CE-19001-23-31-000-2004-00011-01(1587-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-00011-01(1587-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA - Creación / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Características / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - De un cargo de libre nombramiento y remoción / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Es procedente de manera inmotivada Se puede deducir que el cargo ocupado por el demandante, Asesor de Dirección de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto cumple con las siguientes características: i) es del nivel directivo, y ii) el cargo que desempeñó es de aquellos que implican confianza en la asesoría institucional, es decir, que las funciones que desempeñaba el actor son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio involucra cierta confianza y manejo, en consideración a la administración, coordinación y asesoría propias del Asesor de Dirección; razón por la cual, el Director General, podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. DESVIACION DEL PODER - Convicción plena de que el acto se alejo de la finalidad del buen servicio y se uso fines distintos a los previstos en la norma / DESVIACION DEL PODER - Demostrado / FALTA DE CONFIANZA
INFUNDADA - Motivación para expedir el acto de insubsistencia / FACULTAD DISCRECIONAL - Retiro del servicio de un cargo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA DE UN EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Falsa motivación. Prueba El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio. Sin embargo, la Sala precisa, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. Se puede concluir, que el clima laboral no era precisamente el más favorable, pues circundaban diferentes situaciones que impedían el desarrollo normal de la Corporación, tales como, la suspensión del Director General, las medidas que tomó el nominador en aras de conocer en qué condiciones se encontraba la entidad y la exclusión del cuerpo directivo en la toma de decisiones. En efecto, lo que se demostró a lo largo del
plenario, fue que precisamente, esa falta de confianza infundada ocasionó el despido del actor, pues si bien era cierto que la entidad no estaba cruzando por el mejor momento, también lo es, que el nominador encargado no buscó ningún acercamiento con algunos de sus subdirectores y asesores en aras de encontrar estrategias tendientes a cumplir con los fines propuestos por la entidad. Son estas capacidades, no solamente profesionales, las que se encuentran inmersas en estos cargos directivos, pues se debieron buscar arreglos pacíficos y gerenciales tendientes a adecuar el equipo de trabajo, más aun, cuando era un hecho que el encargo no duraría mas allá de dos meses, pues al término de dicho tiempo, se elegiría al titular. Cabe anotar, que la desconfianza no puede llegar al punto de colocar a la entidad en una parálisis total, pues es la comunidad la que se ve afectada con este tipo de actitudes y viola con ello, uno de los principios fundamentales de la Constitución Política. Ahora bien, el hecho de que estuviesen investigando al entonces Director General, por parte de la Procuraduría General de la Nación, no es significado de que el cuerpo directivo esté implicado en las presuntas actividades en que éste pudo haber incurrido, más aun, cuando no se demostró a lo largo del plenario un grado de culpa por parte del actor, para así justificar con ello, su retiro del servicio. Empero, como ya se mencionó, la presunción legal es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, tal y como sucedió en el presente caso, pues el actor logró demostrar a lo largo del proceso, el móvil oculto y determinante con el que
procedió la entidad demandada para declararlo insubsistente, el cual no es otro, que la falta de confianza injustificada por parte del Director General (e) aunada al Oficio que presentaron el demandante y los demás Subdirectores, expresando sus inconformidades. En suma, apreciadas las pruebas en su conjunto se dilucida la manera como el agente administrativo mantuvo la intención de retirar al demandante del cargo, alejándose del objetivo normativo fijado por el Estado, es decir, la buena prestación del servicio, pues se evidencia lo largo del plenario la relación entre los hechos y el acto impugnado, a tal punto, que es ostensible la desviación de poder de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Sobre el particular cabe precisar que facultad es discrecional siempre y cuando el ordenamiento jurídico no establezca cuándo, cómo y en qué sentido se debe ejercitar; por lo tanto, “para que el ejercicio de una potestad sea discrecional administrativa no es necesario que sean discrecionales los tres aspectos indicados, bastando con que exista discrecionalidad respecto de uno de ellos”. Lo que constituye un requisito indispensable para que pueda hablarse de discrecionalidad y no de arbitrariedad, es que los fines que se persiguen por cada potestad, estén taxativamente enunciados en el ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00011-01(1587-09)
Actor: ALBERTO JOSE TORRES Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Alberto José Torres en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca.
