CE-19001-23-31-000-2004-01837-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-01837-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
VIAS PUBLICAS - La falta de mantenimiento se refiere al derecho al goce del espacio público y no a la moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Características No comparte la Sala la tesis de que el mal estado de las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte, y las Calles 6ª, 6ªA y 7ª con Carrera 9ª del barrio La Esmeralda por falta de mantenimiento, guarda relación con la moralidad administrativa. Representa, sí, amenaza para el goce del espacio público. Esta Corporación ha dicho que la moralidad administrativa tiene estas características: a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador y aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) de ordinario, la violación de este derecho colectivo implica vulneración de otros derechos de la misma naturaleza. Por contera la vulneración a la moral administrativa no se colige de la apreciación individual y subjetiva del juez en relación con la conducta de quien ejerce función pública; tal inferencia, como lo ha concluido la Sala, surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la función pública. Cabe agregar que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública, en que el encargado de la misma incurra, no lleva a concluir automáticamente y sin fórmula de juicio, la
vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario además, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad. No se demostró que los funcionarios del municipio de Popayán hayan violado la moralidad administrativa por no prever la clase de vehículos para los cuales fueron diseñadas las vías objeto de ésta acción, así como la afluencia de éstos, lo que ocasionó su deterioro, sumado a la omisión de su reparación. VIAS PUBLICAS - Omisión en mantenimiento y reparación: invulneración de Derechos Colectivos ante destinación presupuestal y transitabilidad aceptable de la vía Si bien se demostró con las fotografías aportadas por la actora, de la deficiente condición de la malla vial de la Carrera 19 entre Calles 6ª y 6ªA del barrio La Esmeralda, yde las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte de ésta ciudad, quedó probado que tal situación mediante la inspección y el dictamen que los vehículos pueden transitar sin mayor dificultad y que el espacio público de los peatones se encuentra protegido con los andes que allí se tienen. Además, el Municipio afirmó haber destinado una partida de mil millones de pesos del presupuesto de la vigencia fiscal del 2004 para la terminación, construcción y mantenimiento de la infraestructura vial, urbana y rural, dando prioridad a las vías con mayor flujo vehicular. Argumento que la actora no desvirtuó. De ello se sigue que el Municipio no ha incurrido en omisión de sus funciones sino que los recursos presupuestales son escasos, y en éstas condiciones hay obras y cometidos que
son prioritarios respecto de las demás, como en el presente caso. Que no se demostró en el proceso la vulneración o amenaza de los derechos colectivos a gozar del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, pues no obra prueba de que el estado de las vías impida que los vehículos puedan transitar y, por el contrario, del informe pericial del 15 de diciembre de 2004, presentado por el ingeniero civil encargado de la inspección judicial realizada el 2 de diciembre del mismo año, se evidencia que el tráfico vehicular es posible, siempre y cuando se realice a velocidades moderadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01837-01(AP)
Actor: GLORIA EUGENIA BUCHELI DE RADA
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia del 1° de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca deniega las pretensiones de las demandas.
