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CE-19001-23-31-000-2004-00012-01(1553-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2004-00012-01(1553-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUBDIRECTORA JURIDICA DE LA CORPORACION REGIONAL DEL CAUCA – Cargo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – No requiere motivación el cargo ocupado por la demandante, de Subdirectora Jurídica Código 0040 Grado 13, corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto cumple con las siguientes características: i) es del nivel directivo, y ii) el cargo que desempeñó es de aquellos que implican confianza en la asesoría institucional, es decir, que las funciones que desempeñaba son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio involucra cierta confianza y manejo, en consideración a la administración, coordinación y asesoría propias del Asesor de Dirección; razón por la cual, el Director General, podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. DESVIACION DE PODER – Prueba. Desconfianza injustificada / INSUBSISTENCIA – Empleado de libre nombramiento y remoción Empero, como ya se mencionó, la presunción legal es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, tal y como sucedió en el presente caso, pues la actora logró demostrar a lo largo del

proceso, el móvil oculto y determinante con el que procedió la entidad demandada para declararla insubsistente, el cual no es otro, que la falta de confianza injustificada por parte del Director General (e) aunada al Oficio que presentó dicha funcionaria expresando sus inconformidades. En suma, apreciadas las pruebas en su conjunto se dilucida la manera como el agente administrativo mantuvo la intención de retirar a la demandante del cargo, alejándose del objetivo normativo fijado por el Estado, es decir, la buena prestación del servicio, pues se evidencia a lo largo del plenario el nexo causal entre los hechos y el acto impugnado, a tal punto, que es ostensible la desviación de poder del Director (E) de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. ORDEN DE REINTEGRO AL SERVICIO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Alcance. Nominador de periodo Finalmente, frente a la petición de “modificar la sentencia mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en cuanto que la orden de reintegro únicamente fuera hasta la fecha en que vencía el periodo del Director sancionado, dado que se trata de una designación en un cargo de libre nombramiento y remoción”, se dirá que no es procedente, dado que el hecho de haber acreditado el vicio de desviación de poder, tiene como consecuencia lógica el reintegro al cargo Subdirectora Jurídica Código 0040 Grado 13. Además, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto, la designación del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca es por un periodo determinado, éste es independiente del nombramiento que

ostentaba la demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00012-01(1553-09)

Actor: ANDREA LUCIA AVILA HIGUERA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora ANDREA LUCÍA ÁVILA HIGUERA contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado instauró ante el Tribunal Administrativo del Cauca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1157 de 19 de noviembre de 2003, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, por medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo de Subdirectora Jurídica Código 0040 Grado 13. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; declarar que no existió solución de

continuidad en la relación laboral; que se ordene reconocer y pagar todos los sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue separada de la Institución, hasta cuando se produzca su reintegro y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de la demanda, expuso que se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C, desde el 15 de enero de 2001 como Subdirectora Administrativa y hasta el 17 de noviembre de 2002, y a partir del día siguiente, mediante la Resolución No. 0989, fue nombrada en el cargo de Subdirectora Jurídica Código 0040 Grado 13 hasta el 19 de noviembre de 2003, fecha en que se dispuso su desvinculación del cargo. Adujo que previo al retiro, la Procuraduría General de la Nación mediante providencia de 22 de octubre de 2003, proferida dentro del proceso disciplinario No. 154-094140, decidió suspender en el ejercicio de sus funciones al Ingeniero Libardo Antonio Romero Ordóñez, quien era el Director de la entidad accionada por el incumplimiento del Plan Operativo Anual de Inversiones y por intervención en política. Narró que, como faltaban dos (2) meses para proveer el cargo de Director para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, el Consejo Directivo de la C.R.C resolvió designar de manera temporal al Antropólogo Álvaro Gómez Cerón con la recomendación expresa

de “no hacer cambios de personal ni tomar retaliaciones contra funcionarios o los proyectos que avanzan con algunos municipios”, según consta en el Acta No. 11 de 4 de noviembre de 2003. Señaló que contrariando lo ordenado por el Consejo Directivo, el nuevo Director Encargado resolvió suspender sin razón válida todos los procesos administrativos en curso, incluidos los contractuales, y aisló en el manejo de la información institucional y la toma de decisiones a todo el personal Directivo de la C.R.C. Relató que la actitud del Director (E) radicalizó y tensionó aún más el ambiente laboral y paralizó el cumplimiento de las funciones institucionales, con el agravante de haber pregonado como cierta, la acusación general lanzada en contra del personal directivo de la accionada de ser responsables de prácticas clientelistas, politiqueras y corruptas, todo esto sin investigaciones y condenas previas de las autoridades competentes. Actitud que coincide con la asumida por el Gobierno Departamental del Cauca. Sostuvo que en escasos tres (3) días el Director Encargado de la C.R.C., (contados desde el 30 de octubre, fecha en que inició labores, hasta el 4 de noviembre de 2003, cuando rindió informe al Consejo Directivo) obtuvo copias electrónicas de todos los computadores o backup y concluyó que la Entidad era ineficiente, ineficaz, politiquera, clientelista y corrupta; esto sin haber escuchado al personal con responsabilidad en la Corporación. Ante estos severos cuestionamientos y presunciones infundadas y la parálisis generalizada de la Entidad, el equipo de Subdirectores y Asesores

de la C.R.C., en Oficio No. 10049 de 19 de noviembre de 2003 dirigido al Director Encargado, le manifestaron su inconformidad frente al tratamiento que estaban recibiendo, pero que sin embargo se encontraban en disposición de trabajar coordinada y armónicamente por el bienestar institucional. Expresó que la respuesta del Director Encargado al referido Oficio fue la insubsistencia masiva e inmediata de todos aquellos funcionarios que habían suscrito el anterior oficio, dentro de los cuales se encontraba su nombre. Manifestó que el retiro masivo del personal Directivo de la C.R.C. mediante la declaratoria de insubsistencia, no tuvo en cuenta el buen servicio, ni las necesidades institucionales que se le habían encomendado y desatendieron la recomendación dada por el Consejo Directivo el 4 de noviembre de 2003 de no producir cambios de personal, ni paralizar los proyectos en ejecución. Dijo que por la desviación de poder, imprudencia e impericia administrativa del Director Encargado de la C.R.C., el Consejo Directivo resolvió relevarlo del cargo, según da cuenta el Acta de la sesión de 1° de diciembre de 2003. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2º y 29; Código Contencioso Administrativo, artículos 2° y 3°; Resolución No. 1488 de 4 de diciembre de 1995 (Estatuto Interno de la C.R.C.); Ley 734 de 2002, artículos 34 Nral 15, 35 Nral 1 y 26; Acta No. 11 de 4 de noviembre de 2003 del Consejo Directivo de la Entidad (Fl.24).

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 16 de junio de 2009, accedió a las súplicas de la demanda al encontrar probado que el ejercicio de la facultad discrecional del Director Encargado de la C.R.C., no estuvo inspirado en razones del buen servicio (fls.126-140). Precisó que la suspensión del titular del cargo de Director de la entidad demandada desató un ambiente de tensión sobre la persona que debía asumir la dirección, más aún si se tenía en cuenta que ese acontecimiento podía propiciar persecuciones políticas o retaliaciones al interior de la Corporación, lo que obligó al Consejo Directivo a nombrar a una persona imparcial haciendo la recomendación de evitar el cambio de funcionarios de la entidad. En ese orden, estableció que el motivo que ocasionó la desvinculación de la actora fue la inmediatez con la que ella, en compañía de otros asesores de la entidad presentaron el Oficio radicado el 19 de noviembre de 2003 en la Oficina de Archivo de la CRC en la que expresaron su preocupación por la exclusión en la administración de la entidad y en la persecución de la cual se sentían victimas, aunado a las tensiones laborales que se venían presentando al punto que eran evidentes. Estimó que la garantía de la transparencia en el proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación en contra del Director titular no constituye razón para el retiro del servicio, pues si bien es cierto los servidores públicos están en la obligación de colaborar con los organismos de control, el cumplimiento de este deber no es objeto de investigación disciplinaria por la autoridad competente. En igual sentido, señaló que las explicaciones dadas por el Director (e)

revelan las intenciones sancionadoras con que fueron adoptadas las declaratorias de insubsistencia, alejándose con ello de las razones del buen servicio, situación que desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado. Resaltó que el Consejo Directivo, a sabiendas de las condiciones laborales que se venían presentando, recomendó evitar cambios del personal con ocasión de la investigación disciplinaria adelantada en contra del nominador titular. EL RECURSO La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones. Subsidiariamente pidió que se modifique la sentencia con el fin de que el restablecimiento del derecho sólo opere por el tiempo que le hacía falta al Director suspendido para completar el periodo por el cual fue elegido (fls. 159-190). En primer lugar, dijo que la actora ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, de confianza y dirección, atendiendo las funciones encomendadas y que por tanto podía en virtud de esta facultad ser removida cuando se alteraran las condiciones de lealtad. Advirtió que la crisis no la produjo el Director Encargado, sino que ya existía y su elección buscó reducir los niveles de enfrentamiento, propender por un mejoramiento de la gestión y reducir la confrontación laboral, habida cuenta de su condición apolítica y su neutralidad por venir de afuera de la Corporación, por lo que buscó éste objetivo. Con relación al alcance jurídico de la presunta recomendación del Consejo Directivo al Director Encargado para evitar cambios abruptos de personal, dado el tenso ambiente laboral de la Entidad, dijo que debía ser analizado

teniendo en cuenta lo consignado en las Actas del Consejo Directivo de la C.R.C. en que se designó al Director Encargado, como son las Nos. 10 y 11 de 28 de octubre y 4 de noviembre de 2003, las cuales evidencian que no se hizo tal recomendación y que se trató de lograr un consenso para evitar la polarización de la Entidad. Que en este orden, en la primera Acta consta todo lo relacionado con el Director saliente suspendido por la Procuraduría General de la Nación y la necesidad de nombrar un Director Encargado, mientras que el objeto de la segunda fue continuar con el proceso de selección del mismo. Lo cual quiere decir, que no existió ningún acto administrativo que limitara la competencia funcional del Director Encargado y, de haber existido, no podría prevalecer sobre una facultad derivada de la Constitución y la Ley; no obstante el Tribunal encontró probada la desviación de poder, al no haberse atendido las recomendaciones del Consejo. En segundo término, señaló que no es cierto como lo expresa el Tribunal, que la desobediencia del Director Encargado de la C.R.C generó un ambiente laboral aún más tenso, lo que condujo a su remoción, porque el Consejo Directivo no compartió sus explicaciones para cambiar a la mayoría de los Subdirectores, entre ellos la demandante. Dijo que las conclusiones de la sentencia al respecto no son ciertas, y para ello basta con analizar el Acta No. 14 de 1° de diciembre de 2003, en que consta que varios Consejeros respaldaron la decisión del Director Encargado, por considerarla acorde con la autonomía de que se encontraba

investido en materia de nominación y remoción de personal de la Institución. Mencionó que los conflictos en la C.R.C. no empezaron con el funcionario en cita, pues basta con mirar las Actas Nos. 8 y 9 de 9 de julio y 24 de septiembre de 2003 respectivamente, en las que se reflejan los inconvenientes del Director Titular con el Sindicato y los conflictos en torno al manejo económico administrativo de la Entidad. Relató que la influencia política del Consejo Directivo en la nominación y posterior desvinculación del Director Encargado es amplia, por tratarse de un funcionario que pertenecía al Sistema Nacional Ambiental, que ejercía el cargo de Director de Parques Nacionales de la Regional Surandina en propiedad y que no pertenecía a los bloques enfrentados y carecía de vinculación política partidista y de interés con los integrantes del Consejo. En tercer lugar, expresó que no es cierto que la declaratoria de insubsistencia de los Subdirectores obedeció a la negativa de rendir los informes requeridos por el Director Encargado, pues no se allegó prueba alguna al respecto. Advirtió que el personal de la Corporación conocía de su interinidad y esperaban que muy pronto se reintegrara el Director suspendido, lo que explica su renuencia a colaborar con el Director Encargado y la solidaridad frente a su anterior jefe. Sostuvo que la situación llegó a tal extremo que, como lo indicó el Director Encargado, prácticamente le hicieron un paro que se concretó en el Oficio de 18 de noviembre de 2003, en el cual los Subdirectores muestran su inconformidad con su designación. Escrito que demuestra la confrontación

existente entre algunos funcionarios de la C.R.C. y su Director Encargado. Que en esas condiciones se hacía inevitable un cambio y el problema se reducía a dilucidar si el Director Encargado debía ceder a las presiones de sus subalternos que continuaban leales al Director suspendido, a los procedimientos, rutinas y manejos a que venían acostumbrados; ó hacía valer su condición de jefe de la Entidad y por tanto debía removerlos, por ser claro que no podía trabajar con ellos, porque entorpecían su labor. Finalmente manifestó, que el proceso disciplinario que se adelantaba contra el Director titular de la Entidad no los afectaba directamente en cuanto a su conducta disciplinaria, por ello no puede afirmarse que se incurriera en violación del derecho de defensa y debido proceso y, menos aún, que se tomó la decisión de removerlos aduciéndose una facultad discrecional, con el ánimo de sancionarlos. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda (206 a 218). Señaló que del material probatorio que obra en el expediente se logró establecer que el vínculo de la actora al momento de la declaratoria de insubsistencia era el de una funcionaria de libre nombramiento y remoción en el cargo de Subdirectora Jurídica Código 0040 Grado 13, lo que implica que no le asisten los derechos de un empleo de carrera administrativa, pues su forma de vinculación no varió durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la CAR. Refirió además que los artículos 25, 53, 125, 268 y 272 de la Constitución y

sus normas reglamentarias, han definido el derecho al trabajo y el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los empleados públicos, precisando que los cargos de carrera administrativa tienen el sistema de provisión y retiro selectivo por méritos y que la persona no escalafonada en carrera podrá ser retirada discrecionalmente, como ocurrió con la demandante. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el retiro de la actora a través de la insubsistencia de su nombramiento se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta su desempeño en un cargo Directivo de libre nombramiento y remoción o si por el contrario se tipificó alguna de las causales que dan lugar a su anulación. Para efectos de dilucidar lo anterior, se debe establecer la legalidad de la Resolución No. 1157 de 19 de noviembre de 2003 proferida por el Gerente General Encargado de la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

Hechos probados: Mediante Resolución No. 1157 de 19 de noviembre de 2003, el Director General (e) de la Corporación Autónoma Regional del Cauca declaró insubsistente el nombramiento de la demandante quien se desempeñaba como Subdirectora Jurídica Código 0040 Grado 13 de la entidad en cita (fl.3).

En virtud de la certificación expedida por la Profesional Especializada 301019 (e) de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, se evidencia, entre otros, que la demandante estuvo vinculada en la Corporación demandada ocupando los siguientes cargos (folios 4 a 7):

“Subdirectora Administrativa código 0040 grado 13 desde el 15 de enero de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2002. Subdirectora Jurídica Código 0040 Grado 13 desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2003” Por medio del Oficio No. C.R.C 10049 de 19 de noviembre de 2003, la parte actora en compañía de los funcionarios Juan José Fernández Mera, Clara Eugenia Solarte López, Gloria Vivian Ramírez Viáfara, Héctor Fernando Flor Piso, Danny Tomás Vivas Angulo, Edgar Darío Daza Garcés y Alberto José Torres, le manifestaron al Director (e) la preocupación por el trato que habían recibido como cuerpo directivo de la entidad desde su llegada, así como también respecto de la situación que estaba atravesando la Corporación (folios 17-19). Mediante carta abierta de 2 de diciembre de 2003, dirigida al entonces Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, el Gobernador del Departamento del Cauca le expresó las condiciones en que se habían presentado las declaraciones de insubsistencia de los diez funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (folios 14 a 16). Por Oficio 04464 del 16 de marzo de 2005 el Secretario General de la entidad demandada allegó al plenario: i) copia de las Actas Nos. 10 de 28 de octubre, 11 de 4 de noviembre y 14 de 11 de diciembre de 2003 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca; ii) Resoluciones Nos. 1155, 1156, 1157 y 1158 del 19 de noviembre de 2003 y 1170, 1171,

1173, 1174, 1175 del 20 de noviembre del mismo año, suscritas por el Director General (e) donde se evidencian las diferentes declaraciones de insubsistencia; iii) hoja de vida de Andrea Lucía Ávila Higuera; iv) Resolución No. 1488 del 4 de diciembre de 1995, por la cual se aprueban los estatutos de la CRC y; v) Acta de posesión del Director encargado (folios 14 a 170 del Cdno. 2) Análisis del asunto. La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo: I) El marco normativo aplicable a la demandante en la Corporación Autónoma Regional del Cauca, II) Desviación de poder, y III) El alcance de la discrecionalidad del nominador.

