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CE-19001-23-31-000-2004-0364-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2004-0364-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

JUNTA MEDICA LABORAL EN LA POLICIA NACIONAL - Debe contar con la presencia del interesado / NOTIFICACION DE DECISIÓN DE LA JUNTA MEDICO LABORAL - Se vulnera el debido proceso al hacerse mediante edicto sin que el interesado haya participado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al notificarle por edicto la decisión de una Junta Médico Laboral donde el interesado no ha participado Los médicos de la Junta inobservando lo anterior, el día 23 de febrero de 2002, realizaron la Junta Médico Laboral y se levantó el acta en donde fue declarada a la accionante no apta para el servicio policial, sin su presencia, toda vez que la misma manifiesta que estudia los antecedentes de la Historia Clínica y concepto de los especialistas realizados en noviembre del año 2000 (dos años antes). Y no puede aseverar la entidad demandada que se hizo en su presencia pues para ese día se encontraba laborando en el Municipio de Timbío en servicio activo, según los informes de la Minuta de Servicios y las copias de la minuta de guardia del 23 de febrero de 2002, aportados por la accionante (fls. 14 a 16) y que no desvirtúa la demandada. Ahora, no es de recibo para esta Sección, el argumento de la Junta Médica Laboral de que la señora firmó el documento por medio del cual fue citada para el día 20 de marzo de 2002, a efectos de notificarle lo resuelto por esa Junta, pues si bien la señora Blanca Rosmira Valencia Quilindo la firmó, tal citación se entiende que no fue dada debido a que no fue valorada

físicamente y lo que procedía era una nueva citación para realizar dicha valoración, tal como lo ordena el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-0364-01(AC)

Actor: BLANCA ROSMIRA VALENCIA QUILINDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – AREA DE

MEDICINA LABORAL Referencia: Acción de Tutela - FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo del 24 de febrero del año 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que accedió a la solicitud interpuesta por la señora BLANCA ROSMIRA VALENCIA contra el MINISTERIO DE DEFENSA,

POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA

NACIONAL.

La parte actora solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES

HECHOS Se resumen en lo siguiente: La señora BLANCA ROSMIRA VALENCIA es miembro activo de la Policía Nacional desde hace nueve años, con el grado de Subintendente, actualmente se encuentra laborando en el Departamento de Policía del Cauca en la Oficina de Derechos Humanos. Sostuvo la actora que en el tiempo de su actividad

profesional adquirió la enfermedad denominada FIBROMIALGIA REUMÁTICA, como consta en la historia clínica y que tal vez “no ha sido impedimento para que haya podido seguir laborando normalmente”. Cuenta la accionante que el 7 de febrero de 2002, fecha en la que se encontraba adscrita a la Estación de Policía del Municipio de Timbío (Cauca), fue citada por poligrama (medio de comunicación interno de la Policía), para que se presentara el día 22 de febrero de 2002 a las 8 de la mañana, con el fin de evaluar su capacidad sicofísica mediante la Junta Médico Laboral de Policía, conforme al Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. Agregó que asistió a la cita pero no fue atendida por los médicos de la Junta Médico Laboral, aduciendo que no la podían realizar al no portar la Cédula de Ciudadanía toda vez que se le había extraviado en días pasados, pero tenía en su poder el denuncio de la pérdida; los médicos se sostuvieron en lo dicho y le manifestaron que “no había problema y que posteriormente me sería enviada una nueva notificación, fijando nueva fecha para la realización de la Junta Médico Laboral”. La accionante se regresó tranquila, pues conforme al artículo 20 del Decreto 1796/2000, la Junta Médico Laboral no puede efectuar la evaluación sin presencia del interesado, excepto cuando sin justa causa en dos oportunidades no asista a las citaciones que le hagan. El 20 de marzo de 2003, un año después, recibió información del Médico de Medicina Laboral del Departamento de Policía del Cauca, en que le manifestó

que en esa oficina reposaba una documentación referente a la Junta Médico Laboral que se le había realizado en la ciudad de Cali; observó con extrañeza que se trataba del Acta de la Junta Médico Laboral No 026, “realizada el 23 de febrero de 2003” y que inexplicablemente le fue notificada por edicto, contrariando el artículo 20 del decreto en mención, sin su presencia, omitiendo la obligación de citarla y tan sólo dos días después de haberse presentado para la Junta Médico Laboral. Adicionado a lo anterior, dijo que el Acta en mención relaciona que en su caso, la Junta Médico Laboral concluyó que no es APTA PARA EL SERVICIO POLICIAL (lo que implica que puede ser retirada del servicio en cualquier momento y sin derecho a la pensión por invalidez), con una disminución de la capacidad en 11.0%, que corresponde a cuatro puntos. Avisada de lo anterior, la accionante mediante derecho de petición el 30 de mayo de 2003, dirigido a la Subdircción General del Hospital Militar – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, presentó su inconformidad con el procedimiento realizado y a su vez pedía la modificación del ACTA en sentido positivo. La respuesta fue negativa porque la reclamación fue extemporánea, “por haber transcurrido el tiempo que señala el artículo 29 del Decreto 094 de 1989...”. En lo que respecta al procedimiento llevado a cabo, la Dirección de Sanidad le respondió que la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral No 026 del 23 de febrero de 2002, se hizo conforme al artículo 30 del Decreto 094 de 1989, y que existe una fotocopia de citación firmada por la accionante haciéndole saber

que para el 20 de marzo de 2002, a las 15:30, se llevaría a cabo el acto de notificación personal, y en vista de que no dio cumplimiento a esta citación se procedió a fijar el edicto el 20 de marzo de 2002. Aseguró la accionante que si bien aparece la firma de ella en la citación para el 20 de marzo de 2002, recordó que el día 21 de febrero del mismo año le dijeron que firmara unos oficios, “entre éstos la citación para el día 20 de marzo de 2002, fecha en la cual se me notificaría personalmente de los resultados de la Junta Médico Laboral o Acta de Junta Médico Laboral que SUPUESTAMENTE se realizaría ese día con mi presencia. Sin embargo resulta claro y lógico que al no haberse realizado la Junta Médico Laboral el día 21 de febrero de 2002, no tendría sentido que me presentara el día 20 de marzo de 2002 a la notificación de una Acta de una Junta Médica Laboral que no se realizó, quedando por lógica sin efecto dicha citación”. Por las anteriores circunstancias anotadas, estimó que le fue vulnerado el debido proceso, al quedar en firme el Acta mencionada, al no poder interponer los recursos contra ella para así ejercer su derecho de defensa. PETICIÓN Solicitó la protección al debido proceso y el derecho de defensa y en consecuencia, se deje sin ningún efecto la Junta Médico Laboral realizada el día 23 de febrero de 2002 y las actuaciones subsiguientes y en consecuencia se disponga la Junta Médico Laboral con su presencia y con conceptos de los

especialistas, teniendo en cuenta que los conceptos médicos son de hace tres años. CONTESTACIÓN El Director de Sanidad de la Policía Nacional, respecto a los hechos, manifestó que el 23 de febrero de 2002, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral N° 026 a la señora BLANCA ROSMIRA VALENCIA QUILINDO, realizada por Sanidad con base en las patologías de Fisiatría, cuyo concepto fue expedido el 15 de noviembre de 2000 y Reumatología el 3 de noviembre de 2000 “toda vez que se presentaba un tiempo de incapacidad total mayor a noventa días, causal contemplada en el numeral 3° del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 como de convocatoria a Junta Médico Laboral. Sostuvo que el procedimiento que se siguió es el que legalmente corresponde, dado que a la accionante le fue entregada la citación indicándole la fecha para llevar a cabo la notificación personal el 20 de marzo de 2003, la cual no cumplió, no obstante encontrarse firmada por ella. Agregó que no obstante encontrarse dentro del numeral VI recurso, de apelación incluido en el texto del Acta de la Junta Médico Laboral y dentro del acto de notificación, la procedencia del recurso ante el Tribunal Médico Laboral y el tiempo estipulado para ello, “manifiesta no conocer esta situación que ahora transcribe dentro del escrito de tutela”. Manifestó que contra los actos la accionante puede interponer demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual tiene otras acciones y no existe vulneración a los derechos fundamentales. De otra parte, dijo que en el Acta de la Junta Médica, numeral V, se lee:

