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CE-19001-23-31-000-2004-00779-01(2569-08)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-2004-00779-01(2569-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO DE CALIFICACION DEL SERVICIO – Acto de trámite. No demandable Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que las calificaciones que se hacen a los empleados de carrera son actos de trámite en cuanto no deciden una situación administrativa ni ponen término a una actuación de idéntica naturaleza. Cosa distinta es que cuando, como en el caso aquí debatido, la evaluación de servicios que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia sea uno de los puntos centrales del cuestionamiento y, por tal circunstancia, deba ser revisada. Lo anterior permite señalar, que si bien la calificación demandada en esta oportunidad debe ser examinada en cuanto resulte útil para dilucidar la controversia, el fallo que se emita recaerá únicamente sobre las decisiones declarativas de la desvinculación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A" Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00779-01(2569-08)

Actor: ANA RUBY ORDOÑEZ ESCOBAR

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES Ana Ruby Ordóñez Escobar, a través de apoderado y en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de la

calificación de servicios del año 2002, de los autos de 7 de julio y 4 de agosto, de la resolución 03 de 5 de agosto, de los autos de 21 de agosto y de 1º de diciembre, y de la resolución 313 de 16 de diciembre de 2003, actos proferidos por el Juez Quinto Civil Municipal de Popayán, el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de los cuales fue evaluada insatisfactoriamente (54 puntos), se declaró impedido su jefe inmediato, se confirmó el puntaje obtenido, fue retirada del servicio, se ratificó su desvinculación, no se dio trámite a un recurso de apelación interpuesto y fue excluida de la carrera judicial. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reintegrarla al cargo que desempeñaba de Secretaria – Grado 9 o a otro igual o de superior categoría y pagarle los perjuicios morales sufridos y los salarios y prestaciones dejados de devengar. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de mayo de 1978 hasta el 9 de diciembre de 2003. Explica que a raíz de una redistribución de funciones llevada a cabo

por el Juez Quinto Civil Municipal de Popayán (resolución 001 de 2001), su jefe inmediato, fue despojada paulatinamente de las funciones que tenía a cargo, hecho que desquebrajó su credibilidad y sus relaciones laborales. Asevera que las buenas calificaciones de desempeño que traía, se vieron menguadas por la aludida disminución de tareas. Insiste en que la restricción de funciones de que fue objeto, suscitó graves incidentes personales, administrativos y disciplinarios entre ella y su jefe inmediato, los cuales condujeron a una calificación insatisfactoria, a su retiro del servicio y a la exclusión de la carrera judicial. Señala que no aceptado el impedimento que manifestó el Juez Quinto Civil Municipal de Popayán, éste procedió a confirmar la calificación insatisfactoria, decisión que inmediatamente lo habilitó para separarla del servicio, con todo lo que ello implica. Manifiesta que resueltos los recursos que interpuso contra la decisión de retiro, se designó en provisionalidad a su reemplazo, el señor Helbert Sánchez Tovar, quien previamente ya había asumido buena parte de sus funciones como Secretaria. Considera que el drama que vivió durante todo el proceso que implicó su retiro, estuvo marcado por: (i) un continuo irrespeto, por cuanto fue víctima de acoso sexual por parte de su jefe inmediato; (ii) una degradación laboral, porque fue despojada de sus funciones, de sus responsabilidades y de su credibilidad; (iii) crisis emocionales y económicas que afectaron su entorno familiar; (iv) problemas maritales, por el acoso sexual de que fue objeto y (v) un

constante dolor y sufrimiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca denegó las súplicas de la demanda (fl. 299 cdno ppal). Precisó que sólo estudiaría de fondo lo relacionado con la resolución 03 de 5 de agosto de 2003 y con los autos de 21 de agosto y de 1º de diciembre de la misma anualidad. Aclaró que si bien es cierto la calificación de servicios del año 2002 es un mero acto de trámite, también lo es que por ser un punto neurálgico de la controversia, debe ser objeto de análisis. Señaló que la prueba “testimonial obrante en el proceso no permite determinar con certeza los hechos por los cuales la accionante considera que la calificación que se hizo de sus servicios no fue objetiva, o que violó el principio de imparcialidad y que, por lo mismo, hubiera sido expedida con desviación de poder, pues ni la supuesta abducción sexual, ni los malos tratos aducidos por ella en el escrito de la demanda se encuentran probados a través de ellos y, por el contrario, de lo que si dan cuenta es del deficiente desempeño de las labores que le correspondía adelantar como Secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán y de las malas relaciones que mantenía con sus compañeros de trabajo” (fl. 277 cdno ppal). Encontró que a partir del año 1999, las calificaciones de servicio reflejan que la calidad del trabajo de la demandante fue disminuyendo, por cuanto en las observaciones está consignado que demostraba poco interés por el trabajo, no se capacitaba y no cumplía con el horario.

Determinó que las notas que contienen supuestas propuestas indecorosas, no alcanzan a ser demostrativas del acoso sexual que se pretende probar, porque “si bien pueden poner de presente la existencia de una confianza existente entre el Señor Juez y su empleada, no determinan una conducta prohibida” (fl. 298 cdno ppal). FUNDAMENTO DEL RECURSO La actora solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 305 cdno ppal). Afirma que 24 años al servicio de la Rama Judicial no pueden ser desconocidos por su jefe inmediato, al emitir una calificación insatisfactoria que no fue objetiva, justa y razonable sino producto de la animadversión, las desavenencias y el enrarecido clima laboral al que se llegó, en buena parte por no haber accedido a insinuaciones de índole sexual. Señala que por no haber aceptado esas insinuaciones, se deterioraron las relaciones personales y laborales existentes entre ella y su jefe inmediato, lo cual condujo a la larga a su retiro. Destaca que una muestra de ello es que fue descalificada y degradada en el ejercicio de sus funciones. Considera que la descalificación y la disminución de tareas de que fue objeto, aparejó también “una extralimitación del Juez en la función administrativa al otorgar a un empleado de inferior jerarquía la facultad de revisar el trabajo de la secretaria, lo cual per-se, va a socavar no sólo su estado de ánimo laboral, sino que le va a restar toda objetividad a la posterior calificación de servicios, como de hecho aconteció” (fl. 309 cdno ppal).

Aduce que la actitud del Juez Quinto Civil Municipal de Popayán, en el año de la calificación insatisfactoria, es cuestionable porque rompió las más elementales reglas de manejo de personal. Añade que la exclusión de la carrera judicial y la no resolución del recurso de apelación que interpuso contra el acto de retiro, además de vulnerar su derecho al debido proceso, consolidaron las arbitrariedades que se cometieron en la calificación de desempeño del año 2002. Precisa que el acto de retiro, por poner fin a una actuación administrativa, es susceptible del recurso de apelación. Advierte que en este caso la resolución que la desvinculó no quedó en firme, porque no se le brindó un pleno ejercicio del derecho de defensa. Concluye que como en este caso no se le permitió agotar los recursos de la vía gubernativa, la calificación, el retiro mismo y la exclusión de la carrera judicial adolecen de desviación de poder y vulneración de los derechos de debido proceso y defensa. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En este caso se controvierte, en esencia, la legalidad de la resolución 03 de 5 de agosto de 2003 y de los autos de 21 de agosto y 1º de diciembre de la misma anualidad, actos proferidos por el Juez Quinto Civil Municipal de Popayán y el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, por medio de los cuales se concretó el retiro de la demandante, originado en una evaluación de servicios insatisfactoria.

Respecto de la calificación insatisfactoria del año 2002 y el auto de 4 de agosto de 2003, mediante el cual se resolvió no reponer el puntaje obtenido (54 puntos), hay que señalar que no son actos demandables ante esta jurisdicción. Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que las calificaciones que se hacen a los empleados de carrera son actos de trámite en cuanto no deciden una situación administrativa ni ponen término a una actuación de idéntica naturaleza. Cosa distinta es que cuando, como en el caso aquí debatido, la evaluación de servicios que dio lugar a la declaratoria de insubsistencia sea uno de los puntos centrales del cuestionamiento y, por tal circunstancia, deba ser revisada. Lo anterior permite señalar, que si bien la calificación demandada en esta oportunidad debe ser examinada en cuanto resulte útil para dilucidar la controversia, el fallo que se emita recaerá únicamente sobre las decisiones declarativas de la desvinculación. En el sub-lite se encuentra acreditado que:  Ana Ruby Ordóñez Escobar estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de mayo de 1978 hasta el 9 de diciembre de 2003, lapso en el cual ocupó las plazas de Citadora – Grado 3 y Secretaria – Grado 9 (fl. 88 cdno ppal).  Dicha servidora estaba inscrita en la carrera judicial, en el empleo de Secretaria – Grado 9 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán (fls. 274 a 275, 278 a 283 cdno No. 2).  Que lo que motivó el retiro de la actora, fue la calificación

insatisfactoria de que fue objeto en el año 2002 (54 puntos). Esta evaluación estuvo motivada en el irrespeto al jefe inmediato, a sus compañeros y a los usuarios de la administración de justicia, en el incumplimiento del horario de trabajo, en la pérdida de tiempo por fuera de la oficina, en el no deseo de superación, en la falta de concentración, en el retraso injustificado de las tareas, en las irregularidades cometidas en el trámite de los procesos y en los errores ortográficos y de redacción (fls. 5 a 8 cdno ppal).  En su momento, la demandante interpuso recurso de reposición contra esa calificación (fls. 10 a 13, 14 a 18 cdno ppal).  Como en dicho recurso se insinuó que el Juez Quinto Civil Municipal de Popayán debía separarse del proceso de evaluación, dicho funcionario se declaró impedido, a través del auto de 7 de julio de 2003 (fl. 19 cdno ppal).  Este impedimento fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura, quien ordenó la remisión de dicha actuación al Tribunal Superior de Popayán (fl. 23 cdno ppal).  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto de 16 de julio de 2003, remitió el impedimento al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán (fls. 20 a 21 cdno ppal).  Por auto de 21 de julio de 2003, el Juez Sexto Civil Municipal de Popayán no aceptó el impedimento (fls. 23 a 25 cdno ppal).

 El Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante auto de 30 de julio de 2003, declaró la ilegalidad del impedimento manifestado por el Juez Quinto Civil Municipal (fls. 26 a 32 cdno ppal).  A través del auto de 4 de agosto de 2003, el Juez Quinto Civil Municipal de Popayán resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la calificación insatisfactoria dada (fls. 33 a 41 cdno ppal – 54 puntos).  Dicho funcionario judicial, por resolución 03 de 5 de agosto de 2003, retiró del servicio a la actora (fls. 43 a 44 cdno ppal).  La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la medida de desvinculación (fls. 46 a 53 cdno ppal).  El Juez Quinto Civil Municipal, mediante auto de 21 de agosto de 2003, confirmó la decisión de retiro (fls. 54 a 67 cdno ppal).  A través del auto de 1º de diciembre de 2003, el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto, por improcedente.  El Juez Quinto Civil Municipal designó en provisionalidad y a partir del 9 de diciembre de 2003, al señor Herbert Sánchez Tobar en el empleo de Secretario – Grado 9 (fls. 76 a 77 cdno ppal – resolución 03 de 9 de diciembre de 2003).  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por resolución 313 de 16 de diciembre de 2003, excluyó a la actora de

la carrera judicial a partir del 9 de diciembre de ese año (fls. 84 a 85 cdno ppal). La ley previó la forma de acceder a los cargos de la carrera judicial observando criterios de imparcialidad y objetividad y estableció las reglas para garantizar y preservar los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia; para tal efecto, todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial vinculados al servicio por el régimen de la carrera judicial deben ser calificados formal y periódicamente. La calificación de servicios debe ser motivada y el resultado de un control permanente del desempeño del empleado y comprenderá los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, siendo insatisfactorias las evaluaciones cuando se obtenga un puntaje total inferior a 60 o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento es inferior a 20 puntos (artículos 11 y 12 del acuerdo 198 de 3 de septiembre de 1996). En el sub-lite, la demandante obtuvo en la calificación de servicios, del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2002, una calificación integral de 54 puntos, la cual está en el rango de un resultado insatisfactorio. La actora considera, en síntesis, que 24 años al servicio de la Rama Judicial no pueden ser desconocidos, por una calificación insatisfactoria que no fue objetiva, justa y razonable sino producto de animadversiones, desavenencias y conflictos laborales, suscitados en buena parte por no haber accedido a insinuaciones de índole sexual. Señala que por no habérsele permitido agotar los recursos de la vía gubernativa, la calificación, el retiro mismo y la exclusión de la carrera judicial adolecen de

desviación de poder y vulneración de los derechos de debido proceso y defensa. Como primera medida, es necesario manifestar que una nota, sin fecha ni firma, que dice “Qué me va a dar? Sin evasivas” (fl. 123 cdno ppal), por si sola no puede constituir un indicio de acoso o chantaje sexual en el trabajo. Máxime cuando existen otros escritos, firmados por la actora, en los que, a pesar de que ella reconoce que se trata de una invitación pendiente a almorzar y que ese tipo de mensajes se pueden malinterpretar, profiere amenazas hacia su superior. - “Le cuento que esos papelitos que me envió se pueden mal interpretar pero tranquilo que lo que quiere es su plato de costilla y el jueves o el lunes vamos con Carlos. No se olvide que tiene que ir a firmar al Banco” (fl. 11 cdno No. 2). - “Necesito permiso el Viernes y lo del papel que se puede mal interpretar solo es broma, el viernes vamos a comer lechona o el lunes vamos a frito, pero todavía no le diga a Carlos” (fl. 12 cdno No. 2). - “Yo necesito permiso el lunes y recogí el papel que me dejó encima del escritorio, tranquilo que yo le doy su buen plato de frito, ojo que si ese papel cae en otras manos lo pueden malinterpretar mal” (fl. 13 cdno No. 2). - “Se acuerda de los papelitos que me envió en Enero de 1998, yo los tengo guardados y los voy a utilizar si a mi me va mal” (fl. 14 cdno No. 2 – resaltado y subrayas fuera del texto). Estos escritos corroboran la situación y las amenazas descritas por el

Juez Quinto Civil Municipal de Popayán, en su declaración: “Era costumbre entre los tres empleados que llegamos de tiempo atrás, del Juzgado Octavo Penal Municipal, nos ayudáramos entre sí cuando solicitábamos algún crédito, esos tres empleados eran ANA RUBY, CARLOS ALONSO ROMERO y mi persona; nos servíamos simultáneamente de fiadores entre las entidades bancarias, el principal deudor, quien era el que recibía el crédito tenía, por no decir deber, la obligación de gastarle al otro, bien sea lechona, sancocho de gallina, ternero, etc, por ese servicio prestado; en muchas y reiteradas ocasiones CARLOS ROMERO y yo le servimos de fiador y en muchas ocasiones ella evadía “El gastar”, es así como en un sentido de burla uno la molestaba y uno le decía que me vas a gastar, que me va a dar, es así que ella misma reconoce en varias de las contestaciones en papelito que me dejaba presumiblemente ella, porque estaban firmados por ella, encima del escritorio, en el Código de Procedimiento Civil, un libro rojo, que esos papelitos se pueden malinterpretar y que si fuera otra persona los podría utilizar en contra mía como un acoso laboral o sexual, es así como último recurso lo utilizó directamente conmigo al tratar de que le cambiase la calificación de insuficiente por aceptable o si no utilizaba ese papelito o papelitos en contra mía, ya en su desespero, que la decisión mía era mantenerme firme tuvo la desfachatez de ubicar a mi esposa, en la cafetería, previa amenaza en mi contra y manifestarle que yo la tenía acosada laboral y sexualmente, ella ante

todo quiso demeritar y torpedear la calificación por mí realizada y evitar un retiro del cargo, tal como se dio” (fl. 349 cuaderno de pruebas). El Juez Quinto Civil Municipal de Popayán, en escrito de 3 de julio de 2003, alertó al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sobre las amenazas que venía recibiendo por parte de la señora Ana Ruby Ordóñez Escobar: - “Ruego a Usted, proceder lo que se estime pertinente y ponerle en conocimiento a la mencionada empleada, de que ningún Juez de la República es objeto de extorsión alguna para que se proceda a modificar una Calificación bajo argumentos de amenaza alguna. Desde el día 14 de Junio del presente año, la mencionada Señora me viene manifestando tanto en el recurso de Reposición como en forma verbal de que si no accedo a modificar la Calificación, ella informará sobre hechos que para mi no han acontecido” (fl. 21 cdno No. 2). Lo anterior, aunado a la inexistencia de pruebas como: denuncias previas, quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, escritos o mensajes con insinuaciones y requerimientos explícitos, testigos que realmente den fe de la situación, deja sin fundamento el acoso o chantaje sexual alegado. De otra parte, es necesario manifestar que la calificación insatisfactoria del año 2002, no fue aislada sino que se venía gestando porque la demandante no atendió las observaciones que se le hicieron en las evaluaciones de servicios anteriores. En efecto, en la calificación del periodo 01/01/98 – 01/01/99 se le

indicó a la actora que “Requiere más dedicación, menos pérdida de tiempo en relación a permisos solicitados. Se requiere más fundamentación jurídica y mejor manejo gramatical” (fl. 177 cdno No. 2 – 73 puntos). En el periodo 01/05/99 – 01/05/00 se le manifestó a la demandante que “Debe tener mucho más motivación para el trabajo, debe ser más interesada y poner más atención. Requiere disminuirle a la terquedad, debe sustanciar mucho más los procesos y perder menos tiempo” (fl. 176 cdno No. 2 – 73 puntos). En el periodo 01/01/01 – 19/12/01 se le dijo a la actora que “Se le recomienda evite la pérdida de tiempo tanto en la oficina como las salidas continuas de la misma. Debe interesarse un poco más por sus funciones de Secretaria. Evitar la solicitud en exceso de los permisos. Regular el trabajo en su despacho. Cumplir puntualmente con el trabajo en relación al horario” (fl. 160 cdno No. 2 – 64 puntos). Ahora bien, la motivación en que se fundó la calificación insatisfactoria del año 2002, se encuentra respaldada en los llamados de atención y en los requerimientos que se le efectuaron a la demandante, por no atender al público en la forma debida (fls. 191, 205, 209, 215, 221, 223 cdno No. 2), por no imprimir a los procesos las formalidades y los trámites que corresponden (fls. 207, 216, 248, 268 cdno No. 2), por ser inexacta en los proyectos (fl. 229 cdno No. 2),

por no cumplir el horario (fls. 192, 199, 200, 201, 204, 214, 216, 218, 220, 225, 228, 233, 250 cdno No. 2), por ausentarse injustificadamente del lugar de trabajo (fls. 202, 203, 208, 209, 219, 226 cdno No. 2), por ser irrespetuosa con los compañeros (fls. 224, 227 cdno No. 2), por mantener desorganizado el archivo (fls. 216, 218 cdno No. 2), por la pérdida de procesos y memoriales (fls. 217, 247 cdno No. 2) y por la falta de interés en general (fl. 222 cdno No. 2). Así como en las afirmaciones que se hicieron, en las declaraciones recaudadas: - “Primeramente creo que la desvinculación de la compañera ANA RUBY, se debió a un bajo rendimiento….” (fl. 331 cdno No. 2 – Declaración de Carlos Romero) - “…la relación entre ellos [la demandante y su jefe inmediato] no era buena porque cuando ocurrían esos reclamos ella le contestaba y lo desafiaba y le decía que lo esperaba en el Consejo Seccional de la Judicatura……….En cuanto al cumplimiento del trabajo y horario laboral por parte de RUBY yo considero que era muy regular porque ella siempre faltaba al Despacho, no frecuentemente pero siempre lo hacía y eso es una causa para que los usuarios de la justicia hicieran malos comentarios. – Debo manifestar que mi relación con ella desde un comienzo fue muy distante porque yo pienso que se debió de pronto, en varias ocasiones, le dejaba los expedientes para que

resolviera peticiones y parecía que no le gustaba porque de la misma forma como yo se los dejaba me los iba y me los tiraba al escritorio por otro lado, pues, duda que uno tenía en el Juzgado no la podía resolver ella por lo que muchas veces nos toca pedir la colaboración a otros compañeros de los Juzgados del Circuito; no sé si de pronto ella no sabía o si era que no se motivaba” (fl. 338 cdno No. 2 – Declaración de Francisco Tomás Molano Alegría – precisión entre paréntesis fuera del texto). - “En relación con el cumplimiento que tenía RUBY de sus funciones como secretaria puedo decir que en relación con la organización del Juzgado no había liderazgo por parte de ella para organizar bien el Juzgado y así haber un mejor funcionamiento del trabajo.- En cuanto a la asesoría o apoyo con ella era muy poco, en primer lugar porque .. veníamos de laborar en un Juzgado penal y era muy poco el conocimiento que se tenía sobre el área civil y su procedimiento ……yo creo que como secretaria ella debió de estudiar o capacitarse más e inclusive con ella iniciamos el curso del politécnico Marco Fidel Suárez y ella asistió como un mes y después se retiró…….-El trato que existía entre el Juez y la secretaria y viceversa siempre se presentaban problemas, más que todo, por el incumplimiento del horario como ellos siempre que había algún problema pasaban al Despacho del Juez y siempre la compañera ANA RUBY salía del Despacho del Juez y que se iba para el Consejo a colocar la queja…….. con nosotros como empleados el trato era regular no era bueno” (fls. 343, 344 cdno No. 2 – Declaración de José Rafael

