CE-19001-23-31-000-2003-02374-01(0452-09)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-02374-01(0452-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO REALIDAD - Hospital Universitario de San José de Popayán / ENFERMERO - Cumplimiento de horario y funciones similares a los enfermeros de planta / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtúa cuando se demuestra la subordinación y dependencia / RELACION LABORAL - Probados los elementos / PRESCRIPCION - Los derechos son exigibles a partir de la sentencia judicial que los reconoce Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (…) Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación con la entidad, el demandante realizó funciones similares a los demás enfermeros, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos y horarios evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. (…) En conclusión, quedó desvirtuada la vinculación como contratista para dar lugar a una de carácter laboral, que si bien es cierto no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, no es menos cierto que este tipo de personas laboran en forma similar al empleado público con funciones
administrativas. (…) De lo anterior, se puede inferir que el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales originadas en los periodos que laboró entre 1996 y 1998 y del 1° de junio al 21 de junio de 2000, pues como ya se vió, no opera el fenómeno de la prescripción, pues los derechos no son exigibles al momento del reclamo a la entidad, sino que nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02374-01(0452-09)
Actor: JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso instaurado por JAIRO ALBERTO MANQUILLO
COLLAZOS contra EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYAN.
ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda contra el Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de que se declare la nulidad del
Oficio No.02159 de 19 de agosto de 2003, por el cual se negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar cesantías, vacaciones, primas, horas extras y bonificaciones, por la totalidad del tiempo laborado y la respectiva indexación e intereses de que tratan los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 177 del C.C.A. Que se declare que existió una relación laboral equivalente a la de un empleado público entre el 1° de marzo de 1996 y el 31 de marzo de 2001 bajo la modalidad de supernumerario “y la apariencia de un contrato de prestación de servicios y en ciertos periodos de este lapso de tiempo, como empleado de facto o de hecho de la administración.” (fl-64 Cdno.1°). Como hechos fundamento de la presente acción, relató que prestó sus servicios al Hospital Universitario San José de Popayán entre el 1° de marzo de 1996 y el 31 de agosto de 1998 como enfermero bajo la modalidad de supernumerario; que desde la fecha en cita, suscribió con la institución varios contratos de prestación de servicios que fueron prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2000. De ahí en adelante y hasta el 30 de marzo de 2001 ejerció su labor como empleado de hecho. Adujo que la labor desempeñada fue bajo la directa subordinación de la Jefe del Departamento de Enfermería, en donde cumplió una jornada laboral por turnos que incluía sábados, domingos y festivos. Refirió que durante el desarrollo de la labor no se le canceló suma alguna por
concepto de prestaciones sociales tales como vacaciones, primas y todas las acreencias laborales y extralegales de que gozan los empleados al servicio del Hospital Universitario San José de Popayán. Señaló que en vista de lo anterior, el 22 de julio de 2003 presentó un derecho de petición ante el Gerente del hospital solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos prestacionales, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Oficio 02159 de 19 de agosto de 2003. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, declaró la nulidad del Oficio No.02159 de agosto 19 de 2003 y en consecuencia ordenó al Hospital Universitario San José de Popayán, pagar las prestaciones sociales del actor por haber laborado como enfermero, en el periodo comprendido entre el 22 de julio y el 31 de diciembre de 2000 y declaró probada la excepción de prescripción para los años 1996 a 1998 y entre el 1° de junio y 21 de julio de 2000, en vista de que la petición fue radicada el 22 de julio de 2003 (fls.230-246). No se pronunció respecto de la vinculación del mes de mayo de 2000 y el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2001, toda vez que respecto de estas prestaciones se efectuaron, en su oportunidad, los respectivos acuerdos conciliatorios. Los fundamentos de la sentencia se encaminaron a analizar la vinculación del actor en los periodos comprendidos entre el 1° de junio y el 31 de julio de 2000;
del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2000 y del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2000, según los contratos de prestación de servicios profesionales de salud suscritos con la institución hospitalaria. Para el efecto, señaló que al verificar el material probatorio allegado al expediente, se ejecutó una relación laboral y no un contrato de prestación de servicios, en la medida en que se estructuraron realmente los requisitos a que se refiere el artículo 127 del Código Sustantivo Laboral, por lo que aplicando las disposiciones de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, en el presente caso se encubrió una relación laboral con un contrato de prestación de servicios. Lo anterior, en razón a que se demostró la subordinación o dependencia al desempeñar la valoración de pacientes, entrega de turnos teniendo en cuenta las novedades, revisión de historias clínicas e instrucciones médicas de todos los pacientes hospitalizados, presentación oportuna al jefe inmediato de las situaciones de emergencia, las necesidades y problemas presentados. Que en ese orden, no es posible hablar de la existencia de contratos de prestación de servicios, pues se cumplen los tres elementos de la relación laboral como la prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del mismo con respecto a los contratos Nos. 380,511 y 602 de 2000. En cuanto al pago de las diferencias salariales, consideró que los salarios se equiparan a las sumas pactadas en los contratos de prestación de servicios, que fue un acuerdo de voluntades totalmente válido y que en su oportunidad legal,
