la norma especial del artículo 232 inciso final del C.C.A., que señala un término de ejecutoria de un (1) día; la fijación en lista, tanto en los procesos ordinarios como en el especial electoral se cumple por Secretaría cuando el auto admisorio de la demanda se halla en firme, pues tiene por objeto principalmente permitir el ejercicio del derecho de defensa frente a una demanda ya admitida. También debe señalarse que en los procesos contencioso electorales, no tiene aplicación el artículo 208 del C.C.A. invocado por el recurrente, según el cual la demanda puede ser corregida hasta el último día de fijación en lista, pues se aplica la norma especial para esta clase de procesos contenida en el artículo 230 del C.C.A. (…). En relación con la solicitud de revocación y modificación parcial de las disposiciones adoptadas por la Sala de Decisión del Tribunal en el decreto de pruebas que se expidió junto con el que rechazó la adición de la demanda, se considera: (…) [que] el proceso electoral se rige por norma especial en materia de pruebas, específicamente en cuanto a los términos para su práctica, los recursos que proceden y la oportunidad para proponerlos. Surge de la referida norma [artículo 234 del C.C.A.], en cuanto señala que contra el auto que niega pruebas procede el recurso de súplica, que en los procesos electorales la competencia para resolver sobre ellas, tanto en los procesos que se tramitan en primera instancia, como en los de única instancia, es

del Magistrado Ponente y no de la Sala. (…). La providencia impugnada fue dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en Sala de Decisión y no por el Magistrado Ponente, como lo dispone el artículo 234 del C.C.A. (…). Según lo prevé el Artículo 140-2 del C. de P. C., norma aplicable los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., la falta de competencia es causal de nulidad procesal, insaneable, como lo establece el inciso final del artículo 144 del C. de P. C. (…). Conforme a lo anterior, el auto impugnado del Tribunal, en cuanto decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes, se halla viciado de nulidad porque la Sala de Decisión carecía de competencia funcional para hacerlo, la que debe ser declarada de oficio en esta instancia conforme al artículos 145 del C. de P. C. Así se procederá en consecuencia, declarando la nulidad del punto 3 del auto que contiene el decreto de pruebas; igualmente será nula toda la actuación posterior derivada de las determinaciones sobre pruebas allí contenidas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02164-01(3326)

Actor: JESUS ELVER GONZÁLEZ BANGUERO

Demandado: CARLOS ALBERTO TORRES LUNA - ALCALDE MUNICIPAL DE

CALOTO – CAUCA Referencia: Nulidad Electoral - Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó una adición de demanda. I. El ciudadano Jesús Elver González Banguero, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca demanda de nulidad del “Acta de Escrutinio Municipal de Caloto, Cauca, por medio del cual se declaró la elección del Alcalde Municipal de Caloto Cauca para el periodo 2004-2007 y ordenó expedir la respectiva credencial, y del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde del citado Municipio o formulario E26”. La demanda fue presentada ante la Dirección Seccional de Administración de justicia el 1º de diciembre de 2003 (folio 37) y admitida por auto del 3 de diciembre siguiente (folio 384). El demandante presentó corrección de la demanda el 27 de enero de 2004 (folios

406 a 479), que fue rechazada por el Tribunal, mediante el auto impugnado del 4 de febrero de 2.004 (folio 581), por extemporaneidad. En el mismo auto impugnado la Sala de Decisión del Tribunal dispuso abrir a pruebas el proceso y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. II. El demandante apela el auto en cuanto rechazó la corrección de la demanda. Adicionalmente solicita que se modifique el numeral segundo de las pruebas en el sentido de que el oficio se dirija a la Registradora Nacional del Estado Civil por intermedio de los Registradores Delegados Departamentales, y se decrete la prueba testimonial que fue rechazada. 1°.- Impugna el rechazo de la corrección de la demanda porque en su criterio la ejecutoria del auto admisorio solo sucede el último día del último minuto de la fijación en lista, lo que deduce del artículo 233-4 del C.C.A. subrogado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989 y del artículo 208 del mismo código, igualmente subrogado por el artículo 47 del Decreto citado. 2°.- Solicita la modificación del destinatario de los oficios referidos en el numeral segundo de las pruebas solicitadas por el demandante, porque los que allí indican, a saber, los delegados departamentales de la señora Registradora Nacional del Estado Civil, son los depositarios de los formularios E-11 y el censo y por lo tanto pueden adelantar el cotejo que se solicita. Sobre los testimonios no decretados por falta de información de las direcciones y el sitio en que se recibirían, alega el principio de igualdad porque la prueba testimonial solicitada por el demandado sí fue decretada, no obstante que la

solicitud adolece de la misma falta.

III. 1°.- La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto rechazó la adición de la demanda, porque efectivamente fue presentada en forma extemporánea. En efecto: a) Dispone el artículo 230 del C.C.A. modificado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, que la demanda presentada en ejercicio de una acción pública electoral puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita. b) Según el artículo 232 inciso final del mismo código, en los procesos electorales, el auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente a la notificación. Y conforme a la regla general de procedimiento, establecida en el artículo 120 inciso primero del C. de P. C., ese término de ejecutoria de un día se cumple luego de que se han surtido todas las notificaciones de ley. c) El auto admisorio de la demanda presentada por el señor Jesús Elver González Banguero, de fecha 3 de diciembre de 2003, fue notificado y alcanzó ejecutoria con anterioridad al 23 de enero de 2004, fecha en que se fijó en lista por el término de tres (3) días, como consta en el folio 405. d) La corrección de la demanda fue presentada el 27 de enero de 2004, es decir con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda. Por lo tanto dicha corrección fue extemporánea y no podía ser admitida por el Tribunal.

En consecuencia se confirmará el auto del Tribunal en cuanto rechazó tal corrección. Se observa que carece de fundamento la afirmación del recurrente de que la

ejecutoria del auto admisorio de la demanda en los procesos contencioso administrativos tiene lugar cuando se vence el término de fijación en lista; por remisión del artículo 267 del C.C.A., la ejecutoria de las providencias en esta clase de procesos se rige por lo general por el artículo 331 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 num. 155 del D.E. 2282 de 1989, que establece un término de tres (3) días siguientes a su notificación; pero específicamente el auto que admite una demanda electoral se rige por la norma especial del artículo 232 inciso final del C.C.A., que señala un término de ejecutoria de un (1) día; la fijación en lista, tanto en los procesos ordinarios como en el especial electoral se cumple por Secretaría cuando el auto admisorio de la demanda se halla en firme, pues tiene por objeto principalmente permitir el ejercicio del derecho de defensa frente a una demanda ya admitida. También debe señalarse que en los procesos contencioso electorales, no tiene aplicación el artículo 208 del C.C.A. invocado por el recurrente, según el cual la demanda puede ser corregida hasta el último día de fijación en lista, pues se aplica la norma especial para esta clase de procesos contenida en el artículo 230 del C.C.A. 2°.- En relación con la solicitud de revocación y modificación parcial de las disposiciones adoptadas por la Sala de Decisión del Tribunal en el decreto de pruebas que se expidió junto con el que rechazó la adición de la demanda, se considera: a) El artículo 234 del C.C.A., subrogado por el artículo 61 del D.E. 2304 de 1989,

dispone: “ARTÍCULO 234. Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista. Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano. ……” Como se desprende de la norma transcrita, el proceso electoral se rige por norma especial en materia de pruebas, específicamente en cuanto a los términos para su práctica, los recursos que proceden y la oportunidad para proponerlos. Surge de la referida norma, en cuanto señala que contra el auto que niega pruebas procede el recurso de súplica, que en los procesos electorales la competencia para resolver sobre ellas, tanto en los procesos que se tramitan en primera instancia, como en los de única instancia, es del Magistrado Ponente y nó de la Sala. b) La providencia impugnada fue dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en Sala de Decisión y no por la Magistrado Ponente, como lo dispone el artículo 234 del C.C.A. (folios 681 a 585). c) Según lo prevé el Artículo 140-2 del C. de P. C., norma aplicable los procesos

contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., la falta de competencia es causal de nulidad procesal, insaneable, como lo establece el inciso final del artículo 144 del C. de P. C. d) Conforme a lo anterior, el auto impugnado del Tribunal, en cuanto decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes, se halla viciado de nulidad porque la Sala de Decisión carecía de competencia funcional para hacerlo, la que debe ser declarada de oficio en esta instancia conforme al artículos 145 del C.de P. C. Así se procederá en consecuencia, declarando la nulidad del punto 3 del auto que contiene el decreto de pruebas; igualmente será nula toda la actuación posterior derivada de las determinaciones sobre pruebas allí contenidas. IV.

Por lo expuesto se resuelve: PRIMERO.- Confirmar el auto del 4 de febrero de 2004, en cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la adición de demanda presentada por el ciudadano Jesús Elver González Banguero contra el acto de elección del señor Carlos Alberto Torres Luna como Alcalde del Municipio de Caloto para el periodo 2004 a 2007.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad del numeral 3 del mismo auto, por el cual se dispuso la apertura a pruebas del proceso y se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes, así como de toda la actuación posterior derivada de esas determinaciones. Una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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