CE-19001-23-31-000-2004-01940-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-01940-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Reglamentación / MUNICIPIO DE EL BORDO PATIA - Vulneración de derechos colectivos por deficiencia en la prestación del servicio de alumbrado En orden a resolver lo pertinente es preciso señalar que el servicio de alumbrado público es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.” En relación con la responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público, el artículo 2º de esta resolución establece lo siguiente: (…). Pues bien, el examen de los citados elementos probatorios permite a la Sala concluir que en el presente asunto efectivamente sí existe violación de los derechos e intereses colectivos invocados en las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, en particular del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como quiera que el mismo no es prestado adecuadamente en toda la zona urbana del municipio de El Bordo Patía, al punto que en los barrios Galán y La Floresta su cobertura es apenas del 50%, y en algunas calles de otros barrios, como el Olaya Herrera, no existen redes para la prestación de ese servicio, y en otros barrios hacen falta algunas luminarias; esta
constatación no permite concluir, como lo señala el municipio demandado, que el servicio de alumbrado público sea bueno. De otro lado, debe señalarse en relación con los contratos suscritos por el municipio de El Bordo Patía para el mantenimiento y reparación del sistema de alumbrado público, que los mismos fueron celebrados por dicha entidad territorial luego de que le fueran notificadas las demandas que dieron origen a esta actuación procesal. Así mismo, debe anotarse que aunque se celebró el citado contrato en el mes de febrero de 2005, para la fecha en que se realizó la inspección ocular por parte del Personero Municipal de El Bordo Patía, 22 de mayo de 2005, aun se evidenciaba que no era del todo eficiente la prestación del servicio de alumbrado público en esa localidad. En este contexto, por encontrase ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada, advirtiéndose finalmente por la Sala que el hecho de que el municipio demandado esté sometido a la Ley 550 de 1999 - de lo que no hay prueba en el proceso -, no lo libera en todo caso del pago de las obligaciones derivadas de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01940-01(AP)
Actor: MARIA CENOBIA MORENO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE EL BORDO PATIA - CAUCA
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
19001 2331 000 2004 02157 01, 19001 2331 000 2004 02234 01 (ACUMULADOS) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de El Bordo Patía (Cauca) contra la sentencia del 28 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 6 de septiembre de 20041 la ciudadana María Cenobia Moreno Narváez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de El Bordo Patía (Cauca), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cauca adopte las siguientes disposiciones: “a) El resarcimiento del daño causado para que el servicio vuelva a su estado normal. b) Que todas estas personas que habitan esta comunidad, puedan disfrutar del servicio de alumbrado público con todas las características y normas técnicas que establece Cedelca entre sus distancias de los postes de energía. c) Indemnización por el daño causado debido que hemos venido pagando un servicio a media y deficientes – nosotros pagamos el sesenta por ciento 60% y al municipio le corresponde el cuarenta por ciento 40% como está demostrado en el convenio entre las partes Alcaldía y Cedelca. (sic)” (fl. 53)
Con posterioridad, el 22 de septiembre de 2004, el señor Uldarico Tejada Montaña, en calidad de representante legal de la Fundación Ecológica Fomento de Vivero y Reciclaje Proyecto Logístico Siglo XXI, y como vocero de las comunidades de los barrios Fundadores, Popular, Libertador, Galán y la Floresta, interpuso demanda2 contra el municipio de El Bordo Patía, en defensa de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y de los consumidores y usuarios, en las que formuló las siguientes pretensiones: Expediente número 2004 02175: “A) Exijo que los postes en su totalidad se instalen las luminarias ya que todos pagamos el servicio tasa de alumbrado público y así obtener el DERECHO DE
EQUIDAD.
B) Pueden haber méritos de responsabilidad, una indemnización al pago de perjuicio entre el MUNICIPIO y CENTRALES ELÉCTRICAS S.A. E.S.P. CEDELCA a favor de las comunidades consumidores usuarios suscriptores o suscriptores potenciales con relación a los servicios tasa de alumbrado público. C) Por todo el daño causado el Patrimonio Económico Familiar, sin contemplación de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderles (sic)”. (fl. 93 – mayúsculas sostenidas del texto original) 1 La citada demanda dio origen al expediente núm. 2004 01940 01. 2 La citada demanda dio origen al expediente núm. 2004 02175 01.
