CE-19001-23-31-000-2005-00097-01(19538)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-00097-01(19538)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORESEs el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción de los departamentos / CAUSACION DEL IMPUESTO DE CONSUMO DE LICORES – Se produce con la entrega que realiza el productor en planta o fabrica para su distribución, venta, permuta promoción o auto consumo La Ley 223 de 2005 señaló los elementos del impuesto al consumo de licores. En el artículo 202 precisó que el hecho generador «Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos». En relación con la causación, que es lo que interesa al caso concreto, el artículo 204 de la citada Ley dispuso(…) De la norma transcrita se advierte que para productos nacionales, la causación del impuesto al consumo lo determina la «entrega» que realiza el productor en planta o fábrica para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al auto consumo. Debe resaltarse que frente a la causación del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, el artículo 52 de la Ley 788 de 2002 estableció (…)Esta disposición especificó cuándo surge la obligación tributaria para efectos del impuesto al consumo y la participación, en aquellos eventos en que los productos tienen como destino otro departamento. Si bien, al igual que el artículo 204 de la Ley 223 de 1995 dispone que la causación del impuesto al consumo de licores se verifica con la «entrega del producto en fábrica», el artículo 52 de la Ley 788 de 2002 agrega que la obligación tributaria
surge para el productor cuando entrega «los productos despachados para otros departamentos», momento en el cual se deben facturar, liquidar y recaudar el impuesto al consumo. Ahora bien, en cuanto a la interpretación que esta Sección ha dado a la normativa que regula la causación del impuesto al consumo, se advierte que el desarrollo jurisprudencial ha girado principalmente en torno a la aplicación del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 a casos concretos, norma que prevé la causación para el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, pero su contenido es idéntico al que regula la causación en el impuesto de licores, razón por la cual resultaría aplicable para este último caso.
FUENET FORMAL: LEY 223 DE 2005 – ARTICULO 202 / LEY 223 DE 2005 – ARTICULO 204 / LEY 223 DE 2005 – ARTICULO 209 / LEY 788 DE 2002 –
ARTICULO 52
CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOEl criterio de la Sala resulta aplicable al impuesto de consumo de licores / ENTREGA DEL BIEN EN PLANTA O EN FABRICA – Es el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y también de licores y similares / CONSUMO DE CIGARRILLOS Y LICORES – Lleva implícita la entrega del producto que se grava con el impuesto 2ª ETAPA: (año 2009 en adelante) El impuesto se causa con la simple entrega de los bienes en planta o en fábrica. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009, en la que se
indicó: «Lo anterior indica que para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que ese producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde esté situada la fábrica puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria. Una interpretación en sentido contrario dejaría a discreción del contribuyente el nacimiento de la misma. Una vez la planta o la fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, por ejemplo, se causa la obligación tributaria y no es de recibo la tesis según la cual si el movimiento de la mercancía se hace entre planta y sucursales no habría lugar al impuesto por carecer esa operación del ánimo de distribución o comercialización. Una interpretación en ese sentido, sin duda, conduciría a dispersar el momento en que se causa el tributo, dificultando el recaudo y su control. (…) La anterior interpretación, como lo expuso el a quo, constituye el actual criterio de la Sala en cuanto a la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado que, como ya se mencionó, resulta aplicable a los licores, vinos, aperitivos y similares (…) De acuerdo con lo anterior, el cambio jurisprudencial se contrae a que el impuesto al consumo se causa en el momento en que se hace la entrega
en fábrica o en planta, sin que se haya modificado el sujeto activo del tributo, el cual seguirá siendo el Departamento donde se verifica efectivamente el consumo de los productos. CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO – Se produce con la entrega que realiza el productor en la planta de fábrica / DESPACHO DE PRODUCTO PARA OTROS DEPARTAMENTOS – Origina la causación del impuesto al consumo a cargo de los productores de licores / PRODUCTOR DE LICORES – Al entregar los bienes para despacho a departamentos se causa a su cargo el impuesto al consumo De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera en esta oportunidad su criterio actual y que fue aplicado por el a quo en la sentencia apelada, según el cual, para que surja la obligación de liquidar y pagar el impuesto al consumo, basta con la entrega que realiza el productor en la planta o fábrica porque en dicha entrega está implícita la finalidad de consumo. En esas condiciones, no es de recibo la interpretación que realiza la demandante en cuanto a que debe existir compra y facturación del producto para que se genere la obligación de liquidar el tributo, pues como se indicó en la sentencia transcrita del 3 de diciembre de 2009, aceptar la tesis que propone el demandante de que la movilización del producto entre la fábrica y sus sucursales o bodegas no genera el impuesto al consumo, sería dispersar su causación lo cual, además, dificultaría su recaudo y control. (…) los productos que son objeto de los actos administrativos demandados. En esas condiciones y de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 788 de 2002, el productor debe facturar, liquidar y recaudar el impuesto «al momento de la
entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos», normativa que despeja cualquier duda respecto de la causación del impuesto del consumo a cargo de los productores de licores que movilizan sus productos hacia otros departamentos, sin que de la norma pueda inferirse que sea necesario distinguir si el despacho de la mercancía correspondió a una venta o para fines de almacenamiento en bodegas, como lo sostiene la demandante, pues se insiste, basta que exista entrega o despacho del producto para que se cause el impuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 52
TORNAGUIA DE MOVILIZACION – Es un documento con el cual se controla la entrega, salida y movilización de productos gravados con impuesto al consumo / TORNAGIA DE MOVILIZACION – Al contener la fecha de movilización del producto permite al sujeto activo tener un dato aproximado de la fecha Ahora bien, en relación con la tornaguía de movilización, debe reiterarse que de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada, este es un documento «a través del cual se autoriza y controla la entrada y salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo (…)», el cual, como lo señala la apelante, no hace parte de la determinación del impuesto al consumo, porque simplemente sirve de parámetro para establecer la cantidad y clase de producto despachado y a partir de esos datos se puede proceder a realizar la correspondiente determinación oficial del tributo, pero este documento no sirve para eximir a las oficinas de impuestos de su obligación de expedir la liquidación oficial de revisión en legal forma. Además, las tornaguías de movilización deben contener la
siguiente información - Código del Departamento o Distrito Capital de origen de las mercancías.- Nombre, identificación y firma del funcionario competente para expedir la tornaguía.- Clase de tornaguía.- Ciudad y fecha de expedición.- Nombre e identificación del propietario y responsable de las mercancías.- Lugar de destino de las mercancías.- Fecha límite de legalización.Entonces, para el análisis del caso concreto, se advierte que en las tornaguías se consigna la fecha en que el producto fue movilizado desde la planta o fábrica del productor hacia la jurisdicción de otro departamento y, de esta forma, el sujeto activo del impuesto al consumo puede tener un dato aproximado de la fecha de despacho y, por ende, del periodo en que debió ser declarado el tributo respecto de las mercancías movilizadas, teniendo en cuenta que la causación para el impuesto de licores se verifica, como se vio, en el momento en que el productor entrega en fábrica los productos despachados a otros departamentos. PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES – Es aceptable que se haga en quincenas posteriores a las fechas de despacho de las mercancías / INTERESES MORATORIOS EN IMPUESTO AL CONSUMO – Son exigibles los generados desde la quincena en que debió liquidarse y pagarse el impuesto y la quincena en que efectivamente fue declarado y pagado el tributo / SANCION POR INEXACTITUD – No se genera cuando en el impuesto al consumo fueron incluidos en periodos posteriores a la quincena en que se causó el tributo Por lo tanto, la Sala advierte que si bien la causación del impuesto al consumo aplicada por la demandante no se ajustaba a la normativa que ya se analizó, la
determinación de los mayores valores por la Administración y que fue avalada por el a quo, no tiene en cuenta el efecto que tiene la forma en que fue liquidado el tributo por la contribuyente y que implicaba verificar que el impuesto fue pagado en quincenas posteriores, lo cual se podía establecer, en este caso, de las pruebas aportadas al proceso y que no fueron discutidas por el Departamento. Como lo alega la demandante, si no se tuviera en cuenta el hecho probado que el pago del impuesto al consumo se hizo en quincenas posteriores a las fechas de despacho de las mercancías y se mantuviera la legalidad de los actos demandados el Departamento del Cauca estaría exigiendo dos veces el pago del tributo a la demandante respecto de un solo hecho generador, lo cual viola los artículos 95-9 y 338 CP. En este contexto, el Departamento del Cauca únicamente podría hacer exigible de la demandante los intereses moratorios que se generaron entre la quincena en que debió liquidarse y pagarse el impuesto al consumo -despacho de la mercancíay la quincena en que efectivamente fue declarado y pagado el tributo por la demandante. (…) Lo anterior, además hace evidente que no se configuró la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 E.T., porque la demandante no omitió ingresos, pues aunque no fueron declarados en la quincena en que se causó el impuesto al consumo, si fueron incluidos en periodos gravables posteriores, razón por la cual, tampoco se puede hablar de un menor impuesto liquidado a favor de contribuyente. Además, no puede desconocerse que para la época en que la demandante liquidó el tributo discutido y que corresponde a diferentes quincenas del año 2003, la
interpretación jurisprudencial vigente para ese periodo gravable, indicaba que el impuesto se causaba en el momento de la entrega del producto con fines de consumo, criterio que fue modificado posteriormente por esta Sección mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009 como se explicó.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00097-01(19538)
Actor: PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A. presentó las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional del año gravable 2003, así: Fecha Periodo gravable 2003 Impuesto a cargo declaración 20/02/03 Primera quincena de febrero de 20031 $34.361.000 07/04/03 Segunda quincena de marzo de 20032 $121.580.000 20/04/03 Primera quincena de abril de 20033 $84.431.000 20/05/03 Primera quincena de mayo de 20034 $157.877.000
20/06/03 Primera quincena de junio de 20035 $57.459.000 1 Folio 108 c.p. 1. 2 Folio 125 c.p. 1. La declaración que obra en este folio corresponde a la primera quincena de marzo de 2003, pero de los actos demandados se establece el valor pagado y la fecha de presentación. 3 Fl. 138 c.p. 1. 4 Fl. 162 c.p. 1. 5 Fl. 183 c.p. 1. Fecha Periodo gravable 2003 Impuesto a cargo declaración 03/07/03 Segunda quincena de junio de 20036 $115.431.000 Previa expedición del requerimiento especial por cada periodo y la respuesta correspondiente, el Departamento del Cauca modificó las declaraciones privadas presentadas por la contribuyente, porque «se estableció que el contribuyente declaró un menor valor en el Impuesto al consumo de Licores vinos y aperitivos producto de una cantidad inferior de productos declarados en la Casilla D6 renglones 1 y 2 de la declaración en mención, (…), habiendo dejado de declarar y pagar cantidades de productos despachados desde la ciudad de origen (Cali) con destino al Departamento del Cauca, e introducidos al Departamento (…)»7. Las liquidaciones oficiales de revisión proferidas frente a cada una de las quincenas antes señaladas son las siguientes: Liquidación Periodo Impuesto Diferencia Sanción por oficial de gravable año determinado entre valor inexactitud revisión 2003 oficialmente declarado y determinado 001 de 18 de 1ª quincena $107.889.000 $73.528.000 $117.645.00 mayo de 20048 feb./03 0
002 de 24 de 2ª quincena $127.740.480 $6.160.000 $9.857.000 mayo de 20049 mar./03 003 de 30 de 1ª quincena $140.508.480 $56.077.770 $89.724.000 julio de 200410 abr./03 004 de 30 de 1ª quincena $277.945.920 $120.069.180 $192.111.00 julio de 200411 mayo/03 0 005 de 30 de 1ª quincena $159.861.744 $102.402.419 $163.844.00 julio de 200412 jun./03 0 006 de 30 de 2ª quincena $143.737.440 $28.306.740 $45.291.000 julio de 200313 jun./03 La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores liquidaciones oficiales de revisión. La Administración confirmó los actos recurridos a través de las resoluciones que se señalan a continuación: Resolución que resolvió el recurso de Periodo gravable año 2003 reconsideración 1291 del 30 de septiembre de 200414 Primera quincena de febrero 1292 del 30 de septiembre de 200415 Segunda quincena de marzo 6 Fl. 189 c.p. 1. 7 Todas las liquidaciones oficiales tienen igual motivación. 8 Fl. 78 c.p.1 9 Fl. 94 c.p. 1 10 Fl. 50 c.p. 1 11 Fl. 22 c.p. 1 12 Fl. 36 c.p. 1 13 Fl. 64 c.p. 1 14 Fls. 76 y 77 c.p. 1. 15 Fls. 92 y 93 c.p. 1.
