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CE-19001-23-31-000-2005-00106-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2005-00106-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Procedencia contra el auto que decreta la perención del proceso Tal como lo ha venido reiterando la Sala, pese a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el auto mediante el cual se decreta la perención y en consecuencia se da por terminada la acción popular es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ibídem, en virtud del cual se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción correspondiente, en los aspectos no regulados en la referida ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de las acciones. Por tanto, y al preverse como procedente en el numeral 3° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra el auto que ponga fin a un proceso, corresponde a la Sala, en guarda del principio de la doble instancia, pronunciarse sobre el interpuesto contra la decisión de primera instancia apelada. PERENCION EN ACCION POPULAR - Improcedencia ante impulso oficioso / PUBLICACION DEL AUTO ADMISORIO EN ACCION POPULAR - A cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en amparo de pobreza Ante la claridad de la norma trascrita (art. 5° de la Ley 472/98), no hay duda que es obligación del juez impulsar de manera oficiosa la acción popular de la cual conoce, adoptando las medidas necesarias para lograr una decisión de mérito, lo que excluye la posibilidad de aplicar el artículo 148 del C.C.A. a este tipo de

acciones, es decir, de decretar la perención del proceso por falta de impulso, pues éste le corresponde imprimirlo al juzgador antes que al demandante. También destaca la Sala que, al tenor de la misma normativa, en el trámite de las acciones populares prevalecen, entre otros, los principios de celeridad y eficacia, evidentes en los términos perentorios y de obligatorio cumplimiento fijados para su trámite, que imponen al juez la materialización del impulso oficioso atribuido expresamente por la ley, tornándose grave su omisión. Precisamente en esa oportunidad la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la perención declarada porque la parte actora no había cumplido con la carga de avisar a la comunidad sobre la admisión de la acción popular, pese a requerírsele para ello, y negarle el amparo de pobreza solicitado. En consecuencia ordenó al a-quo continuar el trámite correspondiente adoptando las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito. Lo anterior pone de manifiesto que el juzgador de primera instancia no ha debido declarar la perención del proceso, sino adoptar las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito como lo establece la Ley 472 de 1998, más aún cuando en el auto admisorio de la demanda le atribuyó la obligación de avisar a la comunidad a la Defensoría del Pueblo, extendiéndola a la actora solo en el evento de que la primera no pudiera sufragar los gastos de dicha diligencia y, aunque la actora tiene el deber de estar atenta al trámite, resulta razonable que si el defensor informó que tal publicación solo procedería con cargo al Fondo para la

Defensa de los Intereses y Derechos Colectivos previo reconocimiento a la parte demandante del beneficio del amparo de pobreza, esto se le informara a la actora para que procediera a realizar la publicación o, en su defecto adoptara el a-quo las medidas del caso. NOTA DE RELATORIA.- Se cita Auto proferido el 30/08/2007. Sección Primera, M.

P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. AP-2004-90009-01. Actor: Olario Francis

Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00106-01(AP)

Actor: SILVIA FERNANDEZ FERNANDEZ Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: ACCION POPULAR. Recurso de apelación contra el auto de 31 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el proveído de 31 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decretó la perención del proceso. I-. ANTECEDENTES I.1-. La ciudadana SILVIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal

Administrativo del Cauca contra el Municipio de Popayán, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, previstos en los literales g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°: En plena vía pública, por la carrera 6 que comunica la ciudad sentido norte-sur, exactamente con la calle 9 norte esquina, se encuentra un terreno desolado, con abundante vegetación, la cual alcanza a cubrir el borde transitable del andén que protege a los transeúntes. 2°: El lote se ha convertido en un botadero de basuras y en baño público. 3°: Sin importar la titularidad del bien inmueble, la vigilancia, tutela y cuidado recae sobre el Municipio de Popayán, cuya omisión provoca la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, y al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública. Por lo anterior, la actora solicita que se le ordene al ente territorial realizar el cerramiento del inmueble ubicado en la carrera 6 con calle 9 norte, así como su adecuado mantenimiento, o en su defecto, si carece de recursos, la poda y limpieza del mismo para facilitar el acceso seguro de los transeúntes por el andén y acabar con los focos irregulares de basuras y alimañas. Igualmente que se le reconozca a su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998,

más otro 15% en caso de demostrarse la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. I.2-. Mediante proveído de 31 de agosto de 2005 el a-quo decretó la perención del proceso por cuanto permaneció más de 6 meses en la Secretaría del Tribunal, inactividad que se debió al no cumplimiento de una carga procesal que correspondía cumplir a la parte demandante, como lo es la de informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda. Explicó que mediante auto del 7 de febrero de 2005 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor y la información a la comunidad del municipio afectado con la demanda, a través de la radio o de un periódico, con cargo a la Defensoría del Pueblo, o por cuenta del demandante si la primera no pudiera sufragar los gastos de dicha diligencia, quien debe acreditar su cumplimiento. Resaltó que el Defensor del Pueblo, a través del oficio 0174 del 9 de febrero de 2005, manifestó al Tribunal que solo es posible realizar la notificación si los demandantes obtienen el beneficio del amparo de pobreza, lo cual no ocurre en el presente asunto. I.3-. Contra dicho proveído la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el a-quo omitió requerirla para efectuar la respectiva publicación, razón por la cual, a su juicio, tal diligencia no se cumplió en debida forma, mientras que si se libró el oficio requiriendo al Defensor del Pueblo para dicho menester. Planteó igualmente que si la perención se fundamenta en la no publicación de la

acción propuesta en un medio de comunicación, al no informar, requerir o comunicar en debida forma la obligación impuesta por el a-quo, se vulnera el debido proceso y por ende procede alegar la nulidad procesal, toda vez que la omisión indicada genera la cesación del derecho proclamado. Con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta que la recurrente no acreditó haber cumplido dentro de los seis meses con la publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda, el a-quo no repuso el auto que decretó la perención y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como lo ha venido reiterando la Sala, pese a lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley 472 de 1998, el auto mediante el cual se decreta la perención y en consecuencia se da por terminada la acción popular es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, ibídem, en virtud del cual se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción correspondiente, en los aspectos no regulados en la referida ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de las acciones. Por tanto, y al preverse como procedente en el numeral 3° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra el auto que ponga fin a un proceso, corresponde a la Sala, en guarda del principio de la doble instancia, pronunciarse sobre el interpuesto contra la decisión de primera instancia apelada. El artículo 5° de la Ley 472 de 1998, dispone:

“Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales 1 Art. 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la secretaría del tribunal competente. (...).” y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.” (Negrillas fuera del texto). Ante la claridad de la norma trascrita no hay duda que es obligación del juez impulsar de manera oficiosa la acción popular de la cual conoce, adoptando las medidas necesarias para lograr una decisión de mérito, lo que excluye la posibilidad de aplicar el artículo 148 del C.C.A. a este tipo de acciones, es decir, de decretar la perención del proceso por falta de impulso, pues éste le

corresponde imprimirlo al juzgador antes que al demandante. Según lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado2 este planteamiento “...tiene fundamento en la naturaleza pública de la acción popular, cuyo objeto recae en la protección de aquellos derechos indivisibles o supraindividuales, que se proyectan de manera unitaria a una colectividad sin que una persona pueda ser excluida de su ejercicio por ninguna otra, porque se trata de un derecho que le pertenece a todos y cada uno de los miembros de la colectividad; en tal sentido, entonces, no es el derecho subjetivo del demandante el que está en juego en estos asuntos, sino el derecho de la colectividad, y es por ello que el juez debe adoptar las medidas que sean del caso para darle trámite al 2 Auto proferido el 30 de agosto de 2007. Sección Primera del Consejo de Estado. Magistrado Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. AP-13001-2331-000-2004-90009-01. Actor: Olario Francis Moreno. proceso, con el fin de proferir una decisión de mérito que resuelva la controversia planteada, no siendo válido imponer una sanción que es propia de los juicios en los que se apunta hacia la defensa de derechos individuales.” También destaca la Sala que, al tenor de la misma normativa, en el trámite de las acciones populares prevalecen, entre otros, los principios de celeridad y eficacia, evidentes en los términos perentorios y de obligatorio cumplimiento fijados para su trámite, que imponen al juez la materialización del impulso oficioso atribuido expresamente por la ley, tornándose grave su omisión.

Precisamente en esa oportunidad la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la perención declarada porque la parte actora no había cumplido con la carga de avisar a la comunidad sobre la admisión de la acción popular, pese a requerírsele para ello, y negarle el amparo de pobreza solicitado. En consecuencia ordenó al a-quo continuar el trámite correspondiente adoptando las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito. Lo anterior pone de manifiesto que el juzgador de primera instancia no ha debido declarar la perención del proceso, sino adoptar las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito como lo establece la Ley 472 de 1998, más aún cuando en el auto admisorio de la demanda le atribuyó la obligación de avisar a la comunidad a la Defensoría del Pueblo, extendiéndola a la actora solo en el evento de que la primera no pudiera sufragar los gastos de dicha diligencia y, aunque la actora tiene el deber de estar atenta al trámite, resulta razonable que si el defensor informó que tal publicación solo procedería con cargo al Fondo para la Defensa de los Intereses y Derechos Colectivos previo reconocimiento a la parte demandante del beneficio del amparo de pobreza, esto se le informara a la actora para que procediera a realizar la publicación o, en su defecto adoptara el a-quo las medidas del caso. Se revocará, entonces, el auto del 31 de agosto de 2005, apelado por la actora, y se impartirá la orden pertinente para la continuación del trámite de la acción y la adopción de la decisión de mérito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto del 31 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, ORDÉNASE continuar el trámite correspondiente adoptando las medidas necesarias para proferir una decisión de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de enero de 2008.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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