🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2004-01561-01(AP)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2004-01561-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INASISTENCIA A AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Obligación de imponer multa Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Ha dicho Sala: “….Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: ‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.’”. Auncuando el Tribunal omitió imponer multa al actor por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, es oportuno recordar al Tribunal ésta obligación para que en adelante multe al actor por su inasistencia a dicho acto procesal. ESPACIO PUBLICO - Regulación constitucional y legal En sentencia de 25 de abril de 2001 esta Sala enunció las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los artículos 82, 88

y 102 de la Constitución Política, así: 1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. Por su parte los artículos 5° y 6° de la Ley 9ª. de 1989, enuncian los elementos del espacio público y su destinación, en los siguientes términos: (…). El derecho constitucional al espacio público, es asimismo de carácter colectivo, y cuenta para su protección, también autónoma, con las acciones populares, de que trata el artículo 88 de la Carta. VIA INTERNA - No constituye espacio público / CERRAMIENTO DE VIA INTERNA - Falta de licencia / CONJUNTO CERRADO - Vulneración de espacio público con cerramiento no autorizado Las pruebas allegadas desvirtúan la violación del derecho al goce del espacio público y a su utilización y defensa, sino que permitieron constatar que la carrera 4ªA no forma parte de la malla vial pública pues se trata de una vía interna. En el acta de la diligencia de inspección judicial se lee: (…). Es fuerza, entonces,

concluir que la vía que se encuentra dentro del complejo residencial no es una vía pública, pues no consta que haga parte de la red vial de esa municipalidad, razón por la cual se declarará en la sentencia que no existió vulneración del derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. La licencia de construcción autorizó la edificación de 20 unidades residenciales, pero no aprobó su construcción bajo la modalidad de Conjunto Cerrado, al que fuese inherente el cerramiento controvertido. En efecto, al revisar el dibujo del plano obrante a folio 177 del expediente, no se advierte la existencia de ningún cerramiento sobre la vía que da acceso a la vía interna del conjunto residencial. Estima la Sala entonces que por no haber sido construido con sujeción a la licencia de construcción 395 de 1984 (19 de noviembre) el cerramiento que obstaculiza la movilización peatonal e invade los andenes sobre la vía que da acceso, se violó el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01561-01(AP)

Actor: CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA LEON

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de 25 de abril de 2005, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 16 de agosto de 2004 CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA LEÓN instauró acción popular contra el municipio de Popayán, para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos La Administración ha omitido recuperar el espacio público invadido por los copropietarios del Conjunto Residencial «Parque los Periodistas», correspondiente

a los andenes y la vía pública en la Carrera 4ªA con Calle 19AN. El conjunto residencial originalmente carecía de cerramiento, y ni la Secretaría de Planeación ni la Curaduría Urbana han aprobado la licencia para realizar el cerramiento, constituido por un muro, una malla de alambre y una caseta donde permanece un vigilante las 24 horas del día. 1.2. Pretensiones Que se ordene al municipio de Popayán restituir el espacio público invadido por los copropietarios del Conjunto Residencial «Parque los Periodistas» ubicado en la Carrera 4A con Calle 19AN.

2. LA CONTESTACIÓN

2.1. El Municipio de Popayán replicó que no se han presentado quejas o reclamos a causa del cerramiento, lo que desvirtúa que se ocasione violación a los derechos colectivos cuya protección se reclama. Manifestó que el actor podía acudir directamente a la autoridad municipal con el fin de verificar la calidad de bienes de uso público de las zonas de uso común del Barrio Los Periodistas e iniciar una acción de restitución, en lugar de ejercer la acción popular. 2.2. El apoderado del Conjunto Residencial «Parque Los Periodistas» quien fue vinculado por auto de 2004 (27 de octubre)1 contestó que en 1983 el Colegio Nacional de Periodistas – Seccional Cauca adquirió un predio ubicado en la parte posterior de los antiguos terrenos de la finca «La Estancia» el cual fue desenglobado y, mediante Escritura Pública 4134 de 1985 (11 de diciembre) se constituyó el Reglamento Interno del Conjunto Residencial «Parque Los Periodistas», conforme a lo establecido en la Ley 182 de 1948. Según este reglamento el lote de terreno sobre el cual se constituyó la copropiedad comprendía zonas privadas y zonas comunes, y entre estas últimas se determinaron «las zonas verdes interiores y externas, las zonas de tránsito peatonal y vehicular dentro del conjunto» (artículo 4° del reglamento). 1 Folio 74. La licencia de construcción 395 de 1994 (19 de noviembre) no establece ninguna cesión de bienes a favor del Municipio o la comunidad, luego dentro del conjunto no hay vías públicas externas o vías de circulación. Las zonas comunes son

internas, es decir, para el uso común de los copropietarios. En el proceso de construcción, las vías interiores comunes a los copropietarios (vehiculares y peatonales) y los cerramientos fueron hechos por el mismo constructor y para la época en que fue construido el desarrollo, no requerían autorización especial.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 7 de septiembre de 2004 con asistencia del Procurador Judicial y la apoderada del municipio de Popayán. El Tribunal la declaró fallida por la inasistencia injustificada del actor y ordenó seguir con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS 4.1. Allegadas por el Tribunal: Acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 27 de septiembre de 2004 2 donde se lee: « [...] se trata de un conjunto residencial que al momento de producir la inspección se haya cerrado en la parte y sector oriental con muro y malla.

Se ha instalado sobre la vía de acceso una puerta de malla que controla un portero que atiende instrucciones de los moradores del barrio organizadores en Junta. Observa el Despacho además, que sobre la parte del área comunal (zona verde) del conjunto residencial se ha construido una caseta para vigilancia y servicio de portería. La vía pública sobre la que se ha instalado la puerta, debe precisar el despacho, solamente sirve a dicho barrio pues se trata de una calle ciega.» Certificado de la Oficina Asesora de Planeación de Popayán de 2005 (22 de abril) 3 en el cual se precisa que la vía que corresponde a la urbanización Parque de los

Periodistas, según revisión en sitio de la Curaduría Urbana Uno de Popayán es la carrera 4 G y la simbología de N se utiliza para calles y no para carreras; que revisado el archivo obra copia de la Licencia 395 de 1984 (19 de noviembre) a nombre de la firma CAICEDO CAMARGO INGENIEROS Y ARQUITECTOS y de la plancha No 2 en las que no aparece la existencia de un cerramiento que demuestre que el desarrollo planteado corresponde a un conjunto cerrado. 2 Folio 57 3 Folio 175 Copia del Plano Digital de Popayán 4 donde se observa que la Carrera 46 en el costado oriental termina donde comienza el Barrio Los Periodistas 4.2. Allegadas por el apoderado del Conjunto Residencial: Certificado de Tradición y Libertad del inmueble ubicado en la Calle 19 y 19 A Norte con carrera 6ª 5 donde aparece inscrita la compraventa mediante la cual el COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL CAUCA adquirió un inmueble urbano. Reglamento de Copropiedad del Conjunto Residencial «Parque Los Periodistas» 6 donde se lee: «El inmueble a que se refiere este reglamento se encuentra situado en la ciudad de Popayán, sector Norte, sitio denominado «La Estancia», comprendido entre las Calles 19-N y 19ª-N con carrera 6ª[...]» «Artículo 4°.- PROPIEDADES COMUNES. Son propiedades comunes de los propietarios de las casa, las zonas verdes interiores y externas, las zonas de tránsito peatonal y vehicular dentro del Conjunto»

Copia de la Licencia de Construcción 395 de 1984 (19 de noviembre) concedida por Planeación Municipal7.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor reiteró que el Conjunto Residencial «Parque Los Periodistas» carece de permisos para conformarse como conjunto residencial cerrado, luego vulnera los derechos colectivos invocados en la demanda. 5.2. El apoderado del municipio de Popayán insistió en que el conjunto residencial cuenta con licencia de construcción según consta en el reglamento de copropiedad allegado al proceso y que el predio donde está ubicado es de propiedad privada, y no aparece documento alguno de cesión al municipio. 5.3. El apoderado del Conjunto Residencial «Parque Los Periodistas» alegó estar demostrado que la vía interna es de uso común para los copropietarios pero de esto no se sigue que sea de uso público, y menos si la vía se trazó con ocasión de la construcción misma del conjunto.

II. LA SENTENCIA APELADA 4 Folio 177 5 Folio 83 y 84 6 Folio 85 a 105 7 Folio 176

El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que consta en Escritura Pública 4134 de 1985 (11 de diciembre) de la Notaría 2ª de Popayán que las zonas interiores y exteriores, entre las cuales están las zonas peatonales y vehiculares, hacen parte de las zonas comunes, pertenecientes a los copropietarios del conjunto residencial «Parque Los Periodistas», lo que significa que no se trata de una vía pública y no se requiere autorización del municipio para cerrarla. Adicionalmente, por ser una «calle ciega», tal como se señaló en la inspección

judicial practicada el 27 de septiembre de 2004, el cerramiento no afecta el interés general.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor argumenta que la licencia de construcción del Conjunto Residencial «Parque Los Periodistas» no autoriza el cerramiento que construyeron los copropietarios.

Precisa que la escritura pública que protocoliza el Reglamento de interno del Conjunto Residencial «Parque los Periodistas» no tiene el alcance de adjudicar vías de tránsito peatonal y vehicular, tal como lo hicieron los copropietarios de esa urbanización. Indicó que si bien es cierto la licencia de construcción autorizó la creación de la urbanización, esto no significa que ese mismo acto administrativo haya dispuesto que pudiera ser cerrada. Aún más, de la circunstancia de que las vías que se encuentran en el interior del cerramiento tengan nomenclatura pública, no puede concluirse cosa distinta a que ese espacio es de dominio público, razón más que suficiente para que las pretensiones de la demanda prosperen. Fundamentó su posición en sentencia de 22 de ésta Sala de abril de 20048 en que se dijo: «[…] es sabido que en virtud de las normas urbanísticas, todo proyecto de urbanización debe prever zonas de cesión, entre ellas las destinadas a vías publicas, de modo que en estos casos esa cesion no es un acto de mera facultad, como la Corte Suprema de Justicia denomina a los relacionados en la referida jurisprudencia y de los que ella dice que de 8 Sentencia de 22 de abril de 2004; Radicación: 2-8045; Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau

Lafont Planeta. acuerdo con el artículo 2520 del C.C. , no confieren posesión ni dan lugar a prescripción alguna, pues contrario a estos, los de cesión de terreno para vía pública en virtud de los proyectos de urbanización si confieren posesión y dominio a favor del respectivo ente territorial. No necesariamente debe existir un título que acredite el derecho de dominio sobre determinado inmueble de uso público por parte de la Nación o entidad territorial, pero si es necesario probarse, al menos, que el bien en cuestión no está dentro del patrimonio de un particular […]»

IV. LA ACTUACIÓN OFICIOSA Llegada la oportunidad para decidir, el Consejero Ponente advirtió la necesidad de determinar si el cerramiento del Conjunto Residencial «Parque Los Periodistas» fue autorizado por la Secretaría de Planeación de Popayán, y por auto de 5 de julio de 2007 ordenó lo siguiente: «Por Secretaría OFÍCIESE a la Oficina de Planeación y Obras Públicas para que, en el término de diez (10) días INFORME de manera unívoca, precisa y por separado respecto de cada uno de los siguientes puntos: Si la vía ubicada actualmente dentro del conjunto residencial PARQUE

LOS PERIODISTAS entre la Carrera 4ª No. 5ª Calle 19N y 19ª Norte de la ciudad de Popayán es una vía pública. Si el cerramiento del conjunto residencial PARQUE LOS PERIODISTAS fue debidamente autorizado por la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán.

OFÍCIESE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – OFICINA SECCIONAL DE CATASTRO, Para que, en el término de diez (10) días

CERTIFIQUE: Si, de acuerdo con la cartografía urbana de la ciudad, ha asignado nomenclatura a la vía construida en el interior del conjunto residencial

PARQUE LOS PERIODISTAS ubicado en la carrera 4ª No. 5ª calle 19N y 19ª Norte de la ciudad de Popayán. OFÍCIESE a las Curadurías Urbanas 1 y 2 del MUNICIPIO DE POPAYÁN para que en un término de diez (10) días alleguen copia del acto administrativo correspondiente a la aprobación y expedición de la Licencia de Urbanización del conjunto residencial PARQUE LOS PERIODISTAS ubicado en la carrera 4ª N con Calle 19ª N.» Se allegaron al proceso las siguientes pruebas: Informe del Curador Urbano No 2 de 2007 (23 de agosto)9 en este sentido: «Revisado el archivo existente en esta Curaduría hasta la fecha, no se encontró radicación o licencia alguna cuyo titular sea la urbanización o conjunto residencial PARQUE LOS PERIODISTAS. 9 Folio 210. Es importante resaltar que la Curaduría Urbana No. 2 inició labores a partir del 14 de mayo de 1999, por cuanto es posible que el acto administrativo por usted solicitado fuera expedido por la Oficina de Planeación Municipal, dependencia que le correspondió expedir licencias de urbanismo y construcción en el Municipio de Popayán hasta el año de 1997, fecha en la cual inició labores la Curaduría Urbana No 1 de Popayán» Oficio del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación 38465 de 2007 (21 de agosto)10, del siguiente tenor: «[…] La vía ubicada actualmente dentro del conjunto residencial PARQUE

