CE-19001-23-31-000-2004-00003-01(1656-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-00003-01(1656-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER LABORAL – Tránsito de legislación. Doble instancia Los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 131 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintinueve (29) junio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00003-01(1656-09)
Actor: EDGAR DARIO DAZA GARCES Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Procede el Despacho a decidir el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandante, fundamentado en la causal 2° del artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil. La anterior solicitud la fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta que el presente proceso es de única instancia en razón a que la
pretensión de la demanda no supera los 100 SMLMV de que trata el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 446 de 1998. El actor interpuso la demanda en diciembre de 2003 luego de transcurrido un mes de la declaratoria de insubsistencia, el salario devengado ascendía a la suma de $ 3.741.822, para la fecha la cuantía que determinaba la primera instancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho debía superar los 100 SMLMV es decir $ 33.200.000, por lo tanto el proceso es de única instancia y en consecuencia no se le ha debido dar trámite al recurso de apelación. Para resolver, se C O N S I D E R A Pretende el apoderado de la parte demandante que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 5 de agosto de 2009 por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por Corporación Autónoma Regional del Cauca, con fundamento en que el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil esta Corporación carece de competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, por el factor cuantía. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El recurso de apelación fue interpuesto el 28 de julio de 2009, es decir en vigencia de las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, las cuales no pueden cumplirse, ya que este asunto tiene una cuantía inferior a los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por tanto la competencia estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y la segunda instancia debería
surtirse ante el Tribunal, corporación que profirió la decisión impugnada. La Ley 446 de 1998, reguló lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa, así mismo, repartió la competencia entre Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir hasta el 1º de agosto de 2006. Posteriormente, fue expedida la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo de forma temporal, y se dictaron otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Esta norma en su artículo 1º readecuó las competencias y estableció las cuantías, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de
1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Es importante señalar que esta Ley estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, esta Sección en auto de 12 de julio de 2007, con ponencia de los doctores Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez precisó lo siguiente: “En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el
Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a los 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Articulo 4º del C.P.C) El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de
Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia,” Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. En el presente proceso, se demanda un acto de insubsistencia, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron, hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de
la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas. Atendiendo lo anotado, los presupuestos a tener en cuenta son: a. Fecha de retiro del servicio b. Último salario o asignación a la fecha de retiro c. Fecha de presentación de la demanda d. Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. De acuerdo con lo anterior la cuantía de este asunto es la siguiente: 2.494.548 X 120
Salarios reclamados: ------------------------- = $ 9.978.192 30 2.494.548 X 120
Cesantías: --------------------------- = $ 831.516 360 1.247.274 X 120
Prima de Navidad: -------------------------- = $ 415.758 360 1.247.274 X 120
Prima de Servicios: ---------------------------- = $ 415.758 360 1.247.274 X 120
Prima de Vacaciones: --------------------------- = $ 415.758
360
Total: $ 12.056.982
En consecuencia, la cuantía vigente para la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2003), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 597 de 1988 era la suma de $ 5.340.000, es decir que el proceso fue admitido en primera instancia. Ahora bien, en auto del 11 de octubre de 2007, esta Sección manifestó lo siguiente: “En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente
por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente” Por lo anterior, no se configura la causal de nulidad alegada y como consecuencia habrá de negarse. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: Níegase la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandante. Ejecutoriado, regrese el expediente al Despacho para efectos de continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase.