CE-19001-23-31-000-2005-00732-01(0921-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-00732-01(0921-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA TECNICA - Creación. Reconocimiento / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Beneficiarios La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición el Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00732-01(0921-09) Actor: WILLIAM ALFONSO RENDON MUÑOZ Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de febrero de 2009, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor WILLIAM ALFONSO RENDÓN MUÑOZ solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 376 de 24 de mayo de 2005, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Cauca, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. - Resolución 2989 de 26 de agosto de 2005, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, confirmándola. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño por valor de $66.204.290.40, a la que considera que tener derecho desde 1992. Que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se indexen las sumas adeudadas. HECHOS La Ley 60 de 1990 facultó al Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica, haciéndola extensiva a funcionarios sujetos a evaluación de desempeño. Lo anterior, se concretó en la expedición del Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se estableció el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, norma reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año facultando al jefe de cada organismo para que adoptaran las medidas necesarias tendientes a aplicar el régimen de prima técnica. WILLIAM ALFONSO RENDÓN MUÑOZ, mediante apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante los actos administrativos demandados, argumentandose que a ese emolumento tienen derecho los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, empleados de las entidades territoriales y sus descentralizadas. NORMAS VIOLADAS Invocó las siguientes: - Ley 60 de 1990.
- Decreto Ley 1991 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1335 de 1999. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1724 de 1997. - Decreto 1819 de 2000. - Decreto 1336 de 2003.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante la providencia objeto del recurso de apelación decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que del examen de la normatividad aplicable se puede concluir que la prima técnica por evaluación de desempeño fue creada inicialmente para los empleados de la Rama Ejecutiva en todos los niveles y luego se extendió para aquellos de los demás órganos y ramas del poder, pero en los niveles y cargos allí establecidos. los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, contienen un régimen que excluyó de su aplicación a los empleados públicos que tienen un sistema especial de remuneración o de reconocimiento de primas. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1016 de 1991 estableció en la Rama Judicial la prima técnica únicamente para los magistrados de las altas cortes y del Tribunal Disciplinario. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la impugnó y sostuvo que los empleados de la Rama Judicial y de Procuraduría General de la Nación, sí tienen derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto les resulta aplicable el régimen general que consagra este derecho y agrega, que acudir a una norma especial -Decreto 903 de 1992para negar un
derecho de aplicación general sobre quienes se encuentran dentro de los lineamientos establecidos en la norma que creó la prima técnica y las posteriores que la desarrollaron, viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer si el señor WILLIAM ALFONSO RENDÓN MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño prevista en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. GENERALIDADES La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición el Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Con respecto al primero de los criterios, prescribe el artículo 2º del Decreto-Ley 1661 de 1991, lo siguiente: “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia
altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o….”. Ahora bien, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado1: “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 - 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad” Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está
en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Resalta la Sala). Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232-99 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 Posteriormente fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta
que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. Se ha determinado que el “mantenimiento” de la prima técnica, a futuro y después de la expedición del Art. 4º del D.L. 1724 de 1997, corresponde en verdad “a quienes tengan el derecho a la citada prima técnica”, no sólo a quienes se les había otorgado. Ahora bien, en relación con la Prima Técnica para los empleados de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1016 de 1991 definió a quienes se les concedería, así: ARTÍCULO 1o. CUANTIA. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos. En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social. ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACION. Tienen derecho a la Prima Técnica los funcionarios a que se refiere el artículo
anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación. En consecuencia, no se requerirá para este efecto el cumplimiento del procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 1o. del Decreto 37 de 1989, ni se sujetará a los límites previstos en el artículo 3o. del mismo Decreto. En el asunto bajo estudio, el demandante se desempeña como Secretario de Juzgado Civil del Circuito en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, pues su cargo no se encuentra dentro de aquellos que el Decreto 1016 de 1991, enlistó como beneficiarios de ese emolumento. En las anteriores condiciones, la Sala deberá confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de febrero de 2009, que negó las pretensiones de la presente acción. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 17 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por WILLIAM ALFONSO RENDÓN MUÑOZ. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: AJSD/Lmr.