  1. El régimen aplicable. Es preciso señalar que la Corporación Autónoma Regional del Cauca nació inicialmente como Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca, mediante la Ley 11 de 1983, la cual en su artículo 1º dispuso lo siguiente: “ARTICULO 1º.-Créase la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de promover la reconstrucción de la ciudad de Popayán y demás zonas afectadas por el sismo del pasado treinta y uno (31) de marzo y de procurar el fomento económico y social del Departamento del Cauca.

La Corporación ejercerá sus funciones en todo el territorio del Departamento del Cauca. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, la

Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC), continuará ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento de la hoya hidrográfica del Alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los programas y proyectos que en dicha zona haya iniciado, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para lo cual coordinará e integrará sus actividades con las de la Corporación que se crea por la presente ley. La administración, el mantenimiento y, en general, el manejo de las obras que ha construido o construya la CVC en la hoya hidrográfica del Alto Cauca continuarán siendo de su responsabilidad”. Luego, en virtud de los Decretos 2225 y 2227 del 3 de agosto de 1983, se organizó el funcionamiento de la Corporación y el control de la gestión fiscal, respectivamente; acto seguido, mediante Decreto 2682 de 1983 se aprobaron los estatutos de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca y se estableció la organización interna de la siguiente manera: “Artículo 22. La organización interna de la Corporación se regirá por los siguientes principios: 1° Las unidades de nivel directivo se denominarán subdirecciones o secretarías. 2° Las unidades que cumplen funciones de asesorías o Coordinación, se denominarán oficinas o comités y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo. 3° Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán divisiones, secciones y grupos. 4° Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o juntas”.

En el año de 1993, mediante la Ley 99 se creó el Ministerio del Medio Ambiente, y junto con él se cambió el nombre de la Corporación, se delimitó su jurisdicción y se unificó el objetivo y las funciones, así: “Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. Artículo 24º.- De los Órganos de Dirección y Administración. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General. (…) Artículo 33º.- Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales.

(…) Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y jurisdicción territorial actual (…) - Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC: tendrá su sede principal en la ciudad de Popayán; su jurisdicción comprenderá el territorio del Departamento del Cauca; (…)”. Posteriormente, mediante el Acuerdo 01 de 1995 expedido por la Asamblea Corporativa, se adoptaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el cual fue aprobado a su vez por parte del Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución No. 1488 del 4 de diciembre de

1995. Dicha norma en su artículo 33 señaló su organización interna: “ARTICULO 33.- ORGANIZACIÓN INTERNA. De conformidad con el contenido del Plan de Acciones Institucional y Ambiental, el DIRECTOR GENERAL de la C.R.C. previa priorización de necesidades, determinará los programas y proyectos que deban realizarse, el personal que los ejecutará, el tiempo disponible y los recursos que se utilizarán, acudiendo primordialmente a la Planta Global de Personal y en subsidio a la contratación de Recursos Humanos. Tales programas y proyectos, como los Procesos de la C.R.C. estarán enmarcados en las políticas y programas estratégicos del Ministerio del Medio Ambiente”.

En virtud del Acuerdo No. 002 de 1995 se determinó la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. Ahora bien, al momento de ser desvinculada la demandante, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, la cual establecía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado. Dicha norma en su artículo

tercero, señaló su campo de aplicación así: “ARTICULO 3o. Campo de Aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores” ( lo subrayado es de la Sala). Por su parte, el artículo quinto de la citada Ley clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel directivo, de los siguientes: “Artículo 5º.- De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la Ley, aquellos cuyas funciones, deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que

correspondan a los siguientes criterios: (…) b. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio

implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio director inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente; Director o Gerente; Rector de Institución de Educación Superior distinta a los Entes Universitarios Autónomos (…)”. (Lo subrayado y en negrilla es de la Sala) Visto lo anterior, se puede deducir que el cargo ocupado por la demandante, de Subdirectora Jurídica Código 0040 Grado 13, corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto cumple con las siguientes características: i) es del nivel directivo, y ii) el cargo que desempeñó es de aquellos que implican confianza en la asesoría institucional, es decir, que las funciones que desempeñaba son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio involucra cierta confianza y manejo, en consideración a la administración, coordinación y asesoría propias del Asesor de Dirección; razón por la cual, el Director General, podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.1 No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser

desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surg

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