CE-19001-23-31-000-2003-0502-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-0502-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Necesidad de aprobar exámenes preparatorios para obtener título de abogado / EXÁMENES PREPARATORIOSReglamentación en Universidad Oficial. Requisito para optar al título / TITULO DE ABOGADO - Procedencia de exámenes preparatorios para obtener título Se deduce de todo lo anterior que si bien es evidente que los exámenes preparatorios no fueron enunciados en el artículo 20 de la Ley 552 de 1999, de esa omisión no se deduce que las Universidades no pueden exigirlos como requisito para otorgar el título de Abogado, con base en sus estatutos, como ocurre en este caso, pues se escapa de la facultad del legislador por cuanto riñe con el principio constitucional de la autonomía universitaria, como ya se expresó, y como lo definió la Corte Constitucional. Es forzoso deducir entonces, que la Universidad del Cauca no ha sido renuente en el cumplimiento de un mandato legal, puesto que del artículo 2° de la Ley 552 de 1999 no se deduce su obligación de otorgar el título de Abogado al accionante, disposición que por lo demás no está llamada a señalar los requisitos que deben cumplir quienes hayan adelantado sus estudios en la Facultad de Derecho de esa Universidad oficial. Por el contrario, la comunicación CF-009 del 12 de febrero de 2003, aducida por el actor, es jurídicamente válida en cuanto invoca los Acuerdos 002 de 1988 (Reglamento Estudiantil), el Acuerdo 001 del 26 de abril de 1999, por medio del cual el Consejo de Facultad de Derecho reglamentó la presentación de los exámenes
preparatorios como requisito de grado y el Acuerdo 051 del 25 de septiembre de 2001, por medio del cual se reglamentaron las distintas modalidades exigidas para optar títulos profesionales, entre los cuales se hallan los preparatorios para el programa de derecho; dichas disposiciones estatutarias, se hallan ajustadas a derecho y son de obligatoria observancia. Es claro entonces que la acción de cumplimiento incoada no está llamada a prosperar, pues la obligación de la Universidad del Cauca de otorgarle el título de Abogado no surge del artículo 20 de la Ley 552 de 1999 y por el contrario, la aprobación de los exámenes preparatorios es requisito obligatorio para ello. En consecuencia se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 19001-23-31-000-2003-0502-01(ACU)
Actor: JOSÉ RENE CHAVES MARTÍNEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor José Rene Chaves Martínez, en su calidad de demandante, contra la sentencia del 16 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, en la cual se le negaron sus pretensiones.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA El ciudadano José Rene Chaves Martínez, obrando en nombre propio, en ejercicio
de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, dirigió su acción contra la Universidad del Cauca - Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales ante el Tribunal Administrativo del Cauca, formulando las siguientes 1.- Peticiones "Que se ordene al rector de la Universidad del Cauca que le otorgue el título de abogado al demandante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, por haber superado los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley 552 de 1999.”
2. Hechos Las anteriores peticiones las sustentó en los siguientes fundamentos fácticos: - Señaló el actor que cursó y aprobó el plan de estudios del pénsum académico de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, según se desprende de constancia anexa, para el período comprendido entre febrero de 1982 al 25 de noviembre de 1987. (Folio 42) - Indicó que cumplió con el requisito de judicatura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1° literal f del Decreto 3200 de 1979, conforme a Resolución 1945 del 27 de julio de 1989, por la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho acreditó y reconoció su judicatura. (Folio 1) - Informó que, en atención a que cumplió con los requisitos para obtener el título de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la ley 552 de 1999, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Universidad del Cauca, la
expedición de Paz y Salvo académico al encontrar no cumplidos los requisitos de grado, específicamente el referido a los exámenes preparatorios. - La Universidad, en comunicación CF-009 del 12 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente del Consejo de Facultad, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional negó su solicitud en el entendido de que el requisito académico de exámenes preparatorios para optar el título de abogado de esa institución seguía vigente y era de obligatoria observancia. - Como fundamento jurisprudencial citó el fallo proferido por esta Sección, el 11 de octubre de 2002, en el cual, según él, en un caso similar, se afirmó que la única norma actualmente vigente en materia de requisitos para optar al título de abogado era la Ley 552 de 1999.
