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CE-19001-23-31-000-2004-01838-01(38182)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2004-01838-01(38182)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO

INTERLOCUTORIO DE PONENTE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO /

FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA

DESIERTO EL RECURSO / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. Como quiera que la providencia censurada declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, la Sala verificará si la parte demandante cumplió o no con ese requisito, lo cual le permitiría acceder a la doble instancia, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (…) Se tiene, entonces, que si bien se presentó personalmente el escrito con el que se pretendía sustentar el recurso, lo cierto es que éste fue radicado de manera extemporánea, toda vez que la correspondencia fue recibida por esta Corporación siete días después de vencido el término concedido para sustentarlo. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente confirmar la decisión adoptada por el Consejero Ponente, esto es, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01838-01(38182)

Actor: ROBIN LEDESMA Y CIA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto de 23 de abril de la presente anualidad, proferido por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez (E), en el que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de noviembre de 2009. En consecuencia, declárase ejecutoriada la mencionada providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo (Mayúsculas y negrilla en original) (Fls. 148 a 151 cuad. ppal.)”

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 27 de agosto de 2004, la sociedad Robin Ledesma y CIA Ltda., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con el fin de que se le

declarara responsable patrimonialmente por la destrucción de un bien mueble de su propiedad. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar a la sociedad Robin Ledesma y CIA Ltda., la suma de $271.810.276.

2. Finalizado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 24 de noviembre de 2009, en la que negó las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa, al no acreditarse la calidad de propietario o poseedor del bien por el que se demandó.

3. El 7 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, (fl.125 cdno. ppal.) el cual fue concedido por auto de 16 de diciembre siguiente (fol.126 cdno. ppal.).

4. El 9 de marzo del año en curso, el Consejero Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez (E), corrió traslado a la parte demandante por el término de 3 días para que sustentara el recurso de apelación (fol. 133 cdno. ppal.), y como quiera no se sustentó en el término concedido para tal efecto, se declaró desierto en providencia del 23 de abril de la presente anualidad. (fls. 148 a 151 cdno. ppal.)

5. En escrito allegado el 6 de mayo del presente año, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, señalando que en memorial de 6 folios sustentó el recurso interpuesto, el cual fue presentado personalmente ante el Notario 15 de Cali el 18 de marzo, y enviado el

mismo día por correo certificado a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación.

II. CONSIDERACIONES En materia de recursos ordinarios, el Código Contencioso Administrativo establece que, serán susceptibles del de súplica los autos interlocutorios proferidos por el ponente en cualquier instancia. En relación con la providencia cuestionada, esto es, la de 23 de abril de ésta anualidad, el recurso resulta procedente, al haberse presentado en el plazo de ley y en consecuencia, habrá lugar a su estudio.

Como quiera que la providencia censurada declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, la Sala verificará si la parte demandante cumplió o no con ese requisito, lo cual le permitiría acceder a la doble instancia, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “[…] Art. 212.- Apelación de las sentencias. Subrogado. Decreto 2304 de 1989, Art. 51. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. […]” En estos términos, se tiene que en proveído de 9 de marzo del año en curso, se corrió traslado al demandante para que sustentara el recurso, el cual podía ser presentado hasta el 19 de marzo siguiente, fecha de ejecutoria de la mencionada providencia; en el caso concreto, el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado personalmente el 18 de marzo, ante el Notario 15 de Cali, y recibido en la oficina de correspondencia de la Corporación, el 25 de marzo siguiente. Se tiene, entonces, que si bien se presentó personalmente el escrito con el que se pretendía sustentar el recurso, lo cierto es que éste fue radicado de manera

extemporánea, toda vez que la correspondencia fue recibida por esta Corporación siete días después de vencido el término concedido para sustentarlo. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente confirmar la decisión adoptada por el Consejero Ponente, esto es, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de noviembre de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 23 de abril de la presente anualidad por el Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez (E), en el proceso de la referencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a Secretaría para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ruth Stella Correa Palacio Presidenta de la Sala Enrique Gil Botero Gladys Agudelo Ordóñez

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