LA DEMANDA ALBERTO JOSÉ TORRES en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 1173 de 20 de noviembre de 2003, en virtud de la cual, el Director General (e) de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, declaró insubsistente el nombramiento de Alberto José Torres en el cargo de Asesor de Dirección, Código 1020, Grado 06 de la planta de personal de la misma entidad. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría. - Condenar a la entidad demandada a que le reconozca el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos a que tiene derecho, desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta la fecha en que se produzca el reintegro. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del
C.C.A. - Condenar al pago de costas procesales y agencias en derecho. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El actor estuvo vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Cauca desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 20 de noviembre de 2003, fecha en que fue declarado insubsistente del cargo de Asesor de Dirección. Sostiene, que se presentaron algunas situaciones en particular que motivaron la declaratoria de insubsistencia, entre ellos, el hecho que hayan suspendido el 22 de octubre de 2003 al Director de la Corporación Autónoma del Cauca por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues debido a esto, nombraron de manera temporal al Antropólogo Álvaro Gómez Cerón, con la recomendación expresa de “no hacer cambios de personal ni tomar retaliaciones contra funcionarios o los proyectos que avanzan con algunos municipios”, no obstante, una vez posesionado de su cargo, dicho funcionario suspendió los procesos administrativos y aisló la información institucional y la toma de decisiones a todo el personal directivo, lo que ocasionó una tensión en el ambiente laboral que terminó con la paralización de la funciones institucionales, sin dejar de lado, que en tan sólo tres días obtuvo copias electrónicas de los computadores y concluyó que la entidad era “indeficiente, ineficaz, politiquera, clientelista y corrupta” Por lo anterior, el equipo de asesores y subdirectores de la Corporación Autónoma, mediante Oficio No. 10049 de 19 de noviembre de 2003, presentaron al Director (e), su inconformidad frente al tratamiento que estaban recibiendo; quien como respuesta, procedió a retirar masivamente de todos aquellos
funcionarios que habían suscrito el anterior oficio, entre ellos al demandante. Afirma, que la declaración de insubsistencia no tuvo en cuenta razones del buen servicio y, además, que desatendió las recomendaciones generales que había formulado el Consejo Directivo, relacionadas con no producir cambios de personal ni paralizar proyectos en ejecución. Por último aduce, que tal fue la imprudencia administrativa por parte del Director (e) al retirar a los funcionarios, que igualmente fue relevado de su cargo por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y en su remplazo se nombró al señor Álvaro Lobo Amaya en sesión del 1º de diciembre de 2003. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2 y 29. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3, 8, 9 y 30 numerales 2 y 10. De la Ley 734 de 2002, el artículo 34 numerales 15 y 35. El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Sostuvo que hubo desviación de poder, al momento en que el Director (e) declaró la insubsistencia, de manera masiva, de los funcionarios que suscribieron el Oficio, mediante el cual manifestaron su inconformidad respecto de la exclusión al que se habían visto sometidos, y alegó, que no logra entender como en un sistema social y democrático de derecho no se pueda exponer su sentir, sin que se le responda con la exclusión laboral. En sí, las declaraciones de insubsistencia estuvieron fundadas en la retaliación
personal del Director (e) a quien le formularon una solicitud. En el mismo sentido, señaló, que el Director (e) no tuvo en cuenta la recomendación realizada por el Consejo Directivo, en el sentido de no producir cambios de personal, por cuanto se avecinaba el nombramiento del nuevo director, por lo que era inoportuno cambiar al personal directivo y asesor. Ahora bien, no es propiamente la manera de retirar a unos funcionarios cuando está de por medio una trayectoria profesional y un adecuado funcionamiento de las entidades, con un juicio de desvalor, pues presumió la mala fe en todo lo actuado y lo llevó a suspender todos los procesos institucionales y a descalificar a estas personalidades. Afirmó, de acuerdo con las declaraciones realizadas por el entonces nominador en diferentes medios de comunicación, que la insubsistencia del demandante se debió, entre otros motivos, a la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra del que era el Director titular. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 49 a 63): Debido a que no se pudo efectuar un empalme con el Director titular, el encargado se vio en la obligación de realizar diferentes acciones con el fin determinar en qué condiciones se encontraba la Corporación demandada, entre ellas, la recopilación de información de los archivos que se encontraban en los computadores y la actitud permanente al diálogo, lo que condujo a escuchar a las Juntas Directivas de los dos sindicatos que existen en la entidad. Como resultado de esto, encontró
que era urgente tomar medidas para salir de la crisis financiera, por lo que efectuó algunos cambios para conformar un equipo técnico de confianza que garantizara un buen funcionamiento, razón por la cual, promovió al personal de la misma Corporación. En ese sentido, no se puede afirmar que existe desmejoramiento del servicio, por cuanto las personas que los remplazaron, se han mantenido por su buen desempeño. Estimó que el acto acusado fue expedido con fundamento en la facultad discrecional que le asiste al nominador sobre los empleos de libre nombramiento y remoción e inspirado en el mejoramiento del servicio. De otro lado, afirmó que la declaratoria de insubsistencia, tuvo como fines el mejoramiento del servicio, pues el objetivo del Director (e) estuvo encaminado a lograr el desarrollo de una política ambiental pública que incluyera a todos los actores del Departamento, y en atender, los requerimientos de la Procuraduría General de la Nación en la investigación que se llevaba en contra del entonces Director titular. Lo anterior tiene asidero, en el sentido en que se presentó una mala disposición ante la nueva administración, lo cual generó un paro en el funcionamiento de la Corporación, pues el cuerpo directivo no cumplió con los informes y documentos requeridos por la Procuraduría General. Ahora, dicha declaratoria fue “proporcional a los hechos que le sirven de causa”; es decir, estuvo dentro de un ejercicio de racionabilidad y razonabilidad, pues era importarte que el nominador se rodeara del personal de confianza. Para finalizar propuso como excepción la falta de competencia, por cuanto no está de acuerdo con la cuantía indicada en la demanda y en ese orden, aduce que el proceso es de única cuantía el llamado a realizar, pues de no tramitarse así, se
vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Alberto José Torres en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en los siguientes términos (folios 126 a 150): Precisó respecto de la excepción propuesta, que en realidad no se trata de un impedimento para que no se pueda conocer el fondo del asunto, ya que la sentencia C-345 de 1993 estableció que en “los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos”. Ya en el caso en concreto sostuvo, después de realizar un análisis fáctico, que la suspensión del titular del cargo de Director de la entidad demandada desató un ambiente de tensión sobre la persona que debía asumir la dirección, más aun, si se tenía en cuenta que ese acontecimiento podía propiciar persecuciones políticas o retaliaciones al interior de la Corporación, lo que obligó al Consejo Directivo a nombrar a una persona imparcial haciendo la recomendación de evitar el cambio de funcionarios de la entidad. En ese orden de ideas, se estableció que el motivo que ocasionó la desvinculación del actor fue la inmediatez con la que los subdirectores de la entidad presentaron el Oficio y la declaratoria de insubsistencia del demandante, aunado a esto, las tensiones laborales que se venían presentando al punto que eran evidentes. Estimó, que la garantía de la transparencia en el proceso adelantado por la
Procuraduría General de la Nación en contra del Director titular, no constituye razón para el retiro del servicio, pues si bien es cierto, los servidores públicos están en la obligación de colaborar con los organismos de control, el cumplimiento de este deber no es objeto de investigación disciplinaria por la autoridad competente. En igual sentido, las explicaciones dadas por el Director (e) revelan las intenciones sancionadoras con que fueron tomadas las declaratorias de insubsistencia, alejándose con ello, de las razones del buen servicio, situación que desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado. Resaltó, que el Consejo Directivo a sabiendas de las condiciones laborales que se venían presentando, recomendó evitar cambios del personal con ocasión a la investigación disciplinaria, adelantada en contra del nominador titular. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 172 a 189): Aseguró, que debe prevalecer la facultad discrecional del nominador para decidir acerca de la continuidad del cargo, pues al ser de libre nombramiento y remoción y de confianza, es necesario que prevalezca tal potestad. En atención a lo anterior, sostuvo que la declaración de insubsistencia fue proporcional a los hechos que sirvieron de causa, pues existía la necesidad de nombrar a alguien de confianza, de tal manera que no se perjudicara el plan operativo de la Corporación, cuya credibilidad estaba asentada por sentimientos de lealtad hacía Director saliente. Otro de los aspectos relevantes que señaló, es la forma como el A – quo valoró el
