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CE-19001-23-31-000-2004-00958-01(1671-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2004-00958-01(1671-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DE CARGO DE ENTIDADES NIVEL MUNICIPAL – Competencia del Alcalde a Régimen aplicable De conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, es atribución del Alcalde suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Fines del Estado El segundo y último cargo esbozado por el apelante, consiste en que fueron desconocidos los derechos a la estabilidad en el empleo de los demandantes, por ser empleados inscritos en carrera administrativa, a lo cual la Sala responde que la administración, por razones ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00958-01(1671-09)

Actor: MARIA REGINA BENAVIDES BEDOYA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ROSAS - CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintiocho

(28) de julio de dos mil ocho (2008), que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MARÍA REGINA BENAVIDES BEDOYA, ANA JUDITH URIBE ROJAS, GERARDO GARZÓN, FABIO MANZANO MUÑOZ Y ADALBERTO ALBAN ALEGRÍA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauraron demanda contra el Municipio de Rosas para que se declarara la nulidad del Decreto No. 015 de 17 de enero de 2004, expedido por el Alcalde Municipal de Rosas, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la planta de personal, entre ellos, los cargos de los demandantes; y la nulidad de la Resolución No. 009 de 2004 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por cada uno de los actores contra el Decreto No. 015 de 2004. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de condena, pidieron el reintegro al mismo cargo que venían desempeñando sin solución de continuidad; el pago indexado de todos los salarios, prestaciones y demás derechos laborales desde su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. En la demanda se presentaron los siguientes hechos: El Concejo Municipal de Rosas (Cauca), mediante Acuerdo confirió facultades al Alcalde por tres meses para determinar la estructura de la Administración Municipal, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y la

nomenclatura y su clasificación. El Alcalde expidió el Decreto No. 015 de 17 de enero de 2004, con el cual suprimió cargos de la Administración Municipal, decisión amparada en el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política, extralimitándose en sus funciones. Los actores interpusieron recurso de reposición contra el Decreto No. 015 de 17 de enero de 2004, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 009 de 24 de enero del mismo año. Causa Petendi de la Nulidad.

Violación a la ley: Citó como normas violadas los artículos 23, 53 y 125 de la Constitución política; 71 del Decreto 111 de 1996; 1, 2, 3, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 26 del Decreto Ley 2400 de 1968; 36 del Decreto 01 de 1984; 132, 295, 296 y 300 del decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal); y la Ley 78 de 1986.

Como fundamento de la violación indicó que el Constituyente de 1991, consagró expresamente en la Constitución el derecho al trabajo como derecho fundamental que merece la protección suficiente del Estado, además consagró el sistema objetivo de selección y permanencia de los empleos como el sistema de carrera administrativa con el cual se garantiza la estabilidad laboral para aquellos que se mantengan dentro de los ordenes constitucionales. De igual manera, señaló que el Constituyente consiente de la evolución del Estado y de la necesidad de adaptación a las exigencias del Estado Moderno

otorgó al ejecutivo la facultad de crear o suprimir empleos, atribución que no es omnímoda, pues es facultad que debe sujetarse a los lineamientos legales establecidos. Indicó que los actos demandados violan la Ley 443 de 1998, por falta de aplicación, toda vez que la reforma de la planta de personal se hizo sin los estudios técnicos y no existió un procedimiento técnico de evaluación del personal vinculado al Municipio que permitiera determinar por méritos los funcionarios a incorporar a la nueva planta de personal de la Administración, pues se incorporó personal con menor derecho a quienes no estaban inscritos en carrera administrativa. Por último, agregó que los actos demandados violan los artículos 77 y 84 de la Ley 617 de 2001, en la medida en que el estado no ha determinado para el caso una readaptación laboral. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Señaló, que los Alcaldes Municipales están facultados por la Constitución Política para suprimir cargos públicos, incluso los desempeñados por empleados en carrera administrativa. Indicó, que el Alcalde Municipal realizó el estudio correspondiente que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 154 del decreto 1572 del mismo año y que la facultad ejercida por el Burgomaestre está autorizada por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución y 91 de la Ley 136 de 1994. Advirtió, que a los inscritos en carrera administrativa se les respetó el derecho de optar por la reincorporación o la indemnización, para ello se les dio un

término de 5 días siguientes a la notificación del Decreto supresor. La Administración indemnizó sólo a los demandantes María Regina Benavides, Adalberto Albán Alegría y Gerardo Garzón y no a la señora Ana Judith Uribe Rojas y Fabio manzano Muñoz, quienes no estaban inscritos en carrera administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca denegó las súplicas de la demanda.(fls. 203 a 210). Sostuvo que es de competencia de los Alcaldes la creación, supresión o fusión de los empleos de la Administración Municipal, cuando ello no implica un cambio o modificación de la estructura de la administración, es decir, dentro del marco general estructural aprobado por el Concejo Municipal, como fue el caso del Decreto Acusado, razón por la cual, no se necesitaba autorización alguna por esa Corporación. Encontró que la supresión de los cargos se hizo con base en el “INFORME EJECUTIVO ESTUDIO TÉCNICO PARA LA MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL” (fl. 63 y siguientes), y en esa medida no hubo violación de la Ley 443 de 1998, y sus decretos reglamentarios. LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las súplicas de la demanda. Dice que el Alcalde Municipal de Rosas, bien pudo suprimir los cargos de la Administración Municipal, pero con arreglo a los Acuerdos correspondientes, tal y como lo establece el artículo 315 de la Constitución Política. En este sentido afirma que el Alcalde del Municipio de Rosas, creyó estar

facultado para suprimir los cargos de los demandantes, cuando para ese entonces no existía el Acuerdo respectivo emanado por el Concejo municipal. Adicionalmente advierte, que los demandantes se encontraban inscritos en carera administrativa y por tanto el retiro del servicio, según el artículo 125 de la Constitución Política frente a ellos únicamente se produce “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si procede el reintegro de los demandantes al Municipio de Rosas (Cauca), del cual fueron desvinculados por la supresión de los empleos que desempeñaban, por lo que la Sala deberá decidir sobre el Decreto supresor No.015 de 17 de enero de 2004. El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se probaron los cargos aducidos por el actor de falta de competencia y falsa motivación. La parte actora plantea en su escrito de apelación, que el Alcalde carecía de competencia para expedir el Decreto acusado por la inexistencia de un Acuerdo Municipal que lo autorizara para reestructurar el Municipio de Rosas (Cauca); y que no se violaron las normas de carrera administrativa, por cuanto el retiro de los empleos inscritos en ella, procede únicamente por las causales establecidas en el artículo 125 de la Constitución Política. Fondo del asunto Respecto del primer cargo de falta de competencia del Alcalde, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 315 de la Constitución

Política, es atribución del Alcalde suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. Textualmente el citado artículo señala: “Art. 315.- Son atribuciones del Alcalde: (…) 4) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. (…) 7) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”. De la misma manera, el artículo 313 de la Carta Superior prescribe: “Art. 313. Corresponde a los concejos: (…) 6) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política, por lo tanto, la Sala desestima este argumento. El segundo y último cargo esbozado por el apelante, consiste en que

fueron desconocidos los derechos a la estabilidad en el empleo de los demandantes, por ser empleados inscritos en carrera administrativa, a lo cual la Sala responde que la administración, por razones ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Cuando existen motivos que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, M.

P. Alvaro Tafur Galvis:

“Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Así mismo, el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales debe cumplirse la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la

descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (Subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Ley y, en especial, en el artículo 2º de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Por ello, se insiste, la tensión que surge entre el derecho del funcionario a mantener su empleo y el derecho de la sociedad a un adecuado funcionamiento de las entidades públicas, se resuelve a favor de ésta última para

entender que la administración no tiene la obligación de mantener incondicional e indefinidamente vinculados en relación laboral a sus funcionarios, cuando existen razones del servicio de interés general. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. En este orden ideas, se impone confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), que denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por los señores (as) MARÍA

REGINA BENAVIDES BEDOYA, ANA JUDITH URIBE ROJAS, GERARDO

GARZÓN, FABIO MANZANO MUÑOZ Y ADALBERTO ALBAN ALEGRÍA contra el

MUNICIPIO DE ROSAS (CAUCA).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS

RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 190012331000200400958 01(1671-2009)

Actor: María Regina Benavides Bedoya y Otros

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