LOS PERIODISTAS determinada como carrera 4 entre calles 19 N y 19 A Norte de la Ciudad de Popayán, no aparece como vía pública, toda vez que no existe documento o escritura de cesión al Municipio de la misma. 2El cerramiento del conjunto residencial PARQUE LOS PERIODISTAS no fue debidamente autorizado por la Oficina de Planeación Municipal, ya que revisados los archivos no se encontró permiso alguno para el cerramiento en mención. No obstante se encuentra dentro del proceso de expedición de la licencia de construcción No 395/84, el plano No 3, con visto bueno de 30 de septiembre de 193 de la Secretaría de Planeación Municipal, el cual contiene el plano urbanístico del PARQUE LOS PERIODISTAS, presentando el cerramiento del conjunto con su respectiva puerta de control al mismo.» Informe de la Directora Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de 2007 (31 de agosto)11 en que se lee: «[…] que el conjunto residencial parque los periodistas está conformado por cuatro (4) manzanas identificadas con los números: 302, 303, 304, 305 del sector 02 y la vía que da acceso a dicho conjunto está identificada como carrera 4ª según plano del conjunto de la ciudad. Sin embargo el plano vial originado por la oficina de la curaduría urbana No 1, esa misma vía la identifican como carrera 4G. Es de aclarar que la asignación de la nomenclatura urbana es competencia de las oficinas de la curaduría.»

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el

espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella…» 10 Folio 212. 11 Folio 209 En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».  La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia12, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Ha dicho Sala: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes transcrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por

acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del 12 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.

Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando el Tribunal omitió imponer multa al actor por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, es oportuno recordar al Tribunal ésta obligación para que en adelante multe al actor por su inasistencia a dicho acto procesal.  La acción popular es procedente así existan otros medios de defensa judicial Para la Sala no acertó el Municipio al sostener que la acción es improcedente porque el actor debió instaurar la acción de restitución antes de la acción popular.

En jurisprudencia reiterada la Sala 13 ha precisado que, dado su carácter de medio de defensa judicial principal, las acciones populares son independientes de los procedimientos y actuaciones administrativas, y de los recursos y acciones ordinarias.  El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 13 Auto de 24 de enero de 2008, Radicación núm: 08001 2331 000 2005 01401 01, Actor: Germán Alonso Gutiérrez Frías, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. En sentencia de 25 de abril de 200114 esta Sala enunció las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, así: 1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.

Por su parte los artículos 5° y 6° de la Ley 9ª. de 198915, enuncian los elementos del espacio público y su destinación, en los siguientes términos: « Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo. » (Negrillas de la Sala)

14 Sentencia de 25 de abril de 2001; Expediente 032; Actora: Fanny Margarita Reyes Soto; M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 15 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones « Artículo 6o. El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.» (Negrillas de la Sala) El derecho constitucional al espacio público, es asimismo de carácter colectivo, y cuenta para su protección, también autónoma, con las acciones populares, de que trata el artículo 88 de la Carta. Las pruebas allegadas desvirtúan la violación del derecho al goce del espacio público y a su utilización y defensa, sino que permitieron constatar que la carrera 4ªA no forma parte de la malla vial pública pues se trata de una vía interna. En el acta de la diligencia de inspección judicial se lee: « […] se trata de de un conjunto residencial que al momento de producir

la inspección se halla cerrado en la parte y sector oriental con muro y malla. Se ha instalado sobre la vía de acceso una puerta de malla que controla un portero que atiende instrucciones de los moradores del barrio organizados en Junta. Observa el despacho además, que sobre la parte del area comunal (zona verde) del conjunto residencial se ha construido una caseta para vigilancia y servicio de portería. La vía pública sobre la que se ha instalado la puerta, debe precisar el despacho, solamente sirve a dicho barrio pues se trata de una calle ciega.» (Negrillas fuera de texto) Más aún, en la Memoria Descriptiva de la urbanización16 consta que la ubicación del conjunto residencial es este: « Sector la Estancia, entre las calles 19 N y 19 A N y la ciclovía y la carrera 4a, siendo la carrera 4ª.A la vía interna de la urbanización. » (Negrillas de la Sala). Por su parte, el informe allegado por la Directora Territorial del IGAC17 con ocasión de la actuación oficiosa de esta Sala, señala: « […] el conjunto residencial parque los periodistas está conformado por cuatro (4) manzanas identificadas con los números: 302, 303, 304, 305 del 16 Folio 107. 17 Folio 213. sector 02 y la vía que da acceso a dicho conjunto está identificada como carrera 4ª según plano de conjunto de la ciudad. » (Negrillas de la Sala) Es fuerza, entonces, concluir que la vía que se encuentra dentro del complejo residencial no es una vía pública, pues no consta que haga parte de la red vial de

esa municipalidad, razón por la cual se declarará en la sentencia que no existió vulneración del derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Sin embargo, el núcleo del problema no yace sobre este punto. Debe dilucidarse si el cerramiento levantado en el sector objeto de la demanda se realizó en acatamiento a las disposiciones urbanísticas y sobre todo a la licencia de construcción de esa unidad residencial. Procederá la Sala ahora a determinar si con la construcción del cerramiento objeto de conflicto, se vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...