aceptó el demandante. Así entonces, reconoció a favor del actor las prestaciones sociales que se les reconocían a los empleados de la entidad, de acuerdo con el nuevo enfoque de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de abril de 2008 C.P. Jaime Moreno García. LA APELACION Las partes, inconformes con la decisión del Tribunal, la apelaron (fls.256-270 y 296 a 304). El apoderado del demandante solicita que se revoquen los numerales quinto y sexto de la providencia del Tribunal y en consecuencia se declare no probada la excepción de prescripción y se cancelen las horas extras, dominicales, festivos, intereses a la cesantía, diferencias de salario, indemnizaciones moratorias por el no pago de prestaciones y los aportes por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales. Desvirtúa la excepción de prescripción para los periodos laborados en 1996,1997 y 1998 así como entre el 1° de junio y el 21 de julio de 2000, al considerar que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para el cobro de obligaciones derivadas de la relación de trabajo es de tres años que deben computarse a partir del hecho del despido injusto que en este caso ocurrió el 30 de marzo de 2001. De igual manera, señaló que el derecho a sus prestaciones sociales por haber laborado como supernumerario solo surgió hasta el 19 de agosto de 1998, cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 19 de agosto de 1998 ordenó el reconocimiento prestacional sin importar que el trabajador hubiere laborado por
un término inferior a 3 meses. Refirió que no todas las acreencias laborales se encuentran sujetas al termino prescriptivo de 3 años, por cuanto el derecho a las vacaciones durante la ejecución del contrato de trabajo se causan por año cumplido de servicios y es el empleador quien dispone un año más para otorgar el descanso remunerado, lo que sugiere que el término prescriptivo se incrementa a 4 años. De otra parte, manifestó que la sentencia no estableció la condena en concreto a pesar de que el Tribunal decretó la práctica de un informe pericial, y no obra en el expediente que se haya llevado a cabo. En lo que se refiere a las cotizaciones a salud, pensiones y riesgos profesionales, solicitó que la entidad cancele a las respectivas aseguradoras los valores correspondientes a las semanas de cotización dejadas de cancelar por el tiempo laborado, en aplicación del artículo 272 de la ley 100 de 1993. Respecto de la remuneración de la profesión de enfermería y la liquidación por trabajo extra o suplementario del salario, procedió a liquidar los valores que en su sentir le deben ser cancelados, con base en los Decretos 439 de 1995, 980 y 1045 de 1998, en razón a que se configuraron plenamente los tres elementos del contrato de trabajo, pues recibió órdenes de las supervisoras diurnas y de la Jefe del Departamento de Enfermería y acreditó una jornada laboral por turnos que incluía sábados, domingos y festivos, sin que le fuera reconocido el pago del trabajo suplementario en los contratos de prestación de servicios que generó un ingreso inferior a lo percibido por los enfermeros profesionales de planta que
realizaban las mismas actividades. Solicitó que se aplique la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el incumplimiento de la entidad demandada en consignar las cesantías ante el respectivo fondo. Por su parte, la apoderada especial del Hospital Universitario San José de Popayán mediante memorial que obra a folios 296 a 304 del expediente solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal. Señaló que dentro del plenario se logró establecer que el señor Manquillo Collazos laboró en calidad de supernumerario del 1° de marzo al 31 de agosto de 1998 y que a partir de esa fecha las partes en litigio suscribieron varios contratos de prestación de servicios, lo que significó que el demandante se desempeñó bajo una relación de tipo contractual y no bajo una relación laboral y reglamentaria, debido a que las actividades se desplegaron con autonomía por parte del contratista. Narró que en consecuencia, si lo que el actor pretendía era una indemnización equivalente a las prestaciones de un empleado público, lo que debió atacar fue el contrato y no el acto que le negó las prestaciones sociales. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se modifiquen los numerales 5 y 6 de la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls.313-321). Señaló que el demandante acreditó los elementos que conforman la relación laboral, dado que del análisis de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1° de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, así
como de las conciliaciones prejudiciales celebradas entre las partes, se deduce que la labor desempeñada no fue transitoria. En vista de lo anterior, consideró que al demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales que no le fueron reconocidas durante el tiempo que se desempeñó como contratista, es decir, entre el 1° de septiembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. Resaltó que el tiempo correspondiente entre el 1° de enero y el 1° de marzo de 2001 se concilió entre las partes, puesto que no existía un contrato que amparara el pago. En cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales como supernumerario, expresó que según lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 sólo le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales por el periodo comprendido del 20 al 30 de agosto de 1991 en consonancia con la sentencia C401 de 1998 que declaró inexequible la expresión “cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”. No obstante lo anterior, dijo que el actor tenía que reclamar el derecho hasta el 30 de agosto de 2001 y no lo hizo. Por tal razón, en este aspecto le asiste razón al a quo en cuanto decreto la prescripción. En relación con la supuesta prescripción de las prestaciones surgidas con ocasión del contrato realidad, señaló que de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, en el contrato de prestación de servicios el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a
la sentencia no existe ningún derecho a favor del contratista emanado de un vinculo laboral, por lo que resulta imposible predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. CONSIDERACIONES Cuestión Previa Previamente a analizar de fondo los argumentos del recurrente, encuentra la Sala que dentro del escrito de la apelación se solicitaron pruebas sobre las cuales no se efectuó pronunciamiento al respecto. No obstante, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil señala que la nulidad se considerará saneada “1) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, y en su numeral sexto establece que no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo 140 ibídem, dentro de las cuales no se encuentra la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas. Así entonces, atendiendo la disposición en comento se encuentra que la nulidad de que trata el numeral 6) del artículo 140 del C.P.C, “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas”, quedó saneada al no haber sido formulada en los términos de que trata el artículo 142 ibídem1.
Caso Concreto: El marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la 1 Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia… inconformidad de las partes respecto de los siguientes puntos: 1) La apoderada especial del Hospital Universitario San José de Popayán desvirtúa los argumentos del Tribunal manifestando que el demandante se
desempeñó bajo una relación de tipo contractual y no bajo una relación laboral y reglamentaria, debido a que las actividades se desplegaron con autonomía por parte del contratista. Que si lo pretendido por el actor era una indemnización equivalente a las prestaciones de un empleado público, lo que debió atacar fue el contrato y no el acto que le niega las prestaciones sociales. 2) La parte actora solicita la revocatoria de los numerales quinto y sexto de la providencia del Tribunal y en consecuencia se declare no probada la excepción de prescripción para los periodos laborados en 1996, 1997 y 1998 así como entre el 1° de junio y el 21 de julio de 2000 y que se cancelen las horas extras, dominicales, festivos, intereses a la cesantía, diferencias de salario, vacaciones, indemnizaciones moratorias por el no pago de prestaciones, los aportes por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el incumplimiento de la entidad demandada en consignar las cesantías ante el respectivo fondo. Para resolver los argumentos de la parte demandada, la Sala traerá a colación la sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en donde se analizó la diferencia entre la figura contractual establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominada “contrato de prestación de servicios” y el contrato de carácter laboral propiamente dicho.
La referida sentencia expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la
existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala).
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.) De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, Exps. 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de
labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el
libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente....” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios
hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar). En conclusión, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E, como supernumerario en los meses de marzo, julio, agosto y algunos días de octubre y noviembre de 1996; del 1° de febrero al 25 de abril y agosto de 1997; del 15 de octubre al 7 de enero de 1998; del 21 de febrero al 30 de abril y del 24 de junio al
31 de agosto de 1998; contratista del 1° de junio al 31 de julio de 2000; del 1° de agosto al 30 de septiembre de 2000 y del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2000 y como empleado de hecho en mayo de 2000 y del 1° de enero a 31 de marzo de 2001, periodo que fue conciliado ante el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante actas que obran a folios 19-23 y 24-29 del Cdno No. 1. Al entrar a verificar los contratos de prestación de servicios (fls 6 a 14 ibidem) así como de las conciliaciones prejudiciales celebradas entre las partes, se infiere que la labor desempeñada por el actor no fue transitoria, pues dentro de las funciones de enfermero debía cumplir con un horario de trabajo, bajo la subordinación de un jefe inmediato que en el caso del Hospital era la Jefe de departamento y dentro de las labores que se le asignaron debía “…planear todas las acciones de enfermería encaminadas a optimizar la atención del paciente mediante la elaboración de un plan de cuidado diario. 1.3) Realizar una entrega de turno clara, concreta y precisa en sentido cefalocaudal teniendo en cuenta las novedades de cada turno, los exámenes de laboratorio, y los rayos x. 1.4) ejecutar procedimientos especiales de enfermería que requieran el conocimiento y la habilidad del profesional de enfermería. 1.5) participar en la revista médica y de enfermería y en otro tipo de estudios clínicos como club de revistas, casos clínicos y responder por los tratamientos ….1.8) presentar al jefe inmediato las situaciones de
emergencia, las necesidades y problemas que se presenten en cada turno..1.17) establecer el alta del paciente mediante revisión de la historia clínica con la nota de egreso hecha por el enfermero, instrucciones sobre el tratamiento, entrega de controles médicos, órdenes para exámenes especiales, fórmulas médicas y previa presentación del recibo de pago”. Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación con la entidad, el demandante realizó funciones similares a los demás enfermeros, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos y horarios evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que constituye un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de los enfermeros de planta. En ese orden, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando Contratos de Prestación de Servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. En conclusión, quedó desvirtuada la vinculación como contratista para dar lugar a
una de carácter laboral, que si bien es cierto no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, no es menos cierto que este tipo de personas laboran en forma similar al empleado público con funciones administrativas. Agotado lo anterior, la Sala analizará los argumentos expuestos por la parte actora en los siguientes términos: En primer lugar, es preciso señalar que la figura de la prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.