CE-19001-23-31-000-2004-01773-01(39208)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-01773-01(39208)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (…) b) Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación para actuar. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81. APROBACION DE LA CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia / CONCILIACION JUDICAL - La actualización del salario mínimo legal vigente no afecta el patrimonio público La conciliación reúne los presupuestos exigidos para su aprobación (…) Las partes conciliaron sobre derechos económicos de carácter transigible y iii)
comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales en virtud de los poderes (…) Con facultad expresa para conciliar. (…) Las partes conciliaron sobre el 70 por ciento de la condena impuesta (…) Actualizada con el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, lo cual no atenta contra patrimonio público. En consecuencia, (…) Se dispondrá que la conciliación haga tránsito a cosa juzgada y se declarará terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 - ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01773-01(39208)
Actor: ANGEL ANTONIO CAYCEDO PRECIADO Y OTROS
Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y los señores Ángel Antonio Caycedo Preciado y otros el 7 de julio de 2011.
ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2004 los señores Ángel Antonio Caycedo Preciado y Argelis Ortiz Osso, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ángel Antonio, Jennifer Alexandra y Cristhian Alexis Caycedo Ortiz, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa
con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 15 de junio de 2010, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los demandantes. En virtud de lo anterior condenó a dicha entidad a pagar por concepto de perjuicios morales: “A favor de Ángel Antonio Caycedo Preciado, Argelis Ortiz Osso, Jennifer Alexandra Caycedo Ortiz, Ángel Antonio Caycedo Ortiz y Cristhian Alexis Caycedo Ortiz la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos”. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación admitido por esta corporación mediante auto de 10 de febrero de 2011 (folio 295, cuaderno principal). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, a petición de la parte demandante1 se celebró audiencia de conciliación, el 07 de julio de 2011, en la que las partes acordaron: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo
legal vigente para ese momento.
2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que trata el articulo 177 del C.C.A.” CONSIDERACIONES Corresponde en consecuencia abordar el estudio del acuerdo conciliatorio logrado.
El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo, previo el cumplimiento d los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). b) Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (arts. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y art. 2o del Decreto 1818 de 1998). c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación para actuar. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23
de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). 1 Folio 299 del cuaderno principal. En el presente caso, la conciliación reúne los presupuestos exigidos para su aprobación i) la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2004, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 20032, ii) las partes conciliaron sobre derechos económicos de carácter transigible y iii) comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales en virtud de los poderes, obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1 y 286 del cuaderno principal, conferidos por las partes a los abogados Hevert Henry Joaqui Dorado y Eva Rocío Morales Ruíz con facultad expresa para conciliar. La legitimación en la causa por activa respecto del señor Ángel Antonio Caycedo Preciado se encuentra acreditada i) con su vinculación a la investigación penal, como presunto responsable de la violación al articulo 39 de La Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), mediante resolución de acusación del 4 de mayo de 1998, ii) con la providencia del 13 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirma la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán a cuyo tenor: “En lo que toca con el procesado ANGEL ANTONIO CAICEDO PRECIADO, obra en su contra la circunstancia de haber sido visto al día siguiente de los hechos en compañía de los
procesados JULIO ROMULO HERNÁNDEZ LONDOÑO, JOSE
JAIRO LANDAZURY RIVERA, DANILO REYES ABONIA Y NORBEY DE JESUS ALVAREZ GALLEGO, en el trayecto de la vía panamericana por donde se sucedieron los hechos investigados, lo que llevó a vinculación al proceso y su convocatoria a juicio criminal, pero lo cierto es que en ese sentido existe constancia que éste para el día y hora de los acontecimientos estuvo prestando el servicio de guardia en las instalaciones de la Estación de Policía de Carreteras de esta ciudad, más aun, ninguno de los policiales incriminados lo señala de formar parte de la patrulla de policía de carretera que realizó el operativo policivo en horas de la noche del día 7 de abril de 1997 por el sector de las Cruces, términos del municipio de Tímbio” En cuanto a la legitimación de la cónyuge e hijos para invocar el restablecimiento de perjuicios morales, sufridos en razón de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el antes nombrado, obran en el expediente los registros civiles de nacimiento y matrimonio, visibles a folios 5 a 8 del cuaderno 1 del tribunal que 2 Fecha en que fué confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la providencia de 6 de junio de 2001 que confirma la providencia que absolvió al señor Ángel Antonio Caycedo Preciado. demuestran los vínculos de parentesco entre los demandantes y permiten inferir su sufrimiento. Como quedó demostrado, las partes conciliaron sobre el 70% de la condena impuesta por los perjuicios morales que fueron acreditados y reconocidos en la
sentencia proferida por el Tribunal, actualizada con el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, lo cual no atenta contra patrimonio público. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación haga tránsito a cosa juzgada y se declarará terminado el proceso. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E PRIMERO: APROBAR, con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio logrado entre Ángel Antonio Caycedo Preciado y Argelis Ortiz Osso, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ángel Antonio Caycedo Ortiz, Jennifer Alexandra Caycedo Ortiz y Cristhian Alexis Caycedo Ortiz con la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de conciliación celebrada el 07 de julio de 2011. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones. Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del Acta contentiva del acuerdo conciliatorio y de esta decisión, en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidente