CE-19001-23-31-000-2005-00416-03(AP)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-00416-03(AP)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción parcialmente / PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN ACCIÓN DE POPULAR – Por omisión en realizar asignaciones presupuestales compensatorias y no realizar visitas técnicas / CONFIGURACIÓN DEL
ELEMENTO OBJETIVO
[E]l Tribunal Administrativo del Cauca se equivoca cuando afirma que al municipio de Popayán le compete exclusivamente ejecutar el Plan de Protección para la casa Histórica del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda, porque precisamente la segunda orden de amparo se dictó de forma abierta, para garantizar que la misma cumpla con lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico y como en el acto administrativo que adoptaría el respectivo plan. (…) Es claro que el Tribunal Administrativo del Cauca erróneamente determinó las acciones que debía ejecutar el municipio de Popayán para acatar lo dispuesto en el ordinal segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de septiembre de
2005. Los acápites III.3.1.1. y III.3.1.2. de esta decisión, indican cuál es el debido entendimiento de las responsabilidades del municipio en la ejecución del citado Plan, así como los componentes sobre los que el ente territorial debe destinar una apropiación presupuestal para el desarrollo y la ejecución del instrumento de conservación. Así las cosas, la autoridad territorial no tenía la obligación ni la competencia para ejecutar, con cargo a sus recursos públicos, las intervenciones que requiere el inmueble de interés cultural denominado «Casa Histórica de los
Tejares o del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda», por ser este un bien privado. (…) En ese orden de ideas, el elemento objetivo del desacato se configuró, pero en atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, más no por la interpretación dada por parte del a quo a las órdenes objeto de verificación. (…) La Sala explicó que le asiste parciamente la razón al señor [J.C.L.C], cuando afirma que quienes deben implementar el PEMP son los particulares que fungen como propietarios del inmueble «Casa Histórica de los Tejares o del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda». Sin embargo, ello no significa que los funcionarios sancionados hayan actuado diligentemente en el cumplimiento de la orden judicial, ya que se evidencia que: i) no han adoptado mecanismos de compensación en favor de quienes soportan la carga de conservar el inmueble de interés cultural, y ii) no han realizado las visitas técnicas contempladas en el artículo 22 del Decreto No. 20191000000475 de 31 de enero de 2019, en aras de garantizar que los obligados a lograr la implementación del PEMP cumplan con sus obligaciones. (…) Todo lo anterior demuestra que existe negligencia por parte de los servidores públicos sancionados en el cumplimiento de la sentencia de acción popular, pero dicha omisión no se encuentra asociada a la falta de implementación del PEMP, sino que es consecuencia: i) de haber omitido realizar las asignaciones presupuestales compensatorias o adoptar otros mecanismos de resarcimiento, y ii) de no efectuar seguimiento a la conducta de los propietarios administradores del BIC. Por otra parte, respecto de las
responsabilidades de los sancionados en cuanto al acatamiento de la sentencia de acción popular en los asuntos de su competencia, la Sala no evidencia la configuración de una fuerza extraña -fuerza mayor o caso fortuitoo de una razón legal justificable que les impidiera la satisfacción de las obligaciones a su cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 442 DE 1998 – ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00416-03(AP)
Actor: JULIÁN IGNACIO LONDOÑO CABEZA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 24 de noviembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al señor Juan Carlos López Castrillón, en su calidad de alcalde del municipio de Popayán, y a la señora Jimena Velasco Chaves, en su calidad de secretaria de planeación municipal, por haber desacatado la orden judicial impartida por esa Corporación judicial en la sentencia de 22 de septiembre de 2005, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de julio de 2010.
I. ANTECEDENTES
I.1. Hechos
1. Los ciudadanos Julián Ignacio Londoño Cabezas y Luis José Arias Vallejo, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda en contra del municipio de Popayán, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), f) y l) del artículo 4° de la Ley 472, cuya afectación atribuyeron al inexistente Plan de Protección Especial que permita restaurar y determinar los usos y el desarrollo del bien de interés cultural denominado Casa Histórica del Sabio Caldas y el Poeta Soldado Julio Arboleda, declarado mediante Decreto No. 240 de 5 de diciembre de 20033.
2. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2005, amparó los derechos colectivos vulnerados y, en consecuencia, dispuso: […] PRIMERO: Ordénase al MUNICIPIO DE POPAYÁN para que, a través de la dependencia correspondiente, en un término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante la elaboración del Plan Especial de Protección para la Casa Histórica del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda ubicada en la
Carrera 3 No. 29 – 562, Los Tejares de Popayán, declara como bien de interés cultural mediante Decreto No. 240 de diciembre de 2003, tal y como está previsto en la Ley 397 de 1997 y que permite estructurar su restauración, sus posibles usos y su desarrollo futuro.
