CE-19001-23-31-000-2004-01750-01(40116)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-01750-01(40116)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga pública que la ciudadanía no está en el deber de soportar. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación En el caso concreto, está probado que el señor Segundo Otoniel Padilla Pay estuvo privado de la libertad y que posteriormente se resolvió precluir la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, violación de la Ley 30 de 1996 y concierto para delinquir, esto último por cuanto no obraban pruebas que demostraran con certeza su participación en los delitos imputados, lo que significa que la presunción de su inocencia quedó incólume, tal como lo manifestó la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Popayán en la resolución n.º 083 del 25 de julio de 2002, por la cual se decidió precluir la investigación adelantada contra el señor Segundo Otoniel Padilla Pay por el delito de concierto para delinquir, y en la providencia interlocutoria n.º 111 del 23 de octubre de 2002, mediante la cual se decidió precluir la instrucción a favor de Segundo Otoniel Padilla Pay por los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y violación de la Ley 30 de 1986.(…) Se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligado a soportar, de manera que la entidad que
impuso la medida deberá asumir su responsabilidad patrimonial por ese hecho. (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la providencia interlocutoria de preclusión de la instrucción a favor del señor Segundo Otoniel Padilla Pay -23 de octubre de 2002-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, circunstancia que en el sub lite no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Fiscalía General de la Nación. Única legitimada por haber actuado en la etapa de instrucción Si bien es cierto la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, se puede establecer que las actuaciones que dieron lugar a la presunta privación de la libertad, fueron realizadas únicamente por la Fiscalía General de la Nación ya que el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento; en consecuencia, se tiene que se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de esta demandada. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Privación injusta de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio non reformatio in pejus Debido a que en el caso sub examine el monto máximo que se podía reconocer a
cada demandante por concepto de perjuicio moral era de 100 smlmv –la privación fue superior a 18 meses-, y que en la sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios morales a favor de la víctima (100 smlmv), la cónyuge de la víctima (50 smlmv), los hijos de la víctima (50 smlmv para cada uno), a la madre de la víctima (50 smlmv), y a los hermanos de la víctima (50smlmv para cada uno) en montos que son acordes con las pautas antes mencionadas, la condena impuesta será confirmada puesto que no existe la desproporción alegada en el recurso de apelación y, al ser la entidad demandada la única apelante, no es posible hacer más gravosa su situación en virtud del principio non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 PERJUICIOS MATERIALES - No se reconoce. No fueron reconocidos en la primera instancia La Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de los mismos porque en la primera instancia no fueron reconocidos perjuicios por ese concepto a favor de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01750-01(40116)
Actor: SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y NACIONRAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 134 a 144, c. ppl. 3), donde dispuso, entre otras decisiones, declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Segundo Otoniel Padilla Pay y, en consecuencia, condenarla al pago de perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO En virtud de la investigación adelantada por la Policía del Cauca contra una red organizada de narcotráfico, en la que se interceptaron varias llamadas telefónicas que presuntamente comprometían la responsabilidad penal de varias personas, se capturó al señor Segundo Otoniel Padilla Pay el 12 de abril del año 2000, a quien se le escuchó en indagatoria y se le resolvió su situación jurídica por los delitos de enriquecimiento ilícito, violación a la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir. Después de haberse capturado al señor Segundo Otoniel Padilla, a través de providencia interlocutoria del 4 de agosto de 2000, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán - Cauca resolvió su situación jurídica y profirió medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra. Posteriormente, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Popayán profirió resolución de preclusión de la investigación penal por el delito de concierto para delinquir, y luego, mediante providencia interlocutoria n.º 111 del 23 de octubre de 2002, decidió la preclusión de la instrucción por los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y por el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, decisiones que se fundamentaron en que la responsabilidad del investigado no se encontraba seriamente comprometida y no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 397 del C.P.P. para formular acusación en su contra. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial del Cauca el 13 de agosto de 2004, los señores Segundo Otoniel Padilla Pay, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Beatriz Elena Padilla Patiño, Paula Andrea Padilla Patiño e Isabel Cristina Padilla Ante, Sandra Milena Padilla Patiño, Luz Yeni Padilla Reyes y Mirta del Socorro Patiño Florez, en sus condiciones de afectado directo, hijos y esposa del afectado, respectivamente, y María Encarnación Pay Casanova, Luis Carlos Padilla Casanova, José Arturo, Víctor Antonio, Ana Ruth y Wilson Alberto Padilla Pay, en sus condiciones de madre y hermanos del afectado, respectivamente, obrando a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación – Ministerio de Justicia, NaciónFiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del proceso penal adelantado contra el señor Segundo Otoniel Padilla Pay y de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido (fls. 100 a 119, c. ppl. 1.). Como pretensiones se formularon las siguientes: Solicito al Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:
1. La NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL), es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados a los demandantes por (sic) daño antijurídico ocasionado con la sindicación, vinculación y privación injusta de la libertad, por 19 meses y 3 días, de que fue objeto el señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY, por parte de la Fiscalía Quinta Especializada, delegada ante el Juez Penal Especializado de Popayán, por LOS PROCESOS PENALES que por violación de la Ley 30 del 86, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, concusión y enriquecimiento ilícito de servidor público, en condiciones de alto despliegue publicitario.
2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL), a pagar a los actores así: PERJUICIOS MORALES A) Páguese al señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY, como perjuicios
morales o “PRETIUM DOLORIS” (…) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, moneda legal colombiana a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…). Precio por el sufrimiento que tuvo que padecer mi representado al verse injustamente vinculado y detenido, por el daño a su imagen con la prolongación de su privación de la libertad por 19 meses y 3 días, por el estigma ocasionado con el escándalo publicado con esos procesos a nivel nacional y local. B) Páguese a MARÍA ENCARNACIÓN PAY CASANOVA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en sus condiciones de madre del actor por concepto de perjuicios morales o “PRETIUM DOLORIS” (…). C) Páguese a las hijas del actor SANDRA MILENA PADILLA PATIÑO, LUZ YENY PADILLA REYES, PAULA ANDREA PADILLA PATIÑO, BEATRIZ ELENA PADILLA PATIÑO e ISABEL CRISTINA PADILLA ANTE a cada una el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales o “PRETIUM DOLORIS” (…). D) Páguese a los hermanos de SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY señores JOSÉ ARTURO PADILLA PAY, VICTOR ANTONIO PADILLA PAY, ANA RUTH PADILLA PAY, WILSON ALBERTO PADILLA PAY y LUIS CARLOS PADILLA CASANOVA, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a cada uno, un su condición de hermanos del actor por concepto de perjuicios
morales o “PRETIUM DOLORIS” (…). E) Páguese a la esposa del actor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY, señora MIRTHA DEL SOCORRO PATIÑO FLOREZ, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su condición de hermanos del actor por concepto de perjuicios morales o “PRETIUM DOLORIS” (…).
3. PERJUICIOS MATERIALES: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL), a pagar a favor de SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY, la suma de NOVENTA Y SÉIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($96.315.311) moneda corriente, por concepto de los perjuicios materiales, sufridos por el actor. Son considerados como LUCRO CESANTE, por cuanto son los dineros dejados de recibir (30%) como sueldo que percibía como AGENTE ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, precio que debe ser ajustado con base en el índice del precio del consumidor entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período.
QUINTA. (sic) Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL) a pagar a favor del señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY por concepto de daños y perjuicios patrimoniales directos o daños
emergentes representados en la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000.00), gastos causados por conceptos de honorarios para su representación y defensa en el proceso penal y que fueron pagados a los distintos profesionales del derecho (…). Se ordenará que a estas sumas de dinero (sic), se actualicen conforme a la variación del índice de precios del consumidor, entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período. SEXTA. (sic) Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL) a pagar a favor del señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY por concepto de daños y perjuicios patrimoniales directos o daños emergentes representados en la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($740.000), por concepto de gastos causados por fotocopias del proceso penal. Conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período. SEPTIMA. (sic) La suma de $3.000.000.00 de pesos correspondientes al valor de los electrodomésticos perdidos durante su detención en el hurto perpetrado en su residencia, los cuales se especifican de la siguiente manera: Por valor del computador conforme a factura $2.000.000.00, por Televisor y los otros enseres $1.000.000.00 conforme a demanda y facturas. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores, devengaran los intereses comerciales y moratorios consagrados en el artículo 177 del
C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo. Se le dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, como lo estipula el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA. (sic) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios conforme el artículo 177 del C.C.A. La parte actora sostuvo que el señor Segundo Otoniel Padilla Pay fue investigado penalmente por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de servidor público y por el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y por la que permaneció privado de su libertad por un periodo de 19 meses y 3 días. Posteriormente, a través de providencias proferidas el 25 de julio y 23 de octubre de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Popayán resolvió precluir la investigación adelantada por el delito de concierto para delinquir y precluir la instrucción adelantada por los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y por el artículo 30 de la Ley 30 de 1986, respectivamente, decisiones que se fundamentaron en que la responsabilidad del investigado no se encontraba seriamente comprometida y no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 397 del C.P.P. para formular acusación en su contra. Agregó que la investigación penal adelantada causó la desvinculación de la Policía Nacional del señor Segundo Otoniel Padilla Pay, quien para la fecha de ocurrencia
de los hechos de desempeñaba como patrullero de esa institución, y que por estar detenido su residencia fue hurtada, situaciones que le causaron diversos perjuicios económicos (fls. 100 a 119, c. ppl. 1.).
II. Trámite procesal Mediante providencia del 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que no vincularía al proceso al Ministerio de la Justicia por no encontrarse evidente su responsabilidad en los hechos alegados, y admitió la demanda únicamente en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 126 a 127, c. ppl. 1.). Sin embargo, por auto del 17 de enero de 2005, se adicionó la admisión de la demanda en el sentido de incluir como demandada a la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 129, c. ppl. 1.).
Una vez agotados los trámites correspondientes, y estando dentro del término legal, el 7 de junio de 2005, la Nación – Rama Judicial presentó contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la privación de la libertad del señor Segundo Otoniel Padilla Pay se encontraba justificada porque las pruebas que inicialmente obraban en el proceso penal permitían inferir que dicha persona había tenido participación en los delitos que se le imputaban. Expresó que la información recaudada en las interceptaciones telefónicas permitía concluir que el investigado se encontraba involucrado en una red de narcotráfico, y que aparentemente su participación consistía en brindar colaboración desde el interior de la institución en la que
laboraba, circunstancias que daban lugar a que el investigado tuviera la obligación de soportar la medida impuesta en su contra. De igual forma, agregó que la actuación adelantada por la Nación – Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a las normas legales y constitucionales, y que por ese motivo tampoco debía responder por la privación de la libertad alegada. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de causa para demandar, la inexistencia de perjuicios y la innominada (fls. 136 a 146, c. ppl. 1.). Por su parte, el 8 de junio de 2005, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda en la que igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Luego de invocar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre la privación injusta de la libertad, señaló que la decisión de privar de la libertad al señor Segundo Otoniel Padilla Pay estuvo ajustada al ordenamiento jurídico porque se fundamentó en las pruebas que obraban en el sumario, las cuales daban graves indicios de la participación del investigado en los delitos que se le atribuían. Así mismo, indicó que la absolución del sindicado no genera per se el derecho a reclamar indemnización, pues solo en la medida en que se encuentren configuradas las situaciones de hecho previstas en el artículo 414 del C.P.C., norma vigente para la época de los hechos, el Estado podría ver comprometida su responsabilidad, situaciones que no se presentaron en el caso bajo estudio (fls. 173 a 181, c. ppl.
1.). Agotado el trámite correspondiente, a través de auto del 19 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y, en el caso del Ministerio Público, emitiera concepto escrito en el asunto de la referencia (fl. 62, c. ppl. 2.). Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que no existían pruebas en el proceso que permitieran demostrar los hechos alegados por los demandantes, ni los perjuicios padecidos por los mismos, presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 64 a 68, c. ppl. 2.). Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación adicionó que en el presente caso únicamente se podía considerar que la detención había sido injusta si se configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues de lo contrario la persona se encontraba en la obligación de soportar la privación. Adujo que el daño causado no era imputable a esa entidad debido a la legitimidad de la actuación desplegada. Esta entidad sustentó sus afirmaciones citando diversas normas y jurisprudencia de varios tribunales judiciales (fls. 69 a 86, c. ppl. 2.). De igual forma, la parte demandante insistió en la privación injusta de la libertad del señor Segundo Otoniel Padilla Pay, así como en el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de esa detención (fls. 99 a 110, c. ppl. .2.).
Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de agosto de 2010 (fls. 134 a 144, c. ppl. 3.), corregida a través de auto del 20 de agosto de 2010 (fls. 147 a 148, c. ppl. 3.), se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable por los perjuicios ocasionados a las demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el demandantes (sic), como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los valores que se indican a continuación: Por concepto de perjuicios morales, - Para el señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY, la suma de CIEN
(100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
- Para los señores PAULA ANDREA PADILLA PATIÑO, SANDRA MILENA
PADILLA PATIÑO, BEATRIZ ELENA PADILLA PATIÑO, LUZ YENY
PADILLA REYES, e ISABEL CRISTINA PADILLA ANTE, MARÍA
ENCARNACIÓN PAY CASANOVA, MIRTA DEL SOCORRO PATIÑO
FLÓREZ, JOSÉ ARTURO PADILLA PAY, LUIS CARLOS PADILLA
CASANOVA, WILSON ALBERTO PADILLA PAY, ANA RUTH PADILLA
PAY y VICTOR ANTONIO PADILLA PAY, la suma de CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.
QUINTO: Sin costas.
