CE-19001-23-31-000-2003-0708-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-0708-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Definición; regulación legal; recaudo Al respecto, cabe anotar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) mediante Resolución 043 de 23 de octubre de 1995, reguló de manera general el suministro y cobro del servicio de alumbrado público y lo definió como aquella iluminación de vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho público o privado, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades vehiculares y peatonales. Si bien el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, de conformidad con la Ley 84 de 1914, la Resolución 043 de 1995 de la CREG y el Decreto 636 de 1999, es posible cobrarlo a los usuarios del servicio de energía eléctrica a través de la factura respectiva, pues se trata de una tasa creada por ley y esta forma de recaudo se encuentra autorizada por la CREG. El artículo 9º de la Resolución 043 de 1995 (23 de octubre), «Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúan las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público», dispone: “Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras”.
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Sujetos pasivos; recaudo a través de facturación de energía / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Fijación de los elementos esenciales por el concejo / ALUMBRADO PUBLICOinvulneración de derechos colectivos por recaudo a través de la facturación de energía El Acuerdo 033 de 2001 (28 de diciembre), «por el cual se fijan las tarifas, tasas, impuestos, contribuciones, derechos y servicios del municipio de Popayán para la vigencia de 2002», en su artículo 41 fijó las tarifas del servicio de alumbrado público mensual para los distintos estratos del municipio de Popayán, mas no las creó. Significa lo anterior que si bien el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, de conformidad con las normas citadas es procedente cobrarlo a los usuarios del servicio de energía eléctrica a través de la factura de cobro de este servicio, ya que se trata de una tasa creada por ley y esta forma de recaudo se encuentra autorizada por la Comisión de Regulación correspondiente. Esta Corporación sobre este aspecto sostuvo: «Tal como se encuentra redactada la norma acusada frente a la previsión legal que autoriza la adopción por parte de los municipios del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se advierte que esta última al no precisar los parámetros que debían seguirse para efectos de la adopción del impuesto, ni establecer los elementos de éste, correspondía a la entidad territorial, al no haberlo hecho la ley, en consonancia con los artículos 287, numeral 3 y 338 de la Constitución Política. Es
así como el Concejo Municipal gozaba de plena autonomía para determinar directamente los elementos esenciales del mismo y al hacerlo no solo debía ceñirse a la ley que crea el impuesto y a las normas constitucionales que regulan la facultad impositiva, dentro de las cuales no existe definición o limitación alguna respecto de lo que debe entenderse por base gravable o tarifa del citado impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Conforme a lo anterior el Municipio ....reguló la base y la tarifa del impuesto autorizado por el literal d) del artículo 11 de la Ley 97 de 1913 . Así de la norma local es dable determinar que el sujeto activo es el municipio y que el sujeto pasivo son los usuarios del servicio matriculados en la empresa de energía...”. De lo expuesto se desprende que el municipio está facultado para cobrar el tributo de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica, a través de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, sin que ello entrañe violación de norma alguna, o incumplimiento de las disposiciones que regulan la prestación de dichos servicios y su cobro.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de la Sección Cuarta de 13 de noviembre de 1998, expediente 9125, actor Jesús Vallejo Mejía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-0708-01(AP)
Actor: HUMBERTO CHAVES BALCAZAR
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación deducido por el actor contra la sentencia de 17 de octubre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El 6 de junio de 2003, HUMBERTO CHAVES BALCAZAR ejerció Acción Popular contra el Municipio de Popayán para que suspenda los cobros de alumbrado público que viene facturando a partir del 1º de enero de 2003, que se ordene devolver a los usuarios los dineros recaudados por este concepto y que se le conceda el incentivo. 1.2. Hechos Señala que al Municipio de Popayán le corresponde prestar los servicios públicos de conformidad con la Constitución Política y la ley y que en cada municipio debe existir una Corporación Administrativa (Concejo Municipal) que debe «votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y gastos locales.». El Concejo Municipal de Popayán aprobó el Acuerdo 033 de 2001 (28 de diciembre), mediante el cual se fijan las tarifas, tasas, impuestos, contribuciones, derechos y servicios del Municipio para la vigencia de 2002. Cumpliendo este acuerdo, el municipio hizo los recaudos mensuales a través de las facturas del servicio expedidas por Centrales Eléctricas del Cauca S.A., con quien tiene convenio, que se han venido incrementando mensualmente sin autorización del Concejo Municipal. Las tasas de alumbrado público se fijaron para la vigencia del año 2002. Sin embargo, el Municipio en el año 2003 continuó incrementando y cobrando a los
usuarios este servicio en la misma factura de consumo del servicio de energía sin que el Concejo lo haya dispuesto mediante acuerdo. El Concejo Municipal en diciembre de 2002 aprobó el Acuerdo 017 mediante el cual se fijan las tarifas, tasas, impuestos y servicios para la vigencia de 2003, en el que no fue incluida la tasa para el cobro de alumbrado público, según se desprende de la certificación expedida por la Secretaría del ente municipal. 1.3 Derechos Colectivos invocados Cita el demandante como tales los establecidos en los artículos 2º (inciso 2) y 4º (literal e) de la Ley 472 de 1998 .
II. ACTUACION El Municipio de Popayán, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: El servicio de alumbrado público no está definido como servicio público domiciliario pues su prestación interesa a toda la colectividad y no a cada suscriptor en particular y su prestación no está sometida a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La prestación de este servicio corresponde al municipio, según lo establecen el artículo 311 de la Constitución Política y la Resolución 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
El impuesto de alumbrado público tuvo su origen en la Ley 97 de 1913, que autorizó al Concejo Distrital de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, facultad que fue extendida por la Ley 84 de 1915 a los demás Concejos Municipales. Señala que el impuesto es una prestación de carácter pecuniario que los
contribuyentes deben pagar de manera general y obligatoria a favor del Estado para que pueda satisfacer las necesidades de la comunidad y sin que exista contraprestación, mientras que la tasa supone una prestación efectiva o potencial de un servicio por parte del Estado. La CREG con el fin de facilitar al Municipio el recaudo de los recursos destinados al pago del servicio de alumbrado público, mediante Resolución 043 de 1995, autorizó a las empresas de servicios públicos para que celebraran convenios de recaudo con los municipios, lo que no significa que las esté autorizando para que efectúen los cobros a los usuarios sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Aduce que el Concejo Municipal de Popayán con fundamento en las normas constitucionales y legales estableció mediante el Acuerdo 033 de 28 de diciembre de 2001 la tasa de alumbrado público mensual para los estratos residencial, rural, comercial, industrial, oficial especial y no regulados a partir de 1º de enero de
2002. Este Acuerdo se encuentra vigente, pues no ha sido derogado o modificado.
Mediante el Acuerdo 017 de 2002 se establecieron las tarifas, tasas, impuestos, contribuciones, derechos y servicios señalados en él, pero no se mencionó el alumbrado público, razón que conduce a concluir que el Acuerdo 033 continúa vigente. Además, la tasa de alumbrado público no es un tributo de renovación anual, sino que puede establecerse por períodos más extensos.
III. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 13 de agosto de 2003, el Tribunal convocó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se
celebró el 20 de agosto siguiente, la cual se declaró fallida, por falta de acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, el a quo continuó el trámite del proceso, decretó las pruebas solicitadas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, quienes guardaron silencio.
IV. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que si bien el Acuerdo 033 de 26 de diciembre de 2002 en su encabezado fija las tarifas, tasas, impuestos, contribuciones, derechos y servicios del Municipio de Popayán para la vigencia del 2002, no implica que todos se fijen única y exclusivamente para esta vigencia. Habrá algunas tasas, tarifas, contribuciones –dice– que rijan a partir de la fecha hasta que por medio de una norma posterior se deroguen, modifiquen, aclaren o adicionen, como lo sostuvo el Procurador Judicial en asuntos administrativos.
El artículo 41 del Acuerdo 033 de 2001 es suficientemente claro al establecer que las tarifas de la tasa de alumbrado público mensual para los estratos residencial, rural, comercial, industrial, oficial, especial y no regulados, a partir de enero de 2002 serán las señaladas en el mismo Acuerdo. Es decir, que las tarifas fijadas rigen a partir del 1º de enero de 2002 hasta que el mismo Concejo disponga otra cosa mediante un nuevo Acuerdo. Como quiera que esta situación no fue regulada en el Acuerdo 017 de 2002, pues su articulado no incluye la tasa para el cobro del alumbrado público, forzoso es concluir que la tarifa por este concepto está plenamente vigente.
