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CE-19001-23-31-000-2004-01236-01 (47118)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2004-01236-01 (47118)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte accionada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de febrero de 2013, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, y por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA MÉDICA La acción de reparación se ejerció oportunamente, con observancia de lo prescrito en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, pues el fallecimiento de la menor (...) tuvo lugar el 26 de marzo de 2004 y la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA

DOCUMENTAL / HOSPITAL NIVEL I / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / DEPARTAMENTO DEL CAUCA Se puede inferir de los registros civiles anexos a la demanda que (…) se encuentran legitimadas en la causa por activa. El Hospital Nivel I de Balboa es señalado en la demanda como la entidad que omitió la pronta atención que demandaba la menor (...). Este formaba parte de la estructura administrativa de la Dirección Departamental del Cauca para la fecha de presentación de la demanda. Ante su liquidación y en virtud de la posterior creación de la Secretaria de Salud como una dependencia de la estructura administrativa del Departamento del Cauca, esta última asumió la atención de los procesos judiciales que cursaban en contra de la primera. En consecuencia, el Departamento del Cauca-Secretaría de Salud está legitimada por pasiva para el asunto en concreto.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO AL MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

PRUEBA DE PARENTESCO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el caso sub lite, las demandantes predican el padecimiento de un daño derivado del fallecimiento de la menor (...), su hermana, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2004 (…) Los anteriores documentos son suficientes para que se tenga como acreditado el fallecimiento de la menor (...); y las pruebas de su relación de parentesco con la interfecta contribuyen a demostrar el daño antijurídico que sufrieron, por lo menos en el orden moral por causa de su muerte. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO AL MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

PRUEBA DE PARENTESCO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA /

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA En tal virtud, el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación tiene fuente en el fallecimiento de la menor (...) como consecuencia de una supuesta negligencia médica derivada de un error de diagnóstico y de la falta de tecnología necesaria en la I.P.S. tratante, para realizar un examen ecográfico que según lo indicó la parte accionante, era el pertinente para la definición cierta del diagnóstico, y el consiguiente suministro del tratamiento que requería la menor para conservar su vida. (…) Pues bien, en relación con la atención médica que recibió la menor y que esta consignada en la historia clínica allegada al proceso, la Sala encuentra que, según lo consignado en la historia clínica, la menor fue recibida en el servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Balboa (…)quien, tras verificar la ocurrencia de “[…] Sangrado profuso en cavidad vaginal en coágulos”, procedió a realizar “taponamiento con 1 compresa […]”, pero al observar que a pesar de ello el sangrado continuaba, definió su remisión al Hospital San José de

Popayán. Analizada esta versión documental en asocio de la prueba testimonial que milita en el plenario, la Sala advierte que los testimonios coinciden al confirmar que la menor fue atendida oportunamente, con diligencia, aunque algunos de ellos dan cuenta del tiempo que tomó la canalización de las venas, y que, el galeno tratante consideró necesaria su remisión a un centro médico de mayor nivel de atención para establecer el diagnóstico definitivo y el tratamiento pertinente. 2

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INFORME DE NECROPSIA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA El informe de necropsia, por su lado, prueba que no fue controvertida y que goza de credibilidad como documento original extendido por profesional experto en el ejercicio de sus cargo, indicó que la causa de la muerte se encontraba “en estudio”, y agregó: “los hallazgos descritos permiten establecer que el hoy occiso

fallece por CHOQUE HIPOVOLEMICO Y EDEMA PULMONAR DE CAUSA EN

ESTUDIO”. Ninguna de estas dos anotaciones mueve a pensar que el fallecimiento de la menor se haya producido -como lo indica la parte accionantea causa de un error de diagnóstico, o a falta de diligencia y cuidado en la atención de urgencias, reproches estos que no tienen respaldo alguno en el expediente allende la afirmación de la parte demandante.

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INFORME DE NECROPSIA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS /

ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA / RECORTES DE PRENSA / VALOR

PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR INDICIARIO DE LOS RECORTES DE PRENSA Por otro lado, respecto al recorte de prensa aportado como prueba, la Sala reitera el criterio de la Sala plena de la Corporación, que indica que los informes de prensa no tienen por sí solos la suficiencia para probar la existencia y veracidad

de la situación que narran y/o describen por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, y en el caso aunque da cuenta de un hecho notorio como lo es el fallecimiento de la menor, no sirve como indicador para deducir la falla que produjo el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana

Buitrago Valencia. RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR

PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL

3 SERVICIO DE URGENCIAS / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA / PARTO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO – No se acreditó el error en el diagnóstico / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO – No se probó que de haberse realizado la ecografía el menor no hubiera perecido Ahora bien respecto de la falta de idoneidad del profesional que prestó los

servicios de urgencias, la Sala debe desestimar este reproche como causa de la muerte de la menor (...), pues, de un lado, en los términos del artículo 103 de la Resolución n.º 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, aún el “parto normal o intervenido, NO quirúrgico” puede ser atendido por médico general desde el nivel I de complejidad; y de otro, en lo que atañe a la falta de tecnología para que le fuera practicada a la menor una ecografía que permitiera un mejor diagnóstico, no se encuentra en el proceso prueba que mueva a inferir que de haberse realizado ese examen se hubiera evitado su muerte. Mas aún, no hay en el expediente contencioso prueba alguna que permita concluir que el bajo nivel de tecnología que presentaba el Hospital Nivel I de Balboa en razón de su nivel de complejidad haya sido el nexo causal directo para el fallecimiento de la menor (...), pues de lo antes expuesto se puede concluir que la menor recibió la atención médica adecuada y diligente hasta ser remitida para un nivel de atención de segundo nivel.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN NÚMERO 5261 DE 1994 – ARTÍCULO 103

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INFORME DE NECROPSIA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / NIVELES DE ATENCIÓN MÉDICA /

INSTITUCIÓN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / ERROR EN

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / HISTORICA CLÍNICA / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / VALOR

PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN MÉDICA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS / ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA / PARTO / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / CLASES DE ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Viene necesario, para el mejor entendimiento de la falta de mérito en este reproche, recordar que nuestro sistema de atención en salud clasifica a las Instituciones Prestadoras de Salud de acuerdo a su nivel de complejidad de atención, según lo previsto desde la ley 10 del 10 de enero de 1990 en la cual se establecieron responsabilidades a municipios y departamentos, en la prestación de servicios de acuerdo a tres niveles de atención, por lo que de manera genérica clasificó en el primer nivel a hospitales locales, centros y puestos de salud y en el segundo y tercer nivel a los hospitales regionales, universitarios y especializados; que, el Decreto 1760 del 2 de agosto de 1990, reglamentario se esa Ley fijó los criterios para definir cada nivel de complejidad, por lo que en el primer nivel de

complejidad los servicios estaban definidos en la atención por personal general, técnico y auxiliar, tecnología de baja complejidad y cobertura de atención tanto a la población del municipio como de los municipios cercanos. Así las cosas, esta Colegiatura concluye, por fuerza de las anteriores razones, que no se logró acreditar que el fallecimiento de la menor (...), hubiera sido consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico o la falta de idoneidad del galeno 4 que atendió su caso, y en virtud de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1760 DE 1990 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en el salvamento de voto Cfr.Rad. 48842-16 #4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-1236-01 (47118)

Actor: MARÍA ISOLINA NARVÁEZ

Demandado: DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del Servicio

Subtema 1: Actividad Médica

Sentencia: Confirma.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de febrero de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez se presentó al servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Balboa por presentar una hemorragia severa, por lo que fue 5 remitida en ambulancia y con acompañamiento médico al Hospital San José de Popayán, sin embargo falleció durante el trayecto.

II. ANTECEDENTES 2.1 La Demanda María Isolina Narváez y Claudia Milena Narváez (hermanas de la víctima directa)1, formularon demanda de reparación directa contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca2, con la que pretenden, se declare a esta patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de unos hechos que bien pueden ser resumidos así: - El día 25 de marzo del 2004, la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez estaba en la Vereda Buena Vista cuando presentó una hemorragia vaginal, por lo que fue traslada al Hospital del Municipio de Balboa Cauca. - La referida menor fue atendida inicialmente por el doctor Gonzalo Alfonso Ordoñez en el servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Balboa, y de allí fue remitida y conducida al Hospital San José de Popayán a bordo de una ambulancia medicalizada, en compañía de su madre, de una amiga, del doctor