El 30 de septiembre de 2004 el mismo demandante, aduciendo su calidad de vocero de la citada Fundación y de los barrios La Unión, El Camping, Popular y El Lago, demandó3 al municipio de El Bordo Patía, en defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y de los consumidores y usuarios, en las que formuló las siguientes pretensiones: Expediente número 2004 02234 01: “A) Exijo que todas las calles de los barrios donde necesitan prioritariamente el acceso de redes de expansión de energía eléctrica se surtan para estas familias que no cuentan con el servicio, como también las luminarias lámparas, bombillas, suministro del alambre y accesorios por considerar que están pagando un servicio que no existe en la actualidad y así obtener el derecho a la equidad o igualdad. B) Pueden haber méritos de responsabilidad, una indemnización al pago de perjuicio entre el MUNICIPIO y CENTRALES ELÉCTRICAS S.A. E.S.P. CEDELCA a favor de las comunidades, consumidores, usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales con relación a los servicios tasa de alumbrado público y al acceso de expansión de redes de energía eléctrica. C) Por todo el daño causado el Patrimonio Económico Familiar, sin contemplación de las responsabilidades civil y penal que puedan corresponderles a esta conducta. D) Necesito saber cuál es el porcentaje o participación que le concede CEDELCA
al MUNICIPIO, por el concepto de tasa de alumbrado público y el acceso a la expansión de redes de energía eléctrica, se puede concluir por esta razón que no se preocupan las administraciones por las comunidades más humildes. E) Exijo que esta demanda tenga un tratamiento especial en lo posible las pruebas sumatorias del proceso se realicen en horas nocturnas donde se puede inspeccionar mejor el servicio de acceso a la expansión de energía eléctrica y el servicio de la tasa de alumbrado público (sic)”. (fl. 76 – mayúsculas sostenidas del texto original) Por auto del 22 de febrero de 2005, proferido dentro del expediente radicado con el núm. 2004-01940 01, se decretó la acumulación de las acciones antes referidas a esa acción popular. (fls. 116 y 117 de este cuaderno) 2.- Los hechos: 3 Esta demanda dio origen al expediente núm. 2004 02234 01. 2.1 En el expediente núm. 2004 01940 01 Señaló que formuló al municipio demandado una petición el 16 de julio de 2004 relacionada con la prestación del servicio público en el barrio Olaya Herrera, la cual es deficiente, pero que la misma no le fue respondida por las autoridades municipales, quienes tampoco le dieron una solución a ese problema. Indicó que existe un convenio de suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado público entre el municipio de El Bordo Patía y la empresa CEDELCA, pero que el citado servicio hace muchos años se viene prestando de manera deficiente a la comunidad de ese barrio, a quien mensualmente sí se le
cobra por el mismo junto con el servicio de energía eléctrica. Anotó que la distancia entre los postes de alumbrado publico es de 50 a 60 cms., lo que genera mucha oscuridad, además las lamparas son pocas, al punto que en un trayecto de 240 mts. hay solo 2 o 3 lamparas, y en otras calles las mismas no funcionan. Precisó que se requiere mantenimiento de dichas lámparas, así como el suministro de bombillas y de fotoseldas para su encendido automático. 2.2 En los expedientes números 2004 02175 01 y 2004 02234 01 Indicó que el servicio de alumbrado público en los barrios Fundadores, Popular, Libertador, Galán, la Floresta, La Unión, El Camping y El Lago se viene prestando por el municipio demandado en forma deficiente, presentándose en muchas calles de dichos barrios gran inseguridad debido a la oscuridad reinante. Anotó que se han presentado distintas quejas y reclamos ante CEDELCA y el municipio de El Bordo Patía, pero no les han resuelto dicha problemática. Precisó que en dichos barrios se requieren varias lámparas y fotoseldas para su encendido automático, y que la comunidad haciendo recolectas ha tenido que comprar lámparas de segunda, las cuales se queman con mucha facilidad; y que la distancia que existe entre cada poste de alumbrado público es de 50 a 60 mts y si las lámparas no funcionan la oscuridad es mayor. En el expediente núm. 2004 02234 además se señaló que en los barrios Popular, La Unión, El Camping y El Lago algunas calles no cuentan con el servicio de “acceso de expansión de redes de energía eléctrica”.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. En ninguno de los procesos acumulados presentó escrito de contestación de la demanda el municipio de El Bordo Patía (Cauca), no obstante que fue notificado legalmente de las demandas, según se constata en las respectivas actuaciones. II.2 Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. – CEDELCA, a quien se le notificó cada una de las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Señaló que la prestación del servicio de alumbrado público le corresponde al municipio demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política, en la Ley 97 de 1913, y en la Resolución núm. 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y que de acuerdo con el artículo 3º de esta ultima norma, le compete a dicha entidad territorial el mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados a la prestación de dicho servicio; y que, según dicha resolución, el suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Precisó que en virtud de lo anterior el municipio demandado el 16 de febrero de 2001 celebró con CEDELCA S.A. E.S.P. un convenio cuyo objeto es el suministro
de energía eléctrica para el Sistema de Alumbrado Público de esa localidad, así como la facturación del mismo y el recaudo mensual por ese concepto, el cual se viene prorrogando desde años atrás, contrato éste que no implica el deber para la empresa de manejar, construir, adecuar, ampliar y mantener la infraestructura del servicio de alumbrado público, lo cual es responsabilidad del municipio de El Bordo Patía; además, conforme a dicho convenio, al municipio le corresponde desarrollar la expansión del sistema de alumbrado público. Estimó, por lo anterior, que las fallas alegadas en la prestación del servicio de alumbrado público deben ser solucionadas por el municipio y no por la empresa. Advirtió que la única obligación que tienen las empresas distribuidoras de energía es respecto de las redes locales (art. 28 de la Ley 142 de 1994), es decir, el conjunto de líneas y subestaciones necesarias para suministrar el servicio a los usuarios de un municipio, pero no los destinados para el alumbrado público, por no ser éste de competencia de la empresa sino del respectivo municipio. Propuso, con apoyo en las anteriores razones, las excepciones de improcedencia de la acción popular, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación a cargo de CEDELCA S.A. E.S.P. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en cada uno de los Despachos sustanciadotes de los procesos acumulados se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, siendo declarada fallida en cada uno
de ellos, en un caso por la no comparecencia de las entidades demandadas (exp. 2004 02175, fl. 156), y en los restantes, debido a que no se logró formula alguna de acuerdo entre las partes. (exp. 2004 01940, fls. 113 y 114; exp. 2004 02234, fls. 137 y 138) IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora Los demandantes presentaron alegaciones en forma conjunta, reiterando los argumentos expuestos en las demandas que dieron origen a los procesos acumulados y ratificándose en sus pretensiones, a la que incluyen el reconocimiento y pago del incentivo económico de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998. 2.- La parte demandada Solamente intervino CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. – CEDELCA, para reiterar las razones de defensa esgrimidas al contestar las demandas. 3.- El Ministerio Público El Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos del Cauca señaló que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra demostrada la violación del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en razón a que en la inspección ocular practicada por el Personero Municipal de El Patía en horas de la noche al sistema de alumbrado público del casco urbano de El Bordo, se pudo comprobar que no obstante prestarse dicho servicio, en términos generales, en forma óptima, en diferentes barrios de la población el servicio no se está dando correctamente; dijo,
además, que en dicha inspección se observó que existen trayectos de 100 y 200 mts que no cuentan con el servicio, cuando en testimonio rendido por un funcionario de CEDELCA se precisó que en la parte urbana cada poste debe estar a una distancia de 35 a 40 metros respecto del siguiente. Apunto que si de acuerdo al convenio suscrito entre el municipio demandado y CEDELCA le corresponde a los usuarios pagar una tasa por el servicio de alumbrado público, lo menos que deben esperar es que el mismo les sea suministrado en forma permanente y eficiente. V.- LA PROVIDENCIA APELADA En providencia judicial impugnada el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, así como las pruebas allegadas en cada uno de los expedientes, declaró que el municipio de El Bordo Patía ha vulnerado los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ordenándole en consecuencia a dicha entidad territorial que realice las labores necesarias para la adecuada prestación del servicio de alumbrado público y el mantenimiento a la infraestructura eléctrica, postes, con la revisión de sus distancias, redes eléctricas, luminarias, transformadores y lámparas, efectuando los arreglos pertinentes, para lo cual le concedió un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, condenó al municipio demandado a pagar a favor de los demandantes un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dividido en partes iguales.
Señaló que de acuerdo con la inspección ocular realizada por el Personero Municipal de El Bordo el 22 de mayo de 2005 en horas de la noche y con el registro fotográfico allegado al plenario, se establece claramente que el servicio de alumbrado público en el municipio demandado es deficiente y en algunas zonas dicho servicio no existe, y que el municipio no ha realizado el mantenimiento de las redes eléctricas, postes y luminarias, todo lo cual va en detrimento de la comunidad. Indicó, así mismo, que en el expediente obra el convenio celebrado entre CEDELCA S.A. E.S.P. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL BORDO PATÍA, según el cual “… el municipio es responsable del mantenimiento de las luminarias, transformadores, redes y postes secundarios de alumbrado público …”, y que es deber de dicha entidad territorial “velar por la incorporación de avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica … así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio” y “desarrollar la expansión del sistema de alumbrado público”. Anotó que el municipio no puede sustraerse de su obligación de realizar planes y proyectos que permitan el desarrollo de la expansión del servicio de alumbrado público para mejorar así la calidad de vida de sus administrados, contando con la asesoría técnica de la empresa CEDELCA S.A. E.S.P., quien puede ofrecerla en su calidad de contratista del suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público.
VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el municipio demandado la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando que el municipio de El Bordo si está dando cumplimiento al convenio de fecha 16 de febrero de 2001, el cual se ha venido prorrogando automáticamente, para lo cual se celebró con el señor EDISON ANACONA AGUIRRE el contrato núm. 008 del 15 de febrero de 2005, por un periodo de cuatro meses, cuyo objeto era la reparación y mantenimiento del alumbrado público del municipio de Patía, cuya ejecución la constató la misma comunidad; además, el señor Personero Municipal y el Jefe de Planeación Municipal una vez realizado el recorrido por los diferentes barrios determinaron que existe un buen alumbrado público en términos generales. Indicó igualmente que recientemente se celebró contrato con el señor LUIS CARLOS LARRAHONDO por el término de cinco meses, cuyo objeto es la reparación y mantenimiento del sistema de alumbrado público del municipio de Patía. Así mismo, anotó que el municipio cuenta con un presupuesto para la inversión en electricidad y alumbrado público, y advirtió que actualmente se encuentra incurso en la Ley 550 de 1999 y que por lo tanto carece de los recursos necesarios para pagar los honorarios a los actores. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a que la prestación del servicio de alumbrado público en los barrios Fundadores, Popular, Libertador, Galán, la Floresta, La Unión, El Camping y El Lago, en el municipio de El Bordo Patía (Cauca), es deficiente. En ese orden, como medida de protección de tales derechos, solicitan los
demandantes, en síntesis, que se ordene a las entidades demandadas prestar de manera eficiente y oportuna el servicio de alumbrado público e indemnizar a las comunidades de los citados barrios por los perjuicios que les han causado. 4.- El a quo en la providencia apelada declaró que el municipio de El Bordo Patía ha vulnerado los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ordenándole en consecuencia a dicha entidad territorial que realice las labores necesarias para la adecuada prestación del servicio de alumbrado público y el mantenimiento a la infraestructura eléctrica, postes, con la revisión de sus distancias, redes eléctricas, luminarias, transformadores y lámparas, efectuando los arreglos pertinentes, para lo cual le concedió un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, condenó al municipio demandado a pagar a favor de los demandantes un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dividido en partes iguales. 5.- En orden a resolver lo pertinente es preciso señalar que el servicio de alumbrado público4 es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente
al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.” En relación con la responsabilidad en la prestación del servicio de alumbrado público, el artículo 2º de esta resolución establece lo siguiente: “Artículo 2º. Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. Deberá, igualmente, velar por la incorporación de los avances tecnológicos que permitan hacer un uso más eficiente de la energía eléctrica destinada para tal fin, así como la de elementos que ofrezcan la mejor calidad de iluminación, según la capacidad económica del municipio. Para realizar el mantenimiento se debe tener en cuenta la norma técnica colombiana correspondiente. También le corresponde al municipio desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.
El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica 4 La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2003 precisó que si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía; concluyó, de este modo, que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores. En todo caso, dichas actividades se cumplirán con sujeción a la normalización técnica aplicable.” (negrillas no originales) 6.- Acumulados los procesos de la referencia, el Tribunal decretó como prueba oficiar al Personero Municipal de El Bordo Patía con el fin de que realizara un informe acerca de la prestación del servicio de alumbrado público en esa localidad. En acta de inspección ocular practicada por el citado funcionario, en asocio de un Técnico Electricista, el día 22 de mayo de 2005 en las horas de la noche, en todos los barrios del municipio demandado, consta lo siguiente: “Luego de hacer el recorrido minuciosamente se pudo constatar que existe un buen alumbrado público en términos generales. Que de hecho en algunos barrios faltan
bombillos, que de igual manera se pudo conocer que en algunos casos son destruidos o dañados los bombillos y lámparas, por personas inescrupulosas, de igual manera en algunos sitios muy precisos faltan lámparas como donde no hay redes eléctricas y en otros puntos pero son muy puntuales y pocos de acuerdo al recorrido. Al realizar estas correcciones se daría un concepto que el alumbrado público se encuentra en excelentes condiciones. Con lo anterior quiero manifestar que existen luminarias que permiten transitar normalmente en la mayor parte de El Bordo. Es importante anotar que en algunos barrios como El Libertador es indispensable hacer mantenimiento a las lámparas, una cuadra del mismo se encuentra muy oscura. En el barrio Galán se cuenta con un cincuenta (50%) de alumbrado público. En el barrio La Floresta se cuenta con un cincuenta (50%) de alumbrado público. Siendo estos barrios los que se encuentran en peores condiciones en los que corresponde al alumbrado público. En lo pertinente al barrio Enrique Olaya Herrera en el sector (sic) comprende las viviendas que se encuentran detrás de un lado del cementerio nuevo, los habitantes del mismo han colocado bombillos con tarros para el alumbrado público, con permiso de Cedelca, pero los consumos son de las redes de la misma empresa no marcan en el contador de los usuarios. Para ser precisos son cuatro bombillos. Es importante que el Municipio reemplace con lámparas el alumbrado en ese sector. Existe una calle que comunica el barrio Olaya Herrera y el barrio Popular parte baja, donde faltan redes eléctricas aproximadamente doscientos (200 mts.). En el barrio hueco lindo, una calle de aproximadamente 100 metros, no cuenta con
redes eléctricas. De igual manera en el barrio popular existe una calle de aproximadamente 100 metros que no cuenta con alumbrado público. Como ya se expreso (sic) en el inicio del escrito en lo pertinente a la falta de bombillos funcionando en algunos barrios, por cumplir su ciclo vital, por personas inescrupulosas que los dañan, lo que no quiere decir que el alumbrado público en el barrio sea malo, pues la mayor parte de sus luminarias se encuentran en buen estado. A excepción de algunos barrios que ya se describieron. El señor ULDARICO TEJADA es concreto en expresar: “En otros casos aislados no existen lámparas ni bombillos”, existen los bombillos pero por los motivos ya expuestos no funcionan y en el caso de las lámparas son en casos como él lo expresa muy aislados, a excepción de los barrios que anteriormente se puntualizaron. Es importante anotar que actualmente el municipio cuenta con un técnico electricista el señor EDISON ANACONA, quien es el encargado del mantenimiento del alumbrado público en el Ente Territorial. Todo lo anterior se constato (sic) en los dos recorridos que se hicieron durante los días 22 y treinta 30 de mayo de 2005.” (fl. 54 del cuaderno anexo de pruebas) 7.- Con apoyo en la anterior prueba el Tribunal declaró que el municipio de El Bordo Patía ha vulnerado los derechos e
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