Mediante auto de 4 de noviembre de 2004, el Tribunal decidió acumular a la acción popular correspondiente a la radicación No. 2004-1837, la No. 2004-1836,
por considerar que existe identidad de partes y de hechos fundamentales, y que por tanto debían tramitarse conjuntamente.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS El 27 de agosto de 2004, GLORIA EUGENIA BUCHELI DE RADA ejerció acción popular contra el municipio de Popayán para reclamar protección a los derechos a gozar del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. 1.1. EXPEDIENTE 2004-01836
1.1.1. Hechos Las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte de Popayán, presentan marcado deterioro, pues el Municipio ha omitido efectuar trabajos de reparación y mantenimiento. Estas presentan alto flujo de vehículos particulares y de servicio público. El mal estado de estas vías obstruye el tránsito peatonal y vehicular, y causa afecciones respiratorias a los habitantes del sector por el polvo que se levanta en época de verano, y por el estancamiento de aguas lluvias durante el invierno. 1.1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio de Popayán: Reparar las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte. Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y de demostrarse la vulneración a la moralidad administrativa, reconocerle un 15%
adicional, conforme lo preceptúa el artículo 40 ídem. Pagar las costas del proceso. 1.2. EXPEDIENTE 2004-01837 1.2.1. Hechos Las Calles 6ª, 6ª A y 7ª con Carrera 9ª del barrio La Esmeralda de Popayán, presentan marcado deterioro, pues el Municipio ha omitido efectuar trabajos de reparación y mantenimiento. Estas presentan alto flujo de vehículos particulares y de servicio público. El mal estado de estas vías obstruye el tránsito peatonal y vehicular, y causa afecciones respiratorias a los habitantes del sector por el polvo que se levanta en época de verano, y por el estancamiento de aguas lluvias durante el invierno. 1.2.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio de Popayán: Reparar las Calles 6ª, 6ª A y 7ª con Carrera 9ª del barrio La Esmeralda. Reconocer el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y de demostrarse la vulneración a la moralidad administrativa, reconocerle un 15% adicional, conforme lo preceptúa el artículo 40 ídem. Pagar las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del municipio de Popayán reconoció que auncuando la necesidad de reparar la red vial de la ciudad es evidente, la realización de las obras se ha dificultado por falta de disponibilidad presupuestal, pues la reposición de la malla vial de Popayán tiene un valor aproximado de treinta y un mil millones de pesos
($31.000’000.000) y, habida cuenta de que en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el Municipio y sus acreedores, en cumplimiento a la Ley 550 de 1999 1, destinó al saneamiento fiscal de la entidad territorial la sobretasa a la gasolina, que era la fuente principal de recursos con que el Municipio financiaba la construcción y mantenimiento de vías. Sostuvo que en el presupuesto de la vigencia fiscal del 2004 se destinó una partida de mil millones de pesos para la terminación, construcción y mantenimiento de la infraestructura vial, urbana y rural, de la Calle 15 norte del barrio La Ladera, entre Carrera 17 y Hospital Susana López de Valencia, Carrera 23 del barrio José María Obando entre Calles 5ª y 8ª, Carrera 6ª entre Calles 18 y 15 norte, calzada derecha en sentido norte-sur, Calle 15 norte entre Carreras 6ª y 2ª, Carrera 2ª entre Calles 1ª y 15 norte, Calle 4ª entre Carreras 11 y 15, Calle 6ª entre Carreras 11 y 15 , Carrera 6ª entre Calles 8ª y 10ª, Calle 5ª A entre Carreras 12 y 15, Calle 25 norte entre Carreras 6ª y 9ª, parcheo parcial en vías del sector histórico, Carrera 11 entre Calles 1ª norte y Carrera 17, Calle 4ª norte, vías de acceso al aeropuerto, Carrera 21 C entre Calles 2ª y Río Molino, barrio Pandiguando, vía principal barrio Campamento, Calle 5ª entre Carreras 37 y 9ª,
parcheo en la Calle 4ª entre Carreras 17 y 23, dando prioridad a las vías con mayor flujo vehicular. Adujo que la Administración Municipal está implementando el proyecto denominado Presupuesto Participativo, como herramienta para que la comunidad y el Municipio concierten las prioridades de inversión en cada uno de los sectores. Recalcó que no es procedente ordenar al municipio de Popayán la reparación inmediata de las vías pretendida por la actora, pues el desarrollo de ésta debe hacerse con los recursos de que disponga la entidad y con base en sus decisiones administrativas sobre prioridades en la inversión del gasto social. 1 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». Agregó que la actora no demostró la violación efectiva de los derechos colectivos invocados.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 3.1. EXPEDIENTE 2004-01836
Tuvo lugar el 30 de septiembre de 2004, con asistencia de la Procuradora Judicial, el apoderado del Municipio y la actora. Se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. 3.2. EXPEDIENTE 2004-01837 Tuvo lugar el 5 de octubre de 2004, con asistencia del Procurador Judicial, el apoderado del Municipio y la actora. Se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.
4. PRUEBAS
4.1. EXPEDIENTE 2004-01836
Siete (7) fotografías anexas a la demanda 2, que muestran el asfalto desgastado de las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte. 4.2. EXPEDIENTE 2004-01837 3 fotografías anexas a la demanda 3, que evidencian el asfalto desgastado de las Calles 6ª, 6ªA y 7ª con Carrera 9ª del barrio «La Esmeralda», 4.3. Practicadas con posterioridad a la acumulación de los procesos. Acta de inspección judicial practicada el 2 de diciembre de 2004 4 por el Ingeniero civil Alfonso Murgueitio Valencia, de la Universidad del Cauca, perito designado para tal diligencia, del que se destaca: «Del barrio Villa del Norte, sobre la Carrera 2ª con Calles 71 a 73 se observa que las calles se encuentran en mal estado. La Calle 72 es una vía con leve inclinación totalmente deteriorada, se notan en algunos tramos vestigios de pavimento. Se pueden apreciar además, sendos hundimientos y deformaciones sobre toda la vía. Se constata que ésta es 2 Folios 1 a 5, Cuaderno 2. 3 Folios 1 a 3, Cuaderno 1. 4 Folios 4 y 5, Cuaderno 3. objeto del recorrido del transporte público urbano, concretamente de la empresa «Sotracauca». Del barrio La Esmeralda, en la Carrera 19 entre Calles 6ª y 6ªA, se aprecia que la vía está en mal estado, ubicada entre dos tramos que al
parecer fueron repavimentados. También presenta vestigios de pavimentación, pero en la actualidad se encuentra con seria deformaciones y hundimientos. También se constata que la vía es de gran importancia en el sector por el desplazamiento vehicular». Certificado No. 0245 de 2005 5 (13 de enero), en que el Secretario de Infraestructura del Municipio hace constar que en el año 2004 no se han ejecutado obras de pavimentación, parcheo, adecuación o mantenimiento de la Carrera 19 entre Calles 6ª y 6ªA del barrio La Esmeralda, ni en las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte de ésta ciudad.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró lo expuesto en la demanda, y adujo que los argumentos del Municipio que dan prioridad al gasto para la reparación de las vías consideradas de mayor importancia social, dejan en evidencia la discriminación a que son sometidos los sectores en que se ubican las vías objeto de ésta acción.
Expresó que la Administración Municipal incurrió en violación a la moralidad administrativa, pues para la pavimentación de las calles referidas no se efectuaron previamente los esquemas de planificación y planeación que incluyen los estudios técnicos necesarios para llevar a cabo la obras, mediante los cuales se debió prever la clase de vehículos para los cuales fueron diseñadas, así como su afluencia, con el fin de satisfacer las necesidades para las que fueron creadas, en detrimento del patrimonio público puesto que se permitió que la vía se deteriorara, incrementando los costos para su restablecimiento.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 1° de marzo de 2005 el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que auncuando se demostró que debido a falta de mantenimiento y al tráfico pesado las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte, y las Calles 6ª, 6ªA y 7ª con Carrera 9ª del barrio La Esmeralda se encuentran en mal estado, los vehículos pueden transitar a bajas velocidades y los habitantes de estos sectores cuentan con andenes en buen estado que les permiten transitar sin dificultad. 5 Folio 11, Cuaderno 3. Con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 6, en sentencia del 18 de julio de 2002 7, afirmó que el juez constitucional no es competente para ordenar las obras de desarrollo urbanístico pretendidas por la actora, pues estas deben ser incluidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y formar parte del Plan Vial Municipal y contar además con el presupuesto necesario para su ejecución, competencia exclusiva del Municipio. De igual manera citó 8: «[...] Ahora bien, con respecto a la protección de los derechos e intereses colectivos, estima la Sala que, además de entrar a examinar su posible violación y la solución correspondiente, ha de consultarse, así mismo, la capacidad de los entes territoriales frente a la realidad del país, su desarrollo, la amplitud y cobertura de los servicios públicos, etc, con miras a establecer y realizar, hasta donde la realidad socioeconómica lo permita, las obras requeridas como solución al derecho colectivo afectado, sometidas tales realizaciones a los recursos financieros,
humanos y tecnológicos indispensables, pero que a su vez, se hallen disponibles. [...]» Agregó que no es pertinente que los administrados utilicen las acciones constitucionales para obligar a la Administración a modificar los planes y programas de desarrollo urbanístico que se deben manejar de acuerdo a las prioridades y al presupuesto con que cuente.
III. LA IMPUGNACIÓN La actora reitera los argumentos de sus alegatos, y sostiene que el a quo no valoró las fotografías que ilustran el estado deplorable de las vías, como tampoco el dictamen pericial realizado en éstos sectores, ya que éstas pruebas dejan en evidencia la vulneración de los derechos colectivos invocados, y los perjuicios económicos causados a las empresas de transporte público y propietarios de vehículos particulares que circular por ellas, y los problemas de salubridad 6 Sentencia del 18 de julio de 2002 ?, Expediente AP – 0971, Actor Marino Ausecha Cerón. C.P. Doctora María Elena Giraldo Gómez 7 «[...] la marcha multitudinaria del ejercicio de la acción popular frente a situaciones de falta o deficiencia en los derechos e interese colectivos, pero causados en el subdesarrollo del Estado, en la no cobertura aún en el desarrollo programático de las cosas y la no presupuestación por la misma causa, no pueden valorarse jamás dentro de la teoría de la relatividad, como omisión causante de la situación precaria en que se encuentra el país en ciertas áreas que proyecta, para el futuro, proteger en esos derechos e intereses.
De no entenderse la regulación jurídica dentro del estado de realidad se llegaría al absurdo de que las autoridades públicas que por causa económica negativa no han podido incluir en sus
planes y presupuestaciones en la gestión pública, proyecciones y dineros para la protección de derechos e intereses colectivos, se vean abocadas a pagar un incentivo a las personas que demuestran en juicio el estado precario, por omisión o falta o etc, cuando la causa de esto NO ES LA NEGLIGENCIA DE LA AUTORIDAD (material). No puede condenarse al pago de un incentivo cuando el demandante simplemente indica qué está mal en relación con un derecho o interés colectivo, pues en es necesario que esta circunstancia provenga causalmente de la NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA. [...]» 8 Sentencia del 1° de noviembre de 2001, Expediente AP –236, Actor Néstor Gregory Díaz Rodríguez. C.P. Doctor German Rodríguez Villamizar. causados por el polvo en época de verano, así como por las aguas lluvias estancadas en invierno que se convierten en focos infecciosos que traen consigo alteraciones respiratorias y epidemiológicas para los habitantes del sector. Afirma que el artículo 82 CP confía al Estado la protección de la integridad del espacio público y de su destinación al uso común que prevalece sobre el interés particular, del que forman parte las vías objeto de éstas acción popular. Señala la incongruencia de la sentencia respecto a la incompetencia que manifestó el Tribunal para ordenar las obras solicitadas por estimarlo competencia del Municipio de Popayán, pues la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 CP en cuanto regula las acciones populares con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos, como lo son en éste caso el goce del espacio público y la moralidad administrativa.
IV. CONSIDERACIONES El cargo por violación a la moralidad administrativa No comparte la Sala la tesis de que el mal estado de las Calles 71N y 73N con
Carrera 2ª del barrio Villa del Norte, y las Calles 6ª, 6ªA y 7ª con Carrera 9ª del barrio La Esmeralda por falta de mantenimiento, guarda relación con la moralidad administrativa. Representa, sí, amenaza para el goce del espacio público. Esta Corporación ha dicho que la moralidad administrativa tiene estas características: a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador y aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) de ordinario, la violación de este derecho colectivo implica vulneración de otros derechos de la misma naturaleza. La Corporación ha precisado 9: «La moralidad administrativa consiste en la justificación de la conducta de quien ejerce función pública, frente a la colectividad, no con fundamento en una óptica individual y subjetiva que inspire al juez en cada caso particular 9 Sentencia de 24 de agosto de 2005, Expediente No. 66001-23-31-000-2004-00601-01(AP), Actor Carlos Hernán Ocampo Ortiz y otros. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. y concreto, sino en la norma jurídica determinadora de los procedimientos y trámites que debe seguir éste en el cumplimiento de la función pública que le ha sido encomendada. Por contera la vulneración a la moral administrativa no se colige de la apreciación individual y subjetiva del juez en relación con la conducta de
quien ejerce función pública; tal inferencia, como lo ha concluido la Sala, surge cuando se advierte la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal, de las normas a las cuales debe atenerse el administrador en el cumplimiento de la función pública. Cabe agregar que la sola desatención de los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública, en que el encargado de la misma incurra, no lleva a concluir automáticamente y sin fórmula de juicio, la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa; es necesario además, que de la conducta transgresora del ordenamiento establecido pueda predicarse antijuridicidad. Así, se concluye que la moralidad administrativa está inescindiblemente vinculada al cumplimiento de las funciones que se establecen en la norma para el ejercicio de un cargo, porque es en el ordenamiento jurídico donde la actuación del encargado de la función pública encuentra su justificación frente a la colectividad y por ende está estrechamente relacionada con el principio de legalidad, cuya vulneración puede darse por extralimitación o por omisión de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º CP), comprometiendo la responsabilidad del agente causante de la vulneración, no sólo frente al Estado y los directamente afectados en un derecho subjetivo amparado en una norma, sino frente a la colectividad interesada en que se mantenga la moralidad administrativa, derecho cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto sino a toda la comunidad.» No se demostró que los funcionarios del municipio de Popayán hayan violado la
moralidad administrativa por no prever la clase de vehículos para los cuales fueron diseñadas las vías objeto de ésta acción, así como la afluencia de éstos, lo que ocasionó su deterioro, sumado a la omisión de su reparación. El caso concreto El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Los derechos colectivos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, los contemplados en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. Obran en el expediente 7 fotografías anexas a la demanda en el expediente No. 2004-1836 10, de las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte, y 3 fotografías anexas a la demanda en el expediente No. 2004-1837 11, de las Calles
6ª, 6ªA y 7ª con Carrera 9ª del barrio La Esmeralda, que evidencian que no se encuentran en óptimas condiciones. El Secretario de Infraestructura del Municipio mediante el Certificado No. 0245 de 2005 (13 de enero)12, hace constar que en el año 2004 no se han ejecutado obras de pavimentación, parcheo, adecuación o mantenimiento de la Carrera 19 entre Calles 6ª y 6ªA del barrio La Esmeralda, como tampoco de las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte de ésta ciudad. El apoderado del Municipio excusó la falta de la ejecución de las obras pretendidas por la actora, en la carencia de la disponibilidad presupuestal, dado que la reposición de la malla vial que requiere Popayán tiene un valor aproximado de treinta y un mil millones de pesos ($31.000.000.000), obras que requieren de una priorización. Sin embargo, obra en el expediente Informe pericial del 15 de diciembre de 2004 13 presentado por el ingeniero civil encargado de la inspección judicial realizada el 2 de diciembre del mismo año, del que se destaca: 10 Folios 1 a 5, Cuaderno 2. 11 Folios 1 a 3, Cuaderno 1. 12 Folio 11, Cuaderno 3. 13 Folios 6 y 7, Cuaderno 3. «De las Calles 6ª, 6ªA y 7ª con Carrera 19 del barrio «La Esmeralda»: Tuvieron en el pasado superficie de rodadura constituida por una carpeta
asfáltica de la que aún quedan vestigios, pero que prácticamente ha desaparecido. Las causas de éste deterioro han sido el tráfico, las lluvias y la ausencia de mantenimiento oportuno. No obstante de la ausencia de carpeta asfáltica y de que la superficie presenta deformaciones de magnitud importante, el tráfico vehicular es posible, siempre y cuando se realice a baja velocidad. De las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte: También estuvieron pavimentadas, pero actualmente ha desaparecido esa superficie. Presentan deformaciones muy pronunciadas generadas por la erosión ocasionada a las aguas lluvias y a una pendiente longitudinal relativamente fuerte. A lo anterior se suma el tráfico de busetas (para el que seguramente no fue diseñada la estructura del pavimento que aún se evidencia) y la ausencia de mantenimiento oportuno. Sin embargo los vehículos pueden circular, siempre y cuando lo hagan a baja velocidad.» De igual forma, 4 fotografías anexas al este Informe pericial 14, que evidencian que auncuando las vías no se encuentran en óptimas condiciones, los vehículos pueden transitar sin mayor dificultad, y que existen andenes para el paso seguro de los transeúntes. Si bien se demostró con las fotografías aportadas por la actora, de la deficiente condición de la malla vial de la Carrera 19 entre Calles 6ª y 6ªA del barrio La Esmeralda, yde las Calles 71N y 73N con Carrera 2ª del barrio Villa del Norte de ésta ciudad, quedó probado que tal situación mediante la inspección y el dictamen
que los vehículos pueden transitar sin mayor dificultad y que el espacio público de los peatones se encuentra protegido con los andes que allí se tienen. Además, el Municipio afirmó haber destinado una partida de mil millones de pesos del presupuesto de la vigencia fiscal del 2004 para la terminación, construcción y mantenimiento de la infraestructura vial, urbana y rural, de la Calle 15 norte del barrio La Ladera, entre Carrera 17 y Hospital Susana López de Valencia, Carrera 23 del barrio José María Obando entre Calles 5ª y 8ª, Carrera 6ª entre Calles 18 y 15 norte, calzada derecha en sentido norte-sur, Calle 15 norte entre Carreras 6ª y 2ª, Carrera 2ª entre Calles 1ª y 15 norte, Calle 4ª entre Carreras 11 y 15, Calle 6ª entre Carreras 11 y 15, Carrera 6ª entre Calles 8ª y 10ª, Calle 5ª A entre Carreras 12 y 15, Calle 25 norte entre Carreras 6ª y 9ª, parcheo parcial en vías del sector histórico, Carrera 11 entre Calles 1ª norte y Carrera 17, Calle 4ª norte, vías de 14 Folios 8 y 9, Cuaderno 3. acceso al aeropuerto, Carrera 21 C entre Calles 2ª y Río Molino, barrio Pandiguando, vía principal barrio Campamento, Calle 5ª entre Carreras 37 y 9ª, parcheo en la Calle 4ª entre Carreras 17 y 23, dando prioridad a las vías con mayor flujo vehicular. Argumento que la actora no desvirtuó.
Aparte de ello, el Municipio celebró un Acuerdo de Reestructuración de pasivos con sus acreedores, en cumplimiento a la Ley 550 de 1999 15, mediante el que se destinó al saneamiento fiscal de la entidad territorial, la sobretasa a la gasolina que era la fuente principal de recursos con que el Municipio financiaba la construcción y mantenimiento de vías. De ello se sigue que el Municipio no ha incurrido en omisión de sus funciones sino que los recursos presupuestales son escasos, y en éstas condiciones hay obras y cometidos que son prioritarios respecto de las demás, como en el presente caso. Esta Sala en reiterada jurisprudencia 16, ha expuesto que resulta inaceptable que se justifique la falta de gestión con la carencia de presupuesto, pues la circunstancia de que la ejecución de obras públicas está supeditada a la disponibilidad de recursos, no puede ser óbice para que las autoridades locales omitan adelantar la actuación previa encaminada a la obtención de recursos para asegurar su ejecución. Empero, no puede perderse de vista que el Municipio de Popayán debe priorizar 15 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». «[...] Articulo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las Entidades Territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector
central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: [...]
8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario.
[...]
15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. [...]» 16 Sentencia del 16 de noviembre de 2006, Expediente AP-01006. ACTOR : JOSE GREGORIO CORDOBA URRUTIA. M.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. sus gastos en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 CP y los principios en materia de planeación de que trata el artículo 3° de la Ley 152 de 1994, especialmente, el literal e y el artículo 3° de la Ley 152 de 1994 que señalan en su
orden lo siguiente: «[..] Artículo 366. El bienestar general y el m
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