Salazar Burbano). - “Desde febrero de 2001, en que ingresé al Juzgado Quinto Civil Municipal, me pude dar cuenta de algunas diferencias que existían entre la señora ANA RUBY ORDÓÑEZ, secretaria de ese juzgado y mis compañeros……esas diferencias consistían en la falta de comunicación pues no se saludaban, no se dirigían la palabra, no había consulta de algunos casos o de los procesos que se tramitaban…….- Con los usuarios lo poco que me pude dar cuenta era que no había un buen trato porque la secretaria era descortés …….- En cuanto al cumplimiento de las funciones de RUBY como secretaria puedo decir que no era tan puntual, faltaba muchas veces al Despacho y sobre su trabajo no sé decir si rendía bien o no pero uno no podía ir a hacerle una consulta porque no le daba los datos precisos por ello uno evitaba consultar con ella” (fls. 345, 346 cdno No. 2 – Declaración de Heli Hernando Joaqui Tandeoy). - “….pues la secretaria ANA RUBY ORDÓÑEZ no cumplía con sus funciones, pues, en más de una ocasión el DR. ANTONIO JOSÉ BALCAZAR, le pedía el favor que cumpliera sus funciones y ella apática o renuente a ello, decía ‘Yo no cumplo esas funciones, eso no me corresponde’…..ella llegaba la señora ANA RUBY, llegaba a las nueve y se sentaba en su escritorio, leía un libro, no sé si era la biblia, siempre era así, esperaba unos veinte o treinta minutos y se iba a las otras oficinas de los juzgados pero no sé a que se iba; en más de una ocasión los abogados se quejaban por esto porque la

secretaria no estaba…..en el transcurso de esos meses ocurrieron muchas irregularidades dentro del Juzgado, pues, los procesos se perdían, no se encontraban y una de las funciones de la secretaria era tener el Juzgado organizado y le preguntábamos a ella y no nos daba respuesta sobre eso” (fl. 355 cdno No. 2 – Declaración de Julián Mauricio Hurtado Alegría). En este punto, no sobra señalar que los testigos referenciados, quienes hicieron parte del entorno laboral de la época, nada saben sobre el supuesto acoso o chantaje sexual de que fue objeto la actora. Lo evidenciado, descarta que el Juez Quinto Civil Municipal de Popayán hubiese expedido la calificación del año 2002 con una intención diferente a la que indicó el legislador al atribuirle esta competencia. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra una decisión de retiro, se hará propio lo dicho en un caso similar al debatido: “Como bien lo dijo la entidad demandada los Jueces y los magistrados de los Tribunales no tienen superior administrativo ante quien sea viable solicitar que los actos de retiro del servicio, se modifiquen, aclaren o se revoquen. Los jueces y Magistrados ejercen una función administrativa cuando realizan la calificación de servicio de sus empleados, mas no una función jurisdiccional, que esas sí son objeto, en los casos de ley, del recurso de apelación, el cual es desatado por el superior funcional. Si bien es cierto que el acto de calificación insatisfactoria, después del trámite engorroso que se surtió, fue objeto de apelación, por una decisión equivocada, ello no convierte la decisión de retiro en un acto

pasible del recurso de alzada, pues, se repite, al no tener el Juez un superior jerárquico administrativo, no es procedente revisar en apelación tal decisión. En esa medida, mal puede endilgarse el cargo de violación al debido proceso ni al derecho de defensa”1. Finalmente, es preciso manifestar que no se observa ninguna anomalía en el hecho de que la exclusión de la carrera judicial se hubiera efectuado a partir de la fecha en que se verificó el retiro efectivo del servicio (9 de diciembre de 2003). Es de anotar, que la demandante tuvo la oportunidad de recurrir la resolución 313 de 2003 que la excluyó de la carrera judicial y no lo hizo. 1 Sentencia de 3 de abril de 2003, expediente No. 2088-2002, actor: Jorge Antonio Aparicio Pedraza, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Por las razones expresadas, se confirmará la decisión del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso promovido por Ana Ruby Ordóñez Escobar contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Expediente No. 2569-2008 Actor: Ana Ruby Ordóñez Escobar

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