DECISIONES “en presencia de los participantes se establece que las decisiones han sido tomadas por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos”, así las cosas, “los participantes son la accionante y los Profesionales de la Medicina que intervinieron en el desarrollo de la Sesión que concluyó con la realización de la Junta Médico Laboral en presencia de la señora VALENCIA Quilindo y posteriormente su elaboración por escrito”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, accedió a la solicitud. Advirtió que de acuerdo con el acervo probatorio aportado, la Dirección de Sanidad incurrió en varias irregularidades, en la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral N° 026 del 23 de febrero de 2002, en la que se estudió la capacidad laboral de la accionante, a saber:

1. Expuso que de la lectura del Acta, se logra establecer que la Junta Laboral se llevó a cabo sin la presencia de la señora BLANCA ROSMIRA VALENCIA y se realizó con base en los documentos de sanidad relacionados con la paciente

(historia clínica) y no como lo asevera el accionado en la contestación que fue en presencia de la actora; primera irregularidad cometida por la Dirección de Sanidad consistente en no hacer una segunda citación a la tutelante a fin de que se le realizara la Junta Médico Laboral, tal como lo regula el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, artículo 20. La Dirección de Sanidad realizó dos días después de la primera citación (21 de febrero de 2002) la Junta Médica sin haber

sido citada la accionante, con lo cual transgredieron claramente la anterior norma y por este sólo hecho el acta de la Junta Médico Laboral es ilegal.

2. El día 21 de febrero de 2002, cuando la actora se presentó en la ciudad de Cali a la Junta Médico Laboral que finalmente no se realizó, de acuerdo a lo expresado por ella, firmó una serie de documentos sin percatarse de su contenido, entre ellos una citación para notificarse el día 20 de marzo de 2002 del Acta contentiva de la Junta Médico Laboral que ese día habría de practicársele.

Como no se llevó a cabo, la citación no tendría razón de ser si se tiene en cuenta que no se puede notificar algo que no sucedió.

3. La mencionada citación firmada por la accionante, tiene fecha 23 de febrero de 2002, es decir el día en que se realizó la Junta Médica y esto no pudo ser así ya que quedó probado en la presente acción que para esta fecha la S.I. BLANCA ROSMIRA se encontraba en el Municipio de Timbio – Cauca - prestando sus servicios como policía, tal como se observa de las copias de los folios de la minuta de guardia y de la minuta de servicios del 23 de febrero de 2002, para comprobar que la accionante se encontraba para ese día en servicio activo.

Para el Tribunal quedó establecido que la tutelante firmó esta citación en fecha diferente a la ahí consignada y en atención a lo que afirmó bajo la gravedad de juramento en el escrito de la acción, ésta fue firmada el 21 de febrero de 2002, cuando la Junta Médico Laboral que no se llevó a cabo, “por lo tanto es

materialmente inviable un hecho que no ocurrió”. Consideró que la accionante fue asaltada en su buena fe al firmar un documento con fecha posterior y en la que se comprometía a asistir a la notificación de una Junta a la que no fue citada.

4. Lo anterior culminó con el acta de la Junta Médico Laboral en la que se declaró no apta para el servicio a la SI BLANCA ROSMIRA VALENCIA, quedó en firme, sin que tuviera la posibilidad de ejercer su derecho fundamental de defensa.

Finalmente, tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, como consecuencia de lo anterior, ordenó al AREA DE MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL dejar sin efectos el acta N° 026 de la Junta Médico Laboral de fecha 23 de febrero de 2002, registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dentro del término de 48 horas. Ordenó al Departamento de Policía de Cauca, para que en el término de 48 horas se remita a la señora S.I. BLANCA ROSMIRA VALENCIA a la dependencia competente a fin de que sea examinada por médicos especialistas que determinen el estado actual de la FIBROMIALGIA REUMÁTICA que padece y le sean practicados todos los exámenes médicos. Obtenidos los resultados, ordenó en forma inmediata al Departamento de Policía Cauca remitir a la Subintendente a Medicina Laboral a fin de que sea evaluada su capacidad sicofísica en Junta Médico Laboral con los conceptos actualizados de su enfermedad y con estricta sujeción a las previsiones del Decreto 1796 de 2000.

IMPUGNACIÓN

El Director de Sanidad de la Policía Nacional impugna el fallo, expone que la enfermedad de fibromialgia reumática, no es el resultado de la actividad policial y menos aún cuando desempeña labores administrativas y esporádicamente cumple labores policiales. Reitera además lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicita la improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial y en este orden de ideas, no le fue vulnerado derecho alguno. Concluye que se pondría en peligro el derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud al dejar permanecer en servicio activo a la demandante, teniendo en cuenta el artículo 218 de la Constitución Nacional, habiendo sido desde el punto de vista médico, declarada NO APTA

PARA EL SERVICIO POLICIAL.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento, por cualquier persona, cuando sienta que sus derechos constitucionales fundamentales le son amenazados o vulnerados, pero este mecanismo no lo puede ejercitar cuando existan otros medios de defensa judicial a menos que se le esté causando un perjuicio irremediable, evento en el cual puede solicitarse como mecanismo transitorio (artículo 86 C.P).

La señora BLANCiA ROSMIRA VALENCIA QUILINDO solicitó el amparo al debido proceso y defensa que en su sentir fue vulnerado por la Policía Nacional en el trámite dado por la Junta Médico Laboral que la determinó NO APTA PARA EL

SERVICIO POLICIAL.

Por su parte, el accionado pretende la revocatoria de la sentencia que accedió a la solicitud y en su lugar se deniegue por improcedente la acción ante la

existencia de otros medios de defensa judiciales. Si bien la acción de tutela es subsidiaria y residual, también se prevé sobre la procedencia de este mecanismo como principal, cuando el medio de defensa no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales. En el presente caso, procede la Sala a resolver la acción como mecanismo principal toda vez que se trata de la declaratoria de la disminución de capacidad sicofísica1 a la Subintendente BLANCA ROSMIRA VALENCIA QUILINDO por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y que conllevaría a la pérdida del empleo y en consecuencia de lo anterior, no podría en un momento dado, tener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva. Se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se

preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales. 2 1 Sentencia 18 de mayo 2001 Rad. 0075 Interno N° 368 Sección Cuarta Consejo de Estado M.P. Juan ángel Palacio Hincapié

2. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara y Ver Sentencias: T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T762 de 1998

Siguiendo lo anterior, procede la Sala a establecer si le fue vulnerado el derecho al debido proceso administrativo a la señora BLANCA ROSMIRA VALENCIA QUILINDO. 1 Acervo probatorio. Obran en el expediente las siguientes documentales: 1.1 “Acta No 026 del 23 de febrero de 2002, de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Esta señala que estudia los antecedentes de la Historia Clínica y concepto de los especialistas: 1. De Fisiatría (15 de noviembre de 2000) en el que diagnostica: “Fibromialgia reumática. Enfermedad donde hay dolores musculares generalizados e incapacidades que se reactivan generalmente con situaciones estresadoras. Por lo cual debe pensarse en la reubicación laboral”. 2° Reumatología (3 de noviembre de 2000) diagnóstico: “Fibromalagia reumática ...Es una enfermedad crónica no invalidizante pero debido a su curso el paciente no debe trabajar de noche, se puede pero es mejor no realizar trabajo extenuante, caminatas muy largas en tiempo y distancia. Con su tratamiento farmacológico. Generalmente está controlado”.

CONCLUSIONES: Diagnóstico positivo de las lesiones y afecciones: 1° Fibromialgia reumática. XXXXX

Certificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la capacidad Sicofísica para el servicio Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: 11.0% (once punto cero por ciento) XXXXX Imputabilidad al servicio de acuerdo al Artículo 24 del decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000. NO HAY INFORME ADMINISTRATIVO XXXXX Fijación de los correspondientes índices: 1° Por analogía Grupo 10, Artículo 86, Sección C, Numeral 10-051, artritis rematoidea: Literal 8 Grado Mínimo. CUATRO (4) PUNTOS

XXXXXX DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos. Se realiza en papel de seguridad folios Nro 0066380-0066381. XXXXX RECURSO: Contra la presente Acta de la Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar Convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la notificación como está contemplado en el Artículo 21 Parágrafo 2 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000”

(fls. 1 y 2). 1.2 Notificación por edicto del Acta de Junta Médico Laboral, fijado el 20 de marzo de 2002 por el término de treinta días y desfijado a 8: 00 horas del día 18 de abril de 2002. (fl.3). i 1.3 Derecho de petición de la accionante de fecha junio 3 de 2003, dirigido al

Subsecretario General del Hospital Militar, en donde le solicita la convocatoria al Tribunal Médico Laboral y le manifiesta su inconformidad en lo resuelto, en el sentido de que no fue citada para la valoración física, ni notificada personalmente de lo decidido por la Junta, pues se encontraba en servicio activo en el Departamento de Policía del Cauca. Solicita se declare apta para el servicio y que sus condiciones físicas sean evaluadas por los integrantes del Tribunal. (fl.7) 1.4 Respuesta del 20 de junio de 2003 (Oficio N° 1745MDSG-TML-ASJUR-421) de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, y Oficio 009871 DISANARMEL del Jefe de Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional, en los que le resuelven desfavorablemente la petición toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 094 de 1989. (fls.8, 9 y 11). 1.5 Copias informales de folios del ”Libro de Poligramas Recibidos”, del 7 de febrero de 2002 y de la Minuta de Guardia del 23 de febrero de 2002 (fls. 12 a 19)

2. Análisis de las pruebas aportadas.

Observa la Sala que para el día 21 de febrero de 2002, a las 8 de la mañana, la señora BLANCA ROSMIRA VALENCIA fue citada por la Junta Médica Laboral en las instalaciones de la Policía Nacional con el fin de evaluar su capacidad psicofísica. La accionante asistió pero no fue atendida, debido a que no portaba la Cédula de Ciudadanía sino una denuncia por la pérdida, para lo cual, según la

accionante, los médicos le manifestaron que la volverían a citar, sin embargo le dieron unos documentos para que firmara. El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, “por el cual se regula la evaluación de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional....”, en el artículo 20, estableció: “ASISTENCIA A LA JUNTA MÉDICO –LABORAL. La Junta Médico Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes”. Pero los médicos de la Junta inobservando lo anterior, el día 23 de febrero de 2002, realizaron la Junta Médico Laboral y se levantó el acta en donde fue declarada a la accionante no apta para el servicio policial, sin su presencia, toda vez que la misma manifiesta que estudia los antecedentes de la Historia Clínica y concepto de los especialistas realizados en noviembre del año 2000 (dos años antes). Y no puede aseverar la entidad demandada que se hizo en su presencia pues para ese día se encontraba laborando en el Municipio de Timbío en servicio activo, según los informes de la Minuta de Servicios y las copias de la minuta de guardia del 23 de febrero de 2002, aportados por la accionante (fls. 14 a 16) y

que no desvirtúa la demandada. Ahora, no es de recibo para esta Sección, el argumento de la Junta Médica Laboral de que la señora firmó el documento por medio del cual fue citada para el día 20 de marzo de 2002, a efectos de notificarle lo resuelto por esa Junta, pues si bien la señora Blanca Rosmira Valencia Quilindo la firmó, tal citación se entiende que no fue dada debido a que no fue valorada físicamente y lo que procedía era una nueva citación para realizar dicha valoración, tal como lo ordena el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000. Adicionado a lo anterior, se agrava la situación para la accionante el habérsele notificado el Acta N° 026 del 23 de febrero de 2002, por edicto el día 20 de marzo de 2002, la cual quedó en firme sin que pudiera ejercer el derecho de defensa en vía gubernativa, sin que pudiere endilgársele culpa a la actora, toda vez que ésta, como se dijo anteriormente, estaba esperando la nueva citación para la valoración física, tal y como lo preceptúa la normatividad aplicable citada. Comparte entonces esta Sala el planteamiento del Tribunal en el sentido de que se encuentra probada la vulneración al debido procedimiento administrativo por parte de la entidad accionada y en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que accedió al amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretario-

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