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CE-19001-23-31-000-2005-00643-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2005-00643-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Efectos erga omnes sólo respecto de los hechos; identidad de causa y motivos ínsitos en los hechos El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupodeterminado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por

la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Sector histórico del Municipio de Popayán: no hay identidad de objeto y causa entre los procesos Identidad en la causa petendi: Entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo son coincidentes. Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en los procesos referidos son los siguientes: (…). Conforme a lo anterior, es claro que la causa petendi juzgada en los procesos citados no es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso, pese a que

ciertamente los hechos invocados en ellos guardan relación por referirse a situaciones que, entre otros aspectos, afectan el tránsito y la movilidad en el Sector Histórico del municipio de Popayán; sin embargo, en cada uno de los procesos las circunstancias alegadas son específicas y distintas, tal como se constata de lo señalado. Identidad en el objeto: Como ya se precisó, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia. En este aspecto, en estricto rigor jurídico, tampoco existe identidad en el objeto de los procesos ya fallados judicialmente y en el del presente asunto, según pasa a examinarse: (…). En esta perspectiva, es claro que, en estricto sentido, no se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada propuesta por el municipio de Popayán, como quiera no existe plena identidad de objeto y de causa entre los procesos que ya fueron decididos por la jurisdicción y el presente asunto. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Reglamentación; sector histórico de Popayán / PROHIBICION DE TRANSITO PESADO - Monumento de conservación histórica / MONUMENTOS DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Prohibición de tránsito pesado Por su parte, en el artículo 72 ibídem se consagró que “El Patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado”, que “El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y

son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, y que “la ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares”. Con el fin de desarrollar lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 y demás normas concordantes de la Constitución Política, dictar normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, entre otros aspectos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997. En el artículo 4º de La Ley 163 de 1959 “Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación”, se estableció lo siguiente: (…). “Artículo 4: Declárense como monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica). En ese orden, el “Sector Histórico” o “Sector Antiguo” de Popayán fue declarado Monumento Nacional y, como tal, conforme al parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, debe ser considerado como bien de interés cultural de la Nación. De otro lado, es relevante destacar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 105 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, “se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje1 por las vías de

sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de conservación histórica.” CENTRO HISTORICO DE POPAYAN - Prohibición de tránsito pesado: incumplimiento viola el derecho a la defensa del patrimonio cultural / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Centro histórico de Popayán: permisión viola derecho a la defensa del patrimonio cultural Pues bien, del anterior contexto normativo se deduce por la Sala que el Sector o Centro Histórico del municipio de Popayán hace parte del patrimonio cultural de la Nación, y que en dicha medida, en orden a su protección, el mismo se encuentra sometido a una reglamentación especial en cuanto se refiere a los usos del suelo, así como a restricciones en materia de transito de vehículos, especialmente de aquellos de alto tonelaje, cuya circulación se encuentra prohibida en dicho sector. En ese sentido, el desconocimiento de tales normas dirigidas a preservar la integridad del patrimonio público, por la acción de los particulares o por la omisión de la autoridad pública encargada de aplicarlas, implicaría la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, derecho éste que, en últimas, es respecto del cual los demandantes solicitan el amparo judicial a través de esta acción, pese a que invocan otros. Pues bien, en el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio, encuentra la Sala que se encuentra 1 De conformidad con las distintas reglamentaciones expedidas por el Ministerio de Transporte, son vehículos de alto tonelaje, aquellos cuya capacidad de carga es de 3.5 toneladas o más. Ver, entre otras, las Resoluciones números 1400 de 2004, 2800 de 2005 y 820 de 2006.

acreditada plenamente la vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, como consecuencia del transito de vehículos de alto tonelaje en las vías del Sector Histórico del municipio de Popayán - el cual fue declarado por el legislador como Monumento Nacional y Bien de Interés Cultural de la Nación -, en las que está prohibida la circulación de tales vehículos, conforme a lo expresamente establecido en el parágrafo 3º del artículo 105 del Código Nacional de Transito Terrestre. Frente a esa situación, el Alcalde Municipal y la Secretaría de Transito Municipal de Popayán, en su condición de autoridad y organismo de transito2, respectivamente, han sido negligentes, pues a pesar del claro mandato de la ley que consagra dicha prohibición han consentido que en ese sector de especial importancia cultural para la Nación circulen vehículos de alto tonelaje.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00643-01(AP)

Actor: VICTOR GABRIEL LOPEZ VALENCIA Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda “por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada”.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 25 de abril de 2005, los ciudadanos Víctor Gabriel López Valencia y Luis José Arias Vallejo promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra 2 Artículos 3º y 6º de la Ley 769 de 2002. el Municipio de Popayán (Cauca), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en orden a que el Tribunal Administrativo del Cauca adoptara las siguientes disposiciones: “1.- Ordenar al Municipio de Popayán, hacer cesar la amenaza o peligro de daño, al Sector Histórico de la ciudad, como Patrimonio Cultural de la Nación, y del Patrimonio Vial de la ciudad, atacado por la inoperancia práctica de normas de orden nacional que prohíben la circulación por vehículos de alto tonelaje (superior a 3.5 toneladas) que circulan por sus calles, acción permitida por la Alcaldía Municipal, ente que desatiende la aplicación de las normas de orden nacional existentes al respecto, concebidas para la protección de las vías, del Patrimonio Cultural, y finalmente, del dinero de los contribuyentes con el cual se cancelan su mantenimiento y /o elaboración.

2. Ordenar al Municipio de Popayán que de inicio al proceso de señalización de vías con las demarcaciones de prohibido parquear, de prohibido la circulación de vehículos de carga, velocidades máximas, prohibido el cargue y descargue de

mercancías, prohibido pitar, entre otras compatibles y necesarias para el sector.

3. Ordenar al Municipio de Popayán, la instalación de mojones, muros y/o bolardos en las calles y carreras límites del Sector Histórico o su zona de influencia, pues ante la deficiencia de

(sic) Policía de Tránsito, resultan ser la medida ideal de contención e impedimento al tránsito de vehículos de tonelaje superior a 3.5 toneladas.

4. Ordenar al Municipio de Popayán, la implementación de los Planes y Programas estimados en el Plan de Conservación del Patrimonio Vial del área central de la ciudad de Popayán, del programa de los Guardias de Tránsito entre otras.

5. Ordenar a la Alcaldía de Popayán a (sic) dar inicio y mantener en el tiempo, las necesarias campañas educativas para formar a los residentes de la ciudad en el respeto de las normas de tránsito, pero especialmente, dirigido a los comerciantes, quienes imponen especialmente el caos y desorden en la ciudad.

6. Solicito se conforme un Comité Especializado en la Materia para la verificación y vigilancia del cumplimiento de la Sentencia, o en su defecto la fórmula de solución del conflicto en caso de ser favorable a los aquí accionantes (sic).

7. Sírvase fijar el incentivo que Usted Honorable Magistrado determine.” (fls. 6 y 7 de este cuaderno) 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- La Ley 163 de 1959 declaró como bien de interés cultural al Sector Histórico de

Popayán y sus áreas de influencia, y posteriormente la Ley 397 de 1997 indicó que los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a dicha ley, así como aquellos que integran el Patrimonio Arqueológico, serán considerados Bienes de Interés Cultural. 2.- La Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito establece en su artículo 76 que son lugares prohibidos para estacionar: andenes, zonas verdes o espacio público destinado a peatones, recreación o conservación; por su parte, en su artículo 78, indica que los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio, con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin, y que las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o los de sus clientes; igualmente, la mencionada ley en su capítulo X prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías de sitios que estén declarados o se declaren monumentos de conservación histórica. 3.- En el Plan Vial y de Transporte para el Municipio de Popayán, “PROVIAL”, se advierte la necesidad inmediata de ordenar el tránsito para el Sector Histórico, en razón a que éste carece de la infraestructura suficiente y ante el riesgo de afectación y pérdida del patrimonio cultural de la Nación, puesto que las calles del Sector Histórico fueron diseñadas antes de la existencia del vehículo automotor y carecen de los requerimientos y precisiones técnicas que permitan soportar pesos

excesivos y congestión vehicular, generando un grave y permanente daño al patrimonio vial, al arquitectónico y cultural, lo cual resulta gravoso para el interés general. 4.- En el municipio de Popayán es de diaria frecuencia la circulación de vehículos de alto tonelaje, en atención a la ubicación en el Sector Histórico y en sus áreas residenciales de usos de comercio no compatibles a sectores residenciales y prohibidos en todos los sectores históricos del país. 5.- En el sector Histórico y las áreas residenciales de la ciudad las redes de acueducto y alcantarillado y la infraestructura de las edificaciones no tienen las especificaciones exigidas para soportar el tráfico pesado, propias únicamente de sectores industriales. 6.- Mediante el Acuerdo 029 de 1997 se concedió un plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa norma para que fueran ubicados esos usos comerciales incompatibles y prohibidos en otras áreas de la ciudad, debido a la necesidad de conservar el Sector Histórico, bien de interés cultural de la Nación. 7.- El Plan de Ordenamiento Territorial de Popayán (Acuerdo Municipal 006 de 2002) establece que el Sector Histórico de Popayán es una zona de conservación; por su parte, el Acuerdo 007 de 2002 impuso un plazo no definido, pero en todo caso menor a dos años contados a partir de su vigencia, para que todos los usos comerciales no compatibles, no permitidos o prohibidos, asentados en el Sector Histórico, fueran reubicados. 8.- Mediante el Decreto Municipal 0007 de 14 de enero de 2005, la Alcaldía Municipal de Popayán finalmente decide acatar lo ordenado en el Código Nacional

de Tránsito y prohíbe la circulación de vehículos de más de 3.5 toneladas por el Sector Histórico de Popayán, norma ésta que empezaría a regir el 4 de febrero de 2005. 9.- No obstante lo anterior, el día 3 de febrero de 2005, arguyendo la Alcaldía unas presuntas “concertaciones y conciliaciones” con los comerciantes (figuras que solo son posibles sobre derechos susceptibles de ser transigidos y no sobre derechos colectivos), decide dejar sin vigencia lo ordenado por el Código Nacional de Tránsito y el POT, manteniéndose la circulación de vehículos de alto tonelaje que ocasionan daños permanentes al Patrimonio Vial, Arquitectónico y Cultural que le pertenece a todos. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Popayán contestó en tiempo la demanda a través de apoderado judicial para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que pese a que los actores no definen cuáles son los negocios incompatibles, de la lectura del escrito de la demanda puede inferirse válidamente que se refieren a aquellos que hacen parte del comercio mayorista y que para su funcionamiento requieren de vehículos de carga pesada para el trasporte de mercancías. 2.- Precisó que en el año 2002 la Junta de Acción Comunal del Barrio El Empedrado (zona donde se encuentran las grandes bodegas y depósitos) impetró acción popular contra el Municipio de Popayán, entre cuyas pretensiones estaban la aplicación de las normas del POT en lo referente al manejo del tráfico dentro del

centro histórico y la regulación de horarios de cargue y descargue, la demarcación de zonas de prohibido parquear y la iniciación de campañas educativas para un correcto manejo del tránsito. 3.- Afirmó que el mencionado proceso culminó con sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento en el cual la administración adquirió los siguientes compromisos: - Hacer el seguimiento y las gestiones con los propietarios de los depósitos mayoristas para que dentro del plazo establecido en el POT se pueda lograr la reubicación de los mismos en las zonas permitidas. - Establecer mecanismos de control rutinarios a través de la Secretaría de Gobierno, Tránsito y Planeación y con la Policía para verificar el cumplimiento de las normas de tránsito, de invasión del espacio público, uso del suelo y lugares de prostitución, así como para sancionar a los infractores. - Concertar con la Junta de Acción Comunal del Empedrado el establecimiento de un frente de seguridad comunitaria. - La Alcaldía se compromete en un plazo máximo de dos (2) meses a expedir el decreto de regulación de horarios de cargue y descargue para toda la ciudad. - Entrega en comodato de un inmueble a la Junta de Acción Comunal del Barrio El Empedrado. 4.- Anotó que una vez protocolizados los compromisos, el municipio se dio a la tarea de darles cumplimiento: en lo que hace a la materia de la presente acción se realizaron acciones tales como destinar una patrulla de tránsito permanente en el lugar y posteriormente disponer el funcionamiento de un CAl móvil en el barrio El Empedrado; respecto a la regulación de horarios de cargue y descargue, el

Alcalde Municipal firmó el 25 de junio el Decreto núm. 104 de 2003, por medio de cual se establecían horarios y zonas para el cargue y descargue de vehículos que superaran cierto tonelaje, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 07 de 2002; también se expidió el Decreto Municipal núm. 103 de 2003, por medio del cual se prohibía el estacionamiento de vehículos en algunas zonas de la ciudad de Popayán; estas disposiciones fueron recogidas en el Decreto 167 del mismo año y permitieron a la Policía la realización de diversos operativos que dieron lugar la imposición de múltiples comparendos a los infractores. 5.- Indicó que en el año 2005, mediante Decreto núm. 0041, se expidieron nuevas normas sobre cargue y descargue, con lo cual se han realizado nuevos operativos y se han impuesto nuevos comparendos, prueba de lo cual obra en la acción popular anterior. 6.- Apuntó que en el POT se estableció un Plan Parcial, cuyo objetivo principal era la construcción y puesta en marcha de una central de abastos que integrara a todo el comercio mayorista de la ciudad, facilitando la recuperación del centro histórico como zona residencial. 7.- Expresó que se realizan labores de concertación con los Depósitos Nabor Rengifo y Fuentes para el traslado de tales establecimientos, y por ende la recuperación del espacio público en el sector. 8.- Estimó, en ese orden, que el Municipio no ha violentado los derechos cuya protección demandan los actores, y que, por el contrario, siempre ha intentado garantizar su efectivo disfrute, con estricta sujeción a la normatividad vigente.

9.- Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada porque de la lectura de los hechos de la demanda se advierte que todos ellos fueron ampliamente tratados en la acción popular promovida por la Junta de Acción Comunal del barrio El Empedrado contra el Municipio de Popayán y que culminó con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, de fecha 22 de mayo de 2003. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- Las partes: La parte actora y el municipio demandado guardaron silencio en esta etapa del proceso. 2.- El Ministerio Público: El Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos rindió concepto de fondo, en el que consideró que está llamada a prosperar la pretensión relativa a ordenar al Municipio que adopte las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o peligro generado para el sector histórico de la ciudad por permitir el tránsito de vehículos de alto tonelaje, teniendo en cuenta que por medio de la Ley 163 de 1959 se declaró al sector histórico de la ciudad de Popayán como monumento nacional y por ende patrimonio cultural de la Nación, lo que impone que las autoridades municipales adopten las medidas necesarias encaminadas a proteger dicho sector.

Precisó que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3° deI artículo 6º del Código

Nacional de Tránsito, corresponde al Alcalde expedir las normas y adoptar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito vehicular, por lo que está en la obligación legal de expedir el respectivo acto administrativo que prohíba el tránsito de vehículos de alto tonelaje por el sector histórico de la ciudad de Popayán. Agregó que si bien se expidió el Decreto 06 de 4 de febrero de 2005, por medio del cual prohibió la circulación de vehículos de más de 3.5 toneladas en el sector histórico de la ciudad, posteriormente, dicho decreto fue derogado, no existiendo en la actualidad disposición de carácter municipal que, acatando lo previsto en el Código Nacional de Tránsito, prohíba el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías del sector histórico de la ciudad. En relación con las demás pretensiones de la acción, salvo la tercera, estimó que ya fueron materia de acuerdo en el pacto de cumplimiento celebrado dentro de la acción popular interpuesta por Yovany Antonio Cerón y otros, lo mismo que en la acción popular interpuesta por Alonso Muñoz Sánchez. Finalmente, dijo que la pretensión tercera, relativa a la instalación de muros y bolardos en las calles y carrera límites del sector, debe obedecer a una serie de estudios técnicos y de seguridad que determinen la necesidad o conveniencia de su ejecución, y que en el expediente no obra prueba en este sentido. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual el a quo denegó las pretensiones de la demanda por configurarse el fenómeno de la cosa

juzgada. Señaló, luego de transcribir la parte resolutiva de las sentencias de 22 de mayo de 2003 (dictada en el proceso núm. 2002-1773, actor Yovanny A. Cerón), aprobatoria de un pacto de cumplimiento, y del 28 de mayo de 2004 (proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro de la acción popular núm. 2003-0023, Actor: Alonso Muñoz S), que al estudiar los hechos y pedimentos de la presente acción se advierte que éstos ya fueron debatidos y decididos en las sentencias mencionadas, concluyendo que por lo tanto el asunto debatido hizo tránsito a cosa juzgada. Advirtió, en todo caso, que si los hechos denunciados aún persisten y continúa la vulneración de los derechos colectivos, los demandantes en tales procesos deben interponer el respectivo incidente de desacato. VI.- EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión, los actores la apelaron con el fin de que sea revocada, por las siguientes razones: Aducen que la presente demanda busca proteger todo el Patrimonio Cultural representado en el Sector Histórico de la ciudad de Popayán, conformado por más de ciento catorce manzanas y que fuera declarado Monumento Nacional mediante Ley 163 de 1959, y que es Patrimonio Cultural de la Nación, mientras que la demanda del barrio EL EMPEDRADO, a la que aluden tanto la Alcaldía de Popayán como el Tribunal, buscaba el respeto de derechos colectivos para sus residentes, barrio éste compuesto por 29 manzanas localizado en el Sector Histórico y ocupado hasta la actualidad ilegalmente por comercios y bodegas

mayoristas que carecen de resoluciones de uso de suelo por estar prohibido su funcionamiento en los Sectores Históricos. Señalan que la demanda propuesta por el doctor Alonso Muñoz buscaba que se demarcaran señales de tránsito, se establecieran paraderos, y se establecieran reglas para el manejo vehicular en toda la ciudad, especialmente en el Sector Histórico, además de las necesarias campañas de educación que a la fecha no se han iniciado. Destacan que en ninguna de las pretensiones de esas demandas se habla tampoco de la prohibición de circulación de vehículos de más de tres punto cinco (3.5 t) toneladas de capacidad de arrastre, tal y como lo ordenan el Código de Tránsito o Ley 672 de 2002 (sic), y los Acuerdos 006 y 007 de 2002, normas que aprobaron el Plan de Ordenamiento Territorial para la ciudad de Popayán, y que por lo tanto en ninguna de las sentencias se debate dicho tema. Estiman que resulta vergonzoso que a la fecha la Alcaldía de Popayán no haya proferido los decretos necesarios para proteger el Patrimonio Cultural y el Patrimonio Vial, ni siquiera existiendo dos sentencias de acciones populares que le ordenan tomar medidas para protegerlo. Precisan que lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada apenas aparente que, por tanto, carece de la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido; y que la Corte Constitucional ha sido lo suficientemente clara en señalar

que incluso cuando la violación y la vulneración a los derechos colectivos se mantiene por parte de las autoridades pueden formularse nuevas acciones populares sobre esos hechos nuevos sin que pueda alegarse cosa juzgada, por la calidad de los derechos e intereses que se busca proteger. Aducen que la existencia de más de 6 decretos en menos de 12 meses, posteriores a los fallos aludidos, intentando regular materias como el tránsito de vehículos de alto tonelaje para carga y pasajeros, deja ver no solo la improvisación en materia de políticas de tránsito y transporte sino también la negativa de poner en vigencia normas tan claras como las contenidas en el Código Nacional de Tránsito o en el Plan de Ordenamiento Territorial. Reiteran que el Sector Histórico reconocido como Bien de Interés Cultural de la Nación no se reduce al Sector Sur o a su Periferia Sur que es el que corresponde al Barrio EL EMPEDRADO, manteniendo la desprotección para más de noventa manzanas por las que siguen circulando también a la fecha vehículos de carga y pasajeros con capacidad de arrastre superior a las tres punto cinco toneladas (3.5 t), generando graves afectaciones al ambiente, al patrimonio vial y al patrimonio cultural de la Nación. Afirman, respecto de la implementación de medidas como mojones o bolardos, que existen estudios como el PROVIAL que establece el Plan Vial y de Transporte de la ciudad de Popayán, plan vigente desde 1997, y el estudio denominado Variaciones de las Estadísticas del Trasporte Urbano, hecho por la Universidad Nacional, que explican la necesidad de adopción de estas medidas.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a la circulación permanente de vehículos de más de 3.5 toneladas por el Sector

Histórico del municipio de Popayán, el cual fue declarado bien

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