Concluye que el actual cobro de la tarifa por alumbrado público en el municipio y su reajuste mensual está legalmente autorizado y por tanto, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. V-. EL RECURSO El demandante apeló la decisión argumentando que analizado el Acuerdo 017 de 2002, mediante el cual el Concejo de Popayán fijó las tarifas, tasas, impuestos y contribuciones para la vigencia de 2003 no incluyó la tasa de alumbrado público y por lo tanto, la Alcaldía está violando la normativa vigente sobre el particular. Sostiene que no existe discusión sobre quién autoriza o decreta las tasas por alumbrado público y los posibles aumentos, sino sobre el hecho de que el Acuerdo 033 de 2001 estableció las tarifas, tasas, impuestos, contribuciones y servicios para la vigencia del 2002, y sin embargo el municipio en el 2003 continuó cobrándolo, pese a que su vigencia expiró. Aduce que el Tribunal sostiene que si se analiza el Acuerdo 017 de 2002, no incluye en su articulado el tema del alumbrado público, circunstancia que lleva a que esta tasa se encuentre vigente. Sin embargo, el a quo no señala las normas constitucionales ni legales que prolongan la vigencia del Acuerdo 033 y que apoyan su tesis. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se protejan los derechos colectivos invocados. VII-. CONSIDERACIONES Las Acciones Populares establecidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los
Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. En el caso que se examina el actor solicitó se ordenara al municipio de Popayán suspender el cobro del alumbrado público y que los dineros recaudados por este concepto sean devueltos o compensados a los usuarios, pues el Municipio no está autorizado para cobrar esta tasa. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, cabe anotar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) mediante Resolución 043 de 23 de octubre de 1995, reguló de manera general el suministro y cobro del servicio de alumbrado público y lo definió como aquella iluminación de vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho público o privado, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades vehiculares y peatonales. Si bien el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, de conformidad con la Ley 84 de 1914, la Resolución 043 de 1995 de la CREG y el Decreto 636 de 1999, es posible cobrarlo a los usuarios del servicio de energía eléctrica a través de la factura respectiva, pues se trata de una tasa creada por ley y esta forma de recaudo se encuentra autorizada por la CREG. El artículo 9º de la Resolución 043 de 1995 (23 de octubre), «Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúan las empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público», dispone: “Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras”. El Acuerdo 033 de 2001 (28 de diciembre), «por el cual se fijan las tarifas, tasas, impuestos, contribuciones, derechos y servicios del municipio de Popayán para la vigencia de 2002», en su artículo 41 fijó las tarifas del servicio de alumbrado público mensual para los distintos estratos del municipio de Popayán, mas no las creó. Significa lo anterior que si bien el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, de conformidad con las normas citadas es procedente cobrarlo a los usuarios del servicio de energía eléctrica a través de la factura de cobro de este servicio, ya que se trata de una tasa creada por ley y esta forma de recaudo se encuentra autorizada por la Comisión de Regulación correspondiente. Esta Corporación sobre este aspecto sostuvo: «Tal como se encuentra redactada la norma acusada frente a la previsión legal que autoriza la adopción por parte de los municipios del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se advierte que esta última al no precisar los parámetros que debían seguirse para efectos de la adopción del impuesto, ni establecer los elementos de éste, correspondía a la entidad territorial, al no haberlo hecho la ley, en consonancia con los
artículos 287, numeral 3 y 338 de la Constitución Política. Es así como el Concejo Municipal gozaba de plena autonomía para determinar directamente los elementos esenciales del mismo y al hacerlo no solo debía ceñirse a la ley que crea el impuesto y a las normas constitucionales que regulan la facultad impositiva, dentro de las cuales no existe definición o limitación alguna respecto de lo que debe entenderse por base gravable o tarifa del citado impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Conforme a lo anterior el Municipio ....reguló la base y la tarifa del impuesto autorizado por el literal d) del artículo 11 de la Ley 97 de 1913 . Así de la norma local es dable determinar que el sujeto activo es el municipio y que el sujeto pasivo son los usuarios del servicio matriculados en la empresa de energía...”.1 De lo expuesto se desprende que el municipio está facultado para cobrar el tributo de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica, a través de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica, sin que ello entrañe violación de norma alguna, o incumplimiento de las disposiciones que regulan la prestación de dichos servicios y su cobro. En consecuencia, considera la Sala que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados y por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Sentencia de la Sección Cuarta de 13 de noviembre de 1998, expediente 9125, actor Jesús Vallejo Mejía.
F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada de 17 de octubre de 2003, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cauca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 1 de julio de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente OLGA INES NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ausente con permiso