Al respecto, argumentó el a quo que aunque no podían ser tenidos en cuenta algunos documentos aportados junto con la demanda por encontrarse en copia simple, del contenido de otras pruebas allegadas en copia auténtica -auto interlocutorio n.º 111 del 23 de octubre de 2002 y constancia de trabajo y buena conducta proferida por el Comandante Permanente Municipal del Departamento de Policía del Caucaera posible concluir que el señor Segundo Otoniel Padilla Pay fue capturado a partir del 12 de abril de 2000, que permaneció recluido por el término de 19 meses y 3 días en el Departamento de Policía del Cauca en virtud de orden emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Popayán, y que a través de auto interlocutorio n.º 111 de 23 de octubre de 2002, se decidió precluir la investigación penal adelantada en su contra por ausencia de prueba que permitiera demostrar su responsabilidad en los delitos imputados, circunstancias que consideró daban lugar a atribuir responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación debido a que el investigado no tenía el deber jurídico de soportar los perjuicios causados con la privación de su libertad. De igual forma, señaló que no había lugar a
declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, pues si bien el hecho generador de responsabilidad no se derivó de actuaciones realizadas por jueces, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y, eventualmente, puede ser representada por el Director Ejecutivo Seccional. No obstante lo anterior, el a quo señaló de manera expresa que la condena impuesta recaía únicamente sobre el patrimonio de la Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 134 a 144, c. ppl. 3.). Al respecto manifestó: De los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación, se tiene que el señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY fue vinculado a una investigación penal, enmarcada dentro de la denominada “OPERACIÓN MILENIO”, acusado de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, y violación al Artículo 39 de la Ley 30 de 1986. Como fundamentos para tomar dicha decisión, la Fiscalía tuvo en cuenta algunas grabaciones de comunicaciones sostenidas entre PADILLA PAY y un narcotraficante de las cuales se pretendía deducir que el primero colaboraba con el segundo ocultando hechos delictivos para lograr impunidad de algunos delitos. Sin embargo, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Popayán no encontró fundamento para realizar un reproche penal por la conducta acusada al considerar que no existían pruebas que sustentaran la acusación endilgada (…). En este orden de ideas, se tiene que el señor SEGUNDO OTONIEL PADILLA PAY fue privado de la libertad sin que realmente existieran pruebas
serias que indicaran su responsabilidad por los delitos que se le endilgaban sino que con base en indicios se procedió a capturarlo y privarlo de su libertad imponiéndosele medida de aseguramiento por una pluralidad de delitos, siendo desproporcionado exigirle que soportara inerme esta actuación del Estado como si se tratara de una carga pública ordinaria, por lo que surge para PADILLA PAY el derecho a ser compensado por el daño que sufrió y que se califica como antijurídico. En cuanto a la indemnización solicitada, el a quo reconoció únicamente perjuicios morales a favor de la víctima (100 smlmv), esposa de la víctima (50 smlmv), hijos de la víctima (50 smlmv para cada uno), madre de la víctima (50 smlmv) y hermanos de la víctima (50 smlmv para cada uno). Con respecto de los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente solicitados en el escrito de la demanda, el a quo resolvió negarlos por ausencia de prueba que los demostrara. Inconforme con la decisión adoptada, el 31 de agosto de 2010, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó oportunamente recurso de apelación debidamente sustentado en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda (fls. 151 a 154, c. ppl. 3.). Expresó que en el expediente no se encontraba demostrada la responsabilidad atribuida por cuanto las pruebas de mayor relevancia se encuentran en copia simple, las cuales, en su sentir, carecen de valor probatorio, y
porque considera que no era posible inferir del contenido de una de las providencias aportada en copia auténtica el sentido y argumentos de las pruebas faltantes en el expediente. Con respecto a los perjuicios morales, manifestó que estos se encontraban sobrestimados en tanto no son proporcionales con la cuantía máxima de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes fijada por la jurisprudencia de esta Corporación para los casos de mayor gravedad. Agotada en primera instancia la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 174 a 175, c . ppl. 3.). En la oportunidad para alegar de conclusión, la Nación - Fiscalía General de la Nación insistió que la privación de la libertad cumplió con todos los presupuestos legales y fue justificada, de conformidad con el material probatorio recaudado en la investigación penal (fls. 247 a 261, c. ppl. 3.). De igual forma, la parte demandante hizo un recuento de las circunstancias fácticas que estima probadas, y de las que concluye que el señor Segundo Otoniel Padilla Pay fue privado injustamente de su libertad por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 266 a 270, c. ppl. 3.). Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimaran las pretensiones (fls. 271 a 279, c. ppl. 3.). En síntesis, indicó que no
se encontraba demostrada la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación porque las providencias proferidas en el proceso penal habían sido aportadas en copia simple, y que por ese motivo carecían de valor probatorio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación en un proceso con vocación de segunda instancia1. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00.
(art. 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Segundo Otoniel Padilla Pay.
Se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad – entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Ahora bien, es importante recordar que la Sala debe limitarse a analizar los aspectos que la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación señala en su recurso de apelación2, o que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”, pues esta Corporación3 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”4, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. De la legitimación en la causa Toda vez que el señor Segundo Otoniel Padilla Pay fue el afectado directo con el proceso penal y la medida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.