Ordoñez y de una enfermera. - Cuando se hallaba en camino del Hospital San José de Popayán se produjo su deceso en razón de la hemorragia vaginal que presentaba y que no fue oportunamente atendida En adición a estos hechos, la parte demandante reprochó la existencia de una contradicción entre lo indicado en la historia por el médico tratante (quien señaló que la hemorragia que padecía la menor, vino consecuencial a un aborto), y la información registrada en el acta de necropsia, pues en este examen post mortem no fueron encontrados, en el cuerpo de la menor, rastros embrionarios como consecuencia de un aborto. Esta circunstancia, que a juicio de la parte demandante revela el error de diagnóstico, sumada a la falta de un examen ecográfico, impidió que se suministrara a la paciente un tratamiento acorde con el diagnóstico correcto, que según el informe de medicina legal, indicaba la presencia en uno de sus ovarios, de dos quistes que produjeron la hemorragia. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 25 de mayo de 20043 y asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, órgano que por medio de auto del 30 de junio de 2004, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, dispuso requerir a la 1 Folios 2 a 4, c.2. 2 Folios 39 a 47, c.2. 3 Folio 48, c.2. 6 parte demandante para que corrigiera dicho escrito con inclusión de la estimación razonada de la cuantía4.

2.2.2.- Cumplido lo anterior5, mediante auto proferido el 17 de septiembre de 20046, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda. 2.2.3.- El auto admisorio fue notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público7, y aquella contestó la demanda y llamó en garantía al doctor Gonzalo Alonso Ordoñez Trochez y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros8. 2.2.4.- Mediante auto del 11 de octubre de 20059, el Tribunal admitió el llamado en garantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A.10 y al doctor Gonzalo Alonso Ordoñez Trochez11, quienes en su momento contestaron el llamamiento12. 2.2.4.1.- El doctor Gonzalo Alonso Ordoñez Trochez, a su vez, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A.13. 2.2.5.- Con auto del 5 de marzo de 200614, fueron decretadas las pruebas. 2.2.6.- Mediante auto del 6 de septiembre de 200615, el Tribunal llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A., compañía que contestó el llamado en la oportunidad procesal debida16, planteando algunas excepciones de fondo, controvertidas oportunamente por la parte demandante17. 2.2.7.- El Tribunal, mediante auto del 8 de junio de 200718, dispuso no convocar a las partes a Audiencia de Conciliación de conformidad con los artículos 210 del C.C.A., 56 del Decreto 2651 de 1991 y 58 de la Ley 446 de 1998. En la misma oportunidad corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.2.7.1.- En esta oportunidad procesal La Previsora S.A. Compañía de Seguros19, llamada en garantía, reiteró las excepciones de fondo planteadas en su contestación: i) inexistencia de la obligación a indemnizar y ii) Genérica e innominada. Sostuvo que la atención médica prestada a la menor fue diligente de acuerdo con los síntomas que presentaba; que no se logró acreditar que existieron irregularidades en la atención de la paciente, o que la muerte de la menor se haya 4 Folio 50 a 51, c.2. 5 Folios 53 a 55, c.2. 6 Folio 57, c.2. 7 Folio 61 a 62, c.2. 8 Folios 64 a 73, c.2. 9 Folios 98 a 99, c.3. 10 Folios 1 a 26, c.3 11 Folios 27 a 96, c.3. 12 Folios 113 a 116 y 125 a 142, c.3. 13 Folios 143 a 150, c.3. 14 Folios 166 a 168, c.2. 15 Folios 161 a 162, c.3. 16 Folios 174 a 185, c.3. 17 Folio 187 a 203, c.3. 18 Folio 179, c.2. 19 Folios 181 a 185, c.2. 7 debido a la falta de diligencia de la entidad Hospitalaria que la atendió, por lo que su muerte no es imputable a fallas de prestación del servicio médico asistencial. 2.2.7.2.- En la misma oportunidad procesal la parte demandada20 presentó sus alegatos de conclusión. Manifestó que en atención a la supresión de la Dirección

Departamental de Salud del Cauca y paralelamente a la modificación de la estructura administrativa del Departamento que creó la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, esta última asumió las competencias de la primera. Respecto del caso en concreto reiteró que no se demostró la ocurrencia de un nexo causal entre el daño ocurrido y el agente causante del daño, por lo que no se evidencia una falla del servicio. Indicó además que la parte demandante no pudo establecer que de haberse realizado una impresión diagnostica diferente el resultado hubiera variado. Sostuvo que la conducta médica desplegada se ajustó a los protocolos médicos de manejo definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME) y por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). Finalmente, afirmó que la paciente falleció a pesar de la debida atención que se le brindó por cuanto acudió tardíamente a la Institución hospitalaria en solicitud de atención. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.8.- El Tribunal Administrativo del Cauca, por sentencia dictada el 28 de febrero de 201321, negó las pretensiones de la demanda22. 20 Folios 186 a 196, c.2. 21 Folios 206 a 223, c.1. 22 “(…) PRIMERA: Declarar Administrativa y extracontractualmente responsable a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DE LA CAUCA, ENTIDAD DESENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR DR. CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS

DEMANDANTES POR MOTIVO DE LA MUERTE DE LA MENOR DIANA HORTENCIA CARDENAS NARVAEZ, por los hechos ocurridos en el HOSPITAL DE BALBOA CAUCA, donde fue internada el día 25 de marzo del 2004, aquejada por graves dolencias de su salud, las que por un ERROR MEDICO DE DIAGNOSTICO del Dr. GONZALO ALONSO ORDOÑEZ médico de dicho Hospital se produjo su deceso en la madrugada del día 26 cuando era trasladada a la ciudad de Popayán.- SEGUNDO: Condenar a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DE LA CAUCA, ENTIDAD DESENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR DR. CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO O QUIEN HAGA SUS VECES, a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente sus derechos LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, subjetivos y objetivados, actuales y futuros el equivalente a salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de Segunda instancia así: PERJUICIOS MORALES: 1.- Para MARIA ISOLINA NARVAEZ, 500 Salarios mínimos legales mensuales vigentes como hermana de la víctima.- 2.- Para CLAUDIA MILENA CARDENAS NARVAEZ, 500 Salarios mínimos legales vigentes como hermana de la víctima.

TERCERO: Como consecuencia de los antes expuesto CONDENAR A LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL

DE SALUD DEL CAUCA, ENTIDAD DESENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL REPRESENTADA

LEGALMENTE POR SU DIRECTOR DR. CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO O QUIEN HAGA SUS VECES a pagar a favor de MARIA ISOLINA NARVAEZ y CLAUDIA MILENA CARDENAS NARVAEZ, hermanas de la víctima los PERJUICIOS MATERIALES sufridos con motivo de la muerte de su hermana, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.-El salario mínimo legal vigente al mes de abril de 2004, o sea la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($358.000.oo) mensuales más el 25% de prestaciones sociales. 2.- La vida probable del demandante, y la edad de diecisiete (17) años de la víctima. Según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria 3.-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día de ocurrencia de los hechos, el día 26 de marzo de dos mil cuatro, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La suma resultante de la LIQUIDACIÓN, previo al trámite establecido en los Arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determina la existencia de perjuicios causados a las 8 2.2.9.- La parte accionante interpuso recurso de apelación23, con la pretensión de que se revocara la decisión, y se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.2.10.- El Tribunal mediante auto del 18 de abril de 201324, concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 201325, y este fue admitido

por esta Corporación, con auto del 5 de junio de 201326, decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.11.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo27; oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio Público28. Las partes guardaron silencio29.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte accionada contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de febrero de 2013, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, y por razón de la cuantía30. 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, con observancia de lo prescrito en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, pues el fallecimiento de la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez tuvo lugar el 26 de marzo de 2004 y la demanda fue presentada el 25 de mayo de 200431. 3.1.3.- Se puede inferir de los registros civiles anexos a la demanda que María Isolina Narváez32 y Claudia Milena Cárdenas Narváez33, son hermanas de Diana Hortensia y, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por activa.

ACTORAS como resultado directo de la muerte de la menor DIANA HORTENCIA CARDENAS NARVAEZ,

ordenando de oficio las pruebas que se requieran y sean necesarias para tal fin señalando en la sentencia de primera Instancia la cantidad y el valor determinado de los mismos.- CUARTA: Que la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, ENTIDAD DESENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR DR. CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ QUINTERO O QUIEN HAGA SUS VECES, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el Art. 176 del C.C.A., y a reconocer y pagar intereses en el caso que se den los supuestos del inciso final del Art. 177 ibidem” 23 Folio 226 a 229, c.1. 24 Folio 230, c.1. 25 Folios 206 a 223, c.1. 26 Folio 236, c.1. 27 Folio 238, c.1. 28 Folio 240 a 249, c.1. 29 Folio 250, c.1. 30 La cuantía de la demanda se estimó en $360.000.000, por lo cual es superior a 500 SMMLV, para la fecha de presentación de la demanda y el trámite en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. 31 Folio 48, c.2. 32 Folio 3, c.2. 33 Folio 4, c.2. 9 El Hospital Nivel I de Balboa es señalado en la demanda como la entidad que omitió la pronta atención que demandaba la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez. Este formaba parte de la estructura administrativa de la Dirección

Departamental del Cauca para la fecha de presentación de la demanda. Ante su liquidación34 y en virtud de la posterior creación de la Secretaria de Salud como una dependencia de la estructura administrativa del Departamento del Cauca35, esta última asumió la atención de los procesos judiciales que cursaban en contra de la primera36. En consecuencia, el Departamento del Cauca-Secretaría de Salud está legitimada por pasiva para el asunto en concreto. 3.2. Problema jurídico 3.2.1.- El a quo37 negó a las pretensiones de la demanda, por considerar que la atención médica y hospitalaria prestada en el Hospital Nivel I de Balboa (Cauca) a la menor Diana Hortensia Cárdenas Narváez fue adecuada y oportuna, y que el acervo probatorio allegado al proceso no contribuyó a demostrar los tres elementos que constituyen la falla del servicio (falla, daño y nexo causal) en la que supuestamente habría incurrido la demandada. 3.2.2.- Como fundamento de la alzada38, la parte accionante sostuvo que hubo un comportamiento irregular en la atención brindada a la paciente Diana Hortensia Cárdenas Narváez, pues el médico que la atendió, “…la diagnosticó en forma errada, lo que ocasionó LA FALLA DEL SERVICIO, CONSISTENTE EN NEGLIGENCIA, FALTA DE PREVENCIÓN, Y DE CUIDADO, al prestar la atención médica que requirió la menor y que era de vital importancia ya que estaba en juego su derecho fundamental a la vida, la que perdió en el Hospital de Balboa…”. Manifestó que lo probado en los documentos existentes en el proceso permiten

llegar a la conclusión que “…EXISTIÓ RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL EQUIPO MÉDICO Y LA PATOLOGÍA QUE PRESENTABA LA PACIENTE, pues el médico no acertó en su diagnóstico, además nunca con los escasos medios técnicos y científicos que tenía el Hospital de Balboa Cauca podían diagnosticar en debida forma la causa de la hemorragia que posteriormente produjo el deceso de la paciente, y como se comprobó nunca de debió a un aborto provocado la patología en el ovario derecho y además, ella no fue sometida como lo venimos recabando a ningún examen interno para comprobar su dolencia” Adujo que la conducta del médico no fue diligente, ni cuidadosa, pues además no era ginecólogo sino médico general, por lo que sus conocimientos no aseguraban 34 Folios 186 a 189, c.2. Con fundamento a la Ordenanza No. 059 del 13 de diciembre de 2006, la Asamblea Departamental otorgó al Gobernador del Cauca la facultad para expedir el Decreto Ordenanzal No. 0260 del 9 de abril de 2007, por medio del cual se suprimió y liquidó la Dirección Departamental de Salud del Cauca. 35Folio 186 a 189, c.2. Por medio del Decreto 0261 del 9 de abril de 2007, modificó la estructura administrativa del Departamento del Cauca y creó la Secretaría de Salud como una dependencia dentro de la estructura administrativa de dicho ente territorial. 36 Folio 186 a 189, c.2. 37 Folios 206 a 223, c.1.

38 Folios 226 a 228, c.1. 10 la idoneidad para el diagnóstico; y que esta circunstancia, sumada a la falta de medios idóneos para efectuar una ecografía configuran “falla del servicio presunta” determinante de la muerte de la menor. 3.2.3.- En sus alegaciones de segunda instancia las partes guardaron silencio39. El Ministerio Público40, conceptuó sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el concreto, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación41 se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio. Indicó que a pesar de haberse demostrado el daño, no se demostró que se hubiera producido como consecuencia de fallas del servicio médico a

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