1283 del 16 de noviembre de 200416 Primera quincena de abril 1281 del 16 de noviembre de 200417 Primera quincena de mayo 1282 del 16 de noviembre de 200418 Primera quincena de junio 1284 del 16 de noviembre de 200419 Segunda quincena de junio DEMANDA PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare lo siguiente: “Primero: Que son nulos los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión No. 004 de 30 de Julio de 2004 de la Unidad de Impuestos y Rentas del Departamento del Cauca mediante la cual se determina oficialmente el impuesto al consumo a la sociedad Actora por la primera quincena de Mayo de 2003 y Resolución No. 1281-11-2004 del 16 de noviembre de 2004 proferida por el Jefe de la Unidad de Impuestos y rentas del Departamento del Cauca, mediante la cual confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión anterior. Liquidación de Revisión No. 005 de 30 de Julio de 2004 de la Unidad de Impuestos y rentas del Departamento del Cauca mediante la cual determina oficialmente el impuesto al consumo a la sociedad Actora por la primera quincena de Junio de 2003 y Resolución No. 1282-11-2004 del 16 de noviembre de 2004 proferida por el Jefe de la Unidad de Impuestos y rentas del Departamento del Cauca, mediante la cual confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión anterior. Liquidación de Revisión No. 003 de 30 de Julio de 2004 de la Unidad de
Impuestos y rentas del Departamento del Cauca mediante la cual se determina oficialmente el impuesto al consumo de la sociedad Actora por la primera quincena de Abril de 2003 y Resolución No. 1283-11-2004 del 16 de noviembre de 2004 proferida por el Jefe de la Unidad de Impuestos rentas del Departamento del Cauca, mediante la cual confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión anterior. Liquidación de Revisión No. 006 de 30 de Julio de 2004 de la Unidad de Impuestos y rentas del Departamento del Cauca mediante la cual se determina oficialmente el impuesto al consumo a la sociedad Actora por la segunda quincena de Junio de 2003 y Resolución No. 1284-11-2004 del 16 de noviembre de 2004 proferida por el Jefe de la Unidad de Impuestos y Rentas del Departamento del Cauca, mediante la cual confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión anterior. Liquidación de Revisión No. 001 de 18 de Mayo de 2004 de la Unidad de Impuestos y rentas del Departamento del Cauca mediante la cual se determina oficialmente el impuesto al consumo a la sociedad Actora por la primera quincena de Febrero de 2003 y Resolución No. 1291-09-2004 del 30 de Septiembre de 2004 proferida por el Jefe de la Unidad de Impuestos y rentas del Departamento del Cauca, mediante la cual confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión anterior. Liquidación de Revisión No. 002 de 24 de Mayo de 2004 de la Unidad de Impuestos y Rentas del Departamento del Cauca mediante la cual se
determina oficialmente el impuesto al consumo a la sociedad Actora por la segunda quincena de Marzo de 2003 y Resolución No. 1292-09-2004 del 30 de Septiembre de 2004 proferida por el Jefe de la Unidad de Impuestos y Rentas del Departamento del Cauca, mediante la cual confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión anterior. 16 Fls. 48 y 49 c.p. 1. 17 Fls. 20 y 21 c.p. 1. 18 Fls. 34 y 35 c.p. 1. 19 Fls. 62 y 63 c.p. 1.
Segundo: Que como consecuencia de la nulidad pedida en el punto anterior y como restablecimiento del derecho se declaren en firme las declaraciones del impuesto al consumo correspondiente a la primera quincena de mayo de 2003, la primera quincena de junio de 2003, la primera quincena de abril de 2003, segunda quincena de junio de 2003, la primera quincena de febrero de 2003 y segunda quincena de marzo de 2003.
Tercero: Se condene al demandado en costas y agencias en derecho. (…) Más los intereses de mora que se llegaren a liquidar.”20
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 95-9 y 338 de la Constitución Política. - Artículos 202, 204 y 205 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 1º del Decreto Reglamentario 2141 de 1996. - Artículo 52 de la Ley 788 de 2002. - Artículo 3º del Decreto 3071 de 1997. - Artículo 647 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así:
Con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, señaló que el Congreso de la República tiene la facultad de crear impuestos, tasas y contribuciones y, a su vez, las Asambleas y Concejos la atribución de determinar, “directamente”, los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal de conformidad con las pautas dadas por el legislador. Sostuvo que el artículo 95-9 C.P. dispone que uno de los deberes de la persona y del ciudadano es el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, teniendo en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Afirmó que el Consejo de Estado ha indicado que la obligación de pagar el tributo nace cuando acontecen los hechos previstos en la Ley como generadores del impuesto21. Explicó que el hecho generador es aquel señalado en la ley y la base gravable es la magnitud del hecho gravado. De modo que en el evento de que no se configure uno de estos elementos de la obligación tributaria, no es posible determinar que 20 Fls. 8 a 11 c.p. 1. 21 Sentencia del 27 de noviembre de 1987 hubo causación del impuesto, así lo precisó la Dirección de Apoyo Fiscal en el Concepto 043113-03 de 13 de noviembre de 2003. Indicó que los elementos del impuesto al consumo fueron establecidos en la Ley 223 de 1995. El artículo 205 íb. dispuso que la base gravable para los productos nacionales es el “precio de venta al detallista” que se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica.
Explicó que en el presente caso, cuando la actora moviliza mercancías entre su fábrica en Cali y sus bodegas en el Departamento del Cauca a través de las tornaguías de movilización y obtiene la legalización de las mismas, actúa según los parámetros del artículo 14 del Decreto 3071 de 1997 que consagra: “podrán autorizar tornaguías sobre las facturas que amparen el despacho de las mercancías o sobre las relaciones de productos en tránsito hacia otro país y de aquellos que deban ser transportados hacia las bodegas o entre las bodegas del productor o importador”. Manifestó que según el Concepto 175 del 17 de octubre de 1997 de la Dirección de Apoyo Fiscal, imponer gravámenes a las guías y tornaguías contraviene la previsión establecida en la ley porque el transporte y la distribución son actividades imprescindibles para la ubicación del producto en el lugar de consumo, es decir, son etapas necesarias para su comercialización. Resaltó que de acuerdo con la sentencia de 24 de marzo de 2000 del Consejo de Estado, la causación del impuesto no se da al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o en fábrica, sino a la entrega para los fines previstos en la ley y que no son otros que los fines de consumo. Concluyó que el Departamento del Cauca ha pretendido imponer un gravamen sin que exista el hecho generador del tributo y sin que se hayan dado los elementos para establecer su base gravable. Además, no valoró las pruebas que demuestran que no se configura ninguno de los elementos del tributo, razón por la que no procede el incremento del impuesto a pagar, ni la sanción por inexactitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Cauca solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Explicó que algunos responsables del impuesto al consumo, entre ellos, los productores de cerveza, denominaban “planta” a la fábrica, con el fin de diferenciar las dependencias administrativas de la compañía, motivo por el cual la Ley 223 de 1995 incorporó en la definición de la causación la palabra “planta” como sinónimo de “fábrica” o lugar donde se producen los bienes. Señaló que el artículo 204 de la Ley 223 de 1995 establece que el impuesto al consumo de productos nacionales se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo. Y, en el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. Precisó que la intención del legislador fue la de equiparar los momentos de causación del tributo, para los productos nacionales en el momento de la entrega en fábrica o en planta, mientras que para los extranjeros en el momento de su ingreso al país. Dijo que teniendo en cuenta lo anterior, la planta no puede entenderse como una extensión de la fábrica en un lugar diferente a su ubicación, ni tampoco puede otorgarse a las bodegas de distribución el carácter de fábrica, pues implicaría entender que la fábrica está ubicada en todo el territorio nacional o en todos los
lugares en que existan bodegas o almacenes. Manifestó que cuando la causación es anterior a la ocurrencia del hecho generador, como suele ocurrir en los impuestos al consumo, el sujeto pasivo o responsable del impuesto está en la obligación de declararlo y pagarlo, aunque no se haya realizado el hecho generador, cuya realización se presume por la ocurrencia de la causación. Afirmó que cuando el productor realiza la entrega o despacho del producto desde la fábrica o su planta hacia otros departamentos, sólo puede hacerlo con fines de distribución y debe solicitar la tornaguía de movilización. En consecuencia, el impuesto al consumo se causa desde el momento en que el producto sale de la fábrica, salvo que se trate de productos para exportación. Explicó que en este caso, la demandante presentó las declaraciones correspondiente a las primeras quincenas de mayo, junio, abril, febrero y segundas quincenas de junio y marzo del año 2003 dentro de los plazos establecidos, sin embargo, fueron expedidos los requerimientos especiales dado que la demandante debió liquidar y pagar el tributo por la cantidad de productos ingresados al departamento del Cauca de acuerdo con los despachos realizados. En consecuencia, afirmó que el Departamento modificó las liquidaciones privadas e impuso sanción por inexactitud al encontrar que la conducta de la actora estaba tipificada en el artículo 359 del Estatuto de Rentas Departamental, en concordancia con el artículo 647 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Estimó el a quo que de los artículos 202, 203 y 204 de la Ley 223 de 1995 se
advierte que si bien el hecho generador del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es el “consumo” en la jurisdicción de los departamentos, el legislador estableció la “causación” en el momento en que el productor entrega los productos en fábrica o planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, comisión o los destina a autoconsumo. Señaló que la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, en cuanto al impuesto al consumo, indica que “para que surja la obligación tributaria a cargo de los productores de cigarrillo y tabaco elaborado basta que el productor entregue el producto y que este producto tenga el precio al que se factura a los expendedores de la capital del departamento donde está situada la fábrica puesto que, una vez entregado, tal como lo afirmó la demandada, la finalidad de consumo va implícita en la entrega. No es necesario que se consolide la distribución, la venta, la permuta, la publicidad, la promoción, la donación, la comisión o el autoconsumo para que surja la obligación tributaria. Una interpretación en sentido contrario dejaría a discreción del contribuyente el nacimiento de la misma”22. 22 Sentencia del 3 de diciembre de 2009, Exp. 16527, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. El Tribunal indicó que acoge este criterio jurisprudencial, según el cual, el momento en que surge la obligación para el pago del impuesto no es el consumo mismo, sino la entrega del producto en fábrica o planta, motivo por el cual, el hecho generador se concreta antes de que se consuman los productos, ya que no
es necesario que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo para que surja la obligación tributaria. Manifestó que, en este caso, el demandante traslada la causación del tributo a su comercialización o consumo efectivo del producto o mercancía, toda vez que considera que la causación del impuesto no es al momento de la entrega que hace el productor de tales bienes en planta o fábrica, sino a la entrega para los fines previstos en la ley, esto es, el consumo. Por lo tanto, el impuesto se liquidó y pagó al momento en que el licor almacenado en bodegas del Departamento del Cauca fue efectivamente vendido o comercializado y no cuando se realizó la entrega en la fábrica o planta. Sostuvo que la tesis expuesta por la actora contradice la regulación que existe frente al impuesto al consumo, pues según el criterio actual del Consejo de Estado, si una planta o fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, este, como sujeto activo del tributo, tiene derecho a cobrar el impuesto al consumo, puesto que la movilización de este producto tiene por destino proveer el mercado de la jurisdicción territorial de ese departamento. Resaltó que de las tornaguías de movilización allegadas al proceso, se establece que la fábrica de licores de la actora está ubicada en el departamento del Valle del Cauca y desde allí se despacharon los licores hacia el departamento del Cauca. Por lo tanto, las cantidades de licores despachados desde la fábrica o planta ubicada en el Valle del Cauca debieron incluirse para liquidar el impuesto a
cargo y no solo las que efectivamente comercializó o vendió, por lo tanto, asistía razón a la demandada para realizar las liquidaciones de revisión del tributo así pagado por la actora. Concluyó que, en esas condiciones, la sanción por inexactitud es procedente, toda vez que no se trata de una diferencia de criterios, sino del incumplimiento de las normas que obligan al contribuyente a liquidar y pagar el impuesto según las cantidades despachadas desde la fábrica o planta. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los argumentos que a continuación se sintetizan. Violación de los artículos 202, 204 y 213 de la Ley 223 de 1995 y del artículo 52 de la Ley 788 de 2002, porque la sentencia proferida por el a quo interpreta erróneamente cuá
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