CE-19001-23-31-000-2005-00988-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-00988-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ANDENES - Protección constitucional y legal; definición / ESPACIO PUBLICO - Elementos constitutivos y complementarios / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESPACIO PUBLICO - Andenes; obligación de preservación al uso común Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes………”. El Decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio
público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: (…) andenes (…). El Código Nacional de Tránsito Terrestre, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre. Así las cosas, los andenes constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial tal cometido le compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, de conformidad con su particular reglamentación. DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Delimitación Es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivos del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. Viene prevista como un derecho colectivo. ANDENES - Vulneración del goce al espacio público y otros derechos colectivos: Municipio de Popayán Del acervo probatorio se desprende que ciertamente en la carrera 23 entre calles 9A y 10 de la ciudad de Popayán no existen andenes ni bermas que garanticen la
libre y segura circulación de los peatones, lo que ha propiciado que éstos lo hagan por la calzada destinada al tráfico automotor o a través de improvisados caminos de tierra al pie de la calzada, poniendo en riesgo su vida e integridad personal debido al alto y continuo flujo de vehículos particulares y de transporte público existente, por tratarse de una vía que une a varios barrios de la Comuna 7, sector de alta densidad poblacional, todo ello aunado a la ausencia de la señalización pertinente. Así las cosas, es evidente que se encuentran vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, siendo procedente su protección, tal como lo dispuso el Tribunal de primera instancia. Cabe recordar que las vías públicas y andenes, elementos constitutivos del espacio público, están destinadas tanto para el tránsito de vehículos como de peatones respectivamente, y que para éstos últimos se han diseñado aceras o andenes destinados exclusivamente para su tránsito libre, tranquilo y sobre todo seguro. Por tanto, la ausencia de andenes en la vía pública, sin una justificación razonable para ello, como ocurre en el caso bajo examen, constituye una clara violación a los derechos colectivos antes referidos, en especial al uso y goce del espacio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP)
Actor: MANUEL JOSE CATRILLON BALCAZAR
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN – CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio de Popayán, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, impartió la ordenes de restablecimiento y protección que estimó pertinentes, y reconoció a favor del actor la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
I – ANTECEDENTES I.1. MANUEL JOSÉ CASTRILLÓN BALCAZAR, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando Prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales a), l), m), y n) del artículo 4° de la citada ley, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. En la carrera 23 entre calles 9ª y 10, específicamente en el sector aledaño al puente sobre el Río Ejido que divide los barrios José María Obando y Tomás Cipriano de Mosquera, se observa que a lado y lado de la vía no existen andenes que garanticen el desplazamiento tranquilo y seguro de los peatones, quienes tienen que caminar sobre los sardineles existentes o sobre zonas aledañas a éstos.
2. En lugar de los andenes existe un área angosta en tierra que en tiempo de invierno se vuelve fangosa, motivo por el cual muchos de los transeúntes se ven obligados a circular por la vía, que posee alto tráfico vehicular, a riesgo de su integridad personal.
I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue que se ordene al Municipio de Popayán: “1. (...) realizar la obra tendiente a garantizar la construcción de andenes a lado y lado de la vía, en la carrera 23 entre calles 9ª y 10 específicamente en el sector aledaño al puente sobre el Río Ejido que divide los barrios José María Obando y Tomás Cipriano de Mosquera.
3. Advertir (...) que de ocurrir cualquier tipo de siniestro por causa de la omisión de la construcción de los respectivos andenes, por parte de la entidad accionada, deberá responder en los términos del artículo 90 de
la Constitución Política y 86 del C.C.A., representando esto carga onerosa para la Nación, a fin de que se evite en lo sucesivo este tipo de omisiones.” Igualmente solicita se reconozca a su favor el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE POPAYÁN (CAUCA), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Expresó que actualmente no cuenta con la suma de dinero requerida para ejecutar la obra solicitada por el actor, pues en el presupuesto de la vigencia que cursa se destinó la suma de 119 millones para la construcción de andenes, aparte de que la prioridad del gasto se fijó en otros puntos de mayor importancia social. Alegó que en su interés por dar cada vez mayor espacio a la participación ciudadana, implementó el proyecto denominado presupuesto participativo, como herramienta para que la comunidad y la administración municipal concierten las prioridades de inversión en el sector en el que habitan, en virtud del cual se realizaron varias reuniones donde se definieron los proyectos prioritarios, dentro de los cuales no figura la construcción de andenes. Explicó que atendiendo a lo anterior, deviene clara la imposibilidad de que se accedan a las pretensiones de la demanda, amparándose en la protección de derechos económicos y sociales, pues ello significaría una intromisión en la órbita de competencia de la rama ejecutiva y una disposición indebida del presupuesto municipal. Recordó que el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado con sus acreedores, a la luz de la Ley 550 de 1999, estableció que la sobretasa a la
gasolina, fuente principal de recursos para construcción y mantenimiento de vías, se dirigiría exclusivamente al saneamiento fiscal de la entidad territorial, lo que ha dificultado el cubrimiento de las necesidades en este aspecto, aunque se ha destinado buena parte del presupuesto al entramado vial, dándole prioridad a las vías de mayor confluencia vehicular. Acotó que para la vigencia del año 2005 se destinaron mil millones de pesos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura vial urbana y rural, destacándose obras de gran importancia social como la pavimentación de extensos sectores del barrio Belalcázar, la interconexión vial del sector rural, el mejoramiento del anillo vial de occidente – comuna 7, y la pavimentación en otros barrios del municipio. Resaltó que son cuantiosas las necesidades que quedan insatisfechas, pues se tiene calculado que la reposición de la malla vial de Popayán tiene un costo de treinta y un mil millones de pesos, lo que, al igual que las obras costosas, como sucede con la construcción, requieren una gran cantidad de recursos y vienen supeditadas a las posibilidades económicas de la entidad a cargo.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en los dictámenes técnicos periciales y en la inspección judicial practicada, encontró que en la vía descrita en la demanda de acción popular no existen andenes construidos para el desplazamiento seguro de los peatones que transitan diariamente por el sector.
Estimó que las carencias económicas alegadas por el Municipio de Popayán para excusar la no construcción de andenes, no resulta un argumento válido en casos
como éste en que se encuentra en riesgo inminente el ejercicio de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, e incluso el derecho fundamental a la vida e integridad de los transeúntes, para cuya protección resulta procedente la acción popular, pues se pretende prevenir la ocurrencia de todo tipo de daños y perjuicios a la comunidad. Consideró que si bien la comunidad del sector no incluyó la obra en los proyectos de presupuesto participativo que se discutieron conjuntamente con la administración, ello no obsta para desconocer la necesidad apremiante de los trabajos, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en riesgo y atendiendo a que una afirmación contraria soslayaría uno de los presupuestos del Estado Social de Derecho como es el hecho de que toda actuación administrativa debe estar encaminada a proteger a los individuos dentro del marco de la Constitución y las leyes. Observó, igualmente, la falta de señalización adecuada que garantice la seguridad del usuario. En consecuencia, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005 resolvió: “PRIMERO: Ordénase al MUNICIPIO DE POPAYÁN para que a través de la dependencia correspondiente, en un término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante las obras necesarias encaminadas a llevar a cabo la construcción de los respectivos andenes en el sector comprendido en la carrera 23, entre la calle 9ª y 10. Por lo tanto se deberá establecer en el respectivo presupuesto una apropiación destinada para dichos fines, toda vez que está a su cargo el mantenimiento de las obras de infraestructura existentes dentro del Municipio.
SEGUNDO: Ordénase al MUNICIPIO DE POPAYÁN, para que en su calidad de autoridad de tránsito municipal, en un término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante las obras necesarias encaminadas a disponer las respectivas señales
de tránsito en la carrera 23, entre la calle 9ª y 10. Igualmente se deberá establecer en el respectivo presupuesto una apropiación destinada para dichos fines, toda vez que está a su cargo la demarcación y señalización de las vías del Municipio.
TERCERO: El tribunal fija el monto del incentivo por el ejercicio de la presente acción popular, atendiendo las previsiones del artículo 39 de la ley 472 de 1998, en la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales.” VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. EL MUNICIPIO DE POPAYÁN, por intermedio de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda por no haber vulnerado derecho colectivo o fundamental alguno. Como fundamento de su inconformidad con el fallo apelado esgrimió los mismos argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. LAS ACCIONES POPULARES Y SU PROCEDENCIA.
Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio, o daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades
públicas e incluso de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la concesión del amparo. Por tanto, para la prosperidad de la acción popular se requiere: -Que los derechos cuya afectación se denuncia y su protección se pretende sean colectivos. –Que la afectación de tales derechos, ya sea por amenaza o vulneración, se produzca como consecuencia de la acción u omisión de la autoridad pública o de particulares que actúan en desarrollo de la función administrativa, a quienes las normas les impongan obrar de manera diferente. –Que su amenaza o vulneración derive en la existencia de un real peligro, agravio o daño contingente, aspectos que deben estar debidamente acreditados.
V.2. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL AL ESPACIO PÚBLICO Y SU
DESARROLLO LEGAL. VIAS Y ANDENES PARTE DEL ESPACIO PÚBLICO.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados
1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en
el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)
d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;”. El Código Nacional de Tránsito Terrestre3, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre. Así las cosas, los andenes constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial tal cometido le compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, de conformidad con su particular reglamentación.
V.3. LA SEGURIDAD PÚBLICA.
Es uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivos del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y 3 Ley 769 de 2002. naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. Viene prevista como un derecho colectivo.
V.4. EL CASO BAJO ESTUDIO.
El actor reclama el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y los derechos fundamentales a la vida e integridad física. Su vulneración la atribuye al Municipio de Popayán porque la carrera 23 entre calles 9A y 10, en el sector aledaño al puente sobre del Río Ejido que divide los barrios José María Obando y Tomás Cipriano de Mosquera, carece de andenes que garanticen el libre, tranquilo y seguro desplazamiento de los peatones, quienes se ven obligados a bajar a la calzada y transitar por ella a riesgo de su vida e integridad física debido al alto flujo vehicular que la caracteriza. El ente territorial se opone a los cargos que le formula el actor porque, pese a tratarse de una obra pública de elevado costo, no concertada como prioritaria entre la administración y la comunidad, y carecer de respaldo presupuestal para su ejecución por la delicada situación económica, ha destinado buena parte de su presupuesto del año 2005 al entramado de la malla vial pavimentando grandes sectores del barrio Belalcázar y de otros barrios más, también se ha ocupado de la interconexión vial del sector rural y del mejoramiento del anillo vial de occidente – comuna 7, quedando pendiente la solución de muchas sentidas necesidades esenciales de otros órdenes.
Los anteriores argumentos fueron reiterados por el Municipio de Popayán al apelar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del actor. Corresponde, entonces, a la Sala determinar, de conformidad con las pruebas existentes en el expediente: -Si en efecto en el lugar descrito en la demanda no existen andenes. –Si la falta de andenes amenaza o conculca los derechos colectivos cuyo amparo pide el actor. –Si se encuentra acreditado el peligro o riesgo de la comunidad. Y, -Si las razones económicas alegadas por el municipio demandado excusan o justifican la ausencia de andenes. Para acreditar los hechos afirmados en la demanda el actor acompañó a la misma once fotografías que dice corresponder al lugar descrito en los hechos de la demanda, donde se aprecia la carencia de andenes. (Folios 1 a 6). De manera oficiosa el a-quo ordenó la práctica de una inspección judicial con intervención de perito ingeniero a fin de observar los aspectos objeto de debate. Tal diligencia se realizó el 29 de septiembre de 2005 y en ella se estableció lo siguiente: “(...). Estando ubicadas las personas antes mencionada en la carrera 23 sentido norte – sur con calles 9 y 10, se aprecia un puente sobre el Río Ejido que une a los barrios José María Obando y Tomás Cipriano de Mosquera y se observa que después del paso del mencionado puente no existen andenes construidos. Igualmente se observa que en el tiempo en que estuvimos presentes en el lugar de los hechos se presentó un abundante flujo de transporte público colectivo. Resalta el despacho que la vía objeto de inspección es utilizada por
los peatones que a diario se dirigen a su residencia y a sus sitios de trabajo, de un sector con gran densidad de población. (...). La perito debe absolver el siguiente cuestionario: a) Determinar la necesidad de la existencia de los andenes que garanticen el normal tráfico peatonal, para lo cual, deberá tener presente la densidad de población de la zona en mención, considerando el flujo de transporte público y privado que transita por la vía. b.) Con fundamento en los anteriores planteamientos, deberá determinar si la vida de las personas que a diario transitan por el lugar corren peligro. (...).” (Negrillas fuera del texto). Mediante escrito del 12 de octubre de 2005 la perito ingeniero absolvió los interrogantes que le fueron planteados. Al primero de ello respondió así: “Si es necesaria la existencia del andén que garantice el normal tránsito peatonal. o La vía tampoco posee berma y tal y como lo demuestra el testimonio fotográfico, (ver 5.4.1) la necesidad de los peatones por transitar con seguridad ha hecho que al lado de la calzada se presenten caminos de tierra resultado del constante tránsito de la gente por ahí, ver (5.4.2). También se puede observar como algunos vecinos del sector cortan camino por un atajo, que es también un camino en tierra. (5.4.3 y 5.4.4). o Con solo el testimonio fotográfico es difícil demostrar la densidad de la población de la zona, por tanto se recurrió a una encuesta casa por casa de un sector de la parte baja del Retiro Bajo. Fueron noventa y siete (97) los vecinos que firmaron que están
de acuerdo en solicitar la construcción del andén por cuestiones de seguridad. Ver anexo 5.3. – cinco (5) folios. o El flujo de transporte público es bastante alto debido a que esta vía une a varios barrios de la comuna 7 como son: Tomás Cipriano de Mosquera, Retiro Alto y Bajo, entre otros. El tránsito de vehículos de transporte público es continuo durante gran parte del día, -se pudo comprobar el día de la inspección judiciallo que ocasiona riesgos a la integridad física de las personas que transitan por la calzada ya que no existe el andén. (5.4.5).” Al segundo de los interrogantes contestó como sigue: “La vida de las personas que transitan por la carrera 23 entre calles 9ª y 10 si corren peligro. El resultado de este peligro es la sumatoria de varias deficiencias que se presentan en el sitio como son: o La falta de andén y/o berma, hace que el peatón invada la calzada destinada a los vehículos que no son pocos, poniendo en peligro su vida. o La falta de andén ha ocasionado que la misma gente al transitar continuamente haya desgastado la zona verde hasta dejar una vía en tierra, esta vía como lo demuestra el testimonio fotográfico (ver foto 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4) busca el acortar la distancia de movilización entre los sitios, por tanto este trazado caprichoso obedece a una respuesta involuntaria de los peatones por dar solución de forma empírica a su necesidad de falta de andén. o La falta de señalización en la vía indicando las velocidades
máximas, curvas presentes, y que tipo de zona es entre otras señales, ocasiona que el nivel de peligrosidad sea alto.”. Como anexos que apoyan el informe se acompañan un mapa de la ciudad de Popayán, un plano catastral del sector y varias fotografías. Las fotografías figuran en el anexo 5.4. numeradas y tituladas de la siguiente manera: 5.4.1. Vía sin berma. 5.4.2. Camino en tierra. 5.4.3. Atajo en tierra. 5.4.4. Atajo en tierra. 5.4.5. Calzada sin andén, sin señalización. (Folios 65 a 66). Lo registrado en ellas corresponde a su leyenda. Del acervo probatorio se desprende que ciertamente en la carrera 23 entre calles 9A y 10 de la ciudad de Popayán no existen andenes ni bermas que garanticen la libre y segura circulación de los peatones, lo que ha propiciado que éstos lo hagan por la calzada destinada al tráfico automotor o a través de improvisados caminos de tierra al pie de la calzada, poniendo en riesgo su vida e integridad personal debido al alto y continuo flujo de vehículos particulares y de transporte público existente, por tratarse de una vía que une a varios barrios de la Comuna 7, sector de alta densidad poblacional, todo ello aunado a la ausencia de la señalización pertinente. Así las cosas, es evidente que se encuentran vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; a la realización de
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, siendo procedente su protección, tal como lo dispuso el Tribunal de primera instancia. Cabe recordar que las vías públicas y andenes, elementos constitutivos del espacio público, están destinadas tanto para el tránsito de vehículos como de peatones respectivamente, y que para éstos últimos se han diseñado aceras o andenes destinados exclusivamente para su tránsito libre, tranquilo y sobre todo seguro. Por tanto, la ausencia de andenes en la vía pública, sin una justificación razonable para ello, como ocurre en el caso bajo examen, constituye una clara violación a los derechos colectivos antes referidos, en especial al uso y goce del espacio público. Al Municipio de Popayán le cabe responsabilidad en los hechos pues, por mandato constitucional y legal, le corresponde el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, de garantizar la vida de sus habitantes, y de acometer las obras que demande el progreso y desarrollo social con observancia de las normas pertinentes para ello, pero, ante todo, dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Esta responsabilidad en modo alguno puede soslayarse con argumentos de orden económico o presupuestal pues ha sido criterio reiterado de la Sala que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular ante la acreditada amenaza o vulneración de los derechos colectivos, siendo lo procedente
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