CE-19001-23-31-000-2003-03887-01(0449-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-03887-01(0449-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Características El contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta de los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a ella o cuando se requiere de conocimientos especializados, tiene las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Servicio de salud / SERVICIOS DE SALUD - Elementos de subordinación / CONTRATO REALIDAD - Permanencia necesaria en el hospital / SUBORDINACIONElemento relación laboral / RELACION LABORAL - Existencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado Se desprende que la demandante debía prestar sus servicios en el hospital, que las funciones que desempeñaba no eran temporales, pues eran del objeto misional de la Entidad y de carácter permanente. Así mismo, está demostrado el
elemento subordinación no sólo porque estaba obligada desplazarse al lugar que le ordenaran, sino también porque en la función misma a desempeñar debía cumplir las directrices fijadas por la Entidad para el efecto, en atención a que la facturación, la realización de labores de organización y presentación de cuentas no pueden ser cumplidas con autonomía e independencia. Como se observa, la demandante estaba sometida a las directrices de sus superiores, debía prestar el servicio en la manera como se le indicara, en forma permanente, siendo necesaria su presencia en el Hospital, de acuerdo al horario y turnos establecidos. El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el presente caso se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante debía estar sometida a las orientaciones emanadas por sus superiores, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometida a la subordinación, elemento propio de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-2003-03887-01(0449-10)
Actor: ORFELINA BOLAÑOS NAVIA
Demandado: DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso promovido por la señora ORFELINA BOLAÑOS
NAVIA .
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora ORFELINA BOLAÑOS NAVIA solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 02857 de 11 de junio de 2003, proferido por la Dirección Departamental de Salud del Cauca mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales elevada el 18 de marzo de mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor de las cesantías, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, primas, vacaciones, dotaciones, horas extras, festivos y dominicales, indexaciones y que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 171, 176 y 177 del C.C.A. HECHOS Laboró al servicio de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 28 de agosto de 2001, desempeñándose como Auxiliar de Facturación en el Hospital Nivel I de Mercaderes Cauca. La última asignación mensual que percibió fue la suma de $350.000 mensuales. Durante la prestación del servicio desempeñó funciones equivalentes a las de una
empleada de la Entidad en forma personal, bajo continua subordinación y cumplió un horario de trabajo. Dentro de dicho período laboró horas extras y percibió un salario como remuneración. Por lo anterior, solicitó a la entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado. Normas violadas.
Invocó las siguientes: - Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29, 90, 122 y 125. - Ley 200 de 1995, artículos 5, 20, 37 y 39. - Ley 443 de 1998. - Decreto 2304 de 1989, artículos 14 y 15. - Ley 13 de 1884, artículos 9, 12, 14, 15, 18, 19 y 42. - Ley 78 de 1986. - Decreto 1333 de 1986, artículo 293. - Decreto 2226 de 1994, artículo 275. - Ley 70 de 1988. - Decreto 1778 de 1989. - Decreto 1045 de 1978, artículos 24 a 31 y 32. - Ley 6ª de 1945.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad del Oficio demandado. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y señaló que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales. Para adoptar la decisión en tal sentido, sostuvo que en cuanto a la prestación personal del servicio, la entidad demandada admitió que la actora desarrollaba
personalmente las labores encomendadas, lo cual guarda relación con las declaraciones recibidas. De acuerdo con los testimonios, la demandante cumplía un horario de trabajo de conformidad con los turnos que le fueran programados por la entidad, se encontraba bajo las órdenes directas de sus superiores, y que en relación con la suscripción de las cinco órdenes de prestación de servicios precisa que las mismas reflejan que se trataba de un trabajo continuo con vocación de permanencia. Lo anterior demostró la existencia de los elementos de una relación laboral tales como la prestación personal del servicio y la subordinación. En relación con la sanción moratoria solicitada por la demandante precisó que no hay lugar al pago en razón a que esa providencia tiene el carácter de sentencia constitutiva, creadora de derechos de la cual no puede derivarse mora alguna. LA APELACION La apoderada de la demandada resalta que el a quo no probó el elemento primordial de la relación laboral es decir, el de la subordinación el cual permite que se pueda declarar su existencia. Expresa que por tratarse de un establecimiento público de orden departamental, las personas naturales a su servicio, por regla general, son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales. En tales circunstancias, si se declara la existencia de un contrato realidad, la demandante quedaría vinculada como una trabajadora oficial, siendo esto un contrasentido, en razón a que las normas sólo permiten la existencia de estos para aquellos oficios de servicios generales o para el mantenimiento de la planta física, funciones que no se encuentran dentro de las actividades que desarrolló la actora. La contratación de la demandante se dio en cumplimiento al artículo 32 de la Ley
80 de 1993, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud de primer nivel de complejidad No se probó la relación entre el presunto agente subordinante mencionado en los testimonios y la entidad demandada, siendo dudosa en consecuencia la declaración de la existencia del elemento “subordinación”. La actora no ejerció derecho alguno durante el proceso de liquidación de la entidad demandada motivo por el cual no puede pretender cobrar una obligación que no fue oportunamente allegada al proceso. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero al 28 de agosto de 2001. La Sala en diversos pronunciamientos ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional alrededor de la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios propiamente dicho, con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, realiza sucesivas vinculaciones bajo la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios para evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (en este sentido, viene atendiendo los derroteros trazados en las sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional). Así, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta de los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas
vinculadas a ella o cuando se requiere de conocimientos especializados, tiene las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. A la relación laboral, por su parte, la identifican la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se
tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: La demandante prestó sus servicios en el Hospital Nivel I de Mercaderes Cauca, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios y por nombramientos a término definido, desempeñando las labores de Auxiliar de Facturación. Para el asunto que ocupa a la Sala, los lapsos por los cuales la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, son los siguientes: Vinculación No. Desde Hasta Folio Contrato 006 6-feb-01 28-feb-01 7 Contrato 015 1-marzo-01 28-marzo-01 8 Contrato 020 1-abril-01 28-abril-01 9 Contrato 026 1-mayo-01 28-julio-01 10 Contrato 037 1-agos-01 28-agos-01 12 Según aparece de folios 7 a 12, en los lapsos que transcurrieron entre uno y otro de los anteriores contratos la Entidad vinculó a la demandante mediante resoluciones de término definido y como Auxiliar de Facturación, su relación fue de manera continua y permanente. En el expediente obra copia de los diferentes contratos de prestación de servicios
suscritos entre la demandante y el Hospital, en los cuales consta que sus funciones eran las siguientes: “(…)OBJETO – Facturar todos los servicios a los usuarios del Hospital según programa caduceos implantado en esta institución – Realizar labores de organización y presentación de las cuentas por facturación, a las diferentes ARS – EPS – IPSque e(sic) Hospital preste sus servicios en forma ordenada y mensualmente (…) VALOR Y FORMA DE PAGO (…) la cual se pagará a título de Remuneración por Servicios Técnicos, una vez finalizada la ejecución del período de servicio para los cuales fue autorizado, para lo cual el prestatario deberá presentar la respectiva constancia de prestación de servicios a satisfacción; expedida por el Director del Hospital Nivel I Mercaderes. Se cancelará viáticos y gastos de viaje si por necesidad del servicio debe desplazarse en cumplimiento de una comisión oficial (…)” (negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que la demandante debía prestar sus servicios en el hospital, que las funciones que desempeñaba no eran temporales, pues eran del objeto misional de la Entidad y de carácter permanente. Así mismo, está demostrado el elemento subordinación no sólo porque estaba obligada desplazarse al lugar que le ordenaran, sino también porque en la función misma a desempeñar debía cumplir las directrices fijadas por la Entidad para el efecto, en atención a que la facturación, la realización de labores de organización y presentación de cuentas no pueden ser cumplidas con autonomía e independencia. Igualmente, a folio 30 del cuaderno No. 2 obra la declaración rendida por la
señora HIRLANDA SOCORRO CIFUENTES FIGUEROA, en la que expresa: “(…) AL HECHO TRES DE LA DEMANDA CONTESTO: La Jornada de ORFELINA era las 24 horas del día, ella recibía a las 7:00 a.m. y entregaba a las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir descansaba dos días(…) AL HECHO SÉPTIMO DE LA DEMANDA CONTESTO: ORFA facturaba las consultas, urgencias, exámenes de laboratorio, consulta externa y entregaba medicamentos (…)AL HECHO NOVENO DE LA DEMANDA CONTESTO: El Director del Hospital , en ese tiempo CARLOS CIFUENTES, era quien le daba las órdenes de trabajo. ORFA si tenía los elementos necesarios para trabajar (…) AL HECHO ONCEAVO DE LA DEMANDA CONTESTO: El jefe de PRFA era el Director del Hospital, para ese entonces CARLOS CIFUENTES y él era quien fijaba los horarios. El trabajo siempre lo hizo ORFA, de manera personal, nunca hubo nadie que le ayudara en su trabajo. (…) En igual sentido obra a folio 32 del cuaderno No. 2, declaración de la señora MARÍA FERNANDA CIFUENTES FIGUEROA, en la que manifiesta: “(…) AL HECHO TRES DE LA DEMANDA CONTESTO: El horario de ORFELINA era de 7:00 a a.m a 7: 00 a.m. del día siguiente, trabajaba 24 horas y tenían 2 días de descanso y a veces se trabajaba de 7:00 a 7:00 p.m. del mismo día (…) AL HECHO QUINTO DE LA DEMANDA CONTESTO: A ella le hacían contrato
de mes por mes o por 3 meses. (…)AL HECHO SÉPTIMO DE LA DEMANDA CONTESTO: Las funciones eran: auxiliar de facturación, facturaba consulta externa, odontología, laboratorio, urgencias y hospitalización, también entregaba medicamentos de urgencias en las noches y domingos y festivos. También Hacía algunas cuentas por cobrar a las I.P.S. que había que enviar a Popayán. (…) AL HECHO NOVENO DE LA DEMANDA CONTESTO: ORFELINA recibía órdenes del Director del Hospital Nivel I, en ese tiempo CARLOS CIFUENTES y los últimos meses el DR. ARNULFO OROVIO y del Jefe de facturación ALFREDO PARRA. ORFELINA tenía todos los medios necesarios para trabajar. (…)” Como se observa, la demandante estaba sometida a las directrices de sus superiores, debía prestar el servicio en la manera como se le indicara, en forma permanente, siendo necesaria su presencia en el Hospital, de acuerdo al horario y turnos establecidos. El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el presente caso se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante debía estar sometida a las orientaciones emanadas por sus superiores, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometida a la subordinación, elemento propio de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Así mismo, al observar las ordenes de prestación de servicios suscritas entre el
Hospital Nivel I Mercaderes Cauca y la demandante, entre el 6 de febrero y el 28 de agosto de 2001, se demuestra el animo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como Auxiliar de Facturación, y por consiguiente no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, lo que hace que desaparezca la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios. Dicho lo anterior en otros términos: Los servicios que la demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación de la interesada amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado mediante el cual se declaró la nulidad del acto acusado, ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales demostró la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta las sumas por las cuales fueron suscritas las respectivas órdenes así como las prestaciones que se reconocen a los empleados de planta de la entidad; el correspondiente computo del tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las respectivas cotizaciones y denegó las demás suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA CONFIRMASE la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.