CE-19001-23-31-000-2004-01680-01(AP)-2011
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-01680-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Supuestos de procedencia El artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998 regulan lo concerniente a las acciones populares y estipuló que las mismas se ejercen para evitar el acaecimiento de un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la mencionada ley, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amanecen violar tales derechos o intereses. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) una acción u omisión de la parte demandada; B) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y C) la relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2
MEDIO AMBIENTE - Alcance / ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Uso racional El medio ambiente, derecho que se invoca como vulnerado, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible
y la calidad de vida. En desarrollo del mencionado derecho, el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 establece lo concerniente a los principios generales ambientales, los cuales se rigen por la política ambiental adoptada por el país entre ellas el principio de precaución en virtud del cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica no podrá ser utilizada como razón para postergar la adopción de medidas eficaces e impedir la degradación del medio ambiente. Así las cosas, se tiene que para propender por la conservación e integridad del ambiente sano y el uso racional del espectro electromagnético, debe existir coherencia y uniformidad con los requisitos y procedimientos de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, adoptarse límites de seguridad en la exposición a campos electromagnéticos y fijarse estándares para asegurar la conformidad de las emisiones a estos límites en beneficio de la ciudadanía en general.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 1
ANTENA DE TELECOMUNICACIONES EN EL MUNICIPIO DE PIENDAMONo se demostró la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al medio ambiente / ACCION POPULAR - Carga de la prueba corresponde al actor excepto que no pueda aportarlas por razones técnicas o económicas Una vez realizada la valoración probatoria, encuentra la Sala que, en el caso sub-judice no está demostrado que las radiaciones producidas por la antena ubicada en el Barrio Piendamó Centro, generen efectos nocivos en la salud de los habitantes del sector ni problemas de contaminación ambiental. Precisa la Sala que en materia de acciones
populares por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde al demandante allegar las pruebas con base en las cuales pretenda hacer valer sus pretensiones salvo que, como en el presente asunto, por razones de orden técnico o económico no pueda el actor aportarlos, caso en el cual le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir tal deficiencia. En el presente caso, por ser necesaria la práctica de pruebas especializadas no resulta exigible al accionante el deber de demostrar la situación constitutiva de la vulneración incoada. En razón a ello, el a-quo mediante Auto del 19 de noviembre de 2004, ordenó conformar un equipo interdisciplinario para realizar un dictamen pericial que determinara si las radiaciones generadas por los equipos de telecomunicaciones Colombia Móvil S.A. E.S.P., producen efectos negativos en la salud de los habitantes y en el ecosistema. Cabe precisar que el 17 de abril de 2006 fue allegado al proceso el dictamen pericial realizado y una vez analizado se evidenció que en dicho documento los peritos sugieren el traslado de la antena de telecomunicaciones ubicadas en el Barrio Piendamó Centro, con fundamento en los recurrentes problemas de salud que manifiestan padecer los habitantes del sector y el malestar general creado en la comunidad por la construcción antes mencionada. Al respecto, es importante aclarar que la conclusión a la que llegan los peritos no tiene ningún sustento técnico o científico toda vez que, no está probado dentro del dictamen que las enfermedades indicadas en las encuestas tales como dolor de cabeza, gripe, rinitis, alergias, somnolencia entre otros, tengan su causa
en la radiaciones emitidas por la antena de Colombia Móvil S.A. E.S.P. Por el contrario, se advierte en el mismo concepto que para esclarecer si los padecimientos indicados por la población se producen en razón a las irradiaciones, es necesario realizar un estudio más profundo a nivel hormonal o de sensibilidad que permita identificar una posible relación entre la exposición de las personas a los campos electromagnéticos y el acaecimiento de las enfermedades humanas. Además, se reitera que en el estudio realizado se indicó que el operador a través de la antena emite una potencia inferior al umbral autorizado por lo que sus niveles de radiación se encuentran por debajo de los límites establecidos para la exposición de las personas a los campos electromagnéticos. Así las cosas, se tiene que la frecuencia emitida por la antena de Colombia Móvil S.A. E.S.P. es inofensiva, es decir no ocasiona daños en la salud humana y no produce, de conformidad con lo indicado en el dictamen, contaminación ambiental toda vez que no expele gases tóxicos al medio ambiente.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 30 / DECRETO 195 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01680-01(AP)
Actor: ANGEL LEDEZMA MUÑOZ
Demandado: MUNICIPIO DE PIENDAMO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante apoderado, contra la sentencia de 28 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negó la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados.
I-. ANTECEDENTES.
I.1.- LA DEMANDA.
ANGEL LEDEZMA MUÑOZ, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Piendamó Centro y actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, contra EL MUNICIPIO DE PIENDAMO, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), g), h) y m) del artículo 4° de la referida Ley, que estiman vulnerados.
I.2.- HECHOS.
I.2.1. Manifiesta el accionante que la Alcaldía Municipal de Piendamó, a través del Secretario de Planeación e Infraestructura señor José Ariel Rodallega Rodallega, concedió el permiso de uso del suelo a la Sociedad Comercial Colombiana Móvil S.A. E.S.P., para la instalación
de una antena metálica de, aproximadamente, 45 metros de altura en la Calle 6ª No. 12ª-40 Barrio Piendamó Centro. I.2.2. Mediante Oficio No. 0894 del 16 de mayo de 2004, el Secretario de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Piendamó le informó a los habitantes del barrio sobre la solicitud de licencia de construcción de una antena de telefonía móvil celular presentada ante dicha entidad por la Sociedad Comercial Colombiana Móvil S.A. E.S.P. La comunicación tuvo como finalidad dar a conocer el requerimiento y atender las inquietudes que al respecto se presentaran. I.2.3. En efecto, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2004 por el accionante, en representación de los residentes del sector, se expresaron las dudas que se generaron en relación con la licencia. En dicho documento, se solicitó a la Entidad Territorial que informara lo concerniente a los efectos ambientales que pudieran producirse así como, lo relacionado con procedimiento administrativo adelantado para otorgar el permiso de construcción; además, se requirió a la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., para que como autoridad ambiental profiriera un concepto en el que indicara el impacto ambiental que la construcción pueda generar. I.2.4. El 7 de junio de 2004, el Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Cauca conceptuó en relación con la solicitud de licencia de construcción de antena y al respecto, sostuvo que, con fundamentó en el Art. 9 del Decreto 1180 de 10 de mayo de 2003, las implantaciones de las antenas de telecomunicación no
requieren de permiso ambiental. I.2.5. No obstante, mediante Oficio del 12 de junio de 2004, los habitantes del Barrio Piendamó solicitaron a la Alcaldía Municipal y a la Secretaria de Planeación e Infraestructura la suspensión del permiso de uso de suelo y el trámite de la licencia de construcción. I.3. -PRETENSIONES: En ejercicio de la presente acción el actor pretende que: “1. Se le ordene al Municipio de Piendamó que revoque el permiso de uso de suelo otorgado a la Empresa Colombiana Móvil S.A. E.S.P., por el cual se autoriza la instalación de una antena metálica de, aproximadamente, 45 metros de altura en la calle 6ª No 12ª-40 Barrio Piendamó Centro.
2. Se ordene el reconocimiento del incentivo consagrado en el Art. 39 de la Ley 472 de 1998, en la cuantía de 150 SMLMV, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de la acción.” I.4. VINCULACION. Mediante auto de 29 de julio de 2004, el a-quo dispuso vincular al trámite de la acción popular al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PIENDAMO -CAUCA y a su vez, por auto del 10 de marzo de 2005, el juez de primera instancia decidió vincular al proceso, en calidad de tercero interesado, a la Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. y le otorgó el término de 10 días para contestar la demanda y solicitar las pruebas que considerará pertinente en el presente caso.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1.- MUNICIPIO DE PIENDAMO (CAUCA), actuando por conducto de apoderado,
contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones en los siguientes términos: En primer lugar, indicó que el 7 de junio de 2004, el Secretario de Planeación Municipal concedió la licencia de construcción solicitada por la Sociedad Colombiana Móvil S.A. E.S.P. Adujo que el mencionado permiso se otorgó en cumplimiento del deber legal, toda vez que de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, es facultad del Secretario de Planeación la supervisión del trámite y expedición de las licencias de urbanización y de construcción1 e indicó que el interesado cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la licencia. Así mismo, adujo que la Administración Municipal solicitó a la Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., la certificación del proyecto en el cual se indica que: “El sitio de ubicación de la antena cumple con las especificaciones técnicas de radiofrecuencia, civiles y urbanísticas necesarias para la instalación y que, Colombia Móvil S.A. E.S.P. cuenta con el permiso de uso de espacio electromagnético para la operación en todo el territorio nacional otorgada por el Ministerio de Telecomunicaciones2”. Manifiesta que, con anterioridad al otorgamiento de la licencia y en cumplimiento de lo previsto en al Ley 9° de 1989, le comunicó a los residentes del Barrio Piendamó Centro lo referente a la solicitud presentada por Colombia Móvil S.A. E.S.P., para que formularan sus objeciones las cuales fueron consideradas por la Secretaria de Planeación como infundadas por lo que, se procedió a conceder el permiso de construcción requerido.
1Artículo 49 Decreto 2150 de 1995: “LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN. Los municipios y distritos estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción, el cual incluirá los aspectos previstos en el Art. 34 del Decreto ley 1333 de 1986. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopten los concejos distritales o municipales. A partir de los 6 meses siguientes a la vigencia de este decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto. En los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serán los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanización y construcción. (Negrilla y subrayado por fuera del texto). 2Respecto al permiso otorgado por el Ministerio de Telecomunicaciones indicó que los rangos de frecuencias 1895 a 1910 y 1975 a 1990 MHz, autorizadas a Colombia Móvil S.A. E.S.P. para uso exclusivo, garantiza la no interferencia con aparatos electrodomésticos o con otros operadores de
servicio inalámbricos. A su vez, sostuvo que la autorización de los rangos de frecuencia lo hace con fundamento en el cumplimiento de la reglamentación de radiación no ionizante, es decir, que están satisfechos los códigos de protección a las personas que están bajo la radiación de las estaciones por cuanto sus señales se trasmiten a un bajo nivel de potencia, que para el caso que nos ocupa, es de 0.1 Nw/CM2, muy inferior al límite establecido en los protocolos internacionales para telefonía celular PCS que se encuentra entre 0.4 y 1 mW/cm2. Ver folio 68. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la Administración Municipal no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el accionante y, como consecuencia de ello, solicita que no se revoque el permiso de usos de suelo que le fue concedido a Colombia Móvil S.A. E.S.P. para la instalación de la antena. II.2. - SOCIEDAD MERCANTIL COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda y como argumentos de su defensa expuso lo siguiente: Solicitó que se niegue la pretensión del accionante de revocar el permiso de uso de suelo otorgado por el Municipio de Piendamó a favor de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y por el contrario, se declare absuelta a la Empresa antes mencionada de toda responsabilidad que pueda generarse con la interposición de la presente acción. Refiere que las operaciones realizadas por la Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., con ocasión de la instalación de la antena no resultan contrarias a las disposiciones de orden
constitucional y legal toda vez que, su infraestructura tiene como objeto la prestación de un servicios de comunicación personal -PCS, el cual permite el desarrollo de las telecomunicaciones garantizando el bienestar de la comunidad que habita en el sector. Al respecto, argumenta que el servicio PCS suministrado por la Empresa accionada “es de ámbito y cubrimiento nacional y el desarrollo de su red obedece a razones de interés público de utilidad social”3. Advierten que la Compañía cuenta con las autorizaciones necesarias para el uso exclusivo del espectro radioeléctrico en los rangos de frecuencias 1895 a 1910 y 1975 a 1990 MHz y que, dicha exclusividad en el uso de esas frecuencias garantiza que no existe alguna interferencia con los equipos de otra empresa operadora de servicios inalámbrico o de telefonía móvil o, con los electrodomésticos que operan bajo la misma banda de frecuencia. 3 Ver folios 154 y 155. Por otra parte, señala que las frecuencias asignadas a su vez cumplen con la reglamentación de radiación “no ionizante”, contemplada en los códigos a nivel mundial sobre la protección a las personas, de tal manera que las frecuencias se trasmiten a un nivel muy leve de potencia incluso, inferior a los límites establecidos para la telefonía celular4, lo que asegura que las mismas son inofensivas para la salud de las personas que habitan en el sector. Además, informó que los puntos de ubicación de la antena fueron seleccionados una vez se verificó el cumplimiento de los requerimientos técnicos. En relación con los supuestos efectos ambientales ocasionados por la antena, advierte que no es cierto que se genere algún impacto, pues los equipos de Colombia Móvil S.A. E.S.P.
no profieren gases tóxicos ni elementos similares que puedan afectar el ecosistema. Arguye que la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. acreditó la viabilidad del proyecto sin necesidad de una licencia ambiental para ello. Por último, sostiene que la acción popular no constituye el mecanismo idóneo para que, a través de su presentación, se pretenda dejar sin efecto el acto administrativo en virtud del cual el Municipio concede el permiso a la empresa accionada. En razón a lo anteriormente expuesto, considera que resulta contradictorio afirmar que la Empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., vulnera las disposiciones legales y transgrede los derechos colectivos invocados por el demandante. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA. 4 Al respecto, la Empresa accionada manifiesta que: “Los niveles de potencia emitida por las antenas de los quipos de Colombia Móvil S.A. E.S.P. es de 0.1 mW/cm2, en todos los caso, muy inferior al límite establecido para telefonía celular PCS el cual ha sido aprobado por organizaciones mundiales de la salud entre 0.4 y 1Mw/cm2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, el Tribunal consideró, en esencia lo siguiente: Manifestó que de conformidad con la prueba practicada dentro del proceso, esto es, el dictamen realizado por expertos, se determinó que, el padecimiento de ciertas enfermedades, carece de criterios sólidos tanto médicos como científicos, que permita
establecer con veracidad la existencia de un impacto negativo en la salud de la población, originada por las frecuencias emitidas por la antena de Colombia Móvil S.A. E.S.P. Con fundamento en ello, señaló que, en el presente caso, no encontró demostrada la existencia real y actual de la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos. En lo referente a las mediciones de campo realizadas en los sitios alrededor de la antena, indicó que el dictamen es contundente en afirmar que las medidas de densidad de potencia de radiación mW/cm2 emitidas por la antena, se encuentran por debajo de los límites impuestos por la Comunidad Internacional y la legislación nacional sobre el tema comprobándose, de acuerdo con dicho dictamen, la veracidad de la información suministrada por la compañía de telefonía móvil. En consecuencia, indicó que no existen razones suficientes que conlleven a ordenar el traslado de la antena; sin embargo, exhortó al Ministerio de Comunicaciones, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma regional del Cauca CRC para que conformen un grupo interdisciplinario y realicen un plan de seguimiento coordinado por la Procuraduría, que permita determinar si, con el transcurso del tiempo, las radiaciones emitidas por la antena llegan a vulnerar los derechos colectivos invocados por el accionante. Por último, manifestó que no se evidenció que el permiso de uso de suelo otorgado mediante acto administrativo a la Compañía Colombia Móvil S.A. E.S.P. vulnere los derechos colectivos invocados por el accionante, toda vez que el mismo se expidió en
debida forma de conformidad con los documentos allegados para ello. Además, de acuerdo con el oficio de 24 de junio de 2004, emitido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el cual fue allegado al proceso, se constató que el proyecto de construcción de la antena, a contrario sensu de lo argumentado por el actor, no requería del trámite de la licencia ambiental, siempre y cuando se cumpliera con el PBOT del Municipio tal y como se presentó en el presente caso. IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO LA PARTE ACTORA, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el a-quo omitió temerariamente las recomendaciones efectuadas por los peritos en el dictamen, en el cual se advierte la necesidad de iniciar el traslado de la antena a otro sitio debido a las radiaciones indiscriminadas producidas por la misma. Lo anterior, en consideración a que las encuestas realizadas arrojan resultados negativos en relación con el impacto que genera la antena en la salud de los habitantes de dicho sector. Sostiene que los peritos en el informe allegado al proceso, señalaron que en las zonas semiurbanas como la indicada en la presente acción popular, los habitantes se encuentran más expuestos a las radiaciones electromagnéticas toda vez que las mismas no se atenúan como en las zonas urbanas, debido a la poca existencia de construcciones. En virtud de las recomendaciones indicadas en el peritazgo, el actor concluye que el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un equivocado análisis del dictamen toda vez que en el mismo se indica la necesidad de ordenar el traslado de la antena por el impacto que
causa tanto en la salud como en la tranquilidad de los habitantes del sector. Advierte que en el informe allegado los peritos indican que no cuentan con los equipos y materiales específicos que les permita efectuar un análisis a nivel molecular sobre el impacto de la antena en la salud de cada uno de los habitantes del sector. No obstante, manifiestan que con fundamento en ello no se puede tener como “no probada” la amenaza o vulneración de los derechos colectivos de los residentes del Barrio Centro del Municipio de Piendamó. Por otra parte, sostiene que no resultan ajustados a derecho los argumentos del juez de primera instancia, en cuanto a que para la procedencia de la acción popular es necesario que se produzca un daño es decir, que uno o más habitantes del sector padezcan de alguna enfermedad con ocasión de la instalación de la antena para que se pueda establecer la existencia de la vulneración de los derechos colectivos. Advierte que de conformidad con el Art. 2° de la Ley 472 de 1998, la acción popular es un mecanismo de protección que procede ante la amenaza de vulneración real de los derechos colectivos, lo que quiere decir que no es necesario que el daño se materialice sino que exista una amenaza para que proceda el amparo, en aras de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos colectivos.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998 reguló lo concerniente a las acciones populares y estipuló que las mismas se ejercen para evitar el acaecimiento de un daño contingente, hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la mencionada ley, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amanecen violar tales derechos o intereses. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) una acción u omisión de la parte demandada; B) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y C) la relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. V.2. Con el ejercicio de la presente acción, el demandante, quien actúa en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Piendamó Centro y en representación de sus residentes, pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), g), h) y m) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.
Le atribuye la vulneración de los derechos colectivos relacionados al Municipio de Piendamó (Cauca), por otorgarle a la Sociedad Comercial Colombia Móvil S.A. E.S.P., el permiso de uso del suelo para la instalación de una antena de telecomunicaciones la cual, según argumentos del actor, genera como consecuencia de las ondas electromagnéticas la contaminación ambiental y coloca en peligro la salud de los habitantes del sector. En ese contexto, solicita que se retire o reubique la antena con el fin de que se prevengan enfermedades y accidentes entre los residentes del lugar.
V.3. PROBLEMA JURIDICO.
En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Piendamó (Cauca), al otorgar el uso del suelo para la construcción de antena y, la Sociedad Comercial Colombia Móvil S.A. E.S.P. (tercero vinculado), al instalar la antena de telecomunicaciones en el perímetro urbano del Municipio de Piendamó, vulneran los derechos colectivos invocados por el demandante. De prosperar los argumentos de la demanda y encontrarse demostrada la contaminación ambiental y los supuestos perjuicios ocasionados en la salud de los habitantes del sector, la Sala procederá a determinar si los hechos que la originan, se deducen de las irradiaciones producidas por la antena construida en el Barrio Piendamó Centro ubicado en el Municipio de Piendamó (Cauca). En orden a lo anterior, se tiene en cuenta lo siguiente: Para el año 2004, en que el operador COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., adelantó las actuaciones administrativas para obtener permiso de construcción e instalación de la antena
de telefonía móvil celular, que es materia de controversia, los trámites tendientes a obtener autorización para instalar tal antena eran los que se estipulaban conforme a las normas vigentes en ese entonces, es decir, que existía la obligación de adelantar ante el Ministerio de Comunicaciones el procedimiento para obtener el uso del espectro electromagnético y, ante la entidad territorial la obligación de gestionar la licencia de construcción y/o de ocupación del espacio público para establecer la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. El medio ambiente, derecho que se invoca como vulnerado, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible y la calidad de vida. En desarrollo del mencionado derecho, el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 19935 establece lo concerniente a los principios generales ambientales, los cuales se rigen por la 5 Ley 99 de 1993“por el cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”, Artículo 1°, Numeral 6: Principios Generales Ambientales. “La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 2. La
biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial. 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso. 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. 7. El Estado fomentará la
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