CE-19001-23-31-000-2004-01614-01(AP)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-01614-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INVIAS - Funciones / RED VIAL NACIONAL - Competencia del INVIAS El Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 estipula las funciones del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-. Entre ellas se encuentra: “Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. (…) Elaborar, conforme a los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos”. De lo anterior se entiende que la entidad demandada está obligada a dar solución a la amenaza de los derechos colectivos por causa de problemas de la red vial colombiana.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias del INVIAS frente a la red vial nacional, sentencia CE, S1, Rad. AP-07101, 2007/08/30, M.P. Camilo Arciniegas
Andrade. ANDENES - CONCEPTO / ANDENES - Zonas de uso público / ESPACIO PUBLICO - Andenes Respecto de los andenes que se deben construir, la Ley 769 de 2002 define el término: “Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.” De las normas transcritas se concluye claramente que los andenes forman parte de la vía pública pues son las partes de ésta destinadas al uso peatonal. los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal y forman parte del derecho
colectivo al espacio público, cuyo uso y goce adecuados están garantizados por el Estado, justamente, en virtud de su naturaleza pública.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S1, Rad. AP00988, 2008/02/28, M.P.
Marco Antonio Velilla Moreno; CE, S1, Rad. AP-01722, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01614-01(AP)
Actor: MARIA VICTORIA BASTIDAS RIVERA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se protegió los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente, el derecho al goce del espacio público y reconoció a la demandante un incentivo de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
ANTECEDENTES El día 14 de julio de 2004, la señora María Victoria Bastidas interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, en defensa de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el goce del
espacio público. HECHOS Afirma la demandante que en la cabecera municipal del Bordo, Cauca, en la curva del tramo 2503 de la ruta 25 vía Mojarra – Piedrasentada – Popayán, internacional, que comunica a Colombia con el Ecuador, se encuentra ubicado un inmueble de propiedad del señor Carlos Ulises Rámirez Latorre, que impide la correcta visibilidad a conductores y a peatones causando múltiples accidentes y amenazando constantemente sus vidas. Señala igualmente, que en el sector no existen andenes ni señales que permitan a los transeúntes contar con una protección mínima para salvaguardar su integridad, teniendo en cuenta el gran volumen y tamaño de los vehículos que circulan por la vía diariamente. La actora expone que los vehículos que se desplazan en sentido norte sur, no pueden advertir los que transitan en sentido contrario, debido al ángulo de 45 grados de la curva y de la ubicación del inmueble en el punto de vértice, lo anterior, aunado a que en aquel sector la vía es muy angosta, lo que representa riesgo para la seguridad de conductores, transeúntes y habitantes del municipio pues los vehículos de carga pesada al girar corren el riesgo de volcarse sobre las casas. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda y se ordene al Instituto Nacional de Vías –INVIASa expropiar el inmueble ubicado en la cabecera municipal del Bordo, en la curva en cuestión, por representar un riesgo eminente para los peatones, conductores, transeúntes y
habitantes del sector. Solicita que se amplié, se mejoré y señalice el tramo 2503 de la ruta 25 vía Mojarra – Piedrasentada – Popayán. Además, que se realicen las obras necesarias tales como andenes a lado y lado de la vía panamericana, tal como lo ordena la ley, al paso por el municipio y un puente peatonal que permita a los peatones, especialmente a la población infantil, transitar con seguridad. DEFENSA La apoderada del Instituto Nacional de Vías –INVIAS, replicó que no ha causado amenaza a los derechos colectivos invocados por la actora, toda vez que el conducto regular que la entidad sigue para la construcción de una obra vial, en el caso concreto, el mejoramiento de la vía, exige la compra de los inmuebles necesarios para cumplir el objeto de la mencionada obra, o el pago de las mejoras a los propietarios de inmuebles que se encuentren en la zona de carretera, siempre y cuando exista una ficha técnica previa. Argumentó que, comoquiera que en toda obra es necesaria la orden presupuestal de asignación de recursos indispensables, luego de la priorización de necesidades el INVIAS ha gestionado oportunamente este trámite para que sean asignados aquellos recursos. Señaló que el proceso licitatorio No. SRN – 067 – 2004 para el tramo en cuestión, se abrió el 7 de junio de 2004, y se tiene como etapa preoperativa 3 meses y como etapa operativa 5 años. Que la entidad no ha sido negligente por cuanto la acción popular es posterior al proceso de licitación y se está tomando el tiempo para realizar una obra que
