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CE-19001-23-31-000-2004-02504-01(0017-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2004-02504-01(0017-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS-No reconocimiento por no acreditar el cambio del régimen de retroactividad de cesantías al régimen de liquidación anual El accionante no probó que hizo manifestación expresa de su voluntad de acogerse al Régimen de Liquidación Anual de Cesantías y menos de su afiliación a un fondo privado de cesantías, que según lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, era indispensable para aquellos servidores que laboraban con anterioridad a su vigencia, por tanto, no es posible la aplicación de lo previsto en la Ley 50 de 1990, específicamente la indemnización por mora en la consignación de las cesantías en un fondo privado que establece el artículo 99 de la misma, cuya aplicación pretende el actor. Al respecto y contrario a lo que sostiene el actor, el medio idóneo para probar que solicitó su traslado al Régimen Anual de Liquidación y Cesantías y su afiliación a un fondo privado de cesantías, es el documental, tal y como lo declaró el Tribunal en la primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE

1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-02504-01(0017-09)

Actor: JUAN JOSÉ SEGURA GUEVARA Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca. LA DEMANDA El señor Juan José Segura Guevara, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Popayán para que se declararan nulos los Oficios 13083 de 2 de junio de 2004 y 30359 de 27 de octubre del mismo año, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la mora que se causó en razón a que sus cesantías no se consignaron en un fondo privado de pensiones y cesantías, así como la indexación con los respectivos intereses. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara al municipio de Popayán a pagarle el valor correspondiente a la sanción moratoria conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; la actualización de la suma que resultara de esa liquidación acorde con la variación del IPC que certificara el DANE con el reajuste del interés técnico del 6%; los intereses que prevé el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha en que cobrara ejecutoria la sentencia y hasta cuando se pagara totalmente la condena; le diera cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria y pagar las costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones narró que mediante el Decreto 6 de 21 de enero de 1982 se le nombró en el cargo de Programador I del Centro de

Cómputo de Planeación Municipal, en el cual se posesionó el 8 de febrero del mismo año. Señaló que para la época de su vinculación estaba vigente el Régimen de Retroactividad de las Cesantías, pero con la expedición de las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1997 se modificó y se estableció el Sistema de Liquidación Anual de Cesantías, esto es, que a 31 de diciembre de cada año se efectúa la liquidación definitiva de las mismas por la anualidad o por la fracción correspondiente y se deben consignar antes de 14 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantías que elija el servidor público. Igualmente prevé a favor de los trabajadores una sanción por la consignación tardía, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Indicó que en virtud de lo dispuesto en las referidas normas tuvo que acogerse al nuevo régimen de cesantías, lo cual le manifestó expresamente a la administración conforme lo prevén los preceptos que mencionó, no obstante, la entidad incurrió en mora en la consignación de la cesantía definitiva por traslado de régimen a causa de la difícil situación económica por la cual atravesó, lo que perduró hasta la fecha en que se produjo su desvinculación, pues no se liquidó a 31 de diciembre de cada año el valor correspondiente a esa acreencia laboral y menos se consignó en un fondo privado. Explicó que el demandado mediante el proceso de reestructuración administrativa que realizó en octubre de 2001 lo desvinculó y se le reconocieron y pagaron las acreencias laborales correspondientes dentro de las cuales se le

liquidaron las cesantías pero con el Régimen de Retroactividad, sin tener en cuenta su manifestación de cambio al Régimen de Liquidación Anual de Cesantías. Por lo anterior presentó petición para que se le reconociera la sanción por la no consignación de sus cesantías en un fondo privado, la cual se le negó mediante el Oficio 113083 de 2 de junio de 2004, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, que también se despachó negativamente, por medio del Oficio 30359 de 27 de octubre del mismo año. NORMAS VIOLADAS Afirmó que la entidad demandada vulneró los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Sentencia de 16 de octubre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que se probó adecuadamente la vinculación del demandante como Programador I del Centro de Cómputo de la Dependencia de Planeación del municipio de Popayán, así como el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva porque el cargo del cual era titular se suprimió. Señaló que respecto de la petición de 26 de mayo de 2004 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la mora que se causó como consecuencia de la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, se allegaron constancias de los Fondos Privados de Cesantías Protección, Horizonte y Porvenir que certificaron que el demandante no se encontraba afiliado a los

mismos. Agregó que no obra en el plenario documento donde conste que el actor informó expresamente a la administración municipal su voluntad de acogerse al régimen cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, ni en el que se indicara el fondo privado en el que quería se consignaran sus cesantías, es decir, no demostró su intención manifiesta de afiliarse, ni la afiliación voluntaria a un fondo de cesantías como lo establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, circunstancias que no dan lugar a la procedencia de la sanción legal por la no consignación oportuna de la acreencia laboral que se reclamó, por tanto, despachó negativamente los pedimentos de la demanda. EL RECURSO El actor pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Alegó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al proceso con las cuales demuestra que informó a la administración su voluntad de acogerse al Régimen Anualizado de Cesantías. Adujo que no le asiste razón al a quo al considerar que el único medio probatorio idóneo para demostrar que expresó su consentimiento de cambiarse al Régimen Anualizado de Cesantías es el documental, desestimando los demás que prevé la legislación procesal, lo cual lo dejó en total desventaja, toda vez que es obvio que si esa prueba se encontraba en manos de la administración “por lo inconveniente que resulta dejó de existir o no se allegó al proceso”, por tanto, la probanza de que él nunca manifestó su voluntad

correspondía enteramente al demandado, quien no lo logró a lo largo del trámite del proceso. Calificó de extraño que de más de 83 personas que expresaron su voluntad de traslado al nuevo régimen de cesantías, tan sólo apareciera la prueba en cuatro expedientes. Solicitó que se tenga en cuenta el interés que la entidad demandada tenía sobre la inexistencia de dicha prueba, lo que indicaría su mala fe y pone en riesgo sus derechos, pues como funcionario confió en su empleador a quien manifestó su voluntad para que sus cesantías se consignaran en el fondo privado que eligió. Pidió la comparecencia del señor Carlos Alirio Valencia Zúñiga, “citable por mi intermedio, para que declaren (sic) acerca de la elaboración del listado maestro y su posterior recaudo de firmas con el cual los funcionario (sic) del ente municipal expresaron su voluntad de cambiarse al régimen anualizado de cesantías, eligiendo también la entidad prestadora de salud y fondo de pensiones” y la práctica de inspección judicial a fin de que se verificara el desorden administrativo imperante en las instalaciones del municipio de Popayán, especialmente en cuanto a los documentos y archivos de los exfuncionarios y de manera especial de los suyos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda (folios 87 a 94). Hizo una relación de las pruebas que se allegaron al proceso y de ello concluyó que el demandante no se afilió a fondo alguno de orden particular y tampoco informó al demandado sobre su decisión de cambiarse de régimen de

cesantías, por el contrario, consideró que el actuar de la administración se ajustó a derecho, pues liquidó y reconoció al accionante los conceptos correspondientes a acreencias laborales y la indemnización por supresión de cargo por ser un funcionario inscrito en carrera administrativa. Consideró que no era procedente la solicitud del demandante para que se le reconociera y pagara la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, como acertadamente respondió la entidad demandada mediante la expedición de los actos acusados y lo confirmó el Tribunal de instancia. Concluyó que al actor se le debía aplicar el Régimen Retroactivo de las Cesantías y no el de Liquidación Anual, porque el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996 y remitió a los servidores públicos del orden territorial a lo previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, los dividió en dos categorías, unos con cesantías retroactivas del 1º de enero de 1997 hacia atrás –caso del accionante– y otros con cesantías anualizadas a partir del 1º de enero de 1997, por consiguiente, la administración liquidó la prestación en comento con base en el régimen retroactivo y por ello no incurrió en la mora que pretendía el interesado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a dilucidar si procede el pago al demandante de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías en un fondo privado de cesantías por el cambio de Régimen de Retroactividad de Cesantías al

de Liquidación Anual de Cesantías. La Sala decidirá sobre la legalidad de los Oficios 13083 de 2 de junio de 2004 y 30359 de 27 de octubre del mismo año que expidió el municipio de Popayán, mediante los cuales se negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías en un fondo privado de pensiones y cesantías y el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión, respectivamente. Cuestión previa La Sala antes de abordar el estudio del asunto se referirá a la solicitud del actor en su escrito de apelación, en el sentido de que se hiciera comparecer por su intermedio al señor Carlos Alirio Valencia Zúñiga e igualmente que se decretara la práctica de una inspección judicial a fin de que se constatara el desorden administrativo imperante en las instalaciones del municipio de Popayán, especialmente en cuanto a los documentos y archivos de los exfuncionarios y de manera especial de los suyos. Mediante Auto de 12 de febrero de 2009 (folio 72) se admitió el recurso que interpuso la parte demandante contra la Sentencia de 16 de octubre de 2008 y en el inciso tercero del mismo se dijo “en firme esta providencia se decidirá sobre las pruebas que fueron solicitadas en la sustentación del recurso de apelación”, no obstante, posteriormente no se hizo ningún pronunciamiento y por Auto de 28 de mayo de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión. Pues bien, el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad la omisión de “los términos

u oportunidades para pedir o practicar pruebas”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” y en el inciso segundo del numeral 6 del mismo se prevé que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Así entonces, conforme con la disposición en comento se encuentra que la nulidad de que trata el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se saneó toda vez que contra la misma no se formuló reparo alguno en los términos de que trata el artículo 142 ibídem1. Asunto de fondo La indemnización moratoria por no la consignación oportuna de las cesantías en un fondo privado, cuyo reconocimiento y pago pretende el actor, está prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por medio del cual se estableció el nuevo régimen de cesantía, así: “Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% 1 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia […]”. anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas

vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]”: Mediante el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, se fijó dicho régimen para el sector público, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Por medio del Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, se extendió el

Régimen de Liquidación Anual de Cesantías a los servidores públicos del nivel territorial y se estableció en el artículo 1º, que a quienes se vincularan a partir de 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a los fondos privados de cesantías se les aplicaría lo previsto en los artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, así: “Artículo 1º. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998”. En el artículo 3º del mencionado decreto, respecto a los servidores públicos que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, se dispuso lo siguiente: Artículo 3º. En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la

administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]”. Y en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, se estableció: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. En el presente caso se acreditó lo siguiente: El actor ingresó al servicio del municipio de Popayán el 1º de febrero de 1982, en el cargo de Programador I del Centro de Cómputo Dependencia de Planeación Municipal (folios 6 y 7 cuaderno principal). Fue inscrito en la Carrera Administrativa el 19 de febrero de 1997, en el cargo de Profesional Universitario de la Alcaldía de Popayán, según

certificación que expidió la Secretaria de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Cauca (folio 58 del cuaderno de pruebas). Mediante Resolución 1539 de 26 de octubre de 2001 se liquidó y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo de Profesional Universitario que desempeñó hasta el 12 de octubre de 2001 en el municipio demandado, de la misma se notificó personalmente el actor el 2 de noviembre de 2001 (folios 55 y 56 del cuaderno de pruebas). Por Resolución 2005 de 30 de noviembre de 2001 se liquidaron y se ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor Segura Guevara. De ese acto se notificó personalmente el 18 de diciembre del mismo año y se le informó que contra el mismo procedía el recurso de reposición (folios 53 y 54 del cuaderno de pruebas). A través de la Resolución 2614 de 28 de diciembre de 2001 se liquidó y ordenó el pago al actor de un pasivo laboral, de la cual se notificó personalmente el 8 de enero de 2002; en el acto de notificación se le informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición (folios 39 y 40 cuaderno de pruebas). El actor elevó petición ante el municipio de Popayán el 26 de mayo de 2004, en la que solicitó se le pagara “la sanción por la mora por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías y se indexen con los respectivos intereses”; así mismo los intereses de mora que se le adeudaban por “la cancelación extemporánea de mis salarios y prestaciones sociales”; y la

revisión de “las liquidaciones de pasivo laboral cesantías y demás prestaciones sociales que le fueron canceladas con ocasión de mi desvinculación a partir del 12 de octubre de 2001” (folios 4 y 5 del cuaderno principal). El Alcalde de Popayán por medio del Oficio 13083 de 2 de junio de 2004, dio respuesta a la petición de 26 de mayo de 2004 en los siguientes términos: “1. Su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la norma que consagró el régimen “anualizado” de pago y consignación de cesantías por lo que en consecuencia el régimen que se le aplicó en su momento para la liquidación de las mismas, corresponde al retroactivo, que en principio le es más favorable, tanto así que cuando se le notificó la Resolución que se las reconoce, no expresó inconformidad con respecto a ellas, consciente de lo aquí manifestado. Así mismo, tiempo después de retirado se le cancelaron las restantes acreencias laborales, luego no es cierto que la Entidad le adeude concepto alguno por aquéllas.

2. En relación, con los intereses, le recuerdo que el Municipio, debido a una difícil y grave situación financiera y presupuestal, se acogió a la Ley 550, motivo por el cual las obligaciones de toda índole, quedaron sujetas al acuerdo de reestructuración de pasivos, en el cual se contempla que éste (sic) tipo de acreencia, se pagará preferentemente por su valor nominal, renunciando esta clase de acreedores al reconocimiento de valores excedentes de aquél”.

Por lo anteriormente expresado, se deniega lo solicitado en el oficio de la referencia.

[…]”. Mediante Oficio 30359 de 27 de octubre de 2004 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, en el sentido de “[…] se ratifica en todo el contenido del oficio que recurre, por cuanto el régimen aplicable en materia de cesantía era el retroactivo como se le liquidó por parte de la Entidad, es diciente que una vez reconocido el valor por dicho concepto, no hubiere interpuesto los recursos que le confieren las normas para recurrir las decisiones de la administración que le sean desfavorables a sus intereses […]”. Las pruebas que se allegaron al proceso dan cuenta de que el actor se vinculó al municipio de Popayán el 1º de febrero de 1982, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 344 de 1996, que estableció el Régimen de Liquidación Anual de Cesantías para el sector público. Que su desvinculación del servicio ocurrió el 12 de octubre de 2001, por supresión del cargo de Profesional Universitario en el cual se encontraba inscrito en Carrera Administrativa. Igualmente que se le reconocieron y se ordenó el pago de sus cesantías definitivas conforme al Régimen Retroactivo de Cesantías. Acorde con el artículo 3º de la referida ley, para el cambio de régimen -retroactividad de cesantías a liquidación anualera necesario que los servidores públicos, que como en el caso del actor ingresaron con anterioridad a la fecha en que la misma empezó a regir -31 de diciembre de 19972manifestaran expresamente su voluntad de traslado. 2 Se publicó en el Diario Oficial número 42.951 de 31 de diciembre de 1996.

Para probar “su deseo de cambiarse al régimen de anualidad en la liquidación de cesantías” solicitó se oficiara al demandado para que remitiera copia de la comunicación que en ese sentido él hizo llegar, en el cual también informó su voluntad de trasladarse a un fondo privado de cesantías –no señaló en qué fecha y tampoco que fondo escogió–. El Secretario General de la Alcaldía de Popayán por medio de Oficio 5491 de 7 de febrero de 2007 (folio 21 del cuaderno de pruebas), informó “el señor JUAN JOSÉ SEGURA GUEVARA identificado con C. C. 10.530.435 se encontraba en el régimen retroactivo de cesantías”. E igualmente que “en su hoja de vida no se encuentra oficio alguno recibido por la entidad, donde el citado manifieste su deseo de cambiarse al Régimen de liquidación anual de cesantía”. Y para demostrar su vinculación a un fondo privado de cesantías, el actor pidió se libraran oficios a Porvenir S.A., Protección S.A. y Horizonte S.A., para que certificaran su afiliación siendo su empleador el municipio de Popayán. La Auxiliar Operativa Regional Occidente de la Oficina Popayán de Protección Pensiones y Cesantías, mediante comunicación de 14 de agosto de 2006 informó “en nuestra base de datos no registra ninguna vinculación al Fondo de Cesantías, el señor JUAN JOSÉ GUEVARA, identificada (sic) con cédula de ciudadanía número 10.530.435” (folio12 del cuaderno de pruebas).

Mediante comunicación de 15 de agosto de 2006, la Gerente BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en Popayán, informó que “[…] los señores […] JUAN JOSÉ SEGURA GUEVARA identificado con C. C. 10.530.435 […], no se encuentran vinculados al Fondo de Cesantías BBVA Horizonte” (folio 20 del cuaderno de pruebas). Según comunicación de 30 de mayo de 2007 suscrita por el Subgerente de Servicios Regional Suroccidente de Porvenir “una vez consultada nuestra base de datos, el señor Juan José Segura Guevara identificado con cédula de ciudadanía 10.530.435, no se encuentra vinculado al Fondo de Cesantías Porvenir” (folio 256 del cuaderno de pruebas). Conforme con lo anterior la Sala concluye que el accionante no probó que hizo manifestación expresa de su voluntad de acogerse al Régimen de Liquidación Anual de Cesantías y menos de su afiliación a un fondo privado de cesantías, que según lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, era indispensable para aquellos servidores que laboraban con anterioridad a su vigencia, por tanto, no es posible la aplicación de lo previsto en la Ley 50 de 1990, específicamente la indemnización por mora en la consignación de las cesantías en un fondo privado que establece el artículo 99 de la misma, cuya aplicación pretende el actor. Al respecto y contrario a lo que sostiene el actor, el medio idóneo para probar que solicitó su traslado al Régimen Anual de Liquidación y Cesantías y su afiliación a un fondo privado de cesantías, es el documental, tal y como lo

declaró el Tribunal en la primera instancia. Por otro lado, el argumento del actor según el cual le correspondía al municipio de Popayán demostrar que no expresó su consentimiento de cambiar de régimen de cesantías, pues adujo que de más de 83 personas que manifestaron su voluntad de acogerse al nuevo régimen tan sólo aparecía la prueba en cuatro expedientes, lo que atribuyó al desorden administrativo de la administración municipal, no es de recibo para la Sala porque a quien concierne enteramente la carga de probar el supuesto de hecho que afirma y del cual se pretende derivar una consecuencia jurídica3 es a la parte interesada en que sus pretensiones prosperen. Así las cosas, y conforme con lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan José Segura Guevara. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 30 de enero de 2003. Radicación número 05001-23-25-000-1997-00466-01. M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Actor: LUIS

GUILLERMO ZAPATA MUÑOZ.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Rad. 19001 2331000200402504-01 (0017-09). Actor: JUAN JOSÉ SEGURA GUEVARA

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