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CE-19001-23-31-000-2005-00067-01(AP)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2005-00067-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Protección constitucional / GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Deber del Estado y de los particulares / MEDIO AMBIENTE - Alcance La Carta Política Colombiana dispensa especial protección al medio ambiente. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Componentes del orden público / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Condiciones mínimas de la vida en comunidad / SEGURIDAD PUBLICA - Concepto / SALUBRIDAD PUBLICAConcepto En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos.

Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. POZOS SEPTICOS - Falta de prueba de contaminación ambiental y afectación a la salubridad pública En el caso concreto, el acervo probatorio permite aseverar que si bien en el sector del barrio Santa Clara del Municipio de Popayán objeto de la inconformidad de la parte actora, existen algunos pozos sépticos de cuyo funcionamiento se quejan, no obran en el informativo elementos de juicio a partir de los cuales se acredite la contaminación ambiental por olores ofensivos o emanación de aguas residuales, como tampoco la ocurrencia de padecimientos de salud que den cuenta de una posible amenaza a la salubridad pública, según lo afirmado en la demanda. ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCION POPULAR - Corresponde al actor popular probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos / PRUEBA EN ACCION POPULAREventos en que puede ser ordenada por el juez En esta oportunidad reitera la Sala la importancia de cumplir por parte de los actores con la carga de demostrar válidamente los supuestos de hecho que motivan sus demandas. En efecto, a la luz del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde al demandante acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones

que en su criterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados. En ese sentido, se entiende que el actor popular no debe limitarse a señalar la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos con la enunciación de determinados hechos, pues está a su cargo demostrar los supuestos fácticos indicados en la demanda. Empero, de acuerdo con esa misma norma, dicha regla es atenuada tratándose de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, evento en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito; además, en el caso de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. No obstante, resulta forzoso resaltar que el decreto oficioso de pruebas lo que pretende es complementar el acervo probatorio mas no producirlo en su integridad, pues como ya se señaló, es el actor quien deben soportar la carga de demostrar de los hechos u omisiones que a su juicio representan la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección se busca.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba en la acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de junio de 2009, Rad. AP2004–

0184; Sección Tercera, sentencia AP-2005-1499.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00067-01(AP)

Actor: NOHORA EMID YASNO MEDINA Y OTROS

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE POPAYAN Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte actora, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

NOHORA EMID YASNO MEDINA, MARÍA JESUS ARDILA, MAURA NESLY DORADO, JOEL ZÚÑIGA GUZMÁN, y VÍCTOR BARRAGÁN DUEÑAS, por medio de apoderado, promovieron acción popular, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, con en fin de lograr la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, previsto en el literal a) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerado.

I.2. LOS HECHOS.

1. Los actores residen en la manzana núm. 173, sector 02, del barrio Santa Clara de la ciudad de Popayán. Sus viviendas colindan con un predio ubicado en

la calle 10N núm. 11-51, en el cual se han levantado pozos sépticos para la evacuación de aguas servidas que, en época de verano y de lluvias, ocasionan malos olores que penetran al interior de sus casas y generan malestares tanto fisiológicos como sicológicos.

2. En reiteradas oportunidades han solicitado a la Alcaldía Municipal de Popayán la solución del problema. Sin embargo, se les ha contestado que la responsabilidad de evacuar las aguas negras es de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de ese ente territorial, mediante la construcción de un colector sanitario.

3. También carecen de una vía de acceso pavimentada, pese a que el trazado y

diseño de la carrera 12 viene proyectada y reconocida como vía pública desde el año 1994 por parte de la Oficina de Planeación Municipal.

4. La construcción del colector y de la vía pública se ha visto truncada pues se les indica que el predio sobre el cual deben adelantarse los trabajos es de propiedad privada.

5. La Alcaldía Municipal de Popayán les ha insistido que son ellos, en sus calidades de moradores y propietarios, quienes deben gestionar la compra del predio como única manera de que el acueducto les solucione el problema.

6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado, conforme a la ley de servicios públicos, establece la obligación de la Alcaldía de Popayán, de suscribir un negocio jurídico con el propietario del inmueble, que facilite las obras de conexión de tubería para el recolector de aguas negras.

7. Los actores deben pagar los consumos de los servicios públicos de acueducto y

alcantarillado, entre otros, prestados en un sector de estrato 5.

I.2. PRETENSIONES.

Los actores pretenden que se ordene a la Alcaldía Municipal de Popayán no solo efectuar un negocio jurídico con el propietario del predio colindante, bien sea de compraventa o de afectación de servidumbre, para realizar la conexión de los colectores necesarios que reemplacen los pozos sépticos de aguas servidas, sino la pavimentación de la vía de acceso a sus viviendas. I.3. NOTIFICACIÓN. El a-quo dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda a Sofía Beatriz Angulo Arboleda, en su condición de propietaria del inmueble donde se pretende construir el colector, y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, a través de apoderado, contestó la demanda, y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que de presentarse en la realidad un problema con el manejo de los residuos líquidos producidos en el barrio Santa Inés, su solución corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, pues es la encargada de la prestación de dichos servicios, pero advirtió que no le hace cargo alguno atendiendo a que no se acompaña a la demanda prueba alguna de la afectación de los derechos colectivos al medio ambiente y a la seguridad o salubridad públicas. Aceptó que en el Plan Vial para la ciudad de Popayán, contenido en el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 06 de 2002), se incluye la expansión de la

carrera 12 en el sector objeto de la acción popular, pero igualmente destacó que el llamado Plan Vial consiste en una proyección ordenada y razonable del crecimiento que en un lapso de tiempo de 9 años debe presentar la malla vial con sujeción al POT. En cuanto a la pavimentación de la vía informó que las prioridades en el gasto se encuentran en sectores con mayor impacto social o de mayor confluencia vehicular, pues no cuenta con los recursos suficientes para ejecutar la obra solicitada.

II.2 LA SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.

E.S.P., por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Expuso que si bien la Ley 142 de 1994 obliga al Estado intervenir en los servicios públicos, garantizando la prestación de las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico, no establece la obligación de adquirir bienes para la prestación de estos servicios, ya que ello representaría una afectación al patrimonio de las empresas. Recordó que el artículo 28 de la misma ley insta a las empresas especializadas a realizar el mantenimiento y reparación de las redes, mas no a la construcción de nuevas redes, como quiera que esta obra le corresponde a los urbanizadores y constructores. Sostuvo que el inmueble cuya compra se pretende es de propiedad privada, por lo que mal haría en ubicar redes en ese predio, cuando corresponde a los habitantes del sector constituir la respectiva servidumbre. II.3. SOFÍA BEATRIZ ANGULO DE RAMIREZ, a través de Curadora – Ad litem, se opuso a que se resolvieran favorablemente las pretensiones de la demanda.

III. – LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida ante la falta de una propuesta de pacto de cumplimiento por las partes.

IV. -LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de julio de 2006, El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: -Si bien se acreditó la existencia de un pozo séptico localizado en la última casa de

la carrera 12, no obran en el expediente elementos de juicio o dictamen técnico que permita identificar una verdadera trasgresión de los derechos al medio ambiente y a la seguridad y salubridad pública, por la ubicación de dicho pozo. -Aunque la pavimentación de la carrera 12 y su trazado entre las calles 9N y 10N se encuentra incluido en el Plan Vial Urbano del Municipio de Popayán, no se puede pretender dar cumplimiento de manera acelerada a lo allí proyectado, pues su realización es gradual y depende de las necesidades en el desarrollo urbanístico. -No es cierta la imposibilidad de proyectar redes públicas en un área privada, expuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Popayán por cuanto el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 establece que puede ocupar temporalmente dicha área o promover la constitución de servidumbres, así como la enajenación forzosa de la misma para la prestación del servicio público pertinente. Por tanto, si la necesidad lo aconseja, la empresa está facultada para adelantar las acciones pertinentes en procura del cumplimiento de su objeto social. -En el plenario no se acredita la presencia de problemas ambientales y de