SEGUNDO: La ejecución del Plan debe llevarse a cabo en un término de 6 meses contados a partir de la elaboración del Plan Especial de Protección por parte del
Municipio de Popayán.
TERCERO: El Municipio de Popayán deberá establecer en el respectivo presupuesto una apropiación destinada para el desarrollo y la ejecución del Plan.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia El Municipio de Popayán deberá pagar al actor la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales […]. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Proferido por el municipio de Popayán.
3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, confirmó los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia de primera instancia. El ordinal cuarto fue modificado, en el sentido de reducir el incentivo económico de 20 a 10 salarios mínimos mensuales vigentes.
4. Mediante el auto de 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigente a los señores Héctor Andrés GiI Walteros4 y Francisco León Zúñiga Bolívar5, exalcalde y exsecretario de planeación municipal de Popayán, respectivamente, por el desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular.
5. Esta Sala de Sección, mediante auto de 21 de mayo de 2020, revocó la sanción
impuesta a las personas aludidas por cuanto los sujetos sancionados ya no detentaban las funciones objeto de desacato y, en consecuencia, ordenó abrir nuevo incidente en contra del señor Juan Carlos López Castrillón, alcalde del municipio de Popayán, y Jimena Velasco Chaves, secretaria de planeación municipal. I.2. Actuación
6. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 25 de septiembre de 20206, ofició a los señores Juan Carlos López Castrillón y Jimena Velasco Chaves, para que allegaran «informe completo y detallado de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de 22 de septiembre de 2005». Los referidos funcionarios públicos, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, optaron por guardar silencio.
7. Mediante el auto de 9 de octubre de 2020 el Tribunal abrió incidente de desacato en contra del señor Juan Carlos López Castrillón, alcalde del municipio de Popayán, y de la señora Jimena Velasco Chaves, secretaria de planeación, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de septiembre de 2005. En la referida providencia se les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho a la defensa.
8. El señor Juan Carlos López Castrillón, mediante escrito de 16 de octubre de 2020, presentó informe de cumplimiento de la sentencia de acción popular. En el referido informe señaló lo siguiente: i) el municipio de Popayán, en cumplimiento de la sentencia judicial, contrató la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección de la Hacienda Tejares y de la Casa del Poeta Soldado; ii) a través del Decreto No. 20191000000475 de
31 de enero de 2019 adoptó el Plan Especial de Manejo y Protección de la Hacienda Tejares y de la Casa del Poeta Soldado; iii) en el artículo 14 del referido acto administrativo, el municipio dispuso que corresponde al propietario conservar el inmueble y «realizar el mantenimiento, reparación, [y] mejoras de la unidad arquitectónica»; iv) en el artículo 16 del Decreto se autorizó al propietario del inmueble a «efectuar la deducciones del impuesto de renta por conservación y mantenimiento del BIC, conforme lo establecido en el artículo 2.4.2.1. del Decreto 1080 de 2015»; v) el Decreto referido no ha sido demandado y las obligaciones impuestas al propietario del bien no han sido controvertidas en sede judicial; vi) la sentencia de acción popular no señala que el municipio debe asumir la carga financiara de reparar y hacer mantenimiento al BIC, en tanto que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, la reparación y mantenimiento del bien corresponde al propietario del inmueble.
9. Aunado a lo anterior precisó lo siguiente: 4 En calidad de alcalde encargado del municipio de Popayán. 5 En calidad de Secretario de Planeación del municipio de Popayán 6 La notificación de los proveídos mencionados se realizó a las direcciones electrónicas:
notificacionesjudiciales@popayan.gov.co, juridica@popayan.gov.co y planeacion@popayan.gov.co […] [L]o que señala la sentencia en su numeral tercero es que el municipio de Popayán deberá establecer en el respectivo presupuesto para el desarrollo y la ejecución del plan, obligación que recae sobre aquellas actividades que el
instrumento de planeación y gestión adoptado quedaron a cargo del Municipio, es decir, las actividades necesarias para la divulgación, difusión y puesta en valor del Inmueble Casa Histórica de los Tejares o el Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda, lo que constitucional y legalmente le corresponde al ente municipal, en procura de concitar el interés general en la preservación de los valores y significados alusivos a la memoria de la edificación. La destinación de rubro está canalizada a realizar la promoción del bien, como lo ordena el acto administrativo que ordena el PEMP de la Casa Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda, expresamente dice que los actos del municipio deberán dar publicidad en la elaboración de cartillas, señalización, entre otros. El trabajo que realiza la Oficina de Turismo del Municipio de Popayán, gestionando para ejecutar con recursos de regalías de las gobernaciones del Cauca, Nariño, Chocó y Valle del Cauca que incluye la señalización para varios municipios del Cauca y Popayán es uno de los municipios beneficiado, dentro del Proyecto de Turismo Región Pacífico ejecutado por el RAP pacífico, proyecto en el que se verán beneficiados los BIC del municipio entre ellos La Casa del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda, pues conduce a los turistas a visitar cada museo, cada iglesia y entre otros bienes históricos […]7.
10. El señor Luis José Arias Vallejo, en su calidad de accionante y mediante escrito de 30 de octubre de 2020, expresó su informidad con el Decreto No. 20191000000475 de 31 de enero de 2019, a través del cual se adopta el Plan Especial de Manejo y Protección de la
Hacienda Tejares y de la Casa del Poeta Soldado. Expuso que dicho acto administrativo es contrario a la sentencia de acción popular porque coloca en cabeza de los propietarios del inmueble los costos de reparación y mantenimiento del BIC. Así las cosas, sostiene que el municipio no ha implementado el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMPdel inmueble Hacienda Tejares y de la Casa del Poeta Soldado, desconociendo con esto los ordinales segundo y tercero de la sentencia de acción popular.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
11. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 24 de noviembre de 2020, resolvió el incidente de desacato promovido en contra del señor Juan Carlos López Castrillón, alcalde del municipio de Popayán, y de la señora Jimena Velasco Chaves, secretaria de planeación, por el incumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de septiembre de 2005.
12. En primer lugar, el a quo advirtió que el elemento objetivo de la sanción por desacato se encontraba acreditado porque, pese a haber adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección de la Hacienda Tejares y de la Casa del Poeta Soldado, a través del Decreto No. 20191000000475 de 31 de enero de 2019, lo cierto era que «no se evidencia que el municipio hubiese destinado presupuesto o se adelanten las acciones tendientes a la restauración del BIC».
13. En segundo lugar, el juez de primera instancia señaló que concurría el elemento subjetivo porque el señor Juan Carlos López Castrillón, en su condición de alcalde
municipal, y la señora Jimena Velasco Chaves, en su condición de secretaria de planeación municipal, de manera negligente se habían sustraído del cumplimiento de unos de los aspectos de la orden judicial, consistente en la ejecución del PEMP adoptado.
14. Al respecto indicó: […] se tiene que los encartados han sido reiterativos en señalar que con la elaboración del PEMP y su aprobación mediante decreto se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el tribunal en primera instancia y confirmada por el Consejo de Estado. Además sostienen, que le corresponde a los propietarios del inmueble efectuar las acciones tendientes a la conservación y restauración, debido a que la ley no los exime de las responsabilidades de manutención, cuidado y protección del BIC. 7 Fl. 14 del cuaderno de incidente de desacato. (…) (…) [E]stos funcionarios que iniciaron su periodo a partir del 1 de enero de 2020, no han realizado el más mínimo esfuerzo por darle ejecución al PEMP sobre la Casa Histórica de Los Tejares o del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda,
ubicada en la carrera 3 N° 29-562 declarada como bien de interés cultural (BIC) mediante Decreto 240 del 5 de diciembre de 2003, pretendiendo excusarse en la sola expedición de un acto administrativo, que entre otras cosas no fue expedido por esta administración, como si para a efectiva protección del inmueble fuere suficiente con que se expida un decreto. (…) Además, no puede el alcalde JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, simplemente
sustraerse de la obligación de cumplir la sentencia judicial ejecutoriada hace más de diez años, bajo unos argumentos que no fueron expuestos en su momento cuando se debió ejercer el derecho de contradicción por parte del municipio en el trámite de la acción popular, así para la época no fuese el alcalde. Ello implica desconocer la obligatoriedad del cumplimiento de una decisión judicial que en voces de la jurisprudencia constitucional es un imperativo del Estado Social de Derecho. (…) Ahora, en lo que respecta al comportamiento omisivo por parte de la Secretaria de Planeación Municipal, Jimena Velasco Chaves (…) [Se tiene que] la señora JIMENA VELASCO CHAVES, en su calidad de secretaria de planeación no ha efectuado las acciones correspondientes a la ejecución del PEMP, contenida dentro de las funciones previamente citadas, en aras de salvaguardar el bien de interés cultural objeto de protección constitucional. En consecuencia y reiterando que el desacato constituye un instrumento para lograr la protección de derechos colectivos, este Tribunal declarará la sanción prevista en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, al señor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN en su calidad de alcalde del municipio de Popayán y a la señora JIMENA VELASCO CHAVES en su calidad de Secretaria de Planeación, multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, por el incumplimiento del fallo de acción popular del 22 de septiembre de 2005 […].
15. Por todo lo anterior, el Tribunal resolvió: […] PRIMERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia
del 22 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: SANCIONAR al señor JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN en su calidad de alcalde del municipio de Popayán y a la señora JIMENA VELASCO CHAVES en su calidad de Secretaria de Planeación, multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, que deberán consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAR Y RENDIMIENTOS 30820-000640-3 del Banco Agrario, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al alcalde municipal y a la secretaria de planeación municipal de Popayán, que, en colaboración con el personero delegado en asuntos administrativos, que en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen el estudio jurídico y económico, para que el municipio analice la posibilidad de adquirir el inmueble denominado “Casa Histórica de Los
Tejares o del Sabio Caldas” localizado en la Carrera 3 No. 29-562, zona urbana del municipio de Popayán.
CUARTO: En el evento de que no sea viable la adquisición del mencionado inmueble de interés cultural por el municipio de Popayán y en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia el municipio en principio y para lograr la efectiva protección del bien de interés histórico y cultural, deba asumir los costos de reparación y mantenimiento del inmueble, SE ORDENA que en dicho estudio se
determine las obligaciones que les corresponde a los propietarios particulares del inmueble, o el porcentaje del costo que les corresponde asumir como propietarios, sin que implique el asumir la totalidad de los mismos. Deberán aportar la relación de las obras y cronograma de ejecución.
QUINTO: El alcalde municipal de Popayán y la secretaría de planeación municipal, deberán informar al despacho del Magistrado Sustanciador del cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la presente acción popular […].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1. Competencia
16. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Juan Carlos López Castrillón, alcalde del municipio de Popayán, y de la señora Jimena Velasco Chaves, secretaria de planeación, por el desacato a las órdenes judiciales contenidas en las sentencias de 22 de septiembre de 2005 y de 29 de julio de 2010.
III.2. La regulación del incidente de desacato en la acción popular
17. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: […] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto
hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […].
18. De la lectura del anterior aparte normativo, es claro que la finalidad del trámite incidental de desacato no es otra que la de lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional. Por ello, ante el incumplimiento de las instrucciones judiciales por parte de los sujetos procesales, el juez popular puede imponer la sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico.
19. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato «busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc»8.
20. Es importante señalar que el ejercicio de los poderes disciplinarios del juez requiere de la confluencia simultanea de dos componentes: el objetivo y el subjetivo. En el componente objetivo, el operador judicial precisa cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían
cumplirla y dentro de qué término. Todo ello a efectos de verificar si el destinatario de la orden la acató de forma oportuna y completa.
21. En el componente subjetivo, se consideran los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción del funcionario a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento9.
22. No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, 8 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 250002315000-2008-01087. 9 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación N°: 2500023150002008-01087 negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
23. En razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.
24. En ese orden, el superior jerárquico que decide el grado jurisdiccional de consulta está
llamado a verificar el ejercicio proporcional de la decisión del juez de primera instancia. Para ello, en primer lugar, comprobará la configuración del elemento objetivo y, en consecuencia, determinará «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma10». Acto seguido, el ad quem deberá verificar si la sanción es proporcional y adecuada. En esta etapa, con plenas garantías del derecho al debido proceso del presunto responsable, se estudian las acciones concretas que desplegó para acatar la orden judicial. III.3. Del caso concreto
25. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, la sanción por desacato impuesta mediante Auto de 24 de noviembre de 2020, a los actuales funcionarios que desempeñan los cargos de alcalde del municipio de Popayán, y de secretaria de planeación municipal, resulta adecuada y proporcionada o si debe ser revocada.
26. En el auto objeto de consulta el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que los incidentados incumplieron las directrices previstas en los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 22 de septiembre de 2005, impartida por esa Corporación, y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de julio de 2010.
27. Aun cuando los incidentados sostienen que la obligación de ejecutar el PEMP legalmente le corresponde al propietario del bien inmueble objeto de declaratoria, el a quo consideró que su comportamiento había sido negligente porque: «esos funcionarios, que iniciaron su periodo a partir del primero de enero 2020, no han realizado el más mínimo esfuerzo para darle
ejecución al PEMP sobre la casa histórica de los Tejares o del Sabio Caldas y del poeta soldado Julio Arboleda, (…) declarada como bien de interés cultural mediante decreto 240 del 5 de diciembre de 2003, pretendiendo excusarse en la sola expedición de un acto administrativo, que entre otras cosas no fue expedido por esa administración, como si para la efectiva protección del inmueble fuera suficiente con que se expida un decreto».
28. Y agregó que: «no puede el alcalde Juan Carlos López Castrillón, simplemente sustraerse de la obligación de cumplir la sentencia judicial ejecutoriada hace más de 10 años, bajo unos argumentos que no fueron expuestos en su momento cuando se debió ejercer el derecho de contradicción por parte del municipio en el trámite de la acción popular, así para esa época no fuera el alcalde. Ello implica desconocer la obligatoriedad del cumplimiento de una decisión judicial que en voces de la jurisprudencia constitucional es imperativo del Estado social de derecho».
29. En ese orden, la Sala estudiará a continuación los componentes objetivo y subjetivo de la respectiva sanción: III.3.1. Análisis del elemento objetivo
30. Como se indicó en precedencia, el Tribunal Administrativo del Cauca considera que el ente territorial incumplió las obligaciones previstas en los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 22 de septiembre de 2005, impartida por esa Corporación, y confirmada en sentencia de 29 de julio de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado. 10 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008.
31. El a quo expresamente afirmó que:
[…] [R]especto de las órdenes impartidas por el Tribunal, sólo se ha proferido el Decreto No.20191000000475 mediante el cual se aprobó el plan especial de manejo y protección (PEMP); más no se evidencia que el municipio hubiese destinado presupuesto o se adelanten las acciones tendientes a la restauración del BIC configurándose el elemento objetivo del desacato. (…) No se consideró la claridad de la sentencia en cuanto determina que la ejecución del plan debe llevarse a cabo por parte del municipio de Popayán, sin que en la misma se diga que respecto de algunos aspectos puntuales de dicho plan, para lo cual deberá establecer en el respectivo presupuesto una apropiación destinada a este fin. […]
32. Al respecto, es necesario mencionar que la sentencia de 22 de septiembre de 2005, en los ordinales primero, segundo y tercero de su parte resolutiva, adoptó las siguientes instrucciones de restablecimiento de los derechos colectivos objeto de amparo: […] PRIMERO: Ordénase al MUNICIPIO DE POPAYÁN para que, a través de la dependencia correspondiente, en un término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante la elaboración del Plan Especial de Protección para la Casa Histórica del Sabio Caldas y del Poeta Soldado Julio Arboleda ubicada en la
Carrera 3 No. 29 – 562, Los Tejares de Popayán, declara como bien de interés cultural mediante Decreto No. 240 de diciembre de 2003, tal y como está previsto en la Ley 397 de 1997 y que permite estructurar su restauración, sus posibles usos y su desarrollo futuro.
SEGUNDO: La ejecución del Plan debe llevarse a cabo en un término de 6 meses contados a partir de la elaboración del Plan Especial de Protección por parte del
Municipio de Popayán.
TERCERO: El Municipio de Popayán deberá establecer en el respectivo presupuesto una apropiación destinada para el desarrollo y la ejecución del Plan.
33. La parte considerativa de la misma providencia, al abordar las obligaciones del ente territorial en el caso concreto, indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, los bienes de interés cultural deben contar con un plan especial de protección y, en consecuencia, al municipio le corresponde adoptar ese plan, por las siguientes razones: […] Por lo anterior se establece que la opción del Plan especial de Protección para la Casa Histórica del Sabio Caldas y el Poeta Soldado Julio Arboleda es obligación del municipio de Popayán, tal como se desprende de la ley 397 de 1997 y de la guía temática qué obra folio 35 del cuaderno de pruebas para la opción de planes especiales de protección, remitida por el Ministerio de Cultura, en la cual se concluye que “el Plan especial de Protección debe ser adoptado por acto administrativo de la entidad territorial que ha realizado la declaratoria como
Bien de Interés Cultural”. Si bien el municipio de Popayán, desde el mes de octubre del año 2004, ha solicitado el apoyo de Ministerio de Cultura sobre el procedimiento para elaborar el plan especial de protección del referido inmueble, afirmando que el ministerio no dio respuesta a dicha solicitud, lo cierto es que, conforme al mandato contenido en la Ley de Cultura, su obligación era proceder a efectuar el citado plan especial de
protección siguiendo para ello las pautas que la misma ley señala, y no asumiendo una actitud pasiva y omisiva en el tema. Así las cosas y probado en el presente proceso el deterioro y peligro en que se enc
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