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CE-19001-23-31-000-2003-0901-01(3294)-2004

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-0901-01(3294)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Inhabilidad generada en condena penal / CONDENA PENAL - Inhabilidad permanente e intemporal para cargos de elección popular / INHABILIDAD DE ALCALDEIntemporalidad de la condena penal como factor inhabilitante La causal de inhabilidad que se opuso al alcalde demandado corresponde a la consagrada en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37. De acuerdo con lo anterior, el régimen de inhabilidades previsto para los alcaldes, cuando se produjo el acto de elección del alcalde de Puerto Tejada, establecía y aún lo hace, que no podía ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, quien en cualquier época hubiera sido condenado penalmente, salvando únicamente los casos de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos. La intemporalidad de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no vulnera el principio de prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como tampoco el derecho de rehabilitación, pues se trata de figuras distintas con finalidades diversas. La reforma constitucional traída al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 1 de 2004, no introdujo ningún cambio a la composición de la norma antigua, en punto de la restricción intemporal para el ejercicio de funciones públicas de aquellas personas que han sido condenadas por delitos contra el patrimonio del Estado; nótese cómo existe perfecta identidad entre la norma

anterior y la norma actual, las cuales fijaron esa causal de inhabilidad respecto de ese interés jurídico tutelado, armonía que por supuesto no puede sustentar una presunta modificación a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, reduciéndola de todos los delitos, exceptuados los políticos o culposos, a los que se cometan únicamente contra el patrimonio del Estado. Dada la inmutabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución Nacional, luego de la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2004, al seguir considerando inhábil a todo aquel que haya sido condenado por la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado, fácil es concluir que el razonamiento expuesto por el censor carece por completo de eficacia jurídica, reforzado esto en el hecho de haber superado dicha causal de inhabilidad legal, el examen de constitucionalidad a que fue sometida por la Corte Constitucional. Por tanto, este razonamiento tampoco es de recibo.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-952 de 5 de septiembre de 2001. Corte

Constitucional. Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

DEROGATORIA DE LEY - Formas / DEROGATORIA TÁCITA - Concepto / DEROGATORIA EXPRESA - Concepto / DEROGATORIA ORGÁNICAConcepto La derogatoria de las leyes, según lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil, puede ser expresa o tácita, y es expresa “cuando la nueva ley dice expresamente

que deroga la antigua”, en tanto que es tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”; además, según lo dispuesto en la Ley 153 de 1887 artículo 3º “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. En este estado de cosas, la derogatoria de una norma jurídica sólo puede presentarse bajo dos modalidades legales, la derogatoria expresa, que no es cosa distinta de una regulación ulterior sobre la misma materia, en la que de manifiesto se dice abrogarse el dispositivo legal que con antelación regulaba la materia, y la derogatoria tácita, por virtud de la cual una nueva regulación sobre la misma materia se impone a la anterior, dejando sin efectos sus alcances, bien sea porque se realizó una regulación íntegra o porque se dictó una norma especial; sin embargo, algún sector de la jurisprudencia patria ha admitido una tercera forma de derogación de las leyes, intitulada orgánica, que si bien guarda similitud con la derogatoria tácita, sus notas características señalan: “…; y el de la orgánica, en que si el legislador ha redisciplinado toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es suponer que ha partido de otros principios directrices, los cuales, en sus posibles y variadas aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aún opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva”

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 28 de marzo de 1984. Corte Suprema de

Justicia. Sala de Casación Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Bogotá D. ., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-0901-01(3294)

Actor: CÉSAR GIRALDO ARAUJO POMEO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro de la

ACCIÓN ELECTORAL promovida por CÉSAR GIRALDO ARAUJO POMEO.

ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Las pretensiones de la demanda corresponden literalmente a las siguientes: “Es nula la elección del Alcalde Municipal de Puerto Tejada, Cauca, efectuada el día 8 de junio de 2003 y perfeccionada el día 10 de los mismos mes y año, contenida en el Acta de Escrutinio Municipal de ese mismo día, elección que recayó en la persona del señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ. Como consecuencia de la nulidad precedente, se cancelará la credencial que le fue otorgada al señor SANTA MUÑOZ, y se librarán las comunicaciones de rigor, en esta clase de procesos” ◊ Soporte Fáctico

Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones:

1. Que dada la destitución recaída en RUBÉN DARÍO GÓMEZ BERMUDEZ como alcalde municipal de Puerto Tejada, decretada por la Gobernación del Cauca a petición de la Procuraduría General de la Nación, el domingo 8 de junio de 2003 se llevó a cabo en ese municipio la elección de nuevo alcalde, resultando electo el señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ el 10 de junio de 2003.

2. Que el señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ, por haber sido condenado por el delito de falso testimonio en 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal, a pena privativa de la libertad, no podía ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal, por así prohibirlo el artículo 95 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invoca el actor el artículo 223 numeral 5 del C.C.A., en armonía con el artículo 95 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, agregando: “La violación a las normas que se invocan como transgredidas es ostensible: no interesa el término de privación de la libertad a que haya sido condenada una persona para que esa condena se constituye en inhabilidad para ser inscrita candidato o ser elegida alcalde. La única razón eximente de la inhabilidad es que el delito sea político o culposo, pero el señor Luis Fernando Santa fue condenado

por el delito del (sic) falso testimonio, dentro del “proceso 8000”, delito que no es político ni culposo” ◊ Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial el accionado LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ dio respuesta a la acción, oponiéndose a lo pretendido y admitiendo como cierto el primer hecho, en tanto que frente al segundo pidió respaldo probatorio. Retomando la causal de nulidad invocada en la demanda (Art. 223 num. 5 C.C.A.), se da el libelista a la tarea de establecer si el señor SANTA MUÑOZ reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido alcalde, y frente al artículo 316 de la C.N., observa que no hay discusión sobre la residencia del mismo; luego pasa por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y afirma que igualmente cumple con sus exigencias, por lo que afirma haber cumplido el alcalde con las calidades constitucionales y legales para ser elegido como tal. Respecto de la causal de inhabilidad consignada en la demanda como fundamento del petitum, se afirma que al sustentarse en una condena impuesta por la justicia penal en el año 1998, la norma que debe regular la situación no puede ser la Ley 617 de 2000 sino la Ley 136 de 1994, por ser esta última la que estaba vigente cuando se produjo dicha condena; recuerda que la ley, por regla general, se aplica hacia el futuro y que por lo tanto el caso sub lite no puede examinarse a la luz de normas vigentes con posterioridad a la condena penal. Además, aplicando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la

C.N., ha de optarse por aplicar la Ley 136 de 1994 y no la Ley 617 de 2000, dado que dicha inhabilidad en aquella disposición jurídica era más benigna, al requerir que la pena privativa de la libertad superara los dos años, cosa que no ocurrió con el accionado, quien fue condenado a pena privativa de la libertad inferior a ese lapso. Que si en gracia de discusión se admitiera la aplicación de la Ley 617 de 2000 para regular la inhabilidad derivada de la sentencia penal dictada en 1998, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que inhabilita para el desempeño de cargos públicos a quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad superior a cuatro años, por delito doloso dentro de los diez años anteriores, a menos que se trate de delito político, norma esta que según el actor vino a modificar la contenida en la Ley 617 de 2000, y que la inhabilidad será perpetua cuando el delito cometido afecte el patrimonio público, pero que si se trata de otros delitos, la pena impuesta ha de superar los cuatro años y haberse cometido el delito a título de dolo. Por último, se afirma que el accionado no estaba incurso en la causal de inhabilidad predicada en la demanda, puesto que el delito por el que fue condenado no supera los topes legales señalados en los preceptos estudiados, y que el delito no afecto el patrimonio público, como para pensar en una inhabilidad permanente. ◊ El concepto del Ministerio Público La vista fiscal repasa la demanda, sus hechos y lo probado dentro del plenario,

destacándose en esto último el punto tres que señala: “El Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá informa en oficio 5.337 del 19 de noviembre de 2003 que el citado Despacho, el 8 de agosto de 1997 condenó a LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ a la pena principal de 12 meses de prisión como responsable del delito de Falso Testimonio y dentro de otras determinaciones concedió el subrogado penal, decisión que fue confirmada en su totalidad por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá” Posteriormente cita las causales de inhabilidad y de nulidad precisadas en la demanda y se apoya en una trascripción de parte de la sentencia C-952 de septiembre 5 de 2001 de la Corte Constitucional, para en pocas palabras concluir: “En tal sentido, este Despacho solicita al Honorable Tribunal se proceda a anular la elección del señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ como Alcalde del Municipio de Puerto Tejada, Cauca, en virtud de la violación de las normas legales analizadas” ◊ El Fallo Impugnado Superada la parte histórica del fallo se adentra el Tribunal en la consideración del caso concreto, determinando la causal de inhabilidad invocada y las pruebas recabadas dentro del plenario y transcribiendo el contenido del oficio 5337 del 19 de diciembre de 2003 expedido por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, para de ello discernir: “Como queda demostrado, LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ fue condenado el 7

de agosto de 1997 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, por falso testimonio, delito de carácter doloso de conformidad con lo establecido en el Código Penal. También se acredita su inscripción y elección, el 8 de junio de 2003, como Alcalde del Municipio de Puerto Tejada, razón por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 (sic) numeral 1 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 estaba incurso en causal de inhabilidad, tanto para inscribirse como para ser elegido Alcalde Municipal por lo que prosperar (sic) el cargo de la demanda y en tal evento debe declararse la nulidad de su elección y la respectiva cancelación de la credencial” Respecto del argumento del accionado sobre que por favorabilidad debe aplicarse o la Ley 136 de 1994 vigente para la época en que se cometió el delito, o en su defecto la Ley 734 de 2001, sostiene que “… no es de recibo por cuanto no se trata de juzgar el tiempo de la conducta punible sino que, como la inscripción y elección se llevó a cabo en el año 2003 en vigencia de la Ley 617 de 2000, es esta la norma aplicable al caso presente, …”. Finalmente cita apartes de las sentencias C-631 de 1996 y C-194 de 1995, C-329 de 1995 y C-151 de 1997, para concluir en la declaratoria de nulidad del acto demandado. ◊ El Recurso de Apelación

Arguye el impugnante que LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ no estaba inhabilitado, “gozaba de reconocido respeto y aprecio por su comportamiento social y laboral, lo que condujo a los habitantes del municipio a considerar mayoritariamente que era la persona indicada para regir los destino de Puerto Tejada”. Agrega que las inhabilidades por tener carácter punitivo no son de aplicación retroactiva y que “La única excepción a esta situación se encuentra en el artículo aprobado del pasado referendo que se refiere a las personas sancionadas por delitos contra el patrimonio del Estado, que por supuesto no es el caso de mi representado”. De nuevo vuelve el censor sobre los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, mediante los cuales planteó la imposibilidad de regular esta situación por los dictados de la Ley 617 de 2000, porque bajo su vigencia no se profirió el fallo condenatorio penal, que lo fue en vigencia de la Ley 136 de 1994 antes de dicha modificación, razón suficiente para entender que la condena recibida por el mandatario local, por no superar el mínimo previsto en la ley, no le genera inhabilidad al candidato. Por último, insiste el memorialista que si la norma aplicable fuera la Ley 617 de 2000, ella debe entenderse modificada por la Ley 734 de 2001, en cuanto a que la única inhabilidad perpetua sería aquella derivada de la comisión de delitos contra el patrimonio público, y que los demás delitos cometidos con dolo inhabilitarían para el ejercicio de cargos públicos en tanto el quantum de la pena fuera mayor a cuatro años. ◊ Alegatos en Segunda Instancia

En su oportunidad el mandatario judicial del accionado presentó escrito de alegatos finales, el cual se compone de los siguientes acápites, que en lo fundamental afirman.

1. Violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso por ausencia de prueba idónea de la supuesta inhabilidad derivada de la condena penal e invalidez de la aportada Luego de algunas disquisiciones inherentes al derecho fundamental al debido proceso, la necesidad y legalidad de la prueba, entra el libelista a cuestionar la legalidad de la prueba mediante la cual se acreditó la condena penal impuesta a su prohijado; señala que del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá se recibió el oficio secretarial No. 5337 del 19 de noviembre de 2003, en el que se habla de los fallos penales, pero que dicha prueba no fue decretada, que el auto de pruebas del 30 de octubre de 2003 ordenó solicitar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, no la certificación remitida.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, 116, 251, 254 y 264 del C. de P. C., la secretaría de dicho juzgado excedió sus facultades al expedir esa certificación, dado que las certificaciones solamente pueden ser expedidas por el juez, y que si se remiten copias de los fallos, ellas deben ser autenticadas por el secretario, previa orden de expedición del juez.

2. Con la reforma constitucional adoptada mediante el referendo de 2003, la inhabilidad permanente e intemporal para cargos de elección popular por condena penal está circunscrita a la comisión de delitos que afecten el

patrimonio del Estado Que el constituyente primario, de las preguntas sometidas a consideración mediante el referendo convocado con la Ley 796 de 2003, aprobó el siguiente texto del inciso 5º del artículo 122 de la C.N. “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” Para el memorialista lo anterior se traduce en que “… la inhabilidad intemporal no comprende condenas penales por cualquier clase de delitos, sino exclusivamente por los que afecten el patrimonio del Estado y, en consecuencia, las normas legales preexistentes en cuanto a la tipología de los delitos quedaron derogadas al regularse la materia de una manera diversa”. Sostiene que la vigencia de ese enmienda constitucional introdujo, per se, reformas a la causal de inhabilidad invocada contra el demandado, a quien por principio de favorabilidad y dado que está comprometido el derecho fundamental a la participación democrática, solamente se le puede aplicar la causal de inhabilidad intemporal en cuanto esté referida a delitos contra el patrimonio del Estado, no frente a cualquier otro delito.

3. La derogatoria de la causal de inhabilidad establecida en el artículo 37,

numeral 1, de la Ley 617 de 2000 por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y su aplicación favorable Bajo este capítulo se plantea la prevalencia del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 sobre el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que entiende derogado con la nueva regulación, más benigna y aplicable por favorabilidad, en la medida que la inhabilidad por condenas penales solamente se presenta con penas privativas de la libertad mayores a cuatro años por delitos dolosos, lo cual no aplica a su cliente por haber recibido una condena inferior.

4. Inaplicabilidad de la inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000

Presumiendo que dicha norma no fue derogada por el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, señala el libelista que debe examinarse si la misma puede aplicarse a un hecho ocurrido en 1998. Luego habla de la inhabilidad como concepto y la existencia en el marco constitucional de algunas de carácter intemporal y otras de carácter temporal, admitiendo que la Corte Constitucional había declarado exequibles normas legales que consagraban las inhabilidades intemporales. Para demostrar el tratamiento multívoco que la Corte Constitucional ha dado a la naturaleza de las inhabilidades, si como sanción o como calidades para el control moral y ético de los candidatos, etc., cita multitud de fallos de constitucionalidad, para luego concluir “… la complejidad de la problemática…”, y que por ser una restricción de derechos constitucionales fundamentales “… han de estar reservadas al constituyente primario…”.

Citando literalmente el original numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional con sentencia C194/95, sostiene el memorialista que “… proyecta, por favorabilidad, un efecto ultractivo, pues no puede aplicarse una norma posterior inexistente para regular una situación jurídica acontecida antes de su vigencia”. Que bajo la vigencia de esta norma la inhabilidad intemporal era la señalada en el artículo 122 de la C.N., surgida tan solo de un delito contra el patrimonio del Estado y que todo lo anterior conduce a sostener que el accionado no estaba inhabilitado por no soportar condena penal por la comisión de delitos contra el patrimonio.

5. La irretroactividad de la inhabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el agotamiento de la pena con anterioridad a su vigencia y la inexistencia de la pena en el momento en que empezó a regir Para el memorialista la elección del accionado no puede juzgarse a la luz de lo normado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque el hecho punible por falso testimonio se falló en 1998, antes de la vigencia de dicha ley, y la pena impuesta de 12 meses “… se agotó o consumó en su integridad también antes de la vigencia de la ley”, situación que en opinión del libelista “… impide un efecto retroactivo de la norma de transición por la sola circunstancia de la realización de la elección después de 2001, pues para la época de la consunción de los efectos jurídicos no existía ni la condena ni sus efectos, todos cumplidos y

agotados”. Que se ha considerado que la inhabilidad por condenas penales tiene un carácter punitivo y sancionatorio y en aplicación del debido proceso el juzgamiento ha de surtirse con base en normas preexistentes al hecho, la aplicación del derecho de defensa en cuanto a pruebas, la presunción de inocencia y la aplicación de normas favorables, respetando las situaciones jurídicas consolidadas. Luego de apoyarse en diversos pronunciamientos jurisprudenciales se afirma. “A este propósito se recuerda la constante jurisprudencia del contencioso administrativo a propósito de la vigencia de la pena como presupuesto imprescindible para deducir la consecuencia jurídica prevista en la norma jurídica y, por ende, si no existe al momento de ésta, no puede aplicarse, no sólo por razones lógicas ineludibles, sino por la primacía de los derechos y garantías constitucionales. Aún más, cumplida la pena privativa de la libertad personal, de suyo y por efecto ipso jure, desaparece la inhabilidad consecuente por rehabilitación” TRÁMITE Dada la oportuna presentación del recurso de apelación, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca lo concedió, arribando en consecuencia a esta Corporación, donde se admitió con auto del 16 de marzo de 2004 y se ordenó fijar en lista el proceso por el término legal de tres días, además de concederse otro término igual para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, manifestándose al respecto la parte apelante. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para decidir de fondo.

CONSIDERACIONES

◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Los planteamientos del recurrente se enderezan a demostrar lo desacertado de la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2003, con la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ como alcalde municipal de Puerto Tejada, para el período junio 10 de 2003 a septiembre 20 de 2005, insistiendo en que existen razones jurídicas suficientes para cambiar el sentido a la decisión. Es así, como cuestiona la legalidad de la prueba recaudada en primera instancia para demostrar la condena penal impuesta al alcalde demandado; sostiene que con la reforma introducida al inciso final del artículo 122 de la C.N., mediante el acto legislativo 1 de 2004, descarta la configuración de la inhabilidad por no tratarse del mismo delito allí referido; plantea una presunta favorabilidad en la aplicación de las dos últimas leyes que han regulado la materia de las inhabilidades para alcaldes; y sostiene que la causal de inhabilidad invocada en la demanda se entiende derogada por el artículo 38 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al haberse ocupado de la materia. En fin, existen una serie de

planteamientos que la Sala irá analizando en los acápites acápites venideros. ◊ Razones de la Defensa

1. Violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso por ausencia de prueba idónea de la supuesta inhabilidad derivada de la condena penal e invalidez de la aportada El recurrente cuestiona la legalidad de la prueba con base en la cual se profirió el fallo de primer grado, afirmando que ella no se decretó dentro del plenario y que se trató de una certificación expedida por empleado oficial no autorizado por la Ley. A folio 1 del cuaderno 2 se encuentra el auto de pruebas calendado el 30 de septiembre de 2003, el que al ocuparse de las pruebas de la parte demandada

ordenó: “2.- Ofíciese al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL …, para que: a.- Remita copia auténtica de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal adelantado por el presunto delito de falsedad, seguido en contra de LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ… b.- Certificación, en caso de existir condena ejecutoriada sobre su estado de ejecución y rehabilitación” Dicha autoridad omitió, sin explicación alguna, remitir copia de las piezas procesales que le fueron pedidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca; sin embargo, el secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, vía fax, envió al proceso el oficio 5337 del 19 de noviembre de 2003 (fl. 27 C.2), informando que dicho despacho “el 8 de agosto de 1997, condenó a LUIS

FERNANDO SANTA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.551.684 de Puerto Tejada (Cauca), a la pena principal de 12 meses de prisión como responsable del delito de Falso Testimonio y dentro de otras determinaciones concedió el subrogado penal decisión que el H. Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad”. Confrontando la prueba anterior con la decretada por el Tribunal a-quo, no puede afirmarse categóricamente que se trate de una prueba no decretada; si se mira con detenimiento, se advertirá que ellas difieren únicamente en lo referente a la autoridad que suministra el informe, ya que en su contenido existe perfecta identidad con lo pedido; el que la respuesta la hubiera dado por secretaría el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá (juzgado donde se profirió el fallo condenatorio en primera instancia), no es base suficiente para afirmar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, su autoría frente a ese pronunciamiento lo habilitaba para suministrar la información, tal como ocurrió. No comparte la Sala la visión del impugnante, en torno a que el secretario de dicho juzgado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al haber expedido una certificación, actividad para la que únicamente está facultado el juez (C. de P.

C. Art. 116). Dicho documento no es una certificación, según lo afirma el accionante, de su forma y su contenido fácilmente se puede distinguir que se trata de un oficio informativo, a lo sumo una constancia, pero nunca una certificación, y su expedición se hizo bajo el control y autorización del juez de la causa, situación que se aprecia en dicho oficio al iniciar señalando: “Dando cumplimiento con (sic)

lo ordenado mediante auto de la fecha…”. La planteada violación al derecho fundamental al debido proceso, en el recaudo de tan importante prueba en primera instancia, resulta ser inexistente; la prueba sí se decretó y si terminó siendo remitida por el juez penal de primer grado, no afecta su validez y mucho menos se opone a su pertinencia con este proceso electoral. Además, la censura, en esta parte, cae por sustracción de materia, en virtud a que esta Sala, con auto del 19 de abril de 2004 ordenó oficiosamente el recaudo de esa prueba, solicitando al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso penal seguido contra LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ por el delito de falso testimonio, la cual se remitió por esa funcionaria con oficio 1542 del 26 de abril de 2004 (fls. 186 a 220 C.1), debidamente autenticada y con constancia de haber cobrado ejecutoria.

2. Con la reforma constitucional adoptada mediante el referendo de 2003, la inhabilidad permanente e intemporal para cargos de elección popular por condena penal está circunscrita a la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado El recurrente plantea que debido al tránsito de legislación constitucional, dado el advenimiento del Acto Legislativo 1 de 2004 que modificó el inciso final del artículo 122 de la C.N., y por principio de favorabilidad, debe entenderse que la causal de inhabilidad invocada en la demanda opera únicamente en cuanto se trate de

delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, que al no adecuarse la conducta por la que fue condenado el alcalde accionado (falso testimonio) a dicha descripción normativa, ha de colegirse que la inhabilidad no se configura. Pues bien, para el recto entendimiento de la situación trae a colación la Sala los preceptos que de acuerdo con el anterior razonamiento vienen a jugar un papel preponderante. En efecto, la causal de inhabilidad que se opuso al señor LUIS FERNANDO SANTA MUÑOZ corresponde a la consagrada en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, que expresa en lo pertinente: “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena priva

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