salubridad pública por la utilización del pozo séptico; por el contrario, se deduce que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a la realización de una obra pública, que aparece estipulada en el plan vial. VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. La parte actora, por medio de apoderada, apeló el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegó que no es ella quien debe aportar los recursos económicos para adquirir el predio de propiedad privada, como la única forma de solución a la problemática existente, toda vez que en la sentencia T-431 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, se precisó que la expropiación de terrenos o las afectaciones de los mismos con servidumbres para imponerles la carga exigida por el bienestar general, son de cuenta de las entidades públicas, no siendo ajustados a derecho argumentos como los de ser los particulares los responsables de la satisfacción de sus necesidades respecto a los servicios públicos. Recordó que en la mencionada sentencia, se insistió en que las personas tienen pleno derecho a exigir de sus autoridades, la aplicación del principio de la eficiencia administrativa en materia de servicios públicos, como quiera que a la administración le corresponde dar solución y asegurar que la prestación de los mismos sea eficiente e integral. No entiende cómo la existencia de un predio privado, se convierte en el argumento para que las autoridades locales omitan efectuar las necesarias gestiones tendientes a preservar los intereses colectivos de una comunidad que, como

consecuencia de la ausencia de redes de alcantarillado y la existencia de unos pozos sépticos tienen que soportar malos olores, plagas, moscos y roedores, en detrimento del medio ambiente y la salubridad pública, pese a venir pagando las significativas sumas que se le facturan periódicamente por la deficiente prestación de un servicio público en área de estrato 5, y carecer de una vía de acceso, para lo cual también cumplen con su obligación de pagar impuestos.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1 LAS ACCIONES POPULARES Y SU PROCEDENCIA.

Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio, o daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas e incluso de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la concesión del amparo. Por tanto, para la prosperidad de la acción popular se requiere: A) una acción u omisión de la parte demandada, B) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, que en modo alguno es el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, C) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e

intereses. Dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo.

VI.2. EL MEDIO AMBIENTE SANO.

La Carta Política Colombiana dispensa especial protección al medio ambiente. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural. Tal consideración superior la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, y al relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la

calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c. Las alteraciones nocivas de la topografía; d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f. Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; h. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; i.La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; j. La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; l. El ruido nocivo; m. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; n. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; o. p) La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

VI.3. LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA.

En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

VI.3. EL CASO CONCRETO BAJO ESTUDIO.

La parte actora le atribuye al Municipio de Popayán la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, y a la salubridad pública, por cuanto en el barrio Santa Clara, en predio colindante con sus viviendas, se han ubicado pozos sépticos para la evacuación de aguas servidas que despiden olores ofensivos y propician focos de insectos y roedores, sin que se haya podido construir el colector necesario para solucionar el problema porque debe atravesar un predio de propiedad privada, que también impide la prolongación de la carrera 12, aun sin pavimentación, según está previsto en la carta catastral. Las autoridades demandas se relevan entre sí de la construcción del colector y de la obligación de

comprar o expropiar el predio. Respecto de los hechos de la demanda en el expediente obran los siguientes elementos de juicio:  Fotocopia del oficio 012526 mediante el cual la Secretaría de Planeación Municipal de Popayán certifica que de acuerdo al Plan Vial Urbano se incluyó se incluyó el trazado de la vía correspondiente a la carrera 12 entre calles 9N y 10AN del barrio Santa Clara.1  Fotocopia del oficio 8843 del 18 de junio de 2004 mediante el cual el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. E.S.P. le informa a la comunidad del barrio Santa Clara que a fin de dar solución al inconveniente es necesario construir un colector sanitario por la carrera 12 para evacuar las aguas negras hacia la calle 7 norte, en virtud de lo cual se necesita que los moradores interesados diligencien ante la entidades autorizadas, la certificación de que los predios por donde se instalaría el colector realmente constituyan una vía pública, para así llevar a cabo las obras necesarias.2  Fotocopia del oficio 99858 del 15 de julio de 2004 mediante el cual el subgerente técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. le informa a las actoras, de conformidad con sus peticiones de construir un colector de alcantarillado para reemplazar el sistema de pozos sépticos que actualmente poseen, que le es imposible proyectar unas redes públicas en un área privada, razón por la cual la comunidad debe adelantar las gestiones necesarias para negociar el predio y dar continuidad a la vía de la carrera 12 entre calles 9A y

10AN, trazado que se encuentra incluido en el Plan Vial Urbano del Municipio de Popayán.3  Copia del oficio 00081 del 2 de agosto de 2004 con el que el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.a. E.S.P. le manifiesta al Alcalde de ese municipio que los residentes del barrio santa Clara ya habían interpuesto una acción de tutela resuelta de manera favorable para la empresa, y que la Oficina de Planeación al incluir la vía en el Plan Vial Urbano deberá en el 1 Folio 3 cuaderno principal. 2 Folio 8 cuaderno principal. 3 Folio 4 cuaderno principal. futuro comprar la servidumbre al dueño del lote donde se pretende realizar la obra, por lo que la prestadora de servicio público no puede realizar ningún trabajo.4  Fotocopia del oficio 100421 del 25 de agosto de 2004 con el que el Subgerente Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán le informa a la Jefe de la Oficina Asesora de Control interno del municipio que frente al problema existente en el barrio Santa Clara al utilizar los pozos sépticos por la falta de un colector de alcantarillado sanitario, se les ha explicado a sus moradores que: “(…) se podría colaborarles en la construcción de las redes de alcantarillado, pero que es necesario que se defina como pública el área que impide esta obra, gestiones que se requiere que el Municipio adelante, la oficina de Planeación Municipal ya tiene incluido en el plan vial urbano de Popayán el trazado de dicha vía por la carrera 12 entre calles 9N y 10AN.

Por lo anterior, no podemos darle una respuesta directa a los moradores de ese sector al derecho de petición presentado a la Alcaldía; en otras oportunidades la Empresa ya ha analizado la situación y le ha dado a conocer a los interesados su posición a través de comunicaciones escritas y reuniones.”  Fotocopia del oficio OACI 2000 del 26 de agosto de 2004 a través del cual el Alcalde de Popayán le informa a la actora que sus derechos de petición fueron remitidos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado por ser un tema de competencia de esa entidad, y que en reiteradas oportunidades le han informado sobre el trámite a seguir para la solución definitiva de la problemática planteada.5  Seis (6) fotografías que según los actores son del sector.6  Carta catastral urbana del sector.7  Oficio mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi certifica que el predio de la calle 10N núm. 11-51 es propiedad de Sofía Beatriz Angulo Arboleda.8 4 Folio 7 cuaderno principal. 5 Folios 5 y 6 cuaderno principal. 6 Folios 11 a 13 cuaderno principal. 7 Folio 14 cuaderno principal. 8 Folio 36 cuaderno principal.  Declaración rendida por Juan Manuel Salazar, empleado del Acueducto y Alcantarillado de Popayán, quien manifiesta que en la última casa de la vía en el barrio Santa Clara tiene un pozo séptico aunque no asevera la existencia de olores ofensivos sino que precisa que sino se limpia éstos se producen aunque la empresa practica la limpieza o succión del mismo cuando lo solicitan. Agrega que

se ha presupuestado la construcción del colector aunque no se ha ejecutado porque salió un predio con dueño impidiéndolo. Anexa presupuesto de la obra.9  Croquis elaborado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán en el que se expone con referencia A3 el predio privado.10  Declaración rendida por Pedro Antonio Paredes Tovar, Jefe de la División de Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, quien manifiesta: -Que en el barrio Santa Clara existen redes públicas de alcantarillado en un 95% mantenidas y operadas por la Empresa de acueducto y alcantarillado y si existen pozos sépticos no son responsabilidad de ella. –Que en relación con los pozos sépticos hay unas casas aledañas al lado oriental de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Guillermo León Valencia, que por razones de topografía o por estar cimentadas a niveles más bajos de las redes públicas de alcantarillado sus propietarios han construido unos sistemas alternos para eliminación de excretas. – Que no le consta la existencia de malos olores en el lugar. –Que pueden existir soluciones técnicas para conectar el alcantarillado hacia las redes públicas siempre y cuando los niveles de las residencias permitan conectar sus aguas al mismo y por gravedad permitan evacuarlas. –Que la empresa de acueducto no está en condiciones de comprar terrenos privados para volverlos públicos, lo cual tiene que ser de acuerdo con el municipio.11 9 Folios 1 a 5 cuaderno de pruebas. 10 Folio 7 cuaderno de pruebas.

11 Folios 13 a 15 cuaderno de pruebas. Todo el acervo probatorio antes detallado permite aseverar que si bien en el sector del barrio Santa Clara del Municipio de Popayán objeto de la inconformidad de la parte actora, existen algunos pozos sépticos de cuyo funcionamiento se quejan, no obran en el informativo elementos de juicio a partir de los cuales se acredite la contaminación ambiental por olores ofensivos o emanación de aguas residuales, como tampoco la ocurrencia de padecimientos de salud que den cuenta de una posible amenaza a la salubridad pública, según lo afirmado en la demanda. Las declaraciones recibidas en modo alguno permiten adquirir la certeza de la afectación del medio ambiente, ni tampoco existe dictamen o informe técnico al respecto. Todo lo contrario, se afirma que los moradores o propietarios de las viviendas edificadas por debajo de la cota de alcantarillado, construyeron por su cuenta los aludidos pozos sépticos cuya limpieza y succión practica la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán a solicitud de los mismos, siendo tal procedimiento el que impide el rebose de las aguas residuales o excretas y los olores ofensivos. De otra parte, las fotografías allegadas por la parte actora no resultan suficientes para demostrar por sí mismas la alegada contaminación ambiental como consecuencia de la existencia de los pozos sépticos, la afectación de otros derechos colectivos o el riesgo que se cierne sobre ellos, cuando ni siquiera obran otros elementos que acrediten que lo mínimo observado en ellas corresponde al lugar de los hechos.

En cuanto a la dilación en la construcción y prolongación de la carrera 12 entre calles 9N y 10AN del barrio Santa Clara, si bien su trazado está contemplado en el Plan Vial Urbano del Municipio de Popayán, y no se han ejecutado las obras, ello en sí mismo no acredita la afectación de algún derecho colectivo, pues tampoco obra en el plenario prueba idónea indicadora de que la vía es el único acceso al lugar, que resulta materialmente intransitable, que soporta un significativo tráfico vehicular, o que las labores pretendidas se tornan inaplazables por la amenaza o vulneración de los aludidos derechos, o el riesgo existente. El recorte de prensa aportado al plenario que contiene una noticia sobre el deterioro del sistema de acueducto y la no pavimentación ni existencia de redes de alcantarillado en la carrera 12 de barrio Santa Clara, repite la inconformidad de los actores pero no demuestra la afectación de los derechos colectivos de la comunidad cuyo amparo de persigue ni mucho menos el riesgo que se cierne sobre ellos. En esta oportunidad reitera la Sala la importancia de cumplir por parte de los actores con la carga de demostrar válidamente los supuestos de hecho que motivan sus demandas. En efecto, a la luz del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde al demandante acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados. En ese sentido, se entiende que el actor popular no debe limitarse a señalar la

presunta vulneración de derechos e intereses colectivos con la enunciación de determinados hechos, pues está a su cargo demostrar los supuestos fácticos indicados en la demanda. Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que: “... la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier viol

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