CE-19001-23-31-000-2005-00120-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-00120-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Inexistencia de vulneración del derecho a la educación / DISTINCION ANDRES BELLO - Requisitos para su reconocimiento. Causales de terminación definitiva de los desembolsos. Deberes de los beneficiarios / CREDITO EDUCATIVO - Reconocimiento como acreedor a la distinción Andrés Bello. Terminación definitiva de los desembolsos / DERECHO A LA EDUCACION - Reconocimiento de la distinción Andrés Bello. Derechos y deberes de los beneficiarios Se encuentra probado dentro del expediente, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1421 del 6 de julio de 1994, la señora Muñoz se hizo beneficiaria, debido al puntaje obtenido en los exámenes de Estado, a la distinción “Andrés Bello”, la cual le otorgó “un subsidio equivalente a un salario mínimo mensual durante cinco meses al semestre y máximo durante diez semestres”, con el fin de adelantar sus estudios superiores. También se demostró que iniciados por la demandante estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Popayán (Cauca), el ICETEX efectuó los correspondientes desembolsos a que tuvo derecho, para un total de $14.239.000.oo. Luego de finalizada su carrera, la beneficiaria interpone acción de tutela con el fin de obtener un desembolso adicional de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, destinados a cumplir con los requisitos de grado exigidos por el establecimiento educativo, los cuales no ha podido sufragar debido a su precaria capacidad económica. Es claro, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que las pretensiones de la demandante no tienen asidero jurídico legal, en consideración
con lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1994 artículo 5°. El reglamento del crédito educativo señala como causal de terminación definitiva de los desembolsos, la finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito educativo. La demandante culminó su carrera en el año 2003, por lo que a la fecha ha dispuesto del tiempo suficiente para efectuar los trámites necesarios a fin de obtener su grado y la posterior condonación del crédito otorgado a su favor. La afirmación de la demandante, relacionada con el hecho de que el a-quo no tuvo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia y su precaria situación económica, no constituye fundamento suficiente para acceder a la tutela de derechos fundamentales cuya amenaza o lesión no se acredita en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00120-01(AC)
Actor: CARMEN ELISA MUÑOZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR REGIONAL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Carmen Elisa Muñoz contra la sentencia del 17 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal
Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES La demanda. La señora Carmen Elisa Muñoz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Regional Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación. Afirma que debido a su puntaje sobresaliente en los exámenes del ICFES, el Ministerio de Educación Nacional a través de la resolución No. 1900 de 1998 le confirió la distinción “Andrés Bello”, la cual la hacía merecedora de un crédito de carácter condonable con el fin de cursar estudios superiores; que adelantados éstos en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Popayán, el ICETEX efectúo diez desembolsos destinados a cubrir sus estudios de derecho durante el periodo comprendido entre el primer semestre de 1999 y el segundo semestre de 2003; que para la condonación del crédito otorgado debía además de haber terminado el pénsum de la carrera, obtener lo antes posible el título que la acreditara como profesional. Señala que los requisitos exigidos por la Universidad Cooperativa de Colombia para otorgar el título de abogado son los siguientes: a) haber cursado y aprobado las asignaturas exigidas, b) aprobar cinco exámenes preparatorios, c) acreditar estudios en ingles, d) presentar trabajo de grado y e) pagar derechos de grado. Indica que cumplió con los dos primeros requisitos, mas no con los restantes, toda vez que no puede costear el curso de ingles, tampoco puede cancelar el valor de la monografía y llegado el momento, tampoco tendrá forma de pagar los derechos de grado. Sostiene que el 9 de septiembre de 2003 solicitó del ICETEX regional Cauca, un desembolso adicional destinado a facilitar el cumplimiento de los requisitos
faltantes, y obtuvo una respuesta negativa al pedimento con base en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del decreto 1421 de 1994 “es al Gobierno Nacional a quien le corresponde girar los recursos al ICETEX y que esta como entidad administradora no puede tomar decisiones en contrario a la normatividad vigente”; que por tal razón se dirigió al Ministerio de Educación Nacional, entidad que de igual forma y por razones diversas desestimó su solicitud. (fls. 1 a 5). Actuación procesal. Por auto del 8 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificarla al Ministro de Educación Nacional y a la Directora del ICETEX, concediéndoles el término de 1 día para rendir informe sobre los hechos de la demanda. (fls. 27 a 28). La Coordinadora del ICETEX Regional Cauca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma manifestando que ese instituto cumplió con los desembolsos establecidos, y no existe la posibilidad legal de efectuar uno adicional para derechos de grado porque al hacerlo estaría contrariando la normatividad vigente, además de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas a quienes se les ha otorgado el crédito en idénticas condiciones. (fls. 34 a 36). Por su parte, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional precisó que no se le está desconociendo derecho fundamental alguno a la demandante, toda vez que si bien es cierto el ICETEX es un establecimiento público del orden nacional adscrito a ese Ministerio, no es menos cierto que de
conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998 el mismo cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y por tal razón el Ministerio no puede adoptar decisiones que le corresponden exclusivamente a dicha entidad. (fls. 42 a 43). Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda con base en que, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1421 de 1994, la señora Carmen Elisa Muñoz solo tenía derecho a los desembolsos otorgados en cada semestre, sin que se haya señalado prerrogativa adicional alguna; que el cumplimiento de los requisitos de grado es de responsabilidad de cada estudiante y constituyen un “deber del beneficiado”, como también es su deber cancelar el valor del crédito cuando no se cumple con los requisitos para obtener el título universitario dentro de los términos que establece el reglamento. (fls. 45 a 49). Impugnación. La demandante impugnó la anterior decisión por cuanto considera, en primer lugar, que el a-quo no tuvo en cuenta su situación económica y social, así como su condición de mujer cabeza de familia, y en segundo lugar, porque el obtener un desembolso adicional por parte del ICETEX para cumplir con la totalidad de los requisitos de grado no hace parte de sus deberes sino de sus derechos. (fl. 56). CONSIDERACIONES La acción de tutela, instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos fundamentales constitucionales de las personas, que se
encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos señalados en la ley. Procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el expediente se encuentra la siguiente documental: 1Copia del Decreto 1421 de 1994 “Por el cual se modifican los criterios para el otorgamiento de la Distinción “Andrés Bello”...”, en el que se establece: “ Artículo 5º. Quienes se hagan acreedores a la distinción “Andrés Bello” en la categoría Nacional y Departamental y demuestren que su familia o ellos tienen ingresos mensuales inferiores a cuatro (4) salarios mínimos tendrán derecho a un subsidio equivalente a un salario mínimo mensual durante cinco meses al semestre y máximo durante diez semestres, siempre y cuando se compruebe buen rendimiento académico de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el ICETEX …” (negrilla de la Sala). 2Reglamento del crédito educativo otorgado a la demandante por parte del ICETEX Regional Cauca, en el que se lee:
“CAUSALES DE TERMINACION DEFINITIVA DE LOS DESEMBOLSOS
1. Finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito educativo. ...” (negrilla de la Sala).
3Oficios del 20 de octubre de 2002 y del 28 de agosto de 2003 dirigidos a la Directora del ICETEX Regional Cauca y a la Ministra de Educación por parte de la señora Carmen Elisa Muñoz, en los que solicita:
“Autorice un nuevo desembolso a mi favor en iguales condiciones que los anteriores, equivalente a cinco (5) SMMLV destinado a cubrir los gastos que genere el cumplir los requisitos anteriormente relacionados.” 4Oficio del 11 de septiembre de 2003 suscrito por la Directora del ICETEX Regional Cauca, en el que le responde a la demandante lo siguiente: “ ... Por lo anterior, el Icetex, como entidad que administra recursos de la Nación, no puede tomar decisiones contrarias a las determinadas en la normatividad correspondiente, so pena de ser sancionada por los organismos de control. De conformidad con las consideraciones anteriores, no es posible atender favorablemente su Derecho de Petición”. 5Oficio del 13 de noviembre de 2003 dirigido a la demandante por parte de la Subdirectora de Vigilancia Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, en el que le responde su petición de la siguiente forma: “ ... la normatividad legal vigente para estos casos, no posibilita acceder positivamente a lo pedido, por cuanto que el funcionario que así lo decidiera incurriría en violación a dichas normas y quedaría incurso en Proceso Disciplinario, al tenor de lo establecido en el CODIGO DISCIPLINARIO UNICO, de los servidores estatales. ...”. 6Extracto de las sumas de dinero entregadas por el ICETEX a favor de la demandante, mediante desembolsos iniciados en 1999 y finalizados en el 2003. Se encuentra probado dentro del expediente - tal y como anteriormente se reseñó, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1421 del 6 de julio de 1994, la señora Carmen Elisa Muñoz se hizo beneficiaria, debido al puntaje
obtenido en los exámenes de Estado, a la distinción “Andrés Bello”, la cual le otorgó “un subsidio equivalente a un salario mínimo mensual durante cinco meses al semestre y máximo durante diez semestres”, con el fin de adelantar sus estudios superiores. También se demostró que iniciados por la demandante estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Popayán (Cauca), el ICETEX efectuó los correspondientes desembolsos, el primero de ellos el 4 de agosto de 1999 por un valor de $189.000.oo y el último el 23 de mayo de 2003 por la suma de $1.660.000.oo, para un total de $14.239.000.oo. Luego de finalizada su carrera, la beneficiaria interpone acción de tutela con el fin de obtener un desembolso adicional de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, destinados a cumplir con los requisitos de grado exigidos por el establecimiento educativo, los cuales no ha podido sufragar debido a su precaria capacidad económica. Es claro, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que las pretensiones de la demandante no tienen asidero jurídico legal por las breves razones que se exponen a continuación. a) El Decreto 1421 del 6 de julio de 1994 expedido por el Presidente de la República, es claro en establecer, en su artículo 5º, que el subsidio otorgado a quienes son acreedores de la distinción “Andrés Bello” tiene una duración máxima de diez semestres, y no establece el beneficio de un desembolso adicional para sufragar gastos que no sean los de la matricula semestral, siempre
y cuando se demuestre un buen rendimiento académico. b) El reglamento del crédito educativo señala como causal de terminación definitiva de los desembolsos, la finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito educativo. c) La demandante culminó su carrera en el año 2003, por lo que a la fecha ha dispuesto del tiempo suficiente para efectuar los trámites necesarios a fin de obtener su grado y la posterior condonación del crédito otorgado a su favor. d) La afirmación de la demandante, relacionada con el hecho de que el a-quo no tuvo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia y su precaria situación económica, no constituye fundamento suficiente para acceder a la tutela de derechos fundamentales cuya amenaza o lesión no se acredita en el proceso. Si bien es cierto que con las declaraciones anexadas al expediente se estableció que deriva su sustento de un pequeño negocio, no es menos cierto que ese solo hecho no constituye razón suficiente para considerar que la negativa de lo solicitado por la demandante al ICETEX vulnera sus derechos fundamentales. El ICETEX costeó la totalidad de los gastos de su matricula durante la realización de sus estudios, en atención al derecho otorgado, siendo correlativo el deber de la señora Muñoz de obtener su título profesional a la mayor brevedad posible, con el fin de lograr, de acuerdo con el reglamento, que le sea condonado el crédito otorgado a su favor. La pretendida omisión de lo que no constituía una obligación legal o reglamentaria a cargo del ICETEX no configura en el sub-lite vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la demandante.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: NOTIFIQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen,
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente