CE - 19001-23-31-000-2003-20023-01(39824)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2003-20023-01(39824)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por destrucción de inmueble en ataque guerrillero / TITULO DE IMPUTACIÓN - Riesgo excepcional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Demostrado [E]l 16 de noviembre de 2001 hubo una incursión guerrillera en el municipio de Bolívar [en el departamento del Cauca] (…) la destrucción del inmueble ocurrió el día del ataque y con motivo de este, ya que ahí se resguardaron agentes policiales y los insurgentes destruyeron el sitio por esa causa (…) [E]l ataque guerrillero (…) iba dirigido en contra de la Policía Nacional con el fin de obtener el control del corredor vial que atraviesa ese municipio y la autoridad policial era un obstáculo para ello, por lo que se concluye que no era un ataque indiscriminado en contra de la población, sino una conflagración en el marco del conflicto interno (…) [N]o hay duda de que el ataque iba dirigido en contra de la Policía Nacional y sus agentes, debido a la situación de orden público que se registraba en ese momento en el municipio de Bolívar y por las circunstancias en las que se produjo el hecho. En ese orden, la defensa militar desplegada por el Estado expuso a la población civil al riesgo de ser víctimas de los ataques de grupos armados, y a pesar de que la destrucción fue causada por un tercero, esta es imputable a la Administración, en tanto se demostró que el hecho violento iba dirigido en contra de la Policía (…) [E]l Estado en su deber de salvaguardar las instituciones, puede defenderse y los particulares prima facie deben soportar los daños que se deriven de esa defensa,
salvo cuando los daños provengan de un riesgo excepcional que se materialice causando daños a los particulares, como el presente asunto, donde los daños causados a las víctimas tienen la condición de excepcionales y graves, por ende la Administración es responsable (…) [H]abrá de revocarse la decisión proferida por el a quo y, en consecuencia, se procederá a declarar la responsabilidad de la Nación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / DAÑO / IMPUTACIÓN Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación (…) [E]l daño alegado por la parte demandante se concretó en la destrucción del inmueble de Franquil Burbano y el taller de César Burbano, con motivo del ataque guerrillero al municipio de Bolívar (…) En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares
acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR DAÑOS
PRODUCIDOS MATERIALMENTE POR TERCEROS / RIESGO EXCEPCIONAL
– Aplicación [F]rente al régimen y el título de imputación por daños producidos materialmente por terceros, se presentan las siguientes variantes: i) si la conducta estatal acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad a emplear será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el
cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial, el que en todo caso resulta residual frente a los dos anteriores (…) [E]l título de imputación en el presente asunto es el riesgo excepcional. En efecto, bajo ese título se ha imputado al Estado los daños derivados del “riesgo creado por la entidad estatal con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y [siempre] que el ataque [esté] dirigido concretamente contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal”. Así, cuando la actividad legítima de “defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” –artículo 217 de la Constitución Política– cree un riesgo, este se concrete y cause daños, surge la obligación de reparar a las víctimas. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable otro régimen o título de imputación, cuando el mismo se encuentre acreditado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 26 de junio de 2006, Exp. 16630 y
de 23 de septiembre de 1994, Exp. 7577
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Daño causado en el marco de un conflicto armado interno / ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE DOGMÁTICA JURÍDICO
PROCESAL TRADICIONAL EN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS
HUMAMOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
[E]n lo concerniente a la cuantificación de los perjuicios, la Sala estima conducente precisar que en el presente asunto el daño ocasionado a las víctimas se produjo en el marco de un conflicto armado interno, siendo que los civiles, en virtud del Derecho Internacional Humanitario que desarrolla el principio de distinción, no están en obligación de soportar las consecuencias excepcionales y graves que fueron producidas a sus intereses por el enfrentamiento entre los actores armados (…) [E]l principio de distinción (…) “se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial militar del enemigo”. Tal principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles”. (…) [C]uando la víctima padezca el daño como producto de graves violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco del conflicto armado interno, que las más de las veces
ocurre en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana, bienes y enseres. Más aun, cuando con motivo de las conflagraciones las evidencias son destruidas. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional, según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado a civiles en el marco de un conflicto interno, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 y sentencia de la Corte Constitucional C-291 de 2007
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de Stella Conto Díaz
del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-20023-01(39824)
Actor: FRANQUIL ERNEY BURBANO NAVIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 125 a 132, c. ppal 2).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que por su actuación ocasionó la destrucción del inmueble y el establecimiento de comercio que ahí se encontraba de propiedad de los demandantes, en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2001, cuando insurgentes atacaron a los miembros de la Policía Nacional que estaban en el municipio de Bolívar en el departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. Los señores Franquil Erney Burbano Navia, en su propio nombre y en el de su hijo menor, Frank Anderson Burbano Muñoz; Yeimi Liliana Burbano Ruano –grupo
No. 1–; César Burbano Dorado, en su propio nombre y en el de sus hijos menores,
César, Hayber Andrey, Franciny y Katherine Burbano Samboni; Eider Fabiola Samboni; Oswald Olivar Burbano Navia, en su propio nombre y en el de su hijo menor, Oswald Sebastián Burbano Sotelo; Isabel Cristina Chilito Piamba; Emilgen Burbano Samboni; Miyer Olid Burbano Navia, en su propio nombre y en el de su hijo menor Marlon Estaban Burbano Burbano; Lida Yaneth Burbano Muñoz –grupo No. 2–; Eduar Arturo Gómez Burbano; Marco Aurelio Enríquez Ordóñez; Tulio Rómulo Muñoz Quintero; Lubin Gómez Burbano y Carlos Andrés Anacona Hoyos –grupo No. 3–, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional (fls. 34 a 49 c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 37 a
39, c. ppal 1): LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores por los hechos ocurridos el día 16 de noviembre del año 2.001 en la población de Bolívar Cauca (sic), municipio del mismo nombre. En consecuencia condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA) a pagar a los demandantes por conducto de su apoderada, todos los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la semidestrucción el (sic) inmueble propiedad del señor FRANQUIL
ERNEY BURBANO NAVIA, así como la destrucción del taller con su maquinaria y equipo denominado ESTÁNDAR y propiedad del señor CÉSAR BURNBANO (sic) DORADO, conforme a las siguientes
consideraciones:
A FAVOR DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO NÚMERO UNO: A) POR PERJUICIOS MATERIALES: la suma de CINCUENTA MILLONES (50.000.000) que se liquidarán a favor del señor FRANQUIL ERNEY BURBANO NAVIA correspondientes al valor de la reparación del inmueble y los valores dejados de percibir por concepto de arrendamiento de parte del mismo. B) POR PERJUICIOS MORALES: La suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los afectados. A FAVOR DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO NÚMERO DOS: A) POR PERJUICIOS MATERIALES: la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) que se liquidarán en favor del señor CÉSAR BURBANO DORADO correspondientes al valor del establecimiento de comercio denominado taller ESTÁNDAR con su respectiva maquinaria y equipo, más lo dejado de percibir con motivo de los hechos. B) POR PERJUICIOS MORALES: la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para todos y cada uno de los integrantes del grupo número dos. A FAVOR DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO NÚMERO TRES: A) POR PERJUICIOS MATERIALES: la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) que se liquidarán a favor de cada uno, y
correspondientes al valor de los ingresos salariales dejados de percibir al quedarse sin trabajo, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2001. C) (sic) POR PERJUICIOS MORALES: la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. POR INTERESES. Páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con una variación promedio mensual acorde al índice de precios al consumidor desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo cumplimiento. LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria de acuerdo con lo reglado por los artículos 176-177-178 del C.C.A. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 199 a 207, c. ppal 1): 3.1. El 16 de noviembre de 2001, miembros de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo –en adelante FARC-EP–, incursionaron de forma violenta en el municipio de Bolívar, departamento del Cauca. Durante la incursión, miembros de la Policía Nacional se refugiaron en el inmueble del señor Franquil Burbano, por lo que este quedó semidestruido con ocasión del ataque. 3.2. El señor Franquil Burbano tenía arrendado parte del mencionado inmueble al señor César Burbano, donde este tenía el taller de mecánica automotriz denominado Estándar y del que derivaba su sustento y el de su familia. La
maquinaria que ahí se encontraba y el establecimiento quedaron destruidos el día del ataque guerrillero. 3.3. Los señores Eduar Gómez, Marco Enríquez, Tulio Quintero, Lubin Gómez y Carlos Anacona laboraban en el taller Estándar y por motivo de su destrucción quedaron sin empleo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 60 a 67, c. ppal 1) precisó que grupos subversivos fueron quienes destruyeron el inmueble de los demandantes y no existe una omisión por parte del Estado que diera origen al ataque. Además, el ataque guerrillero tenía como propósito saquear entidades bancarias y la zona comercial del municipio, por ende como el objetivo no era la destrucción del comando de la policía, es improcedente aplicar la teoría del daño especial. 4.1. Propuso la excepción “culpa de un tercero ajeno a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional”, ya que el daño reclamado fue producto del actuar de grupos al margen de la ley.
II. LA SENTENCIA APELADA
5. El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, advirtió que el daño no estaba acreditado, en el dictamen pericial rendido se aseguró que al momento de practicar la experticia el inmueble estaba reconstruido, el taller de mecánica no estaba registrado en la Cámara de Comercio del Cauca, los demandantes carecían de facturas u otros elementos para acreditar la existencia y destrucción de la maquinaria del taller, tampoco
había soporte del contrato de arrendamiento referido en la demanda, igualmente fue imposible conseguir soporte de los contratos de trabajo de los empleados del taller, así como de sus afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. 5.1. El a quo precisó que en las certificaciones del Comandante del Departamento de Policía del Cauca, del Alcalde municipal de Bolívar, Personero y Secretario de Planeación no aparece registrado el inmueble de Franquil Burbano. Adicionalmente, los testimonios ordenados para acreditar el daño no fueron practicados por la inasistencia de los testigos y de la apoderada de la parte demandante. 5.2. En esa línea, el Tribunal aseguró que en el sub lite no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad, carga que correspondía a la parte actora, por tanto lo procedente era negarle las pretensiones.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 135 a 141, c. ppal 2), pues a su juicio estaba suficientemente acreditado, según los certificados de la Secretaria de Gobierno Municipal, el Personero Municipal y el Alcalde Municipal, así como el peritaje rendido en la primera instancia, que en el ataque guerrillero al municipio de Bolívar quedaron destruidos el inmueble y el taller descritos en la demanda, por lo que los demandantes fueron afectados tal como se expuso al inicio del proceso.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
7. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 166 a 168, c.
ppal 2) aseguró que en el plenario no obraban pruebas que permitieran sostener que existía el deber de indemnizar a los demandantes.
8. El Ministerio Público (fls. 177 a 183 rev, c. ppal 2) advirtió que el acervo probatorio es insuficiente para acreditar la existencia del daño reclamado, analizado en conjunto impide sostener con certeza que el inmueble del señor Franquil Burbano fue destruido o afectado por el ataque guerrillero. Así, solicitó se confirmara la sentencia apelada1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
9. Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso 1 La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal.
Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
10. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la
declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa
11. Toda vez que según folio de matrícula inmobiliaria (fl. 6, c. ppal 1) el señor Franquil Erney Burbano Navia es el propietario del inmueble, este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios. Igualmente, Frank Anderson Burbano Muñoz está legitimado por encontrarse demostrado su lazo de parentesco consanguíneo con el citado demandante, según el respectivo registro civil de nacimiento (fl. 7, c. ppal 1). Asimismo, la señora Yeimi Liliana Burbano Ruano acreditó estar legitimada en la causa por activa, comoquiera que es la cónyuge del demandante en cita, de conformidad con el registro civil de matrimonio (fl. 8, c. ppal 1). 11.1. Por su parte, César Burbano Dorado está legitimado en la causa por activa ya que era el propietario del taller de cerrajería mecánica denominado Estándar, según certificaciones expedidas por la Secretaría de Gobierno Municipal de Bolívar, Personería Municipal de Bolívar y Alcaldía Municipal de Bolívar (fls 86 a 88, c. ppal 1). 11.2. Sin embargo, carecen de legitimación en la causa pues no acreditaron su parentesco, relación afectiva o conyugal, o bien alguna relación que permita 2 El numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de
reparación directa que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes. En consecuencia, como la sumatoria de las pretensiones asciende a $839.200.000, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente al 14 de noviembre de 2003 (fl. 50, c. ppal 1) –fecha de presentación de la demanda–, es claro que al momento de interposición del recurso, la cuantía de la controversia superaba los $166.000.000 que era el valor exigido para que tuviera vocación de doble instancia. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. considerarlos como terceros damnificados, la esposa de César Burbano Dorado, esto es, Eider Fabiola Samboni, sus hijos César, Hayber Andrey, Franciny, Katherine, Emilgen Burbano Samboni, Oswald Olivar y Miyer Olid Burbano Navia; sus nietos Oswald Sebastián Burbano Sotelo y Marlon Estaban Burbano Burbano; sus nueras Isabel Cristina Chilito Piamba –esposa de Oswald Burbano– y Lida Yaneth Burbano Muñoz –esposa de Miyer Burbano–, máxime cuando no acreditaron que se les ocasionó algún daño de forma directa o bien el perjuicio moral reclamado por la destrucción del establecimiento –infra párr. 52.–. 11.3. Igualmente, los señores Eduar Arturo Gómez Burbano, Marco Aurelio Enríquez Ordóñez, Tulio Rómulo Muñoz Quintero, Lubin Gómez Burbano y Carlos
Andrés Anacona Hoyos carecen de legitimación en la causa por activa pues no acreditaron su interés para demandar4, ya que en el plenario no aparece prueba alguna que permita concluir que estos tenían una vinculación laboral o de algún otro tipo con el propietario del taller de mecánica presuntamente afectado en el ataque guerrillero y en todo caso tampoco acreditaron que padecieron un daño derivado del ataque guerrillero.
12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, está legitimada, pues está acreditada su participación en los hechos dañosos denunciados en la demanda. 1.3. La caducidad
13. Teniendo en cuenta que la incursión guerrillera ocurrió el 16 de noviembre de 2001 (fls 86 a 88, c. ppal 1) y la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2003
(fl. 50, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2006, exp. 36326, C.P. Hernán Andrade Rincón. “[la legitimación material] solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no relación real de la
parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra (…) cuando se encuentra suficientemente establecida, como en este caso, la falta de legitimación en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho por cuya indemnización se reclama, resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda”. 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
2. PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional debe indemnizar a la parte actora por los daños ocasionados al inmueble ubicado en el municipio de Bolívar, departamento del Cauca, luego del ataque perpetrado por grupos armados al margen de la ley, el 16 de noviembre de
2001.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
15. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado6, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la
imputación.
16. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple7. Además, se valorará el recorte de prensa del periódico El Liberal
(fls. 82 a 84, c. ppal 1), en tanto registra hechos públicos del municipio de Bolívar, relacionados con la toma guerrillera, y manifestaciones del Alcalde municipal8. 6 HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple,
puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2015, exp. 2014-00105-00(PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con relación a la valoración de recortes de prensa, se precisó: “En ese sentido, los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, pues estos, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso –regla general a partir de 2012–. Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre 3.1. El daño
17. En el sub lite, el daño alegado por la parte demandante se concretó en la destrucción del inmueble de Franquil Burbano y el taller de César Burbano, con motivo del ataque guerrillero al municipio de Bolívar.
18. Ahora, sobre su ubicación, el peritaje indicó los siguientes linderos (fl. 71, c. 1):
“Norte: con la calle 6 bis en 3.5 metros y número predial 01-00-002-0047-000.
Sur: con la calle 6 en 6.40 metros. Oriente: con el matadero municipal en 21.50 metros, número predial 01-00-002-0035-000. Occidente: Con los comedores de la Galería en 24.20 metros, número predial 01-00-002-0035-000 (sic)” (negrillas fuera de texto). 18.1. Información que guarda total correspondencia con la descripción contenida
en el folio de matrícula inmobiliaria (fl. 6, c. ppal 1), así: “norte, con la calle sexta bis en proyecto, en una extensión de 3-50 metros; oriente, con vía que conduce al matadero, en una dimensión de 21-50 metros; sur, con frente a la calle sexta, en una dimensión de 6-40 metros; y, occidente, con los comedores de la Galería, en una extensión de 24-20 metros” (negrillas fuera de texto). 18.2. Una vez, precisada la ubicación del inmueble, advierte la Sala que la experticia adjuntó dos conjuntos de fotografías, el primero (fl. 79, c. 1) consiste en unas fotografías “de archivo”, imágenes que muestran la destrucción del inmueble ubicado entre el Matadero municipal y los comedores de la Galería, esto es, el del señor Franqu
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