contenga, no solo las obras solicitadas sino unas de mayor envergadura. Arguye que no se ha demostrado un alto grado de accidentalidad en el sector, lo que lleva a que pierdan sustento los argumentos de la parte actora en el proceso, aunado a que no se deberá expropiar el bien en cuestión por vía de acción popular por cuanto se esta a la espera de una obra de mayor envergadura que tendrá un diseño y mejoras previstas en una ficha técnica y que deberá estar conforme al Decreto 2770 de 28 de octubre de 1953. Manifestó que la responsabilidad de señalizar las vías, incluidas las nacionales que atraviesen el Municipio, es del Alcalde Municipal de EL BORDO – CAUCA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3, Capítulo II de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, que lo convierte en autoridad de tránsito. El señor Carlos Ulises Rámirez Latorre, en su calidad de tercero interesado, mediante apoderado, señaló que la casa en cuestión ostenta la nomenclatura otorgada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Paría (Cauca), la cual es Calle 3 No. 6 –A -45, y que en el sector objeto de la acción constitucional se ubican 2 inmuebles y no uno como afirma la actora. En el mismo sentido, afirma que en el sector sí existe señalización vial, no obstante asevera que no es adecuada. Argumenta que la visibilidad en el tramo que se analiza no es mínima pero si parcial, toda vez que desde un lugar anterior a la curva se puede vislumbrar los
vehículos que transitan en sentido contrario. Señala que en el proceso se debe declarar probada la excepción de falta de los requisitos de fondo para la prosperidad de la acción popular, toda vez que la ubicación de los inmuebles en la vera de la curva, por sí sola, no es la causa generadora de la presunta accidentalidad, sino también la imprudencia, negligencia e impericia de los conductores como usuarios del corredor vial. Finalmente, se opone a la expropiación del inmueble, por considerarla que no causa peligro inminente para los peatones y conductores que circulan por la vía panamericana. Luego de ser vinculados al proceso como terceros interesados, mediante apoderado y en términos iguales contestaron la demanda los señores James Hernán Latorre y María del Socorro Ramírez Latorre, en su calidad de herederos de la señora Helena Latorre de Ramírez, quien fuera la dueña del inmueble contiguo al del señor Carlos Ramírez. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005, protegió los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente, el derecho al goce del espacio público, de los habitantes del municipio de Patía – El Bordo Cauca. Por tal virtud ordenó al Instituto Nacional de Vía – INVIAS-, que en el término de doce meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, adoptar las medidas administrativas tendentes a obtener los estudios técnicos que determinen las medidas que deberán implementarse en el sitio “La Curva” de la carretera panamericana en el sector del Municipio de Patia –
El Bordo Cauca, en los cuales se decidirá, en un plazo máximo de 12 meses, sobre la procedencia o no de la permanencia de los inmuebles que suscitan la presente acción popular y en consecuencia si es viable la compra y expropiación de tales bienes, ubicados en territorios de carácter nacional. Además decretó el incentivo a favor del actor popular por el valor de diez salarios mínimos mensuales vigentes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Manifestó que los inmuebles objeto del litigio generan peligro de accidentalidad, tanto para peatones como para conductores que transitan por la vía, no obstante existir anden a lo largo de la fachada de los bienes inmuebles. De otro lado manifiesta que los bienes inmuebles son de propiedad de los señores Elena Latorre de Ramírez, Carlos Ulisese Ramírez Latorres y Carlos Ramiro Aguilar, y fueron construidos en terreno de la nación antes de la construcción de la vía panamericana. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS impugnó la sentencia en el término legal previsto para el efecto. Argumentó que la entidad en su rutina constante de evaluar el estado de las vías advirtió mucho antes de que se instaurara la acción popular, la necesidad de iniciar un proceso de mejoramiento integral del corredor vial Mojarras –Popayán, y con ello, el del tramo en debate. Fue esta la razón por la cual está inmerso en el proceso licitatorio No. SRN-067 de 2004.
En este sentido, están programadas las obras de señalización que reclama la actora, no obstante, reitera el argumento que el deber de señalización es del Alcalde Municipal. Señala que no existen pruebas al interior del expediente del alto grado de accidentalidad, por lo que no deben prosperar las pretensiones de la demanda. Respecto de la adquisición de los inmuebles, la entidad demandada insiste en que dependerán de la ficha técnica de la etapa preoperativa, de acuerdo con el Decreto 2770 de 1953. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, la demandante ha manifestado que en la cabecera municipal del Bordo, Cauca, en la curva del tramo 2503 de la ruta 25 vía Mojarra – Piedrasentada – Popayán, internacional, que comunica a Colombia con el Ecuador, se encuentra ubicada un inmueble, de propiedad del señor Carlos Ulises Rámirez Latorre, que impide la correcta visibilidad a conductores y a peatones causando múltiples accidentes y amenaza constante a sus vidas. Estima la parte actora que el INVIAS es responsable de mejorar las condiciones
de la carretera y con ello las de seguridad para los conductores y peatones para cesar la amenaza a los derechos colectivos mencionados. La Sala procederá entonces a verificar si esa entidad es responsable de mejorar la calidad del tramo 2503 de la ruta 25 vía Mojarra – Piedrasentada – Popayán, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan. a.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano se tienen respecto de las regulaciones viales. El Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 estipula las funciones del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-. Entre ellas se encuentra: “Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. (…) Elaborar, conforme a los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos” De lo anterior se entiende que la entidad demandada está obligada a dar solución a la amenaza de los derechos colectivos por causa de problemas de la red vial colombiana. Respecto de la protección legal que las normas brindan a los particulares el Decreto 2770 de 1953, describe, para el caso en concreto, las medidas técnicas que las vías deben tener para proteger a los transeúntes: “Articulo 1° La anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, será de treinta (30)
metros. Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinticuatro (24) metros. Para las carreteras nacionales de tercera categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros. Estas medidas se tomarán la mitad a cada lado del eje de la vía”. Ahora bien, la misma normativa establece que con el fin de mejorar o ensanchar las carreteras se le reconocerá el valor de los predios: “Articulo 2° En la construcción de carreteras y de ensanches y variantes de las mismas, se reconocerá a los propietarios el valor de los terrenos que sea necesario adquirir para las zonas, se moverán las cercas reconstruyéndolas a cargo de la obra y se repondrán o indemnizarán previamente los perjuicios que se hayan ocasionado. En compensación al beneficio que reciben, establécese un gravamen sobre los inmuebles de que hagan parte las zonas necesarias para las carreteras. Igual al valor de la zona ocupada en cada propiedad.” El ensanchamiento de la carretera en cuestión no solo garantizaría el derecho a los transeúntes sino también de los habitantes de las casas que se ven amenazados por los posibles accidentes. Respecto de los andenes que se deben construir, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2°, define el término, y se trae a colación para una mayor claridad: “Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana,
destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.” De las normas transcritas se concluye claramente que los andenes forman parte de la vía pública pues son las partes de ésta destinadas al uso peatonal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: “Para entender el significado y el núcleo de protección de interés colectivo de protección al espacio público y el derecho al goce del mismo, es necesario referirse al artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 que define el concepto. Con base en lo anterior, se deduce que el concepto de espacio público involucra una serie de elementos que definen el uso colectivo de los bienes, por lo que su destinación al uso colectivo obedece a una decisión legal o normativa que los señale. Así, hacen parte del espacio público aquellas áreas que se construyen para el uso peatonal, de tal manera que pueden separar las vías públicas y los inmuebles de uso privado y particular. De igual manera, estas zonas permiten la libre locomoción de las personas, favorecen su seguridad personal y comunican las vías en una ciudad planificada. En efecto, el artículo 2º del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, dispone que los andenes o aceras hacen parte del espacio público, en tanto que se definen como la “parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones”. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo 130 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 109 del Decreto 1809 de 1990,
señala que “las bicicletas, motocicletas, motociclos, moto triciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso estará prohibido transitar por los andenes”. Lo anterior muestra que el uso común del espacio público es un derecho protegido por el Estado que no solamente comprende la utilización por parte de la comunidad sino también el goce adecuado del mismo. De hecho, los bienes de uso público deben tener la destinación acorde con la finalidad propia de su naturaleza, pues el carácter común de aquellos no autoriza el uso indiscriminado de tales espacios.”1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, dictada en el expediente N°AP-641. M.P. Dr. Darío Quiñónes Pinilla. En otras palabras, los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal y forman parte del derecho colectivo al espacio público, cuyo uso y goce adecuados están garantizados por el Estado, justamente, en virtud de su naturaleza pública. La Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...) Por su parte, el artículo 9° de la Ley 472 de 1998 dispone: “Artículo. 9°.- Las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos
e intereses colectivos.” En concordancia con las anteriores normas es importante mencionar que por ser el Instituto Nacional de Vías el principal veedor del normal y adecuado funcionamiento de las carreteras. b.- Lo que está probado. A folios 7 a 9 del cuaderno principal obra fotografías del lugar donde se ubican las casas y el sector llamado “la curva”, donde se genera la amenaza de los derechos e intereses colectivos. A folio 36 del cuaderno principal obra copia del pliego de condiciones de la licitación pública No. SRN-067-2004, por medio del cual inicia el proceso para el mejoramiento y mantenimiento integral del corredor vial Mojarras – Popayán. A folios 111 a 117 del cuaderno principal aparece la lista de los afectados con la amenaza inminente del tramo 2503 de la ruta 25 vía Mojarra – Piedrasentada – Popayán, vía internacional que comunica a Colombia con el Ecuador, los cuales elevaron petición para la ampliación de la vía. A folios 128 a 131 del cuaderno principal figura la copia de la Resolución 43 de 1957 de adjudicación del terreno en cuestión por parte de la Junta Pobladora a favor de la señora Elena Latorre de Ramírez y el folio de matricula inmobiliaria respectivo donde se comprueba la titularidad del derecho de dominio. A folios 165 a 171 del cuaderno principal obra escritura y certificados del registro civil de nacimiento del señor Carlos Ulises Ramírez, de la señora Elena Latorre de Ramírez y de los herederos. A folios 7 a 9 del cuaderno de pruebas se encuentra la Resolución 4056 de 2004,
mediante la cual se hicieron las ofertas de uniones temporales y consorcios que quisieron realizar la obra de mejoramiento del tramo en cuestión. A folios 30 a 50 del cuaderno de pruebas están los testimonios de los señores Gonzalo David Guerrero, Durvey Enrney Rivera, Jorge Orozco Gonzalez, Jose Manuel Papamija Mera y Alfredo Muñoz Enrique. A folios 61 a 67 del cuaderno de pruebas obra el dictamen pericial de la Ingeniera Civil María Alina Achinte Pérez en el cual expone lo siguiente: “Los bienes inmuebles si generan un peligro tanto para peatones como para conductores que transitan por la vía por: A pesar de que existe andén a lo largo de la fachada de los bienes inmuebles como se puede observar en la foto 1, este andén finaliza continuando en lo que parece fue un muro de concreto ciclópeo sin terminar, quedando para el peatón un pequeño espacio en donde colocar los pies y fácil de resbalar como se puede observar en la foto 2, quedando el imprevisto de resbalar en el momento en que pase el vehículo como el de la foto 3, el peatón queda bajo las ruedas indudablemente, con lo anterior se puede demostrar la peligrosidad para el peatón. El peligro para los conductores se da cuando se encuentran camiones o vehículos de gran tamaño en “La Curva” siendo el peligro mayor el tránsito por la influencia de las luces encendidas de los vehículos en sentido contrario. Cuando un vehículo circula por una curva horizontal como es el caso de “La Curva” el espacio que ocupa a lo ancho del carril debe ser mayor que el ocupado en la parte recta o en
la tangente, debido a que: -las ruedas traseras del vehículo siguen una trayectoria distinta de las ruedas delanteras, - los conductores tienen dificultad de mantener su vehículo en el eje del carril correspondiente. A fin de facilitar la operación de los vehículos en las curvas, el ancho del carril debe aumentarse en estas en una franja que se denomina sobreancho, sobreancho que no existe. En “La Curva” existe peligro tanto para peatones como para conductores que transitan en la vía por falta de berma. … Se puede observar en la Carta Catastral Urbana anexo 5.3: que reposa en los archivos del IGAC distinguidos con los números prediales: 532.01.00.005.0012.000 y 532.01.00.005.0012.001 que dichos inmuebles son de propiedad de los particulares: Carlos Ulises Ramírez Latorre identificado con cédula de ciudadanía No. 10.690.006 y Carlos Ramiro Aguilar identificado con cédula de ciudadanía No. 1.494.200 respectivamente, pero: Lo que no tuvieron en cuanta tanto quien adjudicó el lote, como quien autorizó la construcción de las viviendas fue el decreto 2770 de octubre 23 de 1953 que obliga a conservar treinta (30) metros para zona de carretera.” En el cuaderno de pruebas está un CD con un contenido de 45 imágenes y 2 videos que evidencian la peligrosidad de la curva y algunos accidentes, lo que se considerará como sitio de alta accidentalidad. Las pruebas referidas evidencian que la carretera objeto de la presente acción popular no se adecua a las normas de construcción.
El dictamen pericial entrega como uno de los resultados importantes que la casa fue construida en 1986 y la pavimentación de la carretera fue en 1989, no obstante el trazado de la carretera fue en 1932 (fl. 64 del cuaderno de pruebas). Al respecto la Sala considera que si bien se había trazado la carretera con anterioridad a la construcción del inmueble, la pavimentación fue luego de tal construcción, haciendo evidente que no se tuvo en cuenta esta situación de riesgo y amenaza permanente en la construcción de la vía panamericana, sin tener en cuenta que el volumen de tránsito iba a ser altísimo por ser carretera internacional. Por otra parte, del registro fotográfico allegado al expediente, es evidente el riesgo al que potencialmente están expuestos los peatones los cuales deben caminar sobre la vía para poder desplazarse en el trayecto de la curva, además de los conductores que pueden accidentarse con gran facilidad. Para la Sala, de los anteriores hechos se puede concluir que los peatones que se desplazan en el sector sufren constantemente una amenaza, encontrándose vulnerados sus derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, el goce del espacio público. Argumenta el Instituto Nacional de Vías – INVIASque en el presente asunto no es posible condenarlo toda vez que ya se había iniciado acciones para mejorar la calidad de la carretera y por consiguiente el tramo se vería mejorado en igual manera. Afirma que en la etapa preoperativa se evaluaría la compra de los inmuebles de la vera de la curva y que los recursos para la señalización dependen
de la ficha técnica respectiva para el proceso que se adelanta. Sin embargo, a juicio de esta Sala, si la amenaza de los derechos colectivos es actual y permanente, no se compadece con los derechos colectivos de los habitantes y usuarios de la zona esperar 5 años que aproximadamente prevé el INVIAS en los pliegos de condiciones para la finalización de la obra. Por otra parte como lo ha dicho el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia2, la falta de vigilancia y de reacción por parte de las autoridades competentes frente a las emergencias que puedan afectar derechos colectivos, ponen en riesgo a los habitantes, siendo responsabilidad de la Nación proteger los derechos colectivos vulnerados, en el presente caso, a través del Instituto Nacional de Vías - INVIAS. “…Toda vía pública, debe exponer visibles señales de tránsito que indiquen la forma correcta como deben ser utilizadas; sobre este particular y al analizar la Sala el expediente, se observan elementos de convicción suficientes sobre la deficiente señalización y falta de vigilancia permanente de la autoridad de policía, con lo cual no sólo se están vulnerando los derechos colectivos anteriormente señalados, sino que corre serio peligro la vida de los habitantes del sector que no pueden tomar la vía para 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: Roberto Medina López, Radicación número: 1900123-31-000-2001-0786-01(AP-389). dirigirse a sus hogares y lugares de trabajo debido al alto riesgo de accidentalidad que se presenta en el sector. La Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene las normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y
recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, en su artículo 19 establece que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, respecto a “todos y cada uno de los componentes de su propiedad”. Según el artículo 12 ídem, la infraestructura de transporte de propiedad de la Nación es aquélla que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países, y de ella forman parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización. De manera que, como se deduce de la ley, así como de los documentos reseñados, es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para reducir, por lo menos, los altos índices de accidentalidad que afectan el tramo de la vía Panamericana que atraviesa el perímetro urbano de la ciudad de Popayán. De los derechos colectivos cuestionados, realmente es el de la seguridad pública el único vulnerado y que debe ser protegido.” En consecuencia, si bien esta Sala comparte el criterio del Tribunal Administrativo de Cauca en el sentido fijar un plazo para se de una decisión por parte delINVIASpara adquirir o no los inmuebles en cuestión, considera indispensable ordenar que se realicen las acciones necesarias que salvaguarden los derechos colectivos de los transeúntes y los habitantes del sector mientras se adelantan los estudios del caso, como una señalización clara, reductores de velocidad y la
construcción o modificación de los andenes. Por lo demás, las entidades demandadas deberán además acatar lo ordenado en la sentencia recurrida, la cual será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: ADISIÓNASE el numeral 4° a la sentencia impugnada el cual quedará de la siguiente forma: ORDÉNASE al Director del Instituto Nacional de Vías, que dentro del término de un mes (1) siguiente a la fecha de notificación de esta providencia, tome las medidas necesarias para lograr la señalización, construcción de reductores de velocidad y andenes, y las demás obras que con tal fin fueren indispensables para evitar la alta accidentalidad que se viene presentando en la vía Panamericana: SEGUNDO: CONFIRMÁSE en todo lo demás la sentencia apelada.
Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente