CE-19001-23-31-000-2004-02748-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2004-02748-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCION POPULAR - Invías no puede constituir o conservar vías dentro del perímetro urbano municipal / RED VIAL URBANA - Mantenimiento y conservación no corresponde a INVIAS Para decidir la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por INVIAS, debe tenerse en cuenta que el decreto 1735 de 2001 (28 de agosto) determinó la red vial nacional cuya responsabilidad compete a INVIAS. En concordancia con la normativa señalada, el artículo 74 del Decreto 77 de 1987 (15 de enero) determinó que el FONDO VIAL NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS no puede constituir o conservar vías dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capitales o departamentos ni dentro del Distrito Especial de Bogotá. Anota la Sala, que además de las normativas anteriormente citadas el artículo 76.4.1 de la Ley 715 del 21 de Diciembre de 2001 confirma que compete a los municipios mantener y conservar la infraestructura de las redes viales ubicadas dentro de su perímetro urbano. Acertó, pues, el Tribunal al declarar probada la excepción propuesta por INVÍAS pues en materia de mantenimiento y conservación de la red vial comprendida en el perímetro urbano del ente territorial, la administración municipal tiene inequívocas obligaciones derivadas de los artículos 74 del Decreto 77 de 1987 y el 76.4.1 de la Ley 715 de 2001. SEÑALIZACION HORIZONTAL Y VERTICAL - Vulneración de derechos colectivos en municipio de Popayán / AUTORIDADES DE TRANSITOAlcaldes y organismos de tránsito municipales
En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor. o, con base en el dictamen pericial rendido con ocasión de la práctica de la diligencia de inspección realizada en el sector objeto de la demanda y las pruebas allegadas al proceso. Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector. Fundamentó la responsabilidad que le asiste al Municipio de Popayán, como autoridad de tránsito, sobre el sector objeto de demanda con base en la normativa que sobre red vial se ha expedido, especialmente en el Art. 3º de la Ley 769 de 2.002, el cual reza: «ARTICULO 3º. Autoridades de Tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: […]. El Ministerio de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal y distrital. Vistas las conclusiones obtenidas en los conceptos rendidos por expertos en la materia, por una parte el concepto rendido por el perito designado de oficio por el Tribunal, y, por otro, el rendido a solicitud del actor y por decreto oficioso del Tribunal por parte de Ingenieros docentes de la Universidad del Cauca, es a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los
peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes además, transitan por el sector en vehículos automotores. Anota la Sala el acierto del Tribunal al señalar el riesgo inminente para los peatones que circulan y se desplazan por la Calle 5ª entre las Carreras 41 y 43, por no estar plenamente acondicionado el espacio para la movilidad de los transeúntes, teniendo en cuenta además que quienes a diario circulan por el sector, en su mayoría son niños y jóvenes estudiantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-02748-01(AP)
Actor: ALONSO MUÑOZ SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN E INVIAS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Popayán contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 25 de agosto de 2005, mediante la cual declaró probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA ALONSO MUÑOZ SÁNCHEZ instauró acción popular contra el Municipio de Popayán y el INVIAS, para reclamar protección a los derechos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.1. Hechos
El actor los planteó así:
- La calle 5ª entre la Carrera 37 y la intersección de la variante sur –vía al Municipio El Tambo-, carece de señalización horizontal y vertical y de espacios que garanticen la segura movilidad de los peatones. - A causa de la falta de señalización y de la ausencia de andenes para la circulación de peatones se han presentado accidentes de tránsito en los que varios peatones han perdido la vida. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene a las entidades demandadas:
- La construcción de un sistema vial peatonal sobre la Calle 5ª, en el sector
comprendido entre la Carrera 37 y la intersección de la variante sur – vía al Municipio El Tambo-, así como la señalización horizontal y vertical que requiere el sector. - Se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado de la Alcaldía de Popayán sostuvo que con ocasión de la
celebración del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos1 entre el Municipio y sus acreedores con fundamento en la Ley 550 de 19992, los recursos provenientes del recaudo de la sobretasa a la gasolina, otrora fuente principal de recursos para la construcción, señalización y mantenimiento de vías, se encuentran dirigidos hoy al saneamiento fiscal de la entidad territorial, por este motivo, justificó que el cubrimiento de las necesidades objeto de reclamación a través del ejercicio de la acción popular por parte del actor se ha retrasado. Aseveró que muy a pesar de las dificultades que aquejan al Municipio en materia presupuestal, en la vigencia fiscal del año 2005, se destinaron alrededor de mil 1 Resolución No. 0638 del 6 de Abril de 2001. Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. millones de pesos ($1.’000.000.000.oo) para la finalización de obras de construcción y el mantenimiento de la infraestructura vial tanto urbana como rural. Reconoció que pese a existir necesidades insatisfechas, no puede endilgársele conducta omisiva a la administración ya que en el sector, aunque no acondicionados de manera apropiada, existen espacios que aseguran la adecuada y segura movilidad de los peatones a cada lado de la vía, lo cual descarta la
peligrosidad y el riesgo que corren los transeúntes del cual hace mención el actor en la demanda. Recalcó que el esfuerzo del Municipio de Popayán para la satisfacción de las necesidades básicas de sus ciudadanos ha sido notorio, ello, en la medida de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para tal efecto, pues en todo caso, las obras de construcción y señalización del sector se encuentran previstas dentro del plan vial del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Popayán, Acuerdo 06 de 2.002, tal y como puede verificarse en el documento contentivo de la mencionada normativa. 2.2. INVIAS por medio de apoderado propuso la excepción de «Legitimación en la causa por pasiva», ello, con base en el artículo 74 del Decreto 77 del 15 de Enero de 1987 en concordancia con el Decreto 1735 del 28 de Agosto de 2001, normativa en la cual no se encuentra incluida ninguna vía urbana del Municipio de Popayán. Aseveró que la competencia y responsabilidad del mantenimiento y construcción, así como la señalización de la red vial del Municipio de Popayán, se encuentra a cargo del mencionado Municipio y no de la entidad administrativa que representa.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 6 de abril de 2005 con asistencia de los apoderados de la Alcaldía del Municipio de Popayán, la apoderada del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Delegado del Ministerio Público. El Tribunal la declaró fallida por la inasistencia del actor y ordenó seguir con el trámite del proceso.
3.1. PRUEBAS 4.1. El actor aportó las siguientes: - Vídeo Cassete contentivo de la filmación que ilustra que el sector objeto de la acción carece de sistemas de circulación peatonal y de señalización horizontal y vertical.3 4.2. La apoderada del Instituto Nacional del Vías aportó copia del Decreto 1735 de 2001 (28 de agosto) por el cual se fija la Red Vial Nacional de Carreteras.4 4.3. El apoderado del Municipio de Popayán solicitó oficiar al Secretario de Infraestructura de ese Municipio para que informe si dentro del Plan Vial del Municipio de Popayán incorporado al Plan de Ordenamiento Territorial de esa entidad territorial se encuentrra contemplada la ampliación del sector objeto de ejercicio de la acción popular. 4.4. Por decreto oficioso el Tribunal allegó las siguientes: - Dictamen pericial rendido con ocasión de la práctica de diligencia de inspección judicial a la Calle 5ª en el sector comprendido entre la Carrera 37 y la intersección de la variante sur.5 - Concepto rendido por la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial – Grupo de Aseo mediante el cual hizo constar la responsabilidad que le asiste al Municipio de Popayán sobre el sector vial objeto del ejercicio de la acción popular.6 - Aclaración y complementación del dictamen pericial rendido como consecuencia de la práctica de la diligencia de inspección judicial realizada en el sector objeto de la demanda.7 - Concepto rendido por profesores Ingenieros del Departamento de Vías y Transportes de la Universidad del Cauca.8
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3 Entre Folios 3 y 4.
4 Folios 22 – 38. 5 Folio 9 – 18 del Cuaderno de Pruebas. 6 Folios 25 – 30 del Cuaderno de Pruebas. 7 Folios 34 – 38 del Cuaderno de Pruebas. 8 Folios 25 – 30 del Cuaderno de Pruebas. 5.1. La apoderada del actor reiteró los hechos y argumentos de la demanda. Por otra parte, estimó que las circunstancias fácticas expuestas como motivo para la presentación de la acción popular bajo estudio quedaron plenamente acreditadas con la práctica de la diligencia de inspección judicial, prueba que al mismo tiempo confirmó la imperiosa necesidad de la señalización del sector objeto de la acción. 5.2. El apoderado del Municipio de Popayán argumentó que contrario a lo afirmado por la parte actora, la inspección judicial permitió constatar que así en el sector existen zonas que requieren de la señalización que se persigue con la acción, así como de la construcción del mobiliario urbano acondicionado para la movilidad de los peatones, no puede predicarse y mucho menos concluirse de las circunstancias fácticas que rodean el sub-lite, que la vida de los transeúntes del sector se encuentre en peligro, pues en cualquier caso actualmente existen espacios suficientes que permiten la segura circulación de los peatones. Lo anterior, sumado a que en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Popayán – Acuerdo 06 de 2.002, se encuentra prevista la ampliación y construcción de la red vial del sector y de los sistemas de circulación peatonal de que trata la demanda presentada.
5.3. La Procuraduría Judicial rindió concepto mediante el cual expresó las razones por las cuales considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Alegó que aunque el sector objeto de conflicto en su mayoría se encuentra desprovisto de los sistemas de circulación peatonal debidamente acondicionados para el tránsito de peatones, no existe en la actualidad razones o fundamentos para creer que la vida de los ciudadanos peligre al transitar por el sector, ya que, tal y como lo confirmó la práctica de la diligencia de inspección judicial y el dictamen rendido con posterioridad a la misma, existen en la actualidad, aunque no del todo acondicionados, espacios suficientemente amplios para la circulación de los peatones.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de INVIAS, pues tratándose de una vía ubicada dentro del perímetro urbano del Municipio de Popayán compete al ente territorial la conservación, mantenimiento y construcción del mobiliario urbano que requiera.
Accedió a las pretensiones de la demanda pues consideró al apreciar el acervo probatorio, en especial el dictamen pericial rendido con ocasión de la práctica de la inspección judicial realizada en el sector objeto de la demanda, que se hace necesaria la señalización horizontal y vertical, la demarcación para vehículos públicos así como el acondicionamiento a los espacios de tránsito peatonal que garanticen la segura movilidad de quienes transitan la zona.
III. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada considera que el Tribunal desacierta al considerar que no
existe un sistema de circulación peatonal adecuado que garantice el desplazamiento seguro de las peatones que transitan por el sector. Argumenta que tal circunstancia pudo verificarse en el dictamen pericial rendido con ocasión de la práctica de la diligencia de inspección judicial realizada en el sector. Agregó, que con la práctica de la mencionada diligencia se verificaron además, entre otras circunstancias, que los peatones utilizan las aceras y los espacios disponibles en la actualidad para el tránsito peatonal, pues a su sentir, el sentido común y las normas de tránsito así lo exigen. En tal sentido, acotó que presentado el caso de que algún peatón transitase por la vía vehicular, no podría endilgarse a la administración tal situación. Solicitó la revocación de la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar la negación de las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES - La excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Para decidir la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por INVIAS, debe tenerse en cuenta que el decreto 1735 de 2001 (28 de agosto) 9 determinó la red vial nacional cuya responsabilidad compete a INVIAS. En concordancia con la normativa señalada, el artículo 7410 del Decreto 77 de 1987 (15 de enero )11 determinó que el FONDO VIAL NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS no puede constituir o conservar vías dentro del 9 Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y
se adopta el Plan de la Red Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones. 10 ARTICULO 74.--- El Fondo Vial Nacional no podrá constituir o conservar vías dentro del perímetro urbano de los municipios que sean capitales o departamento ni el Distrito Especial de Bogotá. Los contratos que en la actualidad se encuentren perfeccionados se ejecutarán hasta su terminación, pero la conservación y mantenimiento de tales obras estará a cargo de la respectiva entidad territorial. 11 Por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los Municipios. perímetro urbano de los municipios que sean capitales o departamentos ni dentro del Distrito Especial de Bogotá. Anota la Sala, que además de las normativas anteriormente citadas el artículo 76.4.112 de la Ley 715 del 21 de Diciembre de 200113 confirma que compete a los municipios mantener y conservar la infraestructura de las redes viales ubicadas dentro de su perímetro urbano. Acertó, pues, el Tribunal al declarar probada la excepción propuesta por INVÍAS pues en materia de mantenimiento y conservación de la red vial comprendida en el perímetro urbano del ente territorial, la administración municipal tiene inequívocas obligaciones derivadas de los artículos 74 del Decreto 77 de 1987 y el 76.4.1 de la Ley 715 de 2001. La inasistencia del actor a la audiencia de pago de cumplimiento. Esta Sala en reiterada jurisprudencia14 ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la normativa aplicable. Al respecto esta Corporación ha señalado:
«En sentencia del 25 de agosto de 2.001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-0002000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes transcrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1.998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal 12 ARTICULO 76.--- COMPETENCIA DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. “Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en ejercer las siguientes competencias: […] 76.4. En materia de transporte. 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos directa o indirectamente.”. 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2.001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre
otros. 14 Sentencias de 30 de agosto de 2.007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 de octubre de 2.005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 25 de agosto de 2.001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1.998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2.001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados,
a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2.005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando la Sala advierte que el Tribunal omitió imponer al actor sanción de multa por no asistir a la audiencia de cumplimiento, no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa. La falta de disponibilidad presupuestal y las implicaciones de una orden judicial en la planeación no son óbice para dejar de conceder la
protección reclamada cuando se ha demostrado la amenaza o la violación del derecho colectivo Esta Sala ya ha tenido oportunidad de desvirtuar el argumento que en el caso presente esgrime el Alcalde de Popayán. En reiterada y uniforme jurisprudencia, esta Sección ha dejado claramente definido que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos. En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertinencia para el caso presente en esta oportunidad reitera: «La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.» Y en sentencia de 5 de septiembre de 2002 15, reiteró: «... La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades ... que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.»
Así, pues, no tuvo razón el Municipio de Popayán en aducir falta de disponibilidad presupuestal pues ya esta Sala ha señalado que no desdice la vulneración de los derechos colectivos ni enerva las pretensiones cuando esta se ha demostrado plenamente. El caso concreto Las acciones populares están instituidas en el artículo 88 de la Constitución Política como medio de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la 15 Expediente 0303. Actor: Adalberto Castro Meléndez moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Este mandato constitucional fue desarrollado por la ley 472 de 1.998. El actor instauró la acción popular para reclamar la protección de los derechos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos contemplados en los literales d), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1.998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular, por considerar que el trayecto que se encuentra comprendido entre la Cra. 37 y la intersección del sector de la variante sur – vía al Municipio de El Tambocarece de la señalización vertical y horizontal y de andenes que garanticen la segura movilidad de los peatones a los lados de la vía, y que por tanto, es responsabilidad de las entidades demandadas acceder a las peticiones de la demanda por mandato legal.
Declarada como probada la excepción de «Legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el INVIAS, corresponde a la Sala determinar, teniendo en cuentas las circunstancias fácticas y el estado real del sector objeto de la demanda con base en las pruebas aportadas por las partes y las decretadas oficiosamente por el Tribunal, si en efecto se encuentran en la actualidad en estado de riesgo los derechos colectivos cuya protección es reclamada por el actor en virtud de la carencia del mobiliario urbano que denuncia. En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor. o, con base en el dictamen pericial rendido con ocasión de la práctica de la diligencia de inspección realizada en el sector objeto de la demanda y las pruebas allegadas al proceso. Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector. Agregó que aunque en la actualidad existen los espacios necesarios para el tránsito de los peatones, no es menos cierto que el uso de los mismos, por demás riesgoso, es consecuencia del cotidiano uso por parte de aquellos a falta de andenes acondicionados para tal efecto, de lo cual se colige que en efecto, el sector requiere de la señalización horizontal y vertical pertinente y de la
construcción del mobiliario que garantice la seguridad de los derechos vulnerados. Fundamentó la responsabilidad que le asiste al Municipio de Popayán, como autoridad de tránsito, sobre el sector objeto de demanda con base en la normativa que sobre red vial se ha expedido, especialmente en el Art. 3º de la Ley 769 de 2.00216, el cual reza: «ARTICULO 3º. Autoridades de Tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: […] El Ministerio de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal y distrital. […] En el sub-lite importa resaltar lo siguiente: Las pruebas allegadas demuestran la inseguridad y el riesgo al que están expuestos los peatones cuando transitan por la zona. Así consta en el dictamen pericial rendido con ocasión de la práctica de la inspección judicial en el sector objeto de la demanda: «[…] […] Primero: No existe una vía peatonal construida, la seguridad de la vía en las condiciones actuales depende del peatón.
Segundo: Se hace necesario (sic) una mejora en las señales de tránsito.
Tercero: En la Calle 5ª entre carreras 37 y la Variante no se encuentran (sic) demarcación alguna para vehículos públicos. 16 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
Cuarta (sic): El estado general de la vía –Calle 5ª entre carreras 37 y la Varianteestá en buenas condiciones ofreciendo seguridad al tránsito vehicular con una pequeña anomalía (sic) más no hay buenas condiciones para el peatón.
Quinta (sic): La vía objeto de la Inspección Judicial pertenece al perímetro urbano del Municipio de Popayán. […]» El siguiente, fue el informe rendido al Tribunal por parte del perito designado: «[…] No existe una vía peatonal construida como tal, existe una franja de terreno que quedó una vez se pavimentó la calle 5ª, -como se puede observar en las fotografías-franja que será utilizada para la futura ampliación como se contempla en el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T. […] Para ilustrar la ampliación estoy anexando plano parcial17; se puede observar mejor en las oficinas de Planeación Municipal en el plano U – 18 / 56 que está disposición (sic) de quien quiera consultarlo. La alternativa inmediata sería la construcción de los andenes siempre y cuando se hagan donde están diseñados en la futura ampliación. La alternativa mediata es la ampliación a cuatro (4) carriles con su respectivo separador. Se detalla que hay sectores que ya tienen dicho andén. La seguridad de la vía en condiciones en actuales depende del peatón que camine con cuidado. […] […] 17 Folio 11 del Cuaderno de Pruebas. Se hace necesario (sic) una mejora en las señales de tránsito18, pues se encuentran diez (10) señales discriminadas así: Tres (3) señales preventivas (SP) Cinco (5) señales reglamentarias (SR) Dos (2) señales informativas (SI) […] Hacen falta las siguientes señales: 1º SI-20 informa que hay un templo o iglesia. 2º SP-12 vía lateral a la izquierda que da acceso a varios barrios
como el Colsocial y otros, esto caminando en sentido oriente – occidente y en sentido contrario sería la SP-13 o vía lateral derecha. 3º SP-13 vía lateral a la derecha que previene el cruce que va al barrio María Occidente esto en sentido oriente – occidente y en sentido contrario sería la SP-12. 4º SR-40 señal reglamentaria que indica paradero. 5º SR-26 señal reglamentaria que indica que no se debe adelantar. 6º SR-28 señal reglamentaria
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