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CE-19001-23-31-000-2004-00856-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2004-00856-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TRANSPORTE DE PERSONAS EN CHIVAS Y CAMPEROS - Invulneración de derechos colectivos ante falta de pruebas / CARGA DE LA PRUEBACorresponde al actor popular; fotografías sin valor probatorio / FOTOGRAFIAS - Carencia de valor probatorio Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales se estiman vulnerados en razón a la falta de control por parte de las autoridades de transito del municipio de Silvia (Cauca) frente a la movilización de pasajeros de las comunidades indígenas en dicha localidad, la cual se hace en contravención de las normas del Código Nacional de Transito, pues se realiza en vehículos con sobrecupo y sin ningún tipo de medidas de seguridad. En orden a resolver lo pertinente, debe señalarse, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos de intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda. En efecto, es evidente que no basta con afirmar que determinados hechos violan derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda el actor allegó tres (3) fotografías, en las que se observa el transporte

de personas pertenecientes a una comunidad indígena en vehículos tipo campero, camión y volqueta, algunas de las cuales van ubicadas en el estribo de los vehículos y en su parte exterior. Respecto de tales documentos, encuentra la Sala que no tienen pleno valor demostrativo, pues no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, tal como lo advirtió el municipio de Silvia (Cauca) en la contestación de la demanda, en la que se opone expresamente a dichas pruebas. Ahora bien, es preciso anotar que tales documentos fueron los únicos medios probatorios que allegó y que solicitó tener como tales la parte actora, pues al revisar el expediente se observa que no formuló en ningún momento solicitud para que se realizara una inspección judicial, como lo aduce al impugnar la sentencia. ALCALDE - Competencias en tránsito y transporte / TRANSPORTE DE INDIGENAS EN VEHICULOS NO AUTORIZADOS - Invulneración de derechos colectivos ante gestiones del municipio de Silvia De otro lado, encuentra la Sala que el Alcalde municipal de Silvia (Caldas) no ha incumplido sus deberes como autoridad de transito de dicha localidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", a los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, les compete expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a

las disposiciones del dicho código, e igualmente, como autoridades de tránsito, les corresponde velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, cumpliendo funciones de carácter regulatorio y sancionatorio y orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías; lo anterior, en armonía con el deber de las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (art. 2º C.P.). A este respecto, se observa en el expediente que el municipio de Silvia (Cauca), en cumplimiento de sus funciones legales, ha impuesto las sanciones correspondientes a los infractores de las normas de transito, según consta en las copias de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria, de fechas inclusive anterior a la de la presentación de la demanda. Así mismo, se tiene que el control del cumplimiento de las normas de transito es efectuado a través de agentes adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Silvia, quienes realizan operativos en el perímetro urbano y en las salidas de la población, según lo informado por el Comandante de la Estación. De otro lado, está acreditado que el municipio ha celebrado asambleas con los transportadores de la localidad, en las que se ha advertido a éstos sobre el cumplimiento de las normas de transito, en especial sobre el deber de no transportar personas en vehículos de estacas y de respetar

el cupo de pasajeros, tal como consta en las Actas números 001 y 002 del 29 de abril y del 26 de mayo de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00856-01(AP)

Actor: SILVIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SILVIA - CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 5 de mayo de 2004, la ciudadana Silvia Fernández Fernández promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Silvia (Cauca), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, así como del derecho constitucional fundamental a la vida, en orden a que el Tribunal Administrativo del Cauca adoptara las siguientes disposiciones: “A. Pretensiones principales Primera. Que se declare que el Municipio de Silvia (C), representada (sic) por el señor Alcalde Municipal, Gustavo Cuene Correa o por quien haga sus veces, vulnera el derecho e

interés colectivo de la seguridad pública y el disfrute de un ambiente sano, por permitir el tránsito vehicular sin el lleno de requisitos. Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que el Municipio de Silvia (C), desarrolle políticas de capacitación y prevención de accidentes que garantice la vida, la integridad personal, la seguridad pública. Tercera. El Municipio de Silvia (C), acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta y se ordene el reconocimiento del incentivo conforme a los parámetros para tal fin. Cuarta. Que el Municipio de Silvia (C) sea condenada (sic) en costas.

B. Pretensiones subsidiarias Primera. Que se ordene al Municipio de Silvia (C), tomas medidas provisionales en cuanto al parque automotor, para garantizar los desplazamientos de los conciudadanos y evitar la aglomeración de pasajeros, carga y animales.

Segunda. Que se reconozca el incentivo de conformidad con el ordenamiento. Tercera. Que se condene en costas a la sociedad (sic) demandada.” (fl. 4 de este cuaderno – negrillas del texto original). 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- En el municipio de Silvia (Cauca) se encuentran ubicados los resguardos de Guambía, Ambaló, Quichaya, Quizgo y Pitayó, cuyas comunidades se desplazan hacia el casco urbano de la localidad, entre otros, los días martes, para intercambiar sus productos, realizar gestiones ante la Administración Municipal,

visitar los respectivos cabildos, ir al médico y en general para distintas actividades. 2.- Para ello la gran mayoría de las personas se ven obligadas a utilizar como medio masivo de transporte las “chivas”, camperos o cualquier medio de transporte, sin consultar las más mínimas medidas de seguridad, ya que tales vehículos resultan saturados en su capacidad con personas, carga y animales, colocando en grave peligro su integridad personal y la de los transeúntes y demás miembros de la comunidad. 3.- La Ley 769 de 2002 en su artículo 27 señala que todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas de transito y deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, y en el artículo 861 prevé que ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, salvo las excepciones autorizadas legalmente, siendo sancionable la infracción de esta norma. 4.- En el municipio de Silvia, no obstante, las autoridades de transito, en cabeza del alcalde municipal, han incumplido con los controles que prevé la ley en materia de transito de vehículos, permitiendo que se presente la situación denunciada. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1 El municipio de Silvia (Cauca) contestó la demanda a través de apoderado judicial para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que la decisión de hacer unos del servicio de transporte es personal y voluntaria, y que los vehículos denominados “chivas” se encuentran afiliados a una determinada empresa de transporte legalmente constituida, quien expide a cada

vehículo y propietario una licencia de operación, la cual es una extensión de la obtenida por la empresa para su funcionamiento, en la que, entre otros aspectos, 1

Conforme a la citada norma: “Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como los vehículos de atención de incendios y recolección de basuras. No se permite la movilización de pasajeros en los estribos de los vehículos.” constan las rutas autorizadas, la capacidad de transporte y las características del vehículo. 2.- Precisó que si ha llegado a presentarse la aducida saturación en la capacidad de pasajeros, carga y animales, esa conducta configuraría una infracción al artículo 86 del Código Nacional de Tránsito. 3.- Anotó que las funciones de control sobre el cumplimiento de las normas de transito corresponde a la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria, quien cuenta con el apoyo, para esos efectos, de dos agentes adscritos a la Estación de Policía del municipio y del personal del Cuerpo de Bomberos, y que en cumplimiento de esas funciones se han impuesto distintos comparendos a los infractores. 4.- Advirtió que si bien se pueden presentar infracciones a las normas de transito, el Estado solo tiene el deber de sancionarlas cuando tiene conocimiento oficial de las mismas, sin que pueda imputársele omisión al respecto cuando desconoce tales hechos, pues es claro que los mismos generalmente se ejecutan o consuman en un solo hecho, siendo difícil detectarlos de manera inmediata; y que en el presente asunto no está acreditado que las fotografías allegadas a la

demanda correspondan a hechos ocurridos en el municipio de Silvia. 5.- Indicó que si lo que se observa en las fotografías ocurrió ciertamente en el municipio de Silvia y la demandante se dio cuenta de la infracción, debió informar de inmediato de esa irregularidad a las autoridades competentes, tal como lo ordena el artículo 95 de la C.P., y no acudir al ejercicio de la acción popular con el único propósito de obtener un incentivo económico. 6.- Resaltó que el Alcalde Municipal no ha omitido sus funciones en materia de transito, siendo prueba de ello la presentación ante el Gobernador del Departamento del proyecto para la creación de una Unidad de Tránsito Municipal, así como la realización de asambleas con los transportadores locales los días 29 de abril y 26 de mayo, ambos de 2004, en las que entre otras cosas, se les recuerda a aquellos el cumplimiento de las normas sobre transporte de pasajeros. II.2 Mediante auto del 21 de septiembre de 2004, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso vincular al mismo, en calidad de presuntos responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, a los Resguardos Indígenas de Guambía, Ambaló, Quichaya, Pitayo, Quizgo y Tumburao, quienes fueron notificados legalmente de la misma a través de sus representantes el día 19 de octubre de 2004, según obra a folio 76 de este cuaderno. De los citados, solamente intervino el Resguardo Indígena de Guambía, quien contestó la demanda a través de su Gobernador, para oponerse a las pretensiones de la demanda, con apoyo en las siguientes razones:

1.- Señaló que sus comuneros utilizan como medio de transporte las “chivas” y camperos, y que no es cierto que los vehículos que prestan el servicio de transporte coloquen en grave peligro la integridad física de los transeúntes, pues en el territorio del Resguardo de Guambía no se han presentado ningún tipo de acciones (sic) de tránsito. 2.- Indicó que el Resguardo presentó una propuesta ante el Ministerio de Transporte, con fundamento en la Ley 903 de 2004, con el objeto de que los vehículos particulares con que cuenta la comunidad puedan ser convertidos en vehículos de servicio público; además, pretenden constituir una empresa para prestar ese servicio. 3.- Precisó que el servicio que prestan las “chivas”, esto es, servicio mixto (para pasajeros y carga) está autorizado por el Código Nacional de Transporte, y que igualmente existen camperos que prestan ese servicio público, los cuales se encuentran afiliados a distintas cooperativas. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 15 de febrero de 2005, la cual se declaró fallida debido que no comparecieron a la misma todas las partes interesadas. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: No intervino en esta etapa del proceso. 2.- El municipio demandado: Reiteró los argumentos de defensa esgrimidos al momento de contestar la demanda. 3.- El Ministerio Público: El Procurador Judicial II 39 Administrativo solicita que se denieguen las

pretensiones de la demanda, en razón a que no aparece demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda ni de ningún otro. Estimó que, por el contrario, en el expediente consta que aun antes de la presentación de la demanda, el municipio de Silvia ha realizado distintas actuaciones dirigidas al control del transito vehicular, a evitar que exista sobrecupo en los vehículos que transportan pasajeros, y a imponer sanciones a los infractores de las normas de transito. No obstante lo anterior, estimó importante que el Tribunal a manera de recomendación llame la atención a los Gobernadores de los Resguardos Indígenas vinculados al proceso, a efectos de que colaboren con la administración municipal del Silvia en el control y respeto a las normas de transito, en particular en no permitir que los vehículos que transportan personas lo hagan con sobrecupo, en los estribos o en la parte exterior de los automotores, so pena de hacerse acreedor el infractor de las sanciones pertinentes. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda con apoyo en las siguientes consideraciones: “En el presente evento viene a ser claro que la demandante popular llama la atención de la jurisdicción acerca de un hecho que evidencian los documentos fotográficos que acompañó con la demanda y que ponen de presente que en algunos casos indígenas de la etnia guambiana son transportados inadecuadamente en vehículos de carga o en camperos pero con violación de expresas disposiciones del Código de Tránsito.

El hecho a partir del cual se da origen a la presente acción no es desconocido ni por el Municipio de Silvia como ente territorial ni por la autoridad indígena, según resulta de los planteamientos que se contienen en las contestaciones a la demanda, precisamente por cuanto su conocimiento ha dado lugar a que el Municipio de Silvia procure a través de la concertación y del proceso educativo, amén de otras diligencias oficiales, adelante gestiones en procura de mejorar las condiciones de movilización de la ciudadanía. Prueba de lo anterior es la copia del acta de 29 de abril de 2004 y sus anexos, así como del acta 002 de 26 de mayo de 2004 y sus anexos, que aportó el Municipio de Silvia al contestar la demanda y que pueden verse entre folios 32 y 42 del expediente. La gestión desplegada por el ente Municipal y a la que se hace referencia en el anterior apartado, se ha visto armonizada por tareas adelantadas por el propio Cabildo Indígena de Guambía y de las que dan cuenta los documentos que corren entre folios 63 y 72 del expediente, de los que particularmente encuentra importante resaltar la Sala, la preocupación que ha tenido tal autoridad indígena en obtener de la División de Etnias del Ministerio del Interior, una reglamentación espacial en miras a permitir la posibilidad de crear por parte de las comunidades indígenas del pueblo guambiano, una empresa de transporte especial para ellos, propuesta cuyo texto acompaña el Cabildo Indígena a la contestación de la demanda y que puede verse lleva por fecha el mes de septiembre de 2004. Todo lo anterior le permite al Tribunal entender que ha habido una preocupación permanente del Municipio de Silvia y anterior al ejercicio de la presente acción, a

procurar medidas tendientes a resolver una problemática en la que tiene un peso especial la misma idiosincrasia de las comunidades indígenas del lugar, preocupación que se ha concretado en el adelantamiento de gestiones específicas como las que dan cuenta los documentos que corren el anexo de pruebas acompañado por el despacho de la Alcaldía y en donde las gestiones con tal propósito se extienden desde el año 2002. Otros elementos probatorios como la información ofrecida por parte del Señor Comandante de la Estación de Policía de Silvia que da cuenta de las campañas educativas, la imposición de comparendos, establecimiento de puestos de control e imposición de sanciones por el desconocimiento de las normas de tránsito (folio 20 del cuaderno de pruebas) corroboran lo que acaba de afirmar la Sala. Desde luego que para la Sala no puede ocultarse la posibilidad de que se infrinjan disposiciones de tránsito de manera ocasional, como lo podrían dejar ver los documentos fotográficos allegados con la demanda (que carecen de indicación de fecha, ni por sí mismos demuestran el lugar en donde se desarrolla la acción), circunstancia que no desnaturaliza la gestión adelantada por el ente demandado y por la autoridad o autoridades indígenas que colaboran para tal cometido, razón por la cual, habrá de despacharse negativamente los pedimentos de la demanda tal y como lo plantea el Señor Agente del Ministerio Público, pues no se ha demostrado que la parte demandada afecte por omisión los derechos colectivos enunciados en la demanda.” (fls. 117 a 119 de este cuaderno)

VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló con el fin de que sea revocada, aduciendo las siguientes razones: Señala que de las pruebas arrimadas al expediente se determina con absoluta claridad que al municipio de Silvia (Cauca) arriban las comunidades indígenas en todo tipo de vehículos, sin el más mínimo control para la seguridad y protección pública, tanto de peatones y transeúntes, como de los mismos pasajeros, situación ésta que es reafirmada por los demandados y vinculados a esta acción, éstos últimos al indicar que 45 vehículos particulares, tipo camionetas, camperos y microbuses, prestan actualmente el servicio y los pretenden convertir en vehículos de transporte público. Anota que los intervinientes pretenden constituir una empresa de transporte en pro de mejorar el servicio y que para tal efecto solicitaron asesoría al Gobierno Nacional, pero advierte que la demanda se formuló el 5 de mayo de 2004 y las autoridades indígenas fueron vinculadas al proceso el 21 de septiembre de 2004, y que aunque la propuesta que formularon tiene fecha 15 de septiembre de 2004, la misma fue recibida el 31 del mismo mes y año, lo que demuestra el ánimo de desviar la razón de ser de la presente acción, pues solo después de cuatro meses de interpuesta la demanda fue que el Cabildo pensó en constituir una empresa de transporte y en propiciar un mejor servicio, así como en el deterioro del parque automotor con que cuenta. Anota que no se puede permitir que bajo consignas, promesas y acciones de última hora, que no comportan un estudio técnico, planificado, administrativo, de

factibilidad y presupuestal, las comunidades pretendan desconocer el ejercicio de la presente acción popular. Finalmente, aduce que no debieron desconocerse las pruebas documentales allegadas en la demanda, pues estas no fueron controvertidas por los demandados, cuyas pruebas, por el contrario, sí fueron tenidas en cuenta; así mismo, señala que solicitó una inspección judicial para acreditar los hechos en que sustenta la demanda, pero la misma le fue denegada por el Tribunal, quien ahora pretende decir que no existen elementos probatorios en la actuación. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la

relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales se estiman vulnerados en razón a la falta de control por parte de las autoridades de transito del municipio de Silvia (Cauca) frente a la movilización de pasajeros de las comunidades indígenas en dicha localidad, la cual se hace en contravención de las normas del Código Nacional de Transito, pues se realiza en vehículos con sobrecupo y sin ningún tipo de medidas de seguridad. En ese contexto, solicita la demandante que “… se ordene que el Municipio de Silvia (C), desarrolle políticas de capacitación y prevención de accidentes que garantice la vida, la integridad personal, la seguridad pública” o, en forma subsidiaria, que “se ordene al Municipio de Silvia (C), tomas medidas provisionales en cuanto al parque automotor, para garantizar los desplazamientos de los conciudadanos y evitar la aglomeración de pasajeros, carga y animales.” (fl. 4 de este cuaderno) 3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se encuentra debidamente acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegada por la demandante, y que no ha existido omisión o negligencia de la autoridad demandada en este asunto.

4.- En orden a resolver lo pertinente, debe señalarse, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio2, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos de intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda. En efecto, es evidente que no basta con afirmar que determinados hechos violan derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. 2 No obstante, como lo dispone esa misma norma, “... si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella”, además, en el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. Para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda el actor allegó tres (3) fotografías, en las que se observa el transporte de personas pertenecientes a una comunidad indígena en vehículos tipo campero, camión y volqueta, algunas de las cuales van ubicadas en el estribo de los vehículos y en su

parte exterior. (fls. 1 y 2 de este cuaderno) Respecto de tales documentos, encuentra la Sala que no tienen pleno valor demostrativo, pues no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, tal como lo advirtió el municipio de Silvia (Cauca) en la contestación de la demanda, en la que se opone expresamente a dichas pruebas. Ahora bien, es preciso anotar que tales documentos fueron los únicos medios probatorios que allegó y que solicitó tener como tales la parte actora, pues al revisar el expediente se observa que no formuló en ningún momento solicitud para que se realizara una inspección judicial, como lo aduce al impugnar la sentencia. 5.- De otro lado, encuentra la Sala que el Alcalde municipal de Silvia (Caldas) no ha incumplido sus deberes como autoridad de transito de dicha localidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", a los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, les compete expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del dicho código, e igualmente, como autoridades de tránsito, les corresponde velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, cumpliendo funciones de carácter regulatorio y sancionatorio y orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y

humana a los usuarios de las vías; lo anterior, en armonía con el deber de las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (art. 2º C.P.) A este respecto, se observa en el expediente que el municipio de Silvia (Cauca), en cumplimiento de sus funciones legales, ha impuesto las sanciones correspondientes a los infractores de las normas de transito, según consta en las copias de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria, de fechas inclusive anterior a la de la presentación de la demanda, que obran en el cuaderno anexo de pruebas núm. 2. Así mismo, se tiene que el control del cumplimiento de las normas de transito es efectuado a través de agentes adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Silvia, quienes realizan operativos en el perímetro urbano y en las salidas de la población, según lo informado por el Comandante de la Estación. (fls. 20 a 22 del cuaderno anexo de pruebas núm. 1) De otro lado, está acreditado que el municipio ha celebrado asambleas con los transportadores de la localidad, en las que se ha advertido a éstos sobre el cumplimiento de las normas de transito, en especial sobre el deber de no transportar personas en vehículos de estacas y de respetar el cupo de pasajeros, tal como consta en las Actas números 001 y 002 del 29 de abril y del 26 de mayo

de 2004. (fls. 32 a 40 de este expediente) 6.- Finalmente, es preciso señalar que los Cabildos Indígenas con asiento en el municipio de Silvia vinculados a este asunto fueron notificados legalmente de la demanda el 19 de octubre de 2004, y por ello no es válido afirmar que la actuación del Cabildo Indígena del Pueblo Guambiano dirigida a constituir una empresa prestadora del servicio de transporte público haya obedecido a la formulación de esta acción, pues la solicitud presentada al gobierno nacional para que les brinde asesoría para tal fin fue radicada con anterioridad, en el mes de septiembre de 2004. (fls. 63 a 71) 7.- En ese orden, por encontrase ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 19 de junio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente Ausente con Excusa

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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