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CE-19001-23-31-000-2004-02139-01(0110-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2004-02139-01(0110-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SANCION POR MORA EN EL TRASLADO DE CESANTIAS AL FONDO PRIVADO – Solicitud de traslado. Prueba La demandante intenta a través del sub-lite que se reconozca la sanción moratoria por la omisión de la entidad demandada en trasladarla al Fondo Privado de Cesantías, para lo cual tendría primero que demostrar la solicitud expresa y libre para tal traslado, para que eventualmente la Sala pueda entrara a estudiar si le asiste el derecho a la sanción por el retrazo. Dentro de la realidad fáctica y probatoria obrante en el plenario, la demandante no requirió a la Administración el cambio del régimen de cesantía retroactivo al anualizado, situación que según la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 1997, debe ser expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado quien es el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior pudiendo permanecer en el antiguo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-02139-01(0110-09)

Actor: NOHORA MUÑOZ DE VALENCIA

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN AUTORIDADES MUNICIPALES __________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Nohora Muñoz de Valencia contra el Municipio de Popayán. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 14543 de 18 de junio y 15751 de 1 de julio de 2004, a través de los cuales el Municipio de Popayán negó el reconocimiento y pago de la moratoria en la consignación de las cesantías en el fondo privado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; indexen las sumas reconocidas, y se de cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: La actora fue nombrada mediante Decreto 021 de 30 de enero de 1980 en la Secretaría de Hacienda de Popayán, en el cargo de Auxiliar Liquidadora posesionándose el 1 de febrero del mismo año. Para aquella época se encontraba vigente el régimen de retroactividad de las cesantías, hasta la expedición de la Ley 244 de 1995 y del Decreto 344 de 1997 que modificaron el sistema al régimen anualizado correspondiendo la liquidación de la prestación a 31 de diciembre de cada año o por fracción. En el régimen anualizado la suma liquidada deberá ser consignada antes del 14 de febrero del siguiente año en el Fondo elegido por el trabajador. Dicho régimen es aplicable para los empleados públicos que se vincularon con posterioridad a 31 de diciembre de 1996. El régimen anualizado prevé una sanción por la no consignación de las cesantías

en el Fondo privado dentro del término previsto, equivalente a un día de salario por cada día de retrazo. El Decreto 1582 de 1997, reglamentario de la Ley 344 de 1996 dispuso en el artículo 3 que para el traslado del régimen retroactivo al anualizado los dineros se podrían girar mediante un título de deuda pública por el valor de las cesantías, previo el cumplimiento de los requisitos legales. En virtud del nuevo régimen de cesantías previsto en las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, la actora decidió acogerse al anualizado expresándolo a la Administración Municipal. La entidad demandada incurrió en mora a tal punto que omitió la obligación de liquidar de manera definitiva las cesantías y consignar el valor en el Fondo privado lo cual perduró hasta la desvinculación. El Municipio de Popayán “no liquidó a 31 de diciembre de cada año el valor correspondiente a las cesantías y mucho menos consignó dicho valor al fondo privado.” La entidad demandada mediante el proceso de reestructuración del año 2001 desvinculó a la actora liquidando las cesantías con el régimen retroactivo sin tener en cuenta la solicitud de cambio al régimen anualizado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política. Decreto 1582 de 1998. Ley 344 de 1996. Ley 244 de 1995. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda (fls.

73-82 cno ppal). Luego de transcribir los argumentos mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y el concepto de violación expuesto en la demanda, indicó brevemente que no aparece documento alguno donde conste que la actora hubiera informado expresamente a la Administración Municipal su voluntad de acogerse al régimen de cesantías establecido en la Ley 344 de 1996, ni prueba que indique el Fondo Privado al cual quería afiliarse, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que da lugar a negar la sanción legal por la no consignación oportuna en el Fondo Privado. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 8891 cno ppal). La primera instancia incurrió en un grave error al valorar los medios probatorios obrantes en el plenario, los que demuestran el informe a la Administración respecto del cambio del régimen de cesantías. Indicó que dentro del expediente está demostrado que la actora ingresó a la entidad demandada el 1 de febrero de 1980; que está inscrita en carrera administrativa y que pertenece al régimen retroactivo solicitando el cambio al régimen anualizado. La sanción moratoria se causó porque la Administración no trasladó las cesantías al fondo privado antes del 14 de febrero del año siguiente al cambio de régimen, contando con la posibilidad de emitir un título de deuda por el valor de las cesantías, sin que se hubiera ordenado tal situación. La actora manifestó expresamente y por escrito su voluntad de acogerse al nuevo

