CE-19001-23-31-000-2004-02116-01(19394)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-02116-01(19394)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CORRECCIÓN DE LAS SANCIONES POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CUANDO LAS DECLARACIONES PRIVADAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO CONTENGAN ERRORES ARITMÉTICOS QUE AFECTEN LA
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO O LA DEL SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Facultad / ERRORES ARITMÉTICOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Noción y eventos / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Procedencia / INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECURRIR CUANDO LA SENTENCIA LE ES FAVORABLE - Alcance / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Alcance / RECURSO DE APELACIÓNAlcance / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Límites del Juez /
ACUMULACIÓN DE PERÍODOS FISCALES EN REQUERIMIENTOS Y
LIQUIDACIONES OFICIALES - Procedencia / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO – Inexistencia / VIOLACIÓN A PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – Inexistencia / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EFICACIA EN EL RECAUDO DE LOS TRIBUTOS – Inexistencia / VIOLACIÓN AL ESPÍRITU DE JUSTICIA – Inexistencia El artículo 698 del Estatuto Tributario le otorga facultad de corrección a la Administración Tributaria cuando las declaraciones privadas contengan errores aritméticos que afecten la liquidación del impuesto o la del saldo a favor del contribuyente. Constituyen errores aritméticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697 del Estatuto Tributario –artículo 334 del Acuerdo 14 de 2001-, los
siguientes eventos: a) A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se registra como valor resultante un dato equivocado. b) Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. c) Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implica un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. 3.4.- Revisada la motivación de los actos demandados, para la Sección es claro que no nos encontramos frente a errores aritméticos, susceptibles de ser corregidos por la Administración mediante una liquidación oficial de corrección, ya que la inconformidad del ente territorial no versa sobre los cálculos matemáticos efectuados en la declaración. Como se anotó en el aparte precedente, el Municipio de Caloto, para efectos de modificar la declaración privada, partió de las sumas declaradas por la sociedad contribuyente para liquidar el impuesto de industria y comercio. De ahí que se concluya que en las declaraciones privadas no había o, al menos no fue advertido por la Administración, ningún error aritmético. (…) En ese sentido, para la Sección es claro que el Municipio de Caloto no debió aplicar el artículo 701 del Estatuto Tributario, como lo concluyó el a-quo, sino proferir requerimiento especial y liquidación oficial de revisión, como en efecto lo hizo, pues su intención, se insiste, además de liquidar las sanciones por no informar, por no declarar y por extemporaneidad, era modificar las declaraciones privadas
del ICA a fin de incluir la liquidación del impuesto complementario de avisos y tableros y de cobrar los intereses por el no pago de los impuestos. (…) 3.8.- En ese orden de ideas, como en el caso concreto no se trata simplemente de corregir errores aritméticos o de liquidar las sanciones omitidas por el contribuyente, el procedimiento aplicable era el de la liquidación de revisión, en tanto la finalidad de la Administración fue modificar las declaraciones presentadas por CEDELCA por los años 1999 a 2002. Por tal razón, no es posible predicar la nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso. 3.9.- En conclusión, como le asiste razón al Municipio de Caloto en cuanto al procedimiento administrativo tributario aplicable al caso, la Sala revocará la sentencia impugnada, en vista de que los cargos alegados en la demanda no están llamados a prosperar, como se pasará a explicar en el aparte siguiente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el Municipio de Caloto interpuso el recurso de apelación respecto del motivo de ilegalidad declarado por el a-quo – indebido procedimiento-, le corresponde a la Sección analizar los argumentos expuestos en la demanda, que no fueron estudiados en primera instancia, porque al proferirse decisión de mérito favorable a las pretensiones de la demandante, no podía interponer el recurso de apelación, toda vez que la sentencia le fue favorable, lo que excluye su interés legítimo para recurrir. 3.10.- En casos como este, el superior tiene el deber de estudiar los otros argumentos o razones expuestas en la demanda, para garantizar el principio de congruencia y de
igualdad de las partes o simetría procesal, que se informan, en el derecho a la tutela judicial efectiva –que impone el estudio y decisión de todo lo reclamado por el demandante-, en el derecho de contradicción –que le asegura al demandado que únicamente está llamado a resistirse a lo que le fue formulado de manera expresay el derecho a la igualdad –que supone relativa paridad de las partes, sin que pueda encontrarse ninguna de ellas en situación de inferioridad jurídica-. Recuérdese que los “límites” del juez, en sede de apelación, sólo están demarcados por uno subjetivo –sólo afecta a las partes que apelany, por otro objetivo, determinado: a) por el objeto de la apelación derivado de la correspondencia entre lo que le fue desfavorable y lo que pretende sea reformado o revocado y, b) por la prohibición de la reforma peyorativa (reforma en peor), que prohíbe que la sentencia le sea más gravosa al apelante, en los términos de la parte resolutiva de la decisión, llámese auto o sentencia, que es, por decirlo de alguna manera, la causa del daño o agravio que se predica de la providencia de primera instancia. Por esas razones no sólo es válido, sino que es imperativo, el estudio de los otros argumentos o razones, sin que se infrinjan esos principios y límites, si eventualmente la sentencia es confirmatoria, porque ello no desmejora el status del recurrente. En síntesis, esta interpretación no viola el principio de la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único, porque la parte resolutiva es la misma, y es
ésta la que determina la favorabilidad o no de la decisión objeto de revisión, mediante el recurso de apelación. En ese contexto puede entenderse la siguiente cita: “al revisar la sentencia del Tribunal o juez de apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia”. (…) - El artículo 695 del Estatuto Tributario, invocado en la demanda y aplicable al caso en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone que “los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente”. Dicha norma, permite la posibilidad de acumular varios períodos fiscales en los requerimientos y liquidaciones oficiales cuando se trata del IVA y la retención en la fuente. Pero el hecho de que se haya efectuado algo semejante con el ICA, en nada viola el debido proceso de los contribuyentes, como pasará a verse. 4.3.- Recuérdese que el debido proceso administrativo, ha sido definido por la Corte Constitucional como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. En aplicación de dicho principio, los administrados tienen derecho, entre otras cuestiones, a conocer las actuaciones de la administración, pedir y
controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa – contradicción-, impugnar los actos administrativos, y gozar de las garantías establecidas en su beneficio en el procedimiento específico que se le esté adelantando. (…) 4.4.- Si bien, tratándose de impuestos nacionales, el Estatuto Tributario permite la acumulación de períodos fiscales en el trámite del proceso de fiscalización respecto del impuesto sobre las ventas y la retención en la fuente, no es menos cierto que dicha restricción no debe interpretarse de manera literal, pues debe mirarse con un criterio finalístico o teleológico. En ese entendido, para la Sección es claro que es posible que los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria, puedan referirse a más de un período gravable –lo que materializa, además, los principios de economía, celeridad y eficiencia-. 4.5.- Así las cosas, es posible afirmar que la acumulación de períodos fiscales efectuada por el Municipio de Caloto en el caso concreto, además de no vulnerar el debido proceso de la sociedad contribuyente, garantizó el cumplimiento y efectividad de los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución, a saber: economía procesal, eficiencia, eficacia y celeridad. (…) No puede perderse de vista, además, que CEDELCA cuenta con la posibilidad de proponer las excepciones que considere pertinentes y que la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si bien no suspende el proceso de
cobro, sí suspende el remate hasta que exista pronunciamiento definitivo, lo que le garantiza el debido proceso. 6.4.- Así las cosas, como el presente cargo tampoco está llamado a prosperar, se procederá a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 698 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso administrativo se citan las sentencias de la Corte Constitucional, T-214 de 2014, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett y; C-983 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-02116-01(19394)
Actor: CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A E.S.P. – CEDELCA
Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO – CAUCA
FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Caloto contra la sentencia del 30 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1.- La sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., en adelante CEDELCA, presentó, en el Municipio de Caloto, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años 1999 y 2000, por la realización de la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica.
Así mismo, presentó las declaraciones del ICA correspondientes a los años 2001 y 2002, por la realización de esa misma actividad de servicios y por ejercer actividades de comercialización e industrialización de energía. Esas declaraciones, que inicialmente se presentaron sin pago, fueron elaboradas a razón de una por cada período gravable. 1.2.- El 12 de septiembre de 2003, fue notificado a CEDELCA el requerimiento especial No. 001, proferido por el Tesorero Municipal de Caloto, al que se le dio respuesta de manera oportuna. 1.3.- Mediante una sola liquidación oficial de revisión, identificada con el número 002 del 5 de marzo de 2004, la Administración Municipal modificó las declaraciones privadas de industria y comercio presentadas por CEDELCA por los años gravables 1999, 2000, 2001 y 2002, “imponiendo una Sanción equivalente al 30%, Intereses de Mora, Avisos y Tableros y fijando Sanción Acumulada por no
enviar información”. 1.4.- Mediante la Resolución No. 003 del 28 de junio de 2004, notificada el 12 de agosto de ese año, el Municipio de Caloto resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por CEDELCA.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Mediante SENTENCIA, sírvase declarar que son nulas y sin valor las Resoluciones (sic) No. 002 de 5 de marzo de 2004 por la cual se determinaron los Impuestos (sic) de Industria y Comercio a cargo de
CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A., E.S.P., “CEDELCA S.A.
E.S.P.”, por los años gravables de 1999, 2000, 2001 y 2002, y la Resolución No. 003 de 28 de junio de 2004 que decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, ambas emanadas de la Tesorería Municipal de Caloto. En su lugar declárese que están en firme las liquidaciones privadas que por las mismas vigencias fiscales presentó la Sociedad ante el Municipio de Caloto dentro de las Declaraciones de Industria y Comercio correspondientes a dichas vigencias”.
3. Normas violadas y concepto de la violación Para CEDELCA, los actos administrativos son nulos por vulnerar los artículos 59 de la Ley 788 de 2002, 575, 683, 694, 695, 702, 703 y 712 del Estatuto Tributario, 312, 331, 339 a 350 y 458 del Acuerdo Municipal 014 de 2001 y 29 de la
Constitución. Como concepto de la violación expone:
3.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario. No obstante, el Municipio de Caloto, para expedir los actos demandados, no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 575, 694, 695, 702 y 703 de dicho Estatuto, toda vez que desconoció el concepto de período fiscal. 3.2.- La Administración Municipal, para modificar las declaraciones presentadas por CEDELCA por los períodos gravables de 1999, 2000, 2001 y 2002, debió adelantar procesos de determinación diferentes, con requerimientos y liquidaciones oficiales separadas, pues en los términos del artículo 695 del Estatuto Tributario, sólo cuando se trate del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, las liquidaciones oficiales pueden referirse a varios períodos gravables. Como la Administración en un solo acto modificó las declaraciones del ICA presentadas por varios períodos gravables, vulneró el debido proceso de la sociedad contribuyente ya que no dio cumplimiento a las normas de procedimiento tributario que consagra el legislador. 3.3.- Los actos administrativos demandados no se refirieron a los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, que son los que se reiteran en la presente demanda. Tampoco son claros “en la determinación de los valores correspondientes al Impuesto de Industria y Comercio, ni se puede entender sobre qué montos se liquidan los intereses de mora, ni de dónde sale la Sanción Por Corrección. En definitiva no se puede entender la columna VALOR A PAGAR como se integra.
Por todo ello es casi imposible ejercer una adecuada defensa y esto constituye entonces otra transgresión al artículo 29 de la Constitución Política”. 3.4.- En el Acuerdo Municipal No. 14 de 2001 se transcriben las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. Por tal razón, con fundamento en los argumentos señalados, los actos demandados también vulneraron los artículos 312, 331, 339 a 350 y 458 del Acuerdo 14 de 2001. 3.5.- Finalmente, el Municipio de Caloto, al expedir los actos demandados, violó el artículo 683 del Estatuto Tributario ya que no procedió con justicia. Se observa “un inusitado afán por incrementar el valor de los impuestos y sanciones a cargo de la Sociedad, corroborado por el hecho de que a 31 de agosto del corriente año, en (sic) decir dos semanas después de haberse producido la notificación de la resolución que desató el recurso de Reconsideración, se inició proceso de jurisdicción coactiva con medidas previas” lo que “reduce el término que existe para acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
4. Oposición El Municipio de Caloto no contestó la demanda.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, dispuso: “Primero: Decrétese la nulidad de las resoluciones (sic) No. 002 del 5 de marzo de 2004, por la cual el Municipio de Caloto, realizó la liquidación de revisión en relación con las (sic) años gravables de 1999 a 2002 y la
Resolución No. 003 del 28 de junio del 2004, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
Segundo: Como restablecimiento del derecho se dispone que las declaraciones privadas presentadas por la electrificadora CEDELCA S.A. de los años gravables de 1999 a 2002, queden en firme.” Como fundamentos de su decisión expuso: 1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, el hecho imponible o presupuesto fáctico económico del impuesto de industria y comercio es la realización, en la jurisdicción municipal, de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios.
Por tal razón, es posible afirmar que no existen varios hechos generadores del tributo, “como si uno fuera el impuesto de industria y otros el de comercio y servicios; el hecho gravable es sólo uno, que se encuentra integrado por distintas actividades gravadas. Correlativamente, sólo una es la base gravable: el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior y dentro de los ingresos se encuentran los provenientes de las distintas actividades gravadas”. 2.- El artículo 7 (2) del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de ese año, obliga a los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a presentar anualmente, en los plazos que determine cada ente territorial, una declaración del impuesto de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen. La norma no prevé la posibilidad de que el contribuyente presente, en el mismo municipio, una declaración por cada actividad gravada que ejerza.
3.- Si a juicio de la Administración, el contribuyente no incluye en su declaración ingresos por otras actividades gravadas, puede modificar las liquidaciones privadas y determinar oficialmente el impuesto. En efecto, el procedimiento de la liquidación oficial de revisión parte del supuesto de que la Administración pretende modificar la liquidación privada del contribuyente, por lo que primero debe hacerse un requerimiento especial donde se le propongan al contribuyente todos los cambios, con la explicación correspondiente. 4.- En el caso concreto, si bien no se acompañaron las declaraciones privadas de los períodos fiscales de los años 1999 a 2002, “es lo cierto que de los actos administrativos cuestionados se infiere que la administración equivocó el procedimiento, toda vez que no ha debido aplicar la liquidación de revisión, porque según los considerandos de tales actos administrativos no había inconsistencias en las declaraciones, o por lo menos éstas fueron aceptadas por la administración, sino que conforme con el punto 5 del requerimiento especial, que equivale al punto 6 de la liquidación de revisión de fecha 5 de marzo del 2004, la electrificadora omitió incluir en las mismas las sanciones y los interés (sic) de mora por el no pago de las mismas”. En ese orden de ideas, si el Municipio de Caloto estaba de acuerdo con las declaraciones privadas, pues no encontró inconsistencias en los datos suministrados por CEDELCA, ha debido hacer uso de la facultad de corrección de sanciones, es decir, aplicar lo dispuesto en los artículos 698 y 701 del Estatuto Tributario y no seguir el procedimiento de la liquidación de revisión. Al no aplicarse el procedimiento previsto por el legislador, se le afectó el debido
proceso al contribuyente, ya que “fue sorprendido con el elenco de sanciones que se le impusieron, cuando la administración en el fondo no tenía ningún tipo de reparo frente a las declaraciones privadas presentadas por la electrificadora”. 5.- Aúnese a lo anterior que no se entiende por qué la Administración Municipal le impuso a CEDELCA sanción por no declarar cuando en los mismos actos se afirma que las declaraciones fueron extemporáneas y, por ende, también se liquida la sanción correspondiente a dicha irregularidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Municipio de Caloto interpone recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamentos del recurso manifiesta: 1.- No es cierto que no existen varios hechos generadores del ICA, como lo sostiene el a-quo. De la redacción de los artículos 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983, se concluye que el legislador fijó tres modalidades de obligaciones tributarias: industrial, comercial y de servicios, razón que justifica, precisamente, la diferencia tarifaria entre ellas. La posición jurídica adoptada por el Tribunal constituye una vía de hecho por interpretación normativa, incompatible con la Constitución y la ley y por desconocimiento del precedente sobre la materia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 (2) del Decreto 3070 de 1983, las personas que realizan actividades gravadas por el impuesto de industria y comercio están en la obligación de presentar una declaración por la actividad ejecutada. Luego, “si realiza pluralidad de los hechos generadores, no es que se
esté consagrando en el precepto legal referido una exención o simplemente que tenga la obligación de tributar tan solo uno”, como parece entenderlo el Tribunal. Era carga de CEDELCA reportar en una misma declaración su actividad principal y sus actividades secundarias para efectos de liquidar el monto a pagar por el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, junto con las sanciones que se generan por la omisión del deber de tributar. 3.- No es cierto que el Municipio de Caloto estuviera de acuerdo con las cifras declaradas por CEDELCA en sus declaraciones privadas, ya que en estas debió incluir las sanciones por extemporaneidad, por no declarar y por no enviar información, así como los intereses moratorios causados y la liquidación del impuesto de avisos y tableros. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las declaraciones por los años 1999 a 2002 se presentaron por CEDELCA en vista del emplazamiento para declarar realizado por la Administración Tributaria, ya que la sociedad había incumplido con ese deber. Igualmente, el Municipio de Caloto le requirió información sobre sus actividades y, en vista de que no fue suministrada, se procedió a imponer la sanción correspondiente. 4.- Como puede verse, las omisiones de CEDELCA en las declaraciones de los años 1999 a 2002 no constituyen simples errores aritméticos, como lo sostiene el Tribunal, por lo que se profirió requerimiento especial y, posteriormente, liquidación oficial de revisión. En ese sentido, no era posible aplicar el artículo 698 del Estatuto Tributario al caso concreto, ya que las inconsistencias de las declaraciones no encuadraban en la definición que el mismo legislador hace del concepto “error aritmético” en el
artículo 697 ibídem. 5.- Si bien el artículo 701 del Estatuto Tributario prevé que la Administración Tributaria puede corregir una liquidación privada cuando no se liquiden las sanciones a que haya lugar, no es menos cierto que no prevé ningún procedimiento. Por tal razón, el Municipio de Caloto “orientado en el derecho de revisión y en la expresión “sin perjuicio de la facultad de revisión” que trae el artículo 689 del E.T., aplicó el mandato del Art. 701 E.T.”, con el procedimiento de la liquidación oficial de revisión. 6.- No se vulnera el debido proceso de CODELCA al acumularse en la liquidación oficial diferentes períodos gravables, pues el artículo 695 del Estatuto Tributario así lo permite. 7.- Tampoco la conducta del municipio vulnera el artículo 683 del Estatuto Tributario porque el cobro que se le realiza a CEDELCA es simplemente la expresión de su actuar dentro de su jurisdicción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. CEDELCA CEDELCA comparece al trámite en segunda instancia y solicita se confirme la sentencia recurrida con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1.- El Municipio de Caloto desconoció el concepto de período fiscal al no adelantar los procesos de determinación del impuesto de manera independiente. 1.2.- De la lectura de las resoluciones demandadas se advierte que en ningún momento la Administración Municipal “cuestiona la veracidad de la declaración de las actividades gravadas, de igual forma tampoco advierte inconsistencia en las misma (sic) si no que la “corrige” adicionando sin especificar a qué monto,
sanciones e intereses que no tenían lugar (sic)”. 1.3.- Las resoluciones demandas imponen la sanción por extemporaneidad, sin explicar los argumentos que la motivan. Sin embargo, con las pruebas obrantes en el proceso se pudo demostrar que, efectivamente, CEDELCA “rindió a tiempo su declaración”. 1.4.- Como lo expuso el Tribunal, si el Municipio de Caloto consideraba que debían liquidarse intereses y sanciones por mora, el procedimiento debió ajustarse a lo dispuesto en los artículos 698 y 701 del Estatuto Tributario y no al procedimiento de liquidación de revisión, ya que éste último sólo procede en caso de que el contribuyente no incluya en su declaración actividades gravadas. 1.5.- Finalmente, “resulta desfasado que se haya impuesto una sanción por no haber declarado cuando ello efectivamente se hizo lo que resultaría contradictorio al argumento de extemporaneidad, ya que dichas sanciones resultan excluyentes”.
2. Municipio de Caloto El Municipio de Caloto no presentó alegatos en segunda instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Caloto, le corresponde a la Sección determinar cuál era el procedimiento aplicable para modificar o corregir las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por CEDELCA por los años gravables 1999 a 2002.
2. Lo probado en el proceso 2.1.- Mediante el requerimiento especial No. 001 del 22 de septiembre de 2003, el
Tesorero Municipal de Caloto, le propuso a CEDELCA modificar las declaraciones privadas presentadas por los años 1999 a 2002, con el fin de que se liquidara las sanciones por no declarar y por extemporaneidad, así como el aumento por la corrección de las sanciones, los intereses moratorios sobre el saldo insoluto y el impuesto de avisos y tableros, de la siguiente manera1: 1 Folios 8 a 12 del cuaderno 1. 2.2.- Como fundamentos del requerimiento la Administración Municipal manifestó: “… la Tesorería de Caloto, efectuó los correspondientes emplazamientos previos a CEDELCA S.A. E.S.P. para que cumpliera con su obligación de presentar las correspondientes declaraciones por concepto de la actividad de servicios y por la actividad industrial que realiza dentro de Caloto y las que no había declarado como obran (sic) los emplazamientos. 4.- Con posterioridad a los emplazamientos efectuados para cada una de las actividades, CEDELCA S.A. E.S.P., presentó las correspondientes declaraciones por la actividad de servicios, únicamente, en los formularios 02769 del año gravable 1999 (9 días), 02766 del año gravable 2000 y en los formularios 02553, 02770 donde acumula para el pago y liquida cada uno de los hechos generadores génesis del genéricamente denominado ICA, 2001 y 2002 pero de igual forma no paga los valores liquidados, por lo que las obligaciones en cada hecho generador siguen insolutas en su pago; en conclusión declaro (sic), liquido (sic) y no pago (sic). 5.- Omite CEDELCA S.A. E.S.P. incluir en cada una de las liquidaciones efectuadas a cada hecho generador del tributo las correspondientes
sanciones establecidas por el Estatuto Tributario, para cuando se presentan las declaraciones con posterioridad al emplazamiento previo, no incluye los correspondientes intereses moratorios, la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del E.T. en su parágrafo 2 inciso 2, la sanción prevista en el artículo 642 del E.T. conforme lo impone el artículo 715 del E.T.: sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento, por lo que igualmente se aplica lo dispuesto en el artículo 701 del E.T. en relación con la corrección de sanciones. 6.- Se le advierte al contribuyente que dicho incremento puede ser reducido a la mitad, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 701 del E.T., por lo que la Tesorería de Caloto, le presenta dentro de las sumas que piensa cambiar las dos posibilidades es decir; (sic) con lo ordenado al 30% y con lo dispuesto al 15%, siendo optativo, siempre y cuando el contribuyente se acoja o no a lo dispuesto por el artículo 732 del E.T. 7.- Hace referencia la administración municipal a todas las declaraciones presentadas por CEDELCA S.A. E.S.P., pues su presentación se ha dado de manera extemporánea. 2.3.- Mediante la resolución No. 002 del 5 de marzo de 2004, el Municipio de Caloto profirió liquidación oficial de revisión en los siguientes términos2: “PRIMERO.- Acumular para su cobro a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P., las actividades de servicios, comercial e industrial, génesis (sic) cada grupo del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y
Tableros, en los periodos y años gravables, indicados en la liquidación que a continuación se presenta. SEGUNDO.- Liquidar de revisión en concordancia con la parte considerativa del presente proveído a CENTRALES ELÉCTRICAS S.A. E.S.P. “CEDELCA S.A. E.S.P.” y en favor del Municipio de Caloto, las siguientes sumas de dinero, imponiendo sanción por corrección en el equiv
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