2. CONTESTACIÓN La Universidad, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor por considerar que no existió incumplimiento alguno, expresando lo siguiente: - Que en la Universidad del Cauca los preparatorios son un requisito particular y concreto previsto por esa institución educativa, bajo la potestad que le da la Autonomía Universitaria. - Que no es cierto que la ley 552 de 1999 exonere del requisito académico de los preparatorios, dado que tanto esa norma como la sentencia C-1053 de 2001, proferida por la Corte Constitucional en momento alguno así lo consagran. - Que la Universidad del Cauca es un ente universitario autónomo del orden
nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, creada a través de Decreto 24 de abril de 1827, nacionalizada por la ley 65 de 1964 y su Decreto Reglamentario 1979 de 1965, y que conforme a los artículos 2° y 3° de la ley 30 de 1992 a las universidades públicas de Colombia se les otorgó autonomía académica, administrativa y financiera, por lo que su proceder respecto de la situación del señor Chávez Martínez encuadró dentro del marco legal, pues él debía cumplir con el requisito que ésta ha establecido en cuanto a la presentación de preparatorios. - Que conforme al acuerdo 001 de abril de 1991 expedido por el Consejo de Facultad, fueron reglamentados los aspectos relativos a la presentación de los exámenes preparatorios de esa institución.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 16 de junio de 2003, resolviendo negar por improcedente la acción de cumplimiento, bajo las siguientes consideraciones: - Estimó que el artículo 2 de la ley 552 de 1999 no contenía un mandato del que pudiera deducirse una obligación expresa, clara y exigible, como quiera que lo que regulaba era el derecho que tenía el estudiante para escoger entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura, sin que se hiciera referencia en esta norma a la presentación o no de exámenes preparatorios, o se impusiera una obligación nítida sobre este aspecto a la
autoridad demandada. - Citando diversas providencias de esta Corporación1, encontró que no existían argumentos por los cuales se pudiera variar el criterio sobre la improcedibilidad de la acción, que resultaran aplicables al caso concreto, máxime cuando fue el carácter controversial de la norma lo que originó la presentación de la acción.
4. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión anterior por considerar que su situación era igual a la que se decidió en sentencia del ACU 0905 del 11 de octubre de 2002, dictada por esta Sección, por lo que consideró que la Universidad del Cauca debía acatar lo establecido en el artículo 2° de la ley 552 de 1999, pues esta norma derogó todas las disposiciones que le precedían, por lo que los únicos requisitos para obtener el
1Sentencia ACU-0660 del 25 de julio de 2002, C.P. Dra. María Helena Giraldo Gómez. Sentencia ACU020 del 17 de octubre de 1997, C.P. Dra. Consuelo Sarriá Olcos. título de abogado eran los consagrados en ella, a saber: a) Haber terminado las materias del pénsum académico y b) elaborar y sustentar monografía o hacer judicatura. Por lo anterior estimó que la norma citada contenía un mandato legal que debía ser acogido en su integridad y armonizado con la legislación autónoma de la institución, a fin de propender el bienestar de las personas que cursaran los programas de Derecho y Ciencias Políticas. Bajo estos argumentos solicitó se revocara la sentencia del 16 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en consecuencia se ordenara
al rector de la Universidad del Cauca otorgar el título de Abogado a la demandante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997, y al artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el reglamento de la Corporación, asignando el conocimiento de las acciones de cumplimiento a esta Sección.
2. La acción interpuesta El señor José Rene Chaves Martínez solicita que a través de esta acción se ordene a la Universidad del Cauca - Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales otorgarle el título de abogado, a fin de dar estricto cumplimiento al artículo 2° de la Ley 552 de 1999, pues según su interpretación el estudiante escoge en forma disyuntiva entre la monografía y la judicatura, sin que en manera alguna se le pueda exigir como requisito sine quanon, la presentación de preparatorios, por lo que concluye que en su caso tales requisitos se hayan satisfechos.
El texto cuyo cumplimiento se pide es el siguiente: LEY 552 DE 1999 "Artículo 2°. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico (antes de la entrada en vigencia de la presente ley), elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura". Según el actor, la Universidad ha sido renuente en el cumplimiento de la norma transcrita, porque se ha negado a otorgarle el título de Abogado, no obstante
haber cumplido los requisitos que se describen en esa disposición, a saber, haber cursado las materias del pénsum académico y realizado la judicatura.
3. Requisitos para el otorgamiento de títulos universitarios.
La Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional, en relación con la facultad que tienen las universidades de establecer los requisitos para el otorgamiento de los títulos profesionales que ofrezcan, con base en el principio constitucional de la autonomía universitaria, por lo siguiente: 1 °. - El artículo 69 de la Constitución Política establece: "Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. ....” 2°. - Los artículos 1 ° y 2° de la Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" definen ésta como "un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado" consistente en "un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral", que “tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional". 3° El artículo 28 de la citada ley establece el alcance de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, en los siguientes términos: La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por Sentencia C-1053 de 2001. "Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el
derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional". Y en armonía con la anterior disposición, el artículo 24 ibídem establece lo siguiente en relación con los títulos universitarios: "Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley". (Resaltado fuera de texto). 2 La Corte Constitucional sintetizó el concepto de autonomía universitaria en "la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley".3 4° El fomento, la inspección y vigilancia de la educación superior, asignada por la Constitución al Presidente de la República, comprende lo siguiente, según el artículo 31 de la ley antes mencionada: "Artículo 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21,22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento,
la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria. c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley. d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. 2 Distinto es el comportamiento del legislador en relación con los títulos otorgados por las instituciones Técnicas Profesionales, de que trata el artículo 25 de la misma Ley, que según el parágrafo 2° del mismo artículo, deben ser reglamentados por el Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU). 3 Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992. e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable. f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura. h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior. i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y
docentes de las instituciones de Educación Superior". De manera que, conforme a lo expuesto, resulta claro que a partir de la Constitución Política de 1991, y con fundamento en el principio de la autonomía universitaria consagrado en su artículo 69 y desarrollado en la Ley 30 de 1992, corresponde a las universidades establecer en sus estatutos los requisitos para optar a los títulos de educación superior que ofrezcan, sin perjuicio de lo que establezcan la ley o el Gobierno Nacional en materia de regulación y ejecución de las gestiones necesarias para el fomento, inspección y vigilancia de la educación, en el ejercicio de las funciones públicas encaminadas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado de garantizar ese derecho.
4. De los requisitos para optar al título de Abogado Los artículos 149 y siguientes (Título Primero de la Parte Quinta) de la Ley 446 de 1998, establecían y reglamentaban el servicio legal popular como un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de Abogado. Su texto, en lo pertinente, es el siguiente: "Artículo 149. Servicio legal popular. El servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de Abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley.
Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución.
...." Conforme a la norma transcrita, la obligación de prestar el servicio legal popular se establecía como un requisito para obtener el título de abogado, adicional y concurrente con los ya existentes, que la misma disposición se encargaba de enumerar así: 1) La terminación y aprobación de las materias del pénsum académico, 2) La presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, y 3) La elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley. Dichas normas fueron derogadas por la Ley 552 de 1999, cuyo texto completo es el siguiente: "LEY 552 DE 1999 (diciembre 30) por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Derógase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular.
Artículo 2°. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico (antes de la entrada en vigencia de la presente ley), elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación". El artículo 2° de la referida ley, en cuyo contenido literal se fundamenta esta acción de cumplimiento, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053 de 2001, salvo la expresión entre paréntesis que fue declarada inexequible. Sin embargo, es bien sabido que la sentencia precisa que las universidades están facultadas para establecer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el otorgamiento de títulos profesionales.
Sobre el particular dijo la Corte:4 3. 1. El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio. 4 Sentencia C-1053 de 2001. 3.1.1. El artículo 26 constitucional reconoció la libertad de escoger profesión y oficio, como una expresión del derecho al trabajo. Naturalmente, como lo requieren todos los derechos de proyección social, tal libertad quedó sujeta a la regulación del legislador, en cuanto éste puede exigir para autorizar el ejercicio de profesiones u oficios "títulos de idoneidad", y a la inspección de las autoridades quienes pueden vigilar de dicho ejercicio -artículos 25 y 26 C.P. Así mismo la Constitución Política garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra, las que al igual que la libertad de escoger profesión y oficio son expresiones del derecho a la autodeterminación, razón por la que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional, en su dimensión personal, como "(..) la actualización de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su condición humana, tanto en el beneficio de la comunidad como en el suyo propio.”5 -artículos 25,26 y 27 C.P. Además el artículo 69 constitucional reconoció a las universidades autonomía, la que ha sido entendida por esta Corporación como "(..) capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa6 y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus
propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sús labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.7”8 En consecuencia, la atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad debe acompasarse con el desarrollo de las libertades antes mencionadas, con el fin de asegurar que, sin el menoscabo del interés general, involucrado en su ejercicio, se protejan las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la autonomía universitaria, con el fin de que las universidades puedan diseñar, implantar y finiquitar los planes y programas académicos propuestos y los educandos desarrollar sus intereses profesionales y académicos sin interferencias innecesarias por parte del Estado -artículos 25,26 y 27 C.P.". Se deduce de todo lo anterior que si bien es evidente que los exámenes preparatorios no fueron enunciados en el artículo 20 de la Ley 552 de 1999, de esa omisión no se deduce que las Universidades no pueden exigirlos como requisito para otorgar el título de Abogado, con base en sus estatutos, como ocurre en este caso, pues se escapa de la facultad del legislador por cuanto riñe con el principio constitucional de la autonomía universitaria, como ya se expresó, y
como lo definió la Corte Constitucional en los siguientes precisos términos:9 5 Sentencia C-505/2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en igual sentido consultar C177 de 1993 y C-606 de 1999. 6 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Ver entre otras las Sentencias T492 de 1992, M.P José Gregario Hemández Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Sentencia C-008 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia C-1053 de 2001. “... en materia de otorgamiento de títulos académicos esta Corte ha considerado que la regla general es su libre expedición, de tal suerte que los requisitos que el legislador imponga para su expedición deben responder a objetivos claros de protección del interés general, por razón del ejercicio de la actividad aprendida, atribución que además de restrictiva es indelegable".
5. Del caso concreto Es forzoso deducir entonces, conforme a lo anterior, que la Universidad del Cauca no ha sido renuente en el cumplimiento de un mandato legal, puesto que del artículo 2° de la Ley 552 de 1999 no se deduce su obligación de otorgar el título de Abogado al señor José Rene Chaves Martínez, disposición que por lo demás no está llamada a señalar los requisitos que deben cumplir quienes hayan adelantado sus estudios en la Facultad de Derecho de esa Universidad oficial.
Por el contrario, la comunicación CF-009 del 12 de febrero de 2003 (folio 4), aducida por el actor, es jurídicamente válida en cuanto invoca los Acuerdos 002 de
1988 (Reglamento Estudiantil), el Acuerdo 001 del 26 de abril de 1999, por medio del cual el Consejo de Facultad de Derecho reglamentó la presentación de los exámenes preparatorios como requisito de grado y el Acuerdo 051 del 25 de septiembre de 2001, por medio del cual se reglamentaron las distintas modalidades exigidas para optar títulos profesionales, entre los cuales se hallan los preparatorios para el programa de derecho (folios 69 a 72); dichas disposiciones estatutarias, se hallan ajustadas a derecho y son de obligatoria observancia. Es claro entonces que la acción de cumplimiento incoada por el señor José Rene Chaves Martínez no está llamada a prosperar, pues la obligación de la Universidad del Cauca de otorgarle el título de Abogado no surge del artículo 20 de la Ley 552 de 1999 y por el contrario, la aprobación de los exámenes preparatorios es requisito obligatorio para ello. En consecuencia se confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, del 16 de junio de 2003. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. El presente fallo fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
DENISE DUVIAU DE PUERTA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General