régimen de cesantías, “…a pesar de que en su hoja de vida no obre el escrito en el cual manifestó su voluntad, bien sea por el desorden que impera en el archivo de la alcaldía de Popayán hecho que es de público conocimiento tanto así que en las copias de hoja de vida existen documentos pertenecientes a otros funcionarios de la administración municipal y que para efectos del cambio de régimen de cesantía manifestó su consentimiento de acogerse al nuevo régimen de irretroactividad con su firma en las planillas que para dichos efectos dispuso la oficina de personal de la entidad.” Indica que a la señora Luz Mary Urrestre Campo quien tramita proceso en el mismo Tribunal, en calidad de empleada del Municipio de Popayán, le fue pagada la moratoria por la no consignación de las cesantías a pesar de que en su hoja de vida no se encontró la solicitud de cambio del régimen, aplicable a partir del 31 de diciembre de 1996. Advierte que además están probados los aportes al sistema de pensiones y un listado maestro elaborado por los empleados de la Oficina de Sistemas por orden del Jefe de Personal, en el que constan las solicitudes de cambio del sistema de cesantías. También se probó que una Asesora del Fondo de Pensiones y Cesantías del BBVA Horizonte fue quien efectuó la afiliación de los empleados del Municipio constando que la actora figura en ese listado. La primera instancia desestimó los demás medios probatorios que indican la voluntad de la actora para cambiarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado. CONCEPTO FISCAL El señor Procurador rindió Concepto obrante a folio 103, solicitando confirmar la

sentencia impugnada. Como lo sostiene el A-quo y la entidad demandada dentro del plenario no aparece probado que la actora hubiera solicitado el cambio de régimen de cesantías con retroactividad al anualizado, para tener derecho a la sanción moratoria por no consignar las cesantías a tiempo, debiéndose negar las súplicas porque no se cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del C. de P. C. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la parte actora tiene derecho a que la entidad territorial demandada pague la sanción moratoria por cuanto nunca trasladó los dineros al Fondo Privado de Cesantías luego de la solicitud efectuada, siendo liquidada la prestación al momento del retiro del servicio con el régimen retroactivo. ACTOS ACUSADOS Oficios Nos. 14543 de 18 de junio (fl. 9 cno ppal) y 15751 de 1 de julio de 2004 (fl. 10 cno ppal), a través de los cuales el Municipio de Popayán negó el reconocimiento y pago de la moratoria en la consignación de las cesantías en el fondo privado. Como motivación la Administración expuso que la vinculación de la actora es anterior a la vigencia del régimen anualizado, siendo en principio más favorable el régimen anualizado sobre el cual se liquidó la prestación. Respecto del pago de intereses indica que el Municipio se acogió a la “Ley 550”, motivo por el cual las

obligaciones quedaron sujetas al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

Vinculación con la Entidad Demandada Mediante Decreto No. 021 de 30 de enero de 1980, el Alcalde de Popayán nombró en propiedad a partir del 1 de febrero del mismo año a la señora “NORHA MUÑOZ” con cédula de ciudadanía No. 25264.810. (fl. 11 cno ppal) Pago Cesantías Definitivas Por Resolución No. 2006 de 30 de noviembre de 2001, el Alcalde de Popayán liquidó y ordenó pagar a la demandante por concepto de cesantías definitivas la suma de $7868.965, previamente efectuados los descuentos por los retiros parciales de cesantías. (fl. 13 cno ppal) Constancia del Régimen de Cesantías. Según el Oficio de 29 de mayo de 2007, suscrito por el Secretario General de la Alcaldía de Popayán, “…La señora NHORA MUÑOZ DE VALENCIA, identificada con C.C. 25.264.810 se encontraba en el régimen retroactivo de cesantías. En su hoja de vida no se encuentra oficio alguno recibido por la entidad, donde la citada haya manifestado su deseo de cambiarse al Régimen de liquidación anual de cesantía.”. (fl. 4 cno 3) Derechos de Carrera Administrativa. Según la certificación de 24 de febrero de 1997, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil del Cauca (fl. 64 cno 3), la actora figura inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de

Supervisor. NORMATIVIDAD APLICABLE Respecto al antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales” dispone: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942...” Por su parte, la Ley 65 de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación, prevé: “Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” A su vez, el Decreto 1160 de 1947 establece: “Artículo 1. Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro a partir del 1º de enero de 1942. Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los

trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945. (...) Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 1o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…)” Entre tanto, el artículo 13 del mismo Decreto 1160 de 1947, prevé el siguiente tenor literal: “Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, sólo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación

jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” (Subraya la Sala) Sobre la normativa antes descrita, el Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Las normas antes referidas tuvieron aplicación inicial para el sector público en los órdenes nacional, seccional y local. Además, contemplaron para efectos de su liquidación tener en cuenta el último salario fijo devengado - a menos que hubiere tenido variación en los tres últimos mesesy todo lo recibido por el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La preceptiva jurídica no contemplaba hasta este momento pago alguno por concepto de intereses. (Negrillas) Para concluir la primera parte, el régimen de cesantías tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios, lo que conllevaba a que el pago efectuado siempre fuera actualizado. (…)”1 En cuanto al procedimiento que debe surtir la Administración para la liquidación del auxilio de cesantía, la Ley 244 de 1995 previó lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los 1 Sentencia de 19 de julio de 2007, M.P. JAIME MORENO GARCIA, Exp. No. 15001-23-31-000-200002033-01(9228-05), Actor: OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ. órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. (Resalta la Sala) Una vez proferida la Resolución de liquidación de la cesantía, el artículo 2 ibídem, establece que el pago se efectuará dentro del siguiente término legal: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. A su vez el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, prevé la sanción moratoria en el pago de la cesantía, en caso de incumplirse los términos legales, con el siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el

pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Negrillas) Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó en claro a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. (…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”2

La anterior normativa establece los términos legales con que cuenta la Administración para la liquidación y pago de las cesantías, imponiéndole una sanción moratoria por su incumplimiento. Dicho articulado reitera que tanto los términos para el pago de la prestación como los de la contabilización de la sanción moratoria son aplicables cuando se solicita la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, sin que regulen la situación por el retraso en el traslado de la prestación al fondo privado cuando el servidor decide cambiarse del régimen retroactivo al anualizado. Ahora bien, en cuanto al nuevo Régimen de Cesantías para el Sector Público, el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, establece el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares

y de la Policía Nacional.” (Negrillas fuera del texto) La anterior normativa fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 1997, declarando exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, sobre el particular indicó lo siguiente: 2 Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 760012331000200002513 01. (2777-2004), ACTOR: JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO RUIZ. “Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia.” (Se Destaca) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, previó en relación con los servidores públicos del nivel territorial, que: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de

diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” “Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.” (Se Destaca)

CASO CONCRETO.

La demandante intenta a través del sub-lite que se reconozca la sanción

moratoria por la omisión de la entidad demandada en trasladarla al Fondo Privado de Cesantías, para lo cual tendría primero que demostrar la solicitud expresa y libre para tal traslado, para que eventualmente la Sala pueda entrara a estudiar si le asiste el derecho a la sanción por el retrazo. Dentro de la realidad fáctica y probatoria obrante en el plenario, la demandante no requirió a la Administración el cambio del régimen de cesantía retroactivo al anualizado, situación que según la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 19973, debe ser expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado quien es el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior pudiendo permanecer en el antiguo. Si bien es cierto que la demandante afirmó en la alzada que está demostrado el cambio del régimen de cesantías, también lo es que después de una revisión del plenario, la Sala no encontró la solicitud libre y espontánea respecto del cambio al régimen anualizado. Del mismo modo, no reposa la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que reconoció la sanción moratoria de Luz Mary Urrestre Campo quien tramita un proceso similar al sub-lite, sin la cual es imposible hacer un análisis de los argumentos planteados y eventualmente discernir en el antecedente judicial. En este orden de ideas, como dentro del plenario no existe la solicitud expresa y libre de que la actora haya solicitado el cambio de régimen retroactivo al anualizado que amerite el estudio de fondo respecto de la eventual sanción moratoria, y como la entidad demandada afirmó que tal cambio de régimen no fue solicitado por la demandante, no queda otra vía que confirmar el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda, advirtiendo además que la

demandada liquidó las cesantías en forma retroactiva hecho que es mucho más benéfico para la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA

3 Magistrados Ponentes Drs. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO, VLADIMIRO NARANJO MESA.

CONFÍRMASE la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Nohora Muñoz de Valencia contra el Municipio de Popayán.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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