CE-19001-23-31-000-2005-00993-01(AP)-2007

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2005-00993-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Autónoma / ACCION POPULAR - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Acción popular En primer término se ha de señalar que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, ya sea evitándose el daño contingente o haciendo cesar el peligro, la amenaza, agravio o vulneración o, en la medida de lo posible, restituyendo las cosas a su estado anterior, lo cual se logra a través de la efectividad de las medidas y correctivos implementados por las autoridades. Esta acción constitucional tiene el carácter de autónoma y, por ende, no es residual o supletiva; el Legislador se encargó de establecer tal autonomía según se desprende de la lectura armónica de los artículos 1, 2, 9 y 34 de la Ley 472 de 1998, todos ellos en perfecta consonancia con el querer del Constituyente, expresado en los siguientes términos en los antecedentes históricos del artículo 88 Constitucional. En este sentido, cabe mencionar que los contratos estatales no escapan al ámbito de la acción popular, cuando con ocasión de los mismos resulten amenazados o vulnerados los derechos colectivos, toda vez que en ellos está contenida la actividad del Estado, en tanto son celebrados por las entidades públicas para cumplir los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines (artículo 3 de la Ley 80 de 1993), llevan ínsito el principio de legalidad, tienen la impronta del interés

general y son expresión del ejercicio de la función administrativa (art. 209 de C.P.). Es decir, no se discute la procedencia de este medio procesal cuando la conducta vulnerante del derecho o interés colectivo es un contrato estatal, toda vez que se trata del mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, con independencia de la naturaleza de la conducta vulnerante. A tal conclusión se arriba sin mayor dificultad al revisar el contenido de los artículos 9, 15, ordinal b) del 18 e inciso segundo del 40 de la Ley 472, los