Acta del 4 de noviembre de 2003 del Consejo Directivo, cuando mencionó la existencia de manifestaciones que la misma no contiene y le atribuyó un efecto jurídico no previsto, pues no se tuvo en cuenta lo allí expuesto, más exactamente, lo revelado por el Director (e) en dicha reunión, respecto de la falta de informes por parte de ciertas subdirecciones y del estado de ineficacia e ineficiencia en el que se encontraba la Corporación. Precisó además, que de varios consejeros recibió su apoyo y propusieron dentro de la asamblea que continuara. Lo mismo sucedió con el Acta del 1º del diciembre de 2003, pues no se observa que el Consejo Directivo haya reprochado o desautorizado la decisión del Director (e) de retirar del cargo a los subdirectores, todo lo contrario, se aprecia que varios de ellos respetaron la autonomía de la cual se encontraba investido el nominador. Expresó, que el Director (e) se vio obligado a separar del cargo a los Subdirectores y Asesores, ya que estos funcionarios se encontraban en una situación de rebeldía y presentó la necesidad de conformar un equipo que le brindara la confianza necesaria para desarrollar los objetivos propuestos, afirma, que esa desobediencia se debía a que esperaban se levantara la suspensión del Director titular. Por último manifiestó, que la sentencia recurrida no consideró la expectativa real del actor en la permanencia del empleo y decidió como si él mismo tuviese la garantía de estabilidad, que por supuesto ninguna norma se lo garantiza. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada
a derecho la decisión del Director General (e) de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, de declarar insubsistente el nombramiento de Alberto José Torres, quien se desempeñaba como Asesor de Dirección, Código 1020 Grado 06 de la misma entidad. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad de la Resolución No. 1173 de 20 de noviembre de 2003 proferida por el Gerente General Encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Hechos probados · Mediante Resolución No. 1173 de 20 de noviembre de 2003, el Director General (e) de la Corporación Autónoma Regional del Cauca declaró insubsistente el nombramiento del demandante quien se desempeñaba como Asesor de Dirección, Código 1020 Grado 06 de la misma entidad (folio 5). · En virtud de la certificación expedida por la Profesional Especializada 3010-19 (e) de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, se evidencia, entre otros, que el demandante estuvo vinculado a la Corporación demandada ocupando los siguientes cargos (folios 4 a 7): - Secretario General, código 0037, grado 13 desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 19 de octubre de 1999 (…). - Jefe de Oficina de Control Interno, código 2045, grado 21, desde el 20 de octubre de 1999 hasta el 09 de diciembre de 1999 y Subdirector de Control Interno, código 0040, grado 13, desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 22 de marzo de 2001, (…). - Asesor de la Dirección, código 1020, grado 06, desde el 23 de marzo de
2001 hasta el 07 de octubre de 2001, (…). - Secretario General, código 0037, grado 13, desde el 08 de octubre de 2001 hasta el 16 de julio de 2002. - Asesor de Dirección, código 1020, grado 06, desde el 17 de julio de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2003”. · Por medio del Oficio No. C.R.C 10049 de 19 de noviembre de 2003, los señores Juan José Fernández Mera, Andrea Lucía Ávila, Clara Eugenia Solarte López, Gloria Vivian Ramírez Víafara, Héctor Fernando Flor Piso, Danny Tomas Vivas Angulo, Edgar Darío Daza Garcés y Alberto José Torres; le manifestaron al Director (e), la preocupación y trato que habían recibido como cuerpo directivo de la entidad desde su llegada, así como también su preocupación respecto de la situación que estaba atravesando la Corporación (folios 18 a 20). · Mediante carta abierta de 2 de diciembre de 2003, dirigida al entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, el Gobernador del Departamento del Cauca, le expresó las condiciones en que se habían presentado las declaraciones de insubsistencia de los diez funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (folios 17 a 19 cuaderno 1 de pruebas). · En virtud del Oficio No. 08032 de 24 de mayo de 2005, el Secretario General de la entidad demandada, allegó al plenario: i) copia de las Actas Nos. 10 de
28 de octubre, 11 de 4 de noviembre y 14 de 11 de diciembre de 2003 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca; ii) Resoluciones Nos. 1155, 1156, 1157 y 1158 del 19 de noviembre de 2003 y las Resoluciones Nos. 1170, 1171, 1173, 1174, 1175 del 20 de noviembre del mismo año, suscritas por el Director General (e) donde se evidencian las diferentes declaraciones de insubsistencia; iii) hoja de vida de Alberto José Torres; iv) Resolución No. 1488 del 4 de diciembre de 1995, y; v) Acta de posesión del Director encargado (folios 40 a 110 cuaderno 1 de pruebas). Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) El marco normativo aplicable al demandante en la Corporación Autónoma Regional del Cauca, II) Desviación de poder, y; III) El alcance de la discrecionalidad del nominador.
- El régimen aplicable.
Es preciso señalar que la Corporación Autónoma Regional del Cauca nació inicialmente como Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, mediante la Ley 11 de 1983, la cual en su artículo 1º dispuso lo siguiente: “ARTICULO 1º.-Créase la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de promover la
reconstrucción de la ciudad de Popayán y demás zonas afectadas por el sismo del pasado treinta y uno (31) de marzo y de procurar el fomento económico y social del Departamento del Cauca. La Corporación ejercerá sus funciones en todo el territorio del Departamento del Cauca. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC), continuará ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento de la hoya hidrográfica del Alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los programas y proyectos que en dicha zona haya iniciado, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para lo cual coordinará e integrará sus actividades con las de la Corporación que se crea por la presente ley. La administración, el mantenimiento y, en general, el manejo de las obras que ha construido o construya la CVC en la hoya hidrográfica del Alto Cauca continuarán siendo de su responsabilidad”. Luego, en virtud de los Decretos 2225 y 2227 del 3 de agosto de 1983, se organizó el funcionamiento de la Corporación y el control de la gestión fiscal, respectivamente; acto seguido, mediante Decreto 2682 de 1983 se aprobaron los estatutos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca y se estableció la organización interna de la siguiente manera: “Artículo 22. La organización interna de la Corporación se regirá por los siguientes principios: 1° Las unidades de nivel directivo se denominarán subdirecciones o secretarías. 2° Las unidades que cumplen funciones de asesorías o Coordinación, se
denominarán oficinas o comités y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo. 3° Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán divisiones, secciones y grupos. 4° Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o juntas”. Ya en el año de 1993, mediante la Ley 99, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, y junto con él, se cambió el nombre de la Corporación, delimitó su jurisdicción y unificó el objetivo y las funciones, así: “Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. Artículo 24º.- De los Órganos de Dirección y Administración. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de
dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General. (…) Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. (…) Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial actual (…) - Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC: tendrá su sede principal en la ciudad de Popayán; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento del Cauca; (…)”. Posteriormente, mediante el Acuerdo 01 de 1995 expedido por la Asamblea Corporativa, se adoptaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el cual fue aprobado a su vez por parte del Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución No. 1488 del 4 de diciembre de 1995, dicha norma en su artículo 33 señaló su organización interna: “ARTICULO 33.- ORGANIZACIÓN INTERNA. De conformidad con el contenido del Plan de Acciones Institucional y Ambiental, el DIRECTOR GENERAL de la C.R.C. previa priorización de necesidades, determinará los programas y proyectos que deban realizarse, el personal que los ejecutará, el tiempo disponible y los recursos que se utilizarán, acudiendo primordialmente a la Planta Global de Personal y en subsidio a la contratación de Recursos Humanos. Tales programas y proyectos, como los Procesos de la C.R.C. estarán enmarcados en las políticas y programas estratégicos del Ministerio del Medio Ambiente”.
En virtud del Acuerdo No. 002 de 1995 se determinó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, así: “Artículo 2: Determinar la PLANTA DE PERSONAL de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA (C.R.C) conforme al siguiente detalle:
DEPENDENCIA Y
“NO. DE
DENOMINACIÓN DEL CÓDIGO GRADO
EMPLEOS
EMPLEO DESPACHO DEL DIRECTOR 1 (UNO) DIRECTOR GENERAL 0015 20 2 (DOS) ASESOR 1020 6” Ahora bien, al momento de ser desvinculado el actor, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, la cual establecía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado. Dicha norma en su artículo tercero, señaló su campo de aplicación así: “ARTICULO 3o. Campo de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defe
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