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CE-19001-23-31-000-2003-02886-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2003-02886-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - No procede contra el auto que denegó medida cautelar En el caso concreto el recurso tiene por objeto que se revoque el auto del 7 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal denegó la medida cautelar solicitada en la demanda. Según las normas transcritas, es preciso concluir que el recurso de apelación procede contra la sentencia (art. 37) y el de reposición contra los autos (art. 36). Y más específicamente, procede el recurso de apelación contra el auto que decrete las medidas cautelares más no contra el que las niegue, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-02886-01(AP)

Actor: MARINO RIASCOS SALAZAR Demandado: COORDINACION GENERAL AREA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA

EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DELEGADA DEL MINISTERIO DE

PROTECCION SOCIAL Y OTROS Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de mayo de

2004, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada. I - ANTECEDENTES Los ciudadanos MARINO RIASCOS SALAZAR, FERNANDO LOZANO ANGEL, JAVIER MILLÁN MOSQUERA Y MEDARDO ANTONIO LUNA, ejercieron acción popular ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Coordinación General Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Delegada del Ministerio de Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca por considerar que se encuentran vulnerados los derehos e intereses colectivos “del erario público y patrimonio público de la Nación por las acciones perpetradas por las autoridades públicas demandadas.” A-HECHOS Relató la parte actora que la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emitió las Resoluciones 000264 y 000262 de mayo 3 de 2002. Añadió que las expresiones contenidas en el Oficio de abril 16 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación y la Resolución de Acusación de febrero 14 de 2002 de la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, y el concepto de la Contraloría General de la República señalan que las decisiones amenazan el derecho colectivo al “patrimonio público de la Nación” y son contrarias al Derecho

Internacional, a la Constitución Política de Colombia y a la Ley.

B – PRETENSIONES

1. Que se declare a las entidades demandadas responsables de violar o amenazar con las Resoluciones 000264 y 000262 de mayo 3 de 2002 los derecho colectivos invocados.

2. Que se adopten las medidas necesarias para evitar, prevenir o hacer cesar el peligro sobre el derecho colectivo del patrimonio público de la Nación Colombiana, restituyendo las cosas a su estado anterior.

3. Que se condene a las demandadas a pagar en favor de la parte actora 150 salarios mínimos mensuales por concepto del incentivo que se determina en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

4. Que se adopten las demás medidas necesarias, con el fin de proteger el derecho colectivo amenazado.

5. Que se integre un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia.

Adicionalmente solicitó como medida cautelar: Que se ordene la inmediata cesación o suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 000264 y 000262 del 3 de mayo de 2000, proferidas por la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. II-PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la medida cautelar solicitada, puesto que es requisito para que prospere la medida cautelar, que se encuentre demostrada su eficacia para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado y en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por la norma (Artículo 25 Ley

472 de 1998) para que la misma pueda prosperar. Añadió que para llegar a las conclusiones expresadas por la parte actora, se debe hacer un profundo análisis de la prueba; circunstancia que se opone a la medida de suspensión provisional, pues la misma solo cabe cuando la vulneración resulta a simple vista y sin necesidad de análisis o consideración alguna. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, interpuso oportunamente recurso de apelación. Manifestó que contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí se está vulnerando con las Resoluciones emitidas por la Coordinación del Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los derechos invocados. Aseveró que las normas legales y constitucionales aparecen de forma clara a primera vista y flagrantemente cuando se confrontan con los actos emitidos por la entidad anteriormente mencionada. Mencionó que las Resoluciones dictadas violan y vulneran los artículos 73, 74, 28, 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 2, 13, 29 y 83 de la Constitución Nacional y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen

en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, que buscan que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso concreto el recurso tiene por objeto que se revoque el auto del 7 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal denegó la medida cautelar solicitada en la demanda. La ley 472 de 1998 señaló respecto de los recursos de reposición, apelación y específicamente de la oposición a las medidas cautelares lo siguiente: “ARTICULO 26. OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de

Procedimiento Civil. “ “ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” Según las normas transcritas, es preciso concluir que el recurso de apelación procede contra la sentencia (art. 37) y el de reposición contra los autos (art. 36). Y más específicamente, procede el recurso de apelación contra el auto que decrete las medidas cautelares más no contra el que las niegue, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del veinticinco (25) de mayo de dos mil seis.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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