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CE-19001-23-31-000-2005-00535-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2005-00535-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO - Trincheras y cierre de vías por la Policía Nacional / PRINCIPIO DE ARMONIZACION - Definición / ARMONIZACION DE DERECHOS EN ACCION POPULAR - Seguridad pública y goce del espacio público: justificación de trincheras y cierre de vías De todo lo anterior se encuentra probado la ocupación del espacio público, la que se da por dos circunstancias: de una parte, por las trincheras que la Policía Nacional ha ubicado sobre algunas calles de Municipio de Páez - Belalcázar con el cierre de unas vías, y de otra parte, por el estacionamiento de algunos vehículos sobre la calle que se denomina como “calle del comercio”, además que sobre esa misma vía existen vendedores ambulantes sobre las aceras. En el presente caso existe conflicto entre los intereses y derechos colectivos, al goce del espacio público y a la seguridad pública, por lo cual el Juez de acciones constitucionales debe acudir al Principio de Armonización , entendido este, como lo ha indicado la Corte Constitucional, en que la efectividad de un derecho no puede implicar la restricción de otro, pero que en caso de conflicto de derechos de igual categoría, se debe hacer una ponderación que permita proteger uno de esos derechos sin desconocer la importancia del otro. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado: “la búsqueda de la efectividad de un derecho no puede implicar el sacrificio o restricción de otro. La colisión entre bienes jurídicos, se resuelve de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no puede detenerse en una ponderación superficial (una (prelación abstracta). Dicha

ponderación exige una labor de armonización concreta que implique mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad”. En conclusión y en concordancia con el principio de armonización, la medida de restricción del tránsito vehicular busca garantizar el derecho fundamental a la vida y, de contera, el derecho colectivo a la seguridad pública, de los funcionarios del Estado y de la comunidad que reside en el sector donde tienen su sede las instituciones gubernamentales, derechos éstos que deben prevalecer cuando se encuentran en conflicto frente a otro derecho de carácter colectivo como el del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Por tanto la medida implementada está acorde con los criterios de racionalidad, proporcionalidad y finalidad del Estado Social de Derecho, sin que la misma sea arbitraria, con lo cual se justifica plenamente su adopción.

NOTA DE RELATORIA: C-444 DE 1995; SU-047 DE 1999; T-425 DE 1995; T-622

DE 1995; T-210 DE 1994; SENTENCIA DEL 8 DE JUNIO DE 2006 EXPEDIENTE AP-2003-02504 C.P RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIEANETA DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Vinculación al orden público y a la restricción de libertades ciudadanas; implica prevención de accidentes, delitos y factores patológicos / ORDEN PUBLICO - Derecho a la seguridad pública; labor preventiva del poder de policía; aspectos que comprende Dado que en el presente asunto esta envuelto el derecho a la seguridad pública,

se debe recordar que este concepto envuelve el de orden público, deber que se concreta en las obligación del Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad; la Corte Constitucional ha expresado al respecto lo siguiente: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley”. Por tanto, la seguridad pública es un derecho colectivo cuyo contenido general implica, entre otros aspectos, la prevención de accidentes naturales y de desgracias humanas. Al respecto esta Corporación ha sostenido: “La seguridad pública es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por

parte del poder de policía. En la doctrina se le delimita como ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipo y de flagelos humanos y naturales, incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. “Atendiendo el artículo 2º del [Código Nacional de Policía], su protección consiste en ‘la prevención y eliminación de las perturbaciones’ a la misma. “De modo que la seguridad pública habla de las condiciones objetivas necesarias para que todas las personas puedan ejercer y disfrutar de tales derechos con ausencia de riesgos o amenazas por parte de agentes externos a la misma persona y controlables o previsibles por el Estado, tales como el tránsito automotor, las actividades delincuenciales, el estado de las vías públicas, etc. VENDEDORES AMBULANTES - Recuperación del espacio públicos previo programa de reubicación: Municipio de Páez / ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN VIAS URBANAS - Autorización legal para carga y descarga de mercancías Ahora, en cuanto a la ocupación del espacio público por la ubicación de vendedores ambulantes sobre los andenes de la denominada “calle del comercio” y por el estacionamiento de vehículos en dicha vía, tal situación igualmente se encuentra acreditada de conformidad con las fotografías, los testimonios y la experticia que obra en el expediente. En ese sentido, estima la Sala que fue acertada la decisión del a quo de ordenar a la Alcaldía Municipal de Páez – Belalcázar que adelante un proceso de reubicación de estas personas, para así

garantizar, de una parte, el derecho colectivo al goce del espacio público, y de otra, el derecho al trabajo de estas personas. Ahora bien, en cuanto al estacionamiento de vehículos en las vías públicas, es preciso señalar lo siguiente: Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular. (artículos 82 de la C.P. y 5º de la Ley 9ª de 1989). Sin embargo, por autorización de la ley - artículos 75 y 78 de la Ley 769 de 20021 -, en algunas vías urbanas es permitido el estacionamiento de vehículos, sin que ello pueda considerarse como una ocupación indebida de un área del espacio público, en tanto que dicho estacionamiento se haga en los precisos lugares y en la forma prevista por las autoridades y, principalmente, sin que tenga vocación de permanencia, pues, si ello ocurre de esa manera, sí se estaría restringiendo el derecho, como usuario de la vía pública, a gozar en forma efectiva de la misma para el transito vehicular y, cuando es necesario, para el transito peatonal. Uno de los eventos en que es autorizado el estacionamiento de vehículos en la vía pública es precisamente para efectos del cargue y descargue de mercancía. No obstante, considera la Sala que dicho estacionamiento no tiene la virtualidad de desconocer el derecho colectivo al goce del espacio público, en la 1 Por la cual se expide el Código Nacional de Transito Terrestre medida en que el mismo está autorizado legalmente, y no existe evidencia cierta

que el parqueo de los vehículos que cargan y descargan mercancías sea permanente y continuo, esto es, que se presente durante un tiempo prolongado, como tampoco está probado que tales vehículos superen los niveles permitidos de ruido o contaminen el medio ambiente, como lo alegó el actor. INCENTIVO - Deber del juez de fijarlo aunque no sea pedido por el actor, sin que constituya facultad extrapetita Respecto del reconocimiento del incentivo económico por parte del a quo sin que el mismo hubiese sido pedido dentro de las pretensiones de la demanda, y las facultades extra petita del juez de acciones populares, la Sala se limitará únicamente a indicar que conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se determina de manera precisa que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, debe fijar el aliciente como premio al actor que defiende los derechos colectivos; por tanto, es claro el deber legal que tiene el juez de acciones populares de fijar el incentivo, aún cuando se acojan las pretensiones parcialmente y no se haya solicitado el mismo por el actor popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00535-01(AP)

Actor: ROGELIO HERNANDO VANEGAS TORRES

Demandado: MUNICIPIO DE PAEZ - CAUCA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Acción Popular

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Páez (Cauca) contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 7 de abril de 2005, el ciudadano Rogelio Hernando Vanegas Torres promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Páez, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “1.- Ordenar al Alcalde Municipal de Páez -Caucala apertura y restitución inmediata a la comunidad de Páez, para el uso, goce,

disfrute visual y libre tránsito de la carrera 2ª con calles 6ª y 7ª y de la calle 7ª con carreras 2ª y 3ª de la población de Belalcázar (Páez – Cauca). “2.- Ordenar a la misma autoridad municipal la apertura y restitución inmediata a la comunidad de Páez, para el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, de los siguientes andenes y aceras: la de la carrera 2ª con calle 6ª esquina, la de la carrera 2ª con calle 7ª esquina, la de la calle 7ª con carrera 2ª esquina y las de la carrera 3 con calles 6ª y 7ª

de Belalcázar (Páez – Cauca). “3.- Ordenar al mismo servidor público que dentro de un término prudencial perentorio, que usted indique, reglamente y tome acciones y medidas eficaces que prohíban e impidan el estacionamiento de vehículos, en especial camiones, buses y similares, sobre la carrera 3ª con calles 6ª y 7ª o “calle de comercio” de Belalcázar, en la medida que este tipo de vehículos son los mayores contaminantes del medio ambiente, obstaculizan el paso de la luz a las residencias e impiden en mayor proporción el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito sobre la vía descrita. “4.- Conminar al señor Alcalde Municipal de Páez para que las acciones y medidas que se tomen en cumplimiento de las pretensiones anteriores, sean sostenibles y perduren en el tiempo, de tal manera que se garantice a la comunidad de Belalcázar la no violación de sus derechos e intereses colectivos invocados en la presente acción. “5.- Condenar en costas a la parte demandada e imponer las sanciones a que haya lugar.” (fl. 21 c. ppal).

2. Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El Municipio de Páez desde el año 2002 ha permitido que se coloquen barricadas y trincheras sobre las aceras o andenes de las siguientes vías públicas:

carrera 2ª con calle 6ª esquina, carrera 2ª con calle 7ª esquina y la calle 7ª con carrera 2ª (esta por la reciente construcción de la Estación de Policía ) y 3ª

esquina. 2.- Como consecuencia de dicho cerramiento, los peatones y conductores de vehículos, se han visto forzados a utilizar las vías alternas como la del barrio Panamericano y la de la parte alta del barrio Villa del Norte de Belalcázar para ingresar o salir del sector afectado, situación que ha ocasionado varios accidentes de tránsito dado el grado de inclinación que presentan esas vías. 3.- Igualmente afirma que el cierre de las mencionadas calles afecta el ingreso a los servicios de urgencias del Hospital San Vicente de Paúl de Belalcázar, lo cual coloca en riesgo la vida de las personas que requieren ese servicio. 4.- Indicó que la Policía Nacional justifica el cierre de las vías públicas por razones de seguridad, siendo que esta situación menoscaba los derechos colectivos de la comunidad. 5.- De otro lado, manifestó que la denominada “calle del comercio” ubicada entre la carrera 3ª, entre calles 6ª y 7ª, estaba siendo utilizada como estacionamiento de toda clase de vehículos, y en especial para labores de cargue y de descargue de mercancía, sin que existiera autorización del Municipio para tal fin, lo cual impide el acceso a la luz solar a las residencias el sector, además de ser fuente de contaminación del medio ambiente. Expresó que sobre la misma vía en los andenes se colocaban ventas ambulantes y mercancías, que impedían el paso de la colectividad. 6.- Por último, argumentó que al Alcalde del Municipio de Páez le asiste el deber jurídico de ordenar la vigilancia y la protección de los bienes de uso público, en defensa de los derechos e intereses de la comunidad, con la facultad de ordenar

su restitución para el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito de la comunidad en el sector denunciado. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A.- El Municipio de Páez, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda solicitando que se negaran sus pretensiones y, al mismo tiempo que se vinculará a la Policía Nacional para que ejerciera su derecho al debido proceso en este trámite. Sus razones de defensa se concretan en lo siguiente: 1.- Precisó, que es de conocimiento general que la situación de orden público que presenta la región es complicada, lo cual amerita extremar las medidas de seguridad, buscando proteger la vida de los habitantes del Municipio, por lo que la Policía Nacional se ve en la obligación de restringir parcialmente el tránsito de vehículos mediante vallas, más no lo prohíbe, como tampoco el paso de personas. 2.- Afirmó que no era cierto que la Policía actuara con el beneplácito del Municipio, por el contrario el ente territorial colaboraba técnicamente con las autoridades para preservar la seguridad general y la vida de las personas, sin que por esta situación se esté afectando el interés colectivo general. 3.- Anotó que la Administración Municipal de Páez controla regularmente el estacionamiento de vehículos sobre la carrera 3 entre calles 6ª y 7ª, por intermedio de la Inspección de Tránsito Municipal y la Policía Nacional. 4.- Señaló, que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial determinó que el sitio indicado por el demandante corresponde a lo que se denomina como “comercial

mixto”, por lo que es necesario el estacionamiento de vehículos, para cargar y descargar mercancías en el sector, porque de lo contrario sería imposible el ejercicio del comercio en la zona. Así mismo, indicó que se expidió el decreto 000145 del 23 de mayo de 2005, en el cual se regula el estacionamiento de automotores, y estableciendo en su primer artículo la prohibición para parquear cualquier vehículo entre la calle 3ª y carrera 8ª, tanto en horas del día como de la noche, con lo que se busca brindar un espacio determinado de tiempo a los transportadores para la carga y descarga en la zona autorizada. 5.- Afirmó, que la Administración Municipal ha tomado todas las medidas conducentes y necesarias para la conciliación de derechos y la aplicación de las normas sobre el tema, sin desconocer las razones de orden público, y que exigen con la colaboración ciudadana, el control del parqueo de vehículos y la necesaria restricción parcial del tráfico de algunas calles. 6.- Y concluye solicitando la vinculación al proceso de la Policía Nacional, por cuanto varios de los hechos narrados se relacionan con esa institución. B.- El apoderado judicial de la Policía Nacional – Comando de Policía de Cauca, entidad vinculada al proceso mediante providencia del 26 de mayo de 2005, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por las siguientes razones de defensa: 1.- Anotó, que las trincheras ubicadas en la mencionada estación de policía son necesarias para afrontar las difíciles condiciones de orden público que se presentan en el Municipio de Páez, al igual que en el resto de municipios del Departamento de Cauca; estas trincheras no sólo buscan proteger las

instalaciones de la Policía sino proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas que laboran en esos lugares. 2.- Citó la sentencia que profirió la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la acción popular No. 2003 - 01238 instaurada contra el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento, y concluyó que las instituciones armadas, y en este caso la Policía Nacional, deben ocupar razonablemente las zonas destinadas inicialmente al espacio público, para fortalecer la seguridad de sus instalaciones y de la colectividad, teniendo en cuenta que la Estación de Policía del Municipio de Páez – Belalcázar, puede ser objeto de atentados o acciones delincuenciales. 3.- Resaltó que son necesarias las medidas de seguridad que ha tomado esa institución, teniendo en cuenta el riesgo en que se encuentra el municipio de sufrir ataques terroristas como la utilización de vehículos que pueden ser cargados con explosivos por parte de la subversión, lo que afectaría no solo a los miembros de la Fuerza Pública, sino también a los transeúntes del lugar. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 27 de julio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia a la diligencia del apoderado judicial del Municipio de Páez. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No obstante haberse dado traslado a las partes para que alegaran de conclusión

por el término común de 5 días, estas guardaron silencio en esta instancia del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo en consecuencia lo siguiente: “PRIMERO: Ordénase al señor Alcalde del Municipio de Páez para que a través de la dependencia correspondiente, en un término de 45 días contados a parir de la ejecutoria de este fallo, adopte las medidas administrativas conducentes a la reubicación de los vendedores ambulantes que se encuentran en los andenes de las vías que se han tratado en este caso, y a la regulación del estacionamiento y parqueo de vehículos sobre “la calle de comercio”, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: El Tribunal fija el monto del incentivo por el ejercicio de la presente acción, atendiendo las previsiones del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales”. (fl. 123 c. ppal). Para adoptar la anterior decisión el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Indicó que efectivamente se había comprobado las restricciones al tránsito de vehículos en las vías principales dentro de la población de Belalcázar, pero que no ocurre lo mismo respecto de los peatones. Agregó que esa medida de restricción se encuentra más que justificada, por las especiales características de la región,

siendo un hecho notorio que por el orden público en el Departamento del Cauca, por la presencia de grupos armados al margen de la ley se han presentado varias incursiones guerrilleras que atacan tanto a la Policía como a la población civil. Además, es claro que el peligro en que se encuentran los integrantes de la Institución armada ubicada en el sector es mayor, y en especial si se trata de prevenir ataques con armas no convencionales (carros bombas) dirigidos directamente contra la estación que coloca en constante riesgo sus vidas. Señaló que esas medidas no obedecen a un capricho del Comandante de la Estación de Policía; por el contrario, se demostró que ha sido una decisión a consecuencia de un estudio de condiciones cotidianas que se dan en el Municipio, situación que no se ha hecho con el consenso del Alcalde Municipal quien es la primera autoridad de policía del Municipio. Sin embargo, consideró que no ordenaría el levantamiento de las trincheras de las vías objeto de la presente acción y, simplemente conminó al Alcalde del Municipio de Páez a que esté más pendiente de la situación de orden público que se vive en su municipio; así mismo, que coordine las acciones de seguridad de su población, no solo con la policía sino con las demás autoridades del lugar, en aras de prevenir la perdida de vidas humanas y citó la providencia del 20 de marzo de 2003 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del expediente AP 20020267. Adujo que no se demostraron los graves accidentes que alega el demandante, y en todo caso, que no se podían atribuir los mismos al hecho de transitar por vías

alternas, pues si dichas calles tenían una marcada pendiente era responsabilidad exclusiva de cada conductor mantener en perfecto estado su vehículo para afrontar cualquier situación que se le presente. Aclaró, que si bien es cierto, la Administración Municipal expidió el Decreto 036 del 26 de marzo de 2004 con la intención de proteger los derechos colectivos al espacio público y a un ambiente sano, todo quedó en el plano de la formalidad, pues 6 días después de presentada la demanda procedió a expedir un nuevo decreto (No. 000145 del 23 de mayo de 2005), por lo cual si bien la medida puede ser eficaz, lo que motivó a la administración a darle protección a los derechos colectivos fue la acción popular promovida. Consideró que aunque la restricción a la movilización de personas y vehículos se encuentra justificada, la invasión del espacio público que se presenta en la denomina “calle del comercio”, es una carga que los habitantes y transeúntes no tienen porque soportar, ni aún como práctica consuetudinaria formada a través del tiempo por una población en su gran mayoría campesina a la que arriban cada fin de semana de la veredas en busca de diversos productos. Respecto de los vendedores ambulantes que se encuentran en las vías indicó que se ordenaría al Alcalde adelantar todas las actuaciones administrativas con el fin de que concerte con estos una reubicación que les permita seguir desarrollando su derecho al trabajo y al mismo tiempo no perturben a las demás personas en su tránsito. Señaló que la procedencia de la presente acción en caso similar ha sido ratificada por esta Corporación, en sentencia de la Sección Tercera bajo el radicado No.

2002 – 02788 en donde actuó como demandada la Corporación de Residentes del Barrio Chicó Norte Santa Bibiana contra el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte y otros. VI.- DEL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del Municipio de Páez la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando, lo siguiente: Señala que no fue probada la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes y vehículos automotores en la “calle del comercio” de PáezBelalcázar. Explica, que el parqueo temporal de vehículos es imprescindible, si se tiene en cuenta que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio fue establecido que ese sector se considera como comercial pues de no presentarse tal situación sería imposible el ejercicio del comercio legal y se estarían desconociendo los derechos de empresa, a establecer negocios, y lo que es mas grave, el derecho al trabajo de las personas que laboran en dichos sitios. Añade que los derechos particulares alegados por el demandante deben ceder al interés general y con mayor razón si la ocupación requerida por los comerciantes del sector que se denuncia es sólo temporal y parcial. Considera que la Administración Municipal, en la medida de sus posibilidades, ha llevado a cabo numerosas acciones tendientes a resolver la situación que se debate, pues efectivamente hay un conflicto de derechos que se debe conciliar y las mismas no pueden ser tenidas como prueba en su contra. Anota que el demandante no solicitó ningún incentivo económico y por tal razón el a quo fallo extrapetita.

VII.- LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales se consideran vulnerados por el Municipio de Páez, por dos razones: de una parte, por la ubicación de trincheras y la restricción de vehículo por parte de la Policía Nacional, y de otra, por el parqueo de vehículos sobre la calle denominada

como “calle del comercio”, y porque sobre el andén de esa vía se colocan ventas ambulantes. 3.- El a quo en la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que sobre unos de los hechos existe justificación por la seguridad de la propia comunidad, mientras que sobre la ocupación del espacio público en la “calle del comercio” es una carga que no tienen que soportar los habitantes del Municipio demandado. 4.- Es importante precisar que el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público fue definido por la Ley 9ª de 1989 como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular (…)”2. El derecho al goce del espacio público reviste el carácter de derecho colectivo por su enunciación como tal en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, razón por la cual es susceptible de protegerse por vía de acción popular, lo cual significa que cualquier persona, perteneciente a un grupo o una comunidad, puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. 5.- Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente y determinar si se esta violando este derecho colectivo, se tienen las siguientes pruebas: - Con la demanda se acompañaron los siguientes documentos:

a) Un derecho petición hecho por actor popular, en el cual informa al Alcalde del Municipio de Páez la situación que se presenta frente de su casa con el estacionamiento de vehículos durante las 24 horas del día; así mismo indica la falta mantenimiento a las señales de tránsito de la calle, de tal manera que indiquen a los conductores sobre la prohibición de parquear allí. (fls. 2 a 3 c. ppal). 2 Artículo 5 de la Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” La Alcaldía de Páez (Belalcázar) informó que se venían adelantando medidas como la concertación con los vecinos y usuarios del sector, sobre la prohibición de esa ocupación, y que se trataría de establecer la posible fijación de horarios para labores de carga y descarga de mercancía, además de la colocación de señales y aplicación de medidas de control coercitivas. (fls. 4 a 5 c. ppal). b) 18 fotografías en las cuales se observa lo siguiente: en las primeras 8 unas trincheras apostadas sobre las calles así como los palos de guadua que restringen el paso vehicular sobre ciertos sectores del Municipio, además de las vallas de Policía Nacional; en las fotos restantes se advierte el parqueo de carros sobre la vía cargando y descargando mercancías, así como vendedores ambulantes sobre los andenes (fls. 6 a 15 c. ppal). - En la co

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