🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2003-2161-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2003-2161-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener orden de liquidación de contratos. Se debe acudir a la vía judicial / LIQUIDACION DE CONTRATOS - Improcedencia de la acción de cumplimiento. Se debe acudir a la vía judicial El demandante, Programa Régimen Subsidiado en Liquidación de SALUDCOOP EPS, pretende se ordene al Gobernador del Cauca y al Alcalde del municipio de Corinto, den cumplimiento al aparte, de la circular 121 de 17 de septiembre de 2.001, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, y que para ello proceda a liquidar los contratos 22 de 1 de abril de 1998 y 46 de 31 de marzo de 1999 celebrados por SALUDCOOP EPS, el departamento del Cauca y el municipio de Corinto, para la administración del Régimen Subsidiado. Mediante la circular 121 de 17 de septiembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, instó a los representantes legales de entidades territoriales, –Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud– y a los agentes liquidadores y contralores en procesos liquidatorios, para que en el ámbito de sus competencias, aplicaran estrictamente las disposiciones que en materia de intervenciones para liquidar una EPS o IPS de cualquier naturaleza, tiene contemplados, tanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo complementan o modifican, como las específicas en materia de salud que resulten compatibles con dicho Estatuto. Y en el aparte que el demandante dice incumplido por el departamento del Cauca y el municipio de Corinto, se impuso a las entidades territoriales la obligación de finiquitar

los contratos suscritos con las Administradoras del Régimen Subsidiado y que los saldos que resultaran a favor de la entidad intervenida se giraran en forma inmediata a la misma. Se advierte, entonces, que en conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, puede el interesado acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación de los contratos 22 y 46 en sede judicial, lo cual indica, que para ese efecto el ejercicio de la acción de cumplimiento es improcedente, tal y como lo señala el inciso segundo del artículo 9º de la ley 393 de 1.993, por cuanto el demandante cuenta con otro instrumento judicial de defensa.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia ACU-04763 de 3 de junio de 2004. Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2.004).

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-2161-01(ACU)

Actor: PROGRAMA REGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACION DE

SALUDCOOP EPS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTRO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de febrero de 2.004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El Programa Régimen Subsidiado en Liquidación de SALUDCOOP EPS, por

medio de apoderada y diciendo obrar en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra el Gobernador del departamento del Cauca y el Alcalde del municipio de Corinto, para que se les ordene dar cumplimiento a la circular 121 de 2.001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Dijo que la Superintendencia Nacional de Salud expidió la circular 121 de 17 de septiembre de 2.001 e invocó como incumplido el aparte de esa circular, en cuanto dispone que en los procesos de intervención forzosa administrativa de que trata el artículo 293 del decreto 663 de 1.993, los entes territoriales deben proceder a liquidar los contratos suscritos con las administradoras. Que SALUDCOOP EPS hoy Programa Régimen Subsidiado en Liquidación de SALUDCOOP EPS, en su calidad de administradora del régimen celebró con el departamento del Cauca y el municipio de Corinto los contratos 22 de 1 de abril de 1.998 y 46 de 31 de marzo de 1.999; que el objeto de esos contratos era la administración de recursos del régimen subsidiado de parte de la población del municipio de Corinto. Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante la circular 121 de 17 de septiembre de 2.001, ordenó a los entes territoriales proceder a la liquidación de los contratos celebrados con las administradoras que estuvieran en proceso de intervención forzosa administrativa; que la misma Superintendencia mediante la resolución 2.767 de 2.001 decretó la intervención parcial de la entidad SALUDCOOP EPS para liquidar el programa de régimen subsidiado, para lo cual

ordenó la toma de posesión del mismo; que en virtud de la intervención parcial decretada por la Superintendencia Nacional de Salud para la liquidación del Programa de Régimen Subsidiado en Liquidación de SALUDCOOP EPS, resulta procedente el cumplimiento de lo dispuesto en la circular 121 de 2.001, por parte de los municipios y departamentos. Que elevó sendas peticiones a la Gobernación del Cauca y la Alcaldía de Corinto, en las que solicitó se procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada circular en lo que tiene que ver con la liquidación de los contratos 22 y 46, y que a la fecha de presentación de la demanda, ni la Gobernación del Cauca, ni el municipio de Corinto, habían dado cumplimiento a la mencionada circular; que según el artículo 8º de la ley 393 de 1.997 resulta procedente impetrar la acción de cumplimiento por cuanto la conducta en la que incurrieron tanto el Gobernador del Cauca como el Alcalde de Corinto, se constituye en una omisión de la autoridad por medio de la cual se incumple un acto administrativo de carácter general cual es la circular 121 de 2.001. Que en los oficios enviados por el Programa de Régimen Subsidiado en Liquidación de SALUDCOOP EPS a los demandados se indicó que los mismos tenían por finalidad constituir la renuencia, motivo por el cual se cumplió en debida forma el requisito de procedibilidad de la acción. Pretende se ordene al Gobernador del Cauca y al Alcalde de Corinto, den inmediato cumplimiento a la circular 121 de 17 de septiembre de 2.001, dictada

por la Superintendencia Nacional de Salud, y que como consecuencia proceda a la liquidación de los contratos 22 y 46.

2. La contestación a la demanda

1. El Departamento del Cauca, por medio de apoderada, dio contestación a la demanda, dijo que la Asamblea Departamental del Cauca, por medio de la ordenanza 28 de 19 de diciembre de 1.984, creó el Servicio de Salud del Cauca como establecimiento público del departamento, el cual forma parte del Sistema

Nacional de Salud del Cauca. Dijo que en virtud de la autorización dada al Gobernador mediante la ordenanza 14 de 1.991 se expidió el decreto 128 de 28 de febrero de 1.992, por el cual se reestructuró el Servicio de Salud del Cauca, y por medio de la ordenanza 42 de 4 de noviembre de 1.995 y del decreto 808 de 2 de diciembre de 1.996 se cambió su denominación por Dirección Departamental de Salud, establecimiento público del orden departamental, y como tal entidad descentralizada del orden departamental, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, para adelantar y desarrollar las competencias que le han sido atribuidas y que se circunscriben básicamente a la dirección y administración del Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del territorio del departamento. Que por lo tanto es la entidad competente para adelantar todas las acciones administrativas necesarias para cumplir los cometidos y responsabilidades establecidos en las disposiciones vigentes en materia de salud, en especial las

contempladas en las leyes 10 de 1.990, 100 de 1.993, 60 de 1.993 y 715 de 2.001, actuaciones que involucran todo lo referente a la contratación de los diferentes servicios necesarios para dar cumplimiento a sus responsabilidades. Que el desarrollo autónomo de esas actuaciones, en especial de las relativas a la contratación implica que la Dirección Departamental de Salud, lleve a cabo la liquidación de los contratos por ella suscritos atendiendo las directrices de ley y las recomendaciones adoptadas por el Ministerio de la Protección Social y las respectivas superintendencias. Que una vez recibida la comunicación suscrita por la apoderada de SALUDCOOP el 17 de septiembre de 2.003, en la Gobernación, encaminada a cumplir al requisito previsto en el artículo 8º de la ley 393 de 1.997, se procedió a remitirla a la Dirección Departamental de Salud mediante oficio 2.080 de 26 de junio de 2.003, del cual anexó copia, por ser esta la entidad competente para conocer del asunto. Que la Dirección Departamental de Salud, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1.993, sobre la prestación de asistencia médica a través del Régimen Subsidiado de Salud, celebró unos contratos para la administración del mismo, en el municipio de Corinto con el Programa de Régimen Subsidiado de SALUDCOOP E PS, contratos 46 de 31 de marzo de 1.999 y el 22 de 1 de abril de 1.998, los cuales contaron con financiación por parte del municipio, proveniente de los recursos girados a la entidad por concepto de

transferencias. Que dado el desarrollo del objeto pactado, se procedió por la Dirección Departamental de Salud a elaborar las respectivas actas de liquidación, suscritas por el Director Departamental de Salud del momento y el Alcalde de Corinto, las cuales fueron remitidas a SALUDCOOP mediante los oficios 3.835 de 29 de agosto de 2.002 y 4.676 de 10 de septiembre de 2.003, para su revisión y firma, comunicaciones de las cuales, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, circunstancia que hace contradictorias las pretensiones del accionante. Solicitó no acceder a las pretensiones en lo que se refiere a la Gobernación del departamento del Cauca ya que la entidad no puede dar cumplimiento a una disposición –circular 121 de 2.001– respecto de la cual, dadas las competencias asignadas mediante la ordenanza 42 de 1.992 a la Dirección Departamental de Salud, corresponde a ese ente descentralizado.

2. Por su parte la Dirección Departamental del Cauca, por medio de apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda.

Dijo que el procedimiento para la liquidación de los contratos de administración de recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud se encuentra regulado en las circulares conjuntas 018MS–074SNS de 30 de junio de 1.998 que define los criterios para efectuar la liquidación de los contratos bajo el concepto de aseguramiento; la circular 121 de 2.001 de la Superintendencia Nacional de Salud, que hace referencia a los procesos de intervención forzosa administrativa y

15MS–39SNS del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, y el acuerdo 81 de 1.997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en concordancia con lo establecido en la ley 80 de 1.993, Título VI, de la liquidación de los contratos. Que ese procedimiento es el que ha venido aplicando la Dirección Departamental de Salud del Cauca, llegando hasta la liquidación definitiva de los contratos citados, actas debidamente firmadas por el Director Departamental de Salud del Cauca, estando pendiente la firma u objeciones de SALUDCOOP EPS, es decir, que no se han agotado todas las etapas correspondientes al proceso de liquidación señaladas en las normas citadas; por lo cual no es procedente la acción de cumplimiento invocada por el actor, que en ese mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, en providencia de 21 de enero de 1.999, expediente AC-546, Magistrado Ponente, Flavio Augusto Rodríguez Arce. Que adicionalmente así lo señala el artículo 9º de la ley 393 de 1.997, cuando dispone que tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente; y que en el caso hipotético de que no se hubiera realizado la liquidación por parte de la entidad contratante, SALUDCOOP EPS tendría otro instrumento judicial para hacer efectiva la liquidación de los contratos, y por lo tanto, la acción de

cumplimiento no es procedente para lograr la liquidación de los contratos estatales, ya que existe otro medio judicial que puede ser usado por el actor, como es la acción contractual. Solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda, pues la liquidación de los contratos 22 de 1 de abril de 1.998 y 46 de 31 de marzo de 1.999 ya fue realizada por la Dirección Departamental del Cauca, se encuentra debidamente firmada por el Director Departamental de Salud del Cauca, y se encuentra pendiente de la firma u objeciones de SALUDCOOP EPS; que se declare improcedente la acción de cumplimiento para lograr la liquidación de los contratos estatales, ya que no se ha agotado el procedimiento administrativo y porque existe otro medio judicial que puede ser usado por el actor como es la acción contractual; y que se condenara en costas al demandante.

3. La sentencia impugnada Es la sentencia de 5 de febrero de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta.

Dijo el Tribunal que el demandante ejerció la acción, con el fin de obtener el cumplimiento por parte del Gobernador del Cauca y del Alcalde del municipio de Corinto, de un acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, todo lo cual encuadra, en principio, dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1º y 4º de la ley 393 de 1.997, que desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política. Que el propósito perseguido por el accionante es obtener la liquidación de los contratos 22 suscrito el 1 de abril de 1.998 y 46 de 31 de marzo de 1.999, en virtud

del cumplimiento de la circular 121 de 17 de septiembre de 2.001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordena a los entes territoriales la liquidación de los contratos suscritos con las administradoras que atraviesen un proceso de liquidación forzosa administrativa, como es el caso del demandante. Que esos contratos fueron celebrados conjuntamente por el municipio de Corinto y la Dirección Departamental de Salud, de lo cual se desprende la ausencia de responsabilidad del Departamento del Cauca frente al incumplimiento alegado por el demandante, como fue manifestado por la administración departamental en su contestación. Que de los elementos probatorios se tiene que la Dirección Departamental de Salud del Cauca inició el proceso de liquidación, como se evidencia en la relación de actas pendientes de firma de SALUCOOP Régimen Subsidiado en Liquidación, allegados por el Departamento del Cauca en su escrito de contestación, en la cual respecto de los contratos 22 y 46 del municipio de Corinto, se señala que fueron remitidos a SALUDCOOP Popayán el 21 de agosto y 10 de septiembre de 2.003, respectivamente, para firma del Liquidador, lo que también se corrobora con las comunicaciones dirigidas por el Jefe de Aseguramiento de la Dirección Departamental de Salud del Cauca al Gerente Liquidador y al Jefe Administrativo de SALUDCOOP, a las cuales se anexaron las correspondientes actas de liquidación del contrato 46, y que aunque en dichas comunicaciones no se manifestó con exactitud que hubieran sido firmadas por el Alcalde del municipio de Corinto, ese hecho se tiene por cumplido, pues era requisito indispensable para que la Dirección de Salud lo hubiera hecho.

Finalmente señaló, que la acción de cumplimiento no es el medio o instrumento idóneo para obtener la liquidación del contrato, pues para ello está la acción contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, resultando, en consecuencia, improcedente la acción impetrada.

3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia anterior, como razones de su inconformidad señaló, que el Tribunal concluyó que no había lugar a conceder la acción de cumplimiento porque la Dirección Seccional de Salud, envió comunicación con destino al Programa Régimen Subsidiado en Liquidación, por medio de la cual remitió las actas de liquidación debidamente suscritas, pero que si bien es cierto, le fueron remitidos los proyectos de acta de liquidación, no es menos cierto que presentó objeciones a las mismas, como se evidencia en las comunicaciones de 16 de enero y 26 de febrero de 2.004, en las que se indicó expresamente que se encontraban a la espera de que la Dirección Seccional de Salud, les remitiera debidamente legalizadas las actas de liquidación de los 30 contratos que aún no habían sido liquidados, sin que hasta la fecha de presentación de la impugnación se hubiera hecho pronunciamiento al respecto.

Además dijo, que en lo que tiene que ver con la improcedibilidad de la acción, por la existencia de otros medios judiciales, el artículo 9º de la ley 393 de 1.997, establece una excepción según la cual, de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, y que aún admitiendo la posibilidad de ejercer otras acciones, por medio de las cuales se hubiere podido lograr la

liquidación del contrato en mención, no era menos cierto que actualmente la única vía por medio de la cual el Programa Régimen Subsidiado en Liquidación de SALUDCOOP EPS, puede obtener la pretendida liquidación del contrato, es que mediante la presente acción se ordene el cumplimiento de lo ordenado en la circular 121 de 2.001, pues de conformidad con lo previsto en las normas que reglamentan los procesos de liquidación, el término de duración de los mismos es de cuatro años, es decir, que para el vencimiento del término legal para finalizar la liquidación, se deben haber agotado la totalidad de las gestiones, actuaciones y actividades relativas a la liquidación del ente intervenido, que así lo dispone el artículo 23 de la ley 510 de 1.999. Que a fin de culminar la liquidación del régimen subsidiado se debe lograr, entre otras cosas, la liquidación de los contratos de aseguramiento que aún no hayan sido objeto del acto de liquidación final, pues no de otra forma la entidad o programa en liquidación podrá lograr establecer las cuentas por pagar, las cuentas por cobrar y aquellos contratos que se encuentran a paz y salvo, lo que no implica que pretenda con el ejercicio de esta acción el cumplimiento de una norma que decrete un gasto, sino que por el contrario, únicamente a través del cumplimiento del aparte invocado de la circular 121 de 2.001, se pueden establecer de manera clara, expresa y concisa, las cuentas por pagar a cargo del PROGRAMA, las cuentas por cobrar o determinar si existen obligaciones a favor o en contra de la entidad. Que dentro del proceso de liquidación hay una etapa que se denomina determinación del pasivo cierto y para llegar a la misma, es necesario que

previamente se hayan establecido las obligaciones a su cargo, lo que no puede hacer hasta tanto no se logre la liquidación de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado, como lo dispone el numeral 17 del artículo 5º del decreto 2.418 de 1.999; que entonces, solamente podrá finiquitar la totalidad de las actuaciones inherentes a su liquidación, si logra la liquidación del contrato en mención, en caso contrario, el proceso se verá interrumpido, con la posibilidad de no lograr determinar el pasivo cierto, ni la culminación del proceso. Que si no se ordena a la autoridad demandada, el cumplimiento de lo establecido en la circular 121 de 2.001, se causa un perjuicio grave no solo al accionante, sino que de manera indirecta a los demás acreedores del Programa; que desde el inicio del proceso de liquidación ha tratado de lograr que el accionado adelante la liquidación, sin que se haya dado algún acto positivo en ese sentido. Que en el fallo impugnado se invocó como fundamento para la improcedencia de la acción la existencia de otros medios de defensa judiciales, pero que nada se dijo frente a sí se ha llevado a cabo algún tipo de gestión para llevar a cabo la pretendida liquidación del contrato; que el silencio e inactividad que ha esgrimido el accionado pone en evidencia, la escasa voluntad de este para proceder a la liquidación del contrato. Pidió se acceda a lo solicitado y se ordene el cumplimiento de lo previsto en el aparte invocado como incumplido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el artículo 87 de la Constitución fue establecido que toda persona puede acudir

ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y que en caso de prosperar la acción, mediante la sentencia se ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En el artículo 1º de la ley 393 de 1.997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución, se dijo que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial correspondiente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. El demandante, Programa Régimen Subsidiado en Liquidación de SALUDCOOP EPS, pretende se ordene al Gobernador del Cauca y al Alcalde del municipio de Corinto, den cumplimiento al aparte que más adelante se transcribe, de la circular 121 de 17 de septiembre de 2.001, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, y que para ello proceda a liquidar los contratos 22 de 1 de abril de 1.998 y 46 de 31 de marzo de 1.999 celebrados por SALUDCOOP EPS, el departamento del Cauca y el municipio de Corinto, para la administración del Régimen Subsidiado. “Circular No. 121 (17 de septiembre de 2001) PARA: REPRESENTANTES LEGALES DE ENTIDADES TERRITORIALES (Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud) y

AGENTES LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS

LIQUIDATORIOS.

DE: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD.

ASUNTO: PROCESOS DE INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA. [...] Bajo la perspectiva de la finalidad esencial de todo proceso de intervención

forzosa administrativa de que trata el artículo 293 del decreto 663 de 1993, los Entes Territoriales deberán proceder a liquidar los contratos suscritos con las administradoras, cuyos saldos a favor de la intervenida deberán girarse de forma inmediata. [...]”. Mediante la circular 121 de 17 de septiembre de 2.001, la Superintendencia Nacional de Salud, instó a los representantes legales de entidades territoriales, – Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud– y a los agentes liquidadores y contralores en procesos liquidatorios, para que en el ámbito de sus competencias, aplicaran estrictamente las disposiciones que en materia de intervenciones para liquidar una EPS o IPS de cualquier naturaleza, tiene contemplados, tanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo complementan o modifican, como las específicas en materia de salud que resulten compatibles con dicho Estatuto. Y en el aparte que el demandante dice incumplido por el departamento del Cauca y el municipio de Corinto, se impuso a las entidades territoriales la obligación de finiquitar los contratos suscritos con las Administradoras del Régimen Subsidiado y que los saldos que resultaran a favor de la entidad intervenida se giraran en forma inmediata a la misma. Al resolver asunto semejante, la Sala, en sentencia de 3 de junio de 2.004, explicó: “Entonces, la causa petendi está limitada al aparte normativo que contiene el deber jurídico de liquidar los contratos suscritos por las entidades territoriales con las administradoras del régimen subsidiado que están sometidas al proceso de

intervención forzosa administrativa. Se advierte que si bien es cierto la Circular número 121 de 2001 estableció el deber de liquidar los contratos, no lo es menos que no señaló en forma precisa el momento ni la forma en que se efectuaría la liquidación. Ahora, de acuerdo con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, 87 y 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, la liquidación de los contratos públicos puede provenir de tres fuentes: La primera, que es la regla general, del acuerdo de voluntades de las partes, esto es, -la liquidación bilateral de los contratos-. En este caso, las partes pueden acordar el término que disponen para liquidar el contrato “o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga” (artículo 60 de la Ley 80 de 1993. La segunda, de la decisión unilateral de la administración cuando las partes no llegan a ningún acuerdo o cuando el contratista no se presenta a la liquidación, esto es, -la liquidación por acto administrativo-. En esta situación, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que, dentro del término de caducidad de la acción contractual, pasados 6 meses de haberse vencido el plazo del contrato, a que hace referencia el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la administración no pierde competencia para efectuar la liquidación unilateral del contrato1. A su turno, en reciente oportunidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2

llegó a la conclusión de que vencidos los términos a que hace referencia el contrato para efectuar la liquidación por mutuo acuerdo o el señalado en la ley para practicarla en forma unilateral, la administración pierde la competencia para liquidarlo y se abre paso al procedimiento por vía judicial. La tercera, la liquidación también puede provenir de la orden judicial o la liquidación judicial del contrato. Entonces, cuando no procede la liquidación bilateral (porque no hay acuerdo de voluntades, el contratista no se presenta o se superó el término para llegar a un acuerdo) o en casos en los que la administración se niega a efectuarla (tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado) o si se perdió la competencia para liquidar el contrato en forma unilateral (tesis actual de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación), el contratista puede solicitar la liquidación judicial del contrato. En efecto, tal y como lo ha advertido la Sección Tercera del Consejo de Estado, como las dos partes del contrato tienen interés en su liquidación, la ausencia de acuerdo bilateral o de liquidación unilateral “no puede significar que éste [el contratista] estuviese obligado a esperar a que la administración ejerciera su potestades para poder acudir ante el juez administrativo a provocar el control de legalidad del acto administrativo mediante el cual declaró el incumplimiento del contrato”3. Se advierte, entonces, que en conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, puede el interesado acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación de los contratos 22 y 46 en sede judicial, lo cual indica, que para ese efecto el ejercicio de la acción de

cumplimiento es improcedente, tal y como lo señala el inciso segundo del artículo Expediente 76001-23-31-000-2003-04763-01. 1 Sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente 14.384. Esa tesis fue aceptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 31 de octubre de 2001, expediente 1.365 y es reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2003, expediente 10883. 2 Concepto del 6 de agosto de 2003, expediente 1453. 3 Sentencia del 22 de febrero de 2001, expediente 13682. 9º de la ley 393 de 1.993, por cuanto el demandante cuenta con otro instrumento judicial de defensa. En su escrito de impugnación, el demandante dijo, que de no ordenar el juez el cumplimiento de lo dispuesto en la circular 121 de 17 de septiembre de 2.001, proferida por Superintendencia Nacional de Salud, se le causaría un grave perjuicio, no sólo a él como demandante, sino también de manera indirecta a los demás acreedores del Programa, y ello porque entre otras razones, la ley 510 de 1.999 establece que una vez se disponga la liquidación forzosa administrativa, la misma no podrá prolongarse por más de cuatro años desde su inicio. Al respecto en la misma sentencia dijo la Sala: “Lo anterior parecería ser válido. Sin embargo, la Sala no acepta el argumento por las siguientes dos razones. De un lado, porque esa tesis llevaría a liquidar los contratos por vía constitucional en todos los casos de liquidación forzosa por vía

administrativa, pues esos procesos liquidatorios, por esencia, se rigen por los principios de celeridad y eficacia. En otras palabras, la premura de la liquidación forzosa permitiría que esta acción constitucional, que es por naturaleza residual, sea el mecanismo principal para ordenar la liquidación de los contratos administrativos. De otro lado, porque, en el presente asunto, existe duda sobre si la acción contractual caducó, la cual necesariamente debe ser resuelta por la jurisdicción competente. En efecto, el contrato cuyo cumplimiento se pretende tenía una duración del 1º de marzo de 1998 al 31 de marzo de 1999. Y, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la incidencia de la liquidación del contrato respecto de la caducidad para el ejercicio de la acción contractual es vital, pues no puede olvidarse que cuando el contrato se liquida por mutuo acuerdo o unilateralmente por la administración, la caducidad se configura pasados los dos años de la firma del acta o de la ejecutoria del acto que la apruebe, según el caso (lit, c y d. num. 10 art. 136 c.c.a) y si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar (lit. d ibídem)”4 Finalmente, se advierte que recientemente esta Sala se pronunció en el mismo sentido en un c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...