CE-19001-23-31-000-2004-00640-01(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-00640-01(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE POPAYAN - Impotabilidad en acueducto rural de la vereda de Río Blanco, Calibío y La Cabuyera / ACUEDUCTO VEREDAL - Protección ante impotabilidad del agua De lo anterior, esta Sala concluye, que si bien se han llevado a cabo acciones tendientes a la potabilización del agua del acueducto CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA CABUYERA, estas no han sido suficientes para lograr el mencionado objetivo, razón por la cual, deberán realizarse las obras necesarias para lograr la potabilización del agua a fin de que la misma, sea apta para el consumo humano. Ahora bien, el responsable de que el agua llegue en óptimas condiciones de consumo a los usuarios del acueducto CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA CABUYERA, es la Junta Administradora del Acueducto Rural de las Veredas Río Blanco, Calibío y la Cabuyera, por ser la prestadora del servicio de conformidad con el artículo 4 del Decreto 475 de 1998 que reza: En consecuencia, debe la Alcaldía de Popayán como representante del Estado en el Municipio, estar atenta y vigilante para que el servicio público sea prestado eficientemente. En este caso, es su obligación velar por la prestación adecuada del servicio de acueducto en CALIBÍO-RÍO BLANCOLA CABUYERA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00640-01(AP)
Actor: FABIAN GUSTAVO LOPEZ GRANDA
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 3 de diciembre de 2004, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de acción popular.
I - ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2004 el ciudadano FABIAN GUSTAVO LÓPEZ GRANDA, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Cauca, contra el Municipio de Popayán, Acueducto y Alcantarillado de Popayán, Corporación Autónoma Regional del Cauca y Acueducto Rural de la Vereda de Río Blanco, Calibío y La Cabuyera, estos tres últimos vinculados de manera oficiosa, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. A-HECHOS El 26 de mayo de 2003, se tomó una muestra de agua en la quebrada Clarete, la cual abastece la fuente del acueducto, llevando a cabo un análisis bacteriológico por parte del laboratorio de aguas, planta El Tablazo, dependencia del Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., muestra solicitada por la Junta
Administradora del acueducto CALIBÍO – RÍO BLANCO – LA CABUYERA. El resultado indicó que: “la muestra analizada es insatisfactoria para consumo humano, requiere desinfección”. Posteriormente el 10 de febrero de 2004 se llevó a cabo por parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca la toma de una muestra de agua del grifo de la casa campestre ubicada en el Km 1, vía Totoró Villa Ruby de la Vereda Río Blanco, con el fin de llevar a cabo un análisis microbiológico, cuyo resultado fue RECHAZADA. De igual forma se realizó análisis fisioquímico, el cual fue entregado el 16 de febrero de 2004 y el resultado igualmente fue RECHAZADO, señalando que “La muestra de agua no es apta para el consumo humano, no cumple con las características Fisioquímicas y Microbiológicas. Decreto 475/98 del Ministerio de Salud”. El agua analizada llega a 680 usuarios de las veredas RÍO BLANCO, CABUYERA, REAL PALACE, LOMAS DE LULIGOS, CALIBÍO Y SABANA, razón por la cual son bastantes las personas afectadas con el mal servicio de acueducto.
B – PRETENSIONES
Mediante esta acción se pretende:
1. Que se ordene al Municipio de Popayán, la corrección y solución inmediata de la falencia presentada en el acueducto CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA CABUYERA con obras tendientes a que el agua llegue cien por ciento potable para el consumo humano.
2. Que se condene en costas e incentivos a la entidad demandada.
C-DEFENSA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA.
El apoderado señaló que al tenor de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Municipios la prestación eficiente de los servicios públicos, bien sea por intermedio de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado, mixto o directamente por la administración. Añadió que en el Municipio de Popayán, el servicio de acueducto y alcantarillado es prestado por la SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., y que, por tanto, es competencia exclusiva de la misma el obtener la solución inmediata a la impotabilidad del agua presentada en el acueducto Calibío – Río Blanco – La Cabuyera. En consecuencia, solicitó la vinculación de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., y la desvinculación o exoneración de la entidad que representa.
MUNICIPIO DE POPAYÁN.
El apoderado del Municipio de Popayán señaló que si bien es cierto que el Municipio debe procurar que todos los habitantes gocen de una infraestructura de servicios públicos que garantice una calidad de vida aceptable, no puede desconocerse la escasez de recursos que tiene la Administración, pese a lo cual realiza inmensos esfuerzos con el fin de garantizar la llegada de agua potable a toda la población. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones expuestas por el actor.
SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. ESP.
Contestó en tiempo el apoderado de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., manifestando su oposición a las pretensiones que se tienen en contra de la Sociedad que representa, puesto que la responsabilidad es del Municipio de Popayán y de la Junta Administradora Privada. Propone como excepción, la inexistencia de responsabilidad de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., pues dentro de sus funciones no está la de construir y velar por el funcionamiento de los acueductos veredales, como quiera que la misma es función de la Junta Administradora.
ACUEDUCTO RURAL DE LA VEREDA DE RÍO BLANCO, CALIBÍO Y LA
CABUYERA.
Contestó la demanda el Presidente del Acueducto Rural de la Vereda de Río Blanco, Calibío y la Cabuyera, argumentando que la Junta Directiva de la entidad, ha realizado gestiones tendientes a conseguir recursos financieros que permitan ofrecer agua potable a los usuarios pero los elevados costos lo han impedido. En consecuencia solicitó, que, de manera concertada, el Municipio de Popayán, la Junta Directiva del Acueducto Calibío, Río Blanco y Cabuyera y las comunidades usuarias del Acueducto Rural, con el apoyo del gobierno nacional, adelanten los proyectos necesarios para la potabilización del agua. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que dentro del expediente se logró acreditar, que el Municipio de Popayán, por conducto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. celebró en el año
2003 un contrato de obra, cuyo objeto era la potabilización del agua en el sector del NORTE DE CLARETE, RÍO BLANCO Y CALIBÍO, el cual fue recibido a satisfacción por la comunidad, Junta Administradora del Acueducto Veredal. Añadió que la prestación de los servicios públicos corresponde al Estado, más específicamente a los municipios; sin embargo, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en señalar que el cumplimiento de las obligaciones en un Estado Social de Derecho, se circunscribe a la realidad presupuestal de las instituciones, pues las mismas deben distribuir sus ingresos de manera equitativa y priorizar los gastos de acuerdo con las necesidades de la población. En consecuencia, no accedió a las pretensiones de la parte actora, pero instó a la Administración Municipal para que adelante las gestiones tendientes a la potabilización de agua del acueducto veredal RÍO BLANCO – CALIBÍO – LA CABUYERA, con coadyuvancia de la Junta Administradora y la comunidad. Por último aceptó la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, señor Fabian Gustavo López Granda, inconforme con la decisión, apeló manifestando que no le parece justo el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que se encuentra bien demostrado en el expediente que el agua utilizada por los usuarios del Acueducto CALIBÍO – RÍO BLANCO – LA CABUYERA no es apta para el consumo humano, más aún en época de invierno
cuando el agua aparece con barro y sedimientos fecales que impiden que el líquido pueda ser utilizado incluso para aseo. Señaló que no entiende por qué el Tribunal no ordenó la ejecución de obras tendientes a la potabilización del agua, pero si le da la razón instando a la administración a que se adelanten las gestiones pertinentes a la adecuación del acueducto para la prestación de un buen servicio. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso concreto pretende el actor que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales considera violados debido a que el acueducto CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA
CABUYERA no proporciona agua potable para el consumo de la comunidad. Según los análisis de laboratorio obrantes en el expediente a folios 2 y 91, realizados por la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. respectivamente, en la fecha de tales pruebas (26 de mayo de 2003; 9 y 10 febrero de 2004), el agua que recibían los usuarios del Acueducto Veredal RÍO BLANCO – CALIBÍO – LA CABUYERA no era apta para el consumo humano. Por otra parte, en los folios 65 y 67 se puede observar la orden de trabajo número 077 del cinco (5) de septiembre del año 2003, en donde la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, contrata con el Ingeniero Mauricio Córdoba Muñoz con el siguiente objeto: “CLÁUSULA PRIMERA. –OBJETO: EL CONTRATISTA, se compromete para con la Sociedad a realizar las obras para la potabilización veredas del Norte Clarete, Río Blanco, CALIBÍO y otras del Municipio de Popayán, Todo de conformidad con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, la cual se constituye en anexo uno de la presente orden” Y a folios 68 y 69 se observa el Acta de Entrega de Obra a la comunidad, firmada en CALIBÍO el 5 de marzo de 2004, la cual, en uno de sus apartes, señala: “La asociación del acueducto Rural CALIBÍO, Río Blanco y Cabuyera, con NIT #817.006.367.9, se permite recibir las obras adelantadas por
el Acueducto de Popayán, para la potabilización de las aguas ofrecidas a la comunidad, de acuerdo al objeto de la Orden de Trabajo No 077 de 2003, suscrita con el ingeniero Mauricio Córdoba M., las cuales se reciben a satisfacción (...)” En el curso del proceso, se decretó la práctica de una prueba de oficio con el fin de disponer de mejores y mayores elementos de juicio para dictar una decisión acertada, por ello se ordenó allegar al proceso concepto con el fin de determinar si el agua distribuida en el acueducto CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA CABUYERA es apta para el consumo humano. Con oficios recibidos el 31 de marzo de 2006 (folios 197 a 199) suscrito por el doctor Diego Zuluaga de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el 3 de mayo de 2006 (folios 201 a 205) suscrito por Melba Elvira Hurtado Guevara de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, se remitieron los resultados de dos muestras tomadas en el acueducto CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA CABUYERA los días 21 de marzo y 2 de mayo de 2006, cuyo examen resultó que el agua no era potable y por lo tanto no era apta para el consumo humano. De lo anterior, esta Sala concluye, que si bien se han llevado a cabo acciones tendientes a la potabilización del agua del acueducto CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA CABUYERA, estas no han sido suficientes para lograr el mencionado objetivo, razón por la cual, deberán realizarse las obras necesarias para lograr la
potabilización del agua a fin de que la misma, sea apta para el consumo humano. Ahora bien, el responsable de que el agua llegue en óptimas condiciones de consumo a los usuarios del acueducto CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA CABUYERA, es la Junta Administradora del Acueducto Rural de las Veredas Río Blanco, Calibío y la Cabuyera, por ser la prestadora del servicio de conformidad con el artículo 4 del Decreto 475 de 1998 que reza: “Las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución.(…)” Es preciso resaltar además que el artículo 365 de la Constitución Política que señala: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”(Negrilla fuera del texto) En consecuencia, debe la Alcaldía de Popayán como representante del Estado en el Municipio, estar atenta y vigilante para que el servicio público sea prestado eficientemente. En este caso, es su obligación velar por la prestación adecuada del servicio de acueducto en CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA CABUYERA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVÓCASE la providencia del tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Y EN SU LUGAR:
1. ORDÉNASE a la Junta Administradora del Acueducto Rural de las Veredas Ríoblanco, CALIBÍO y la Cabuyera llevar a cabo, en un término no superior a seis (6) meses las obras tendientes a la potabilización del agua tal y como lo señala el Decreto 475 de 1998.
2. ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Popayán mantener la regulación, control y vigilancia del servicio de acueducto en CALIBÍO-RÍO BLANCO-LA
CABUYERA.
3. CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por el actor, el Alcalde del Municipio Popayán, el Presidente de la Junta Administradora del Acueducto Rural de las Veredas Ríoblanco, CALIBÍO y la Cabuyera, el Personero Municipal de Popayán y la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, y envíen un informe bimensual al Tribunal Administrativo del Cauca.
4. FÍJASE como incentivo en favor de la parte actora y a cargo de la Junta Administradora del Acueducto Rural de las Veredas Ríoblanco, CALIBÍO y la Cabuyera y el Municipio de Popayán, en partes iguales, la suma de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. COMUNÍQUESE esta decisión al actor, a los demandados y a los integrantes del comité de verificación.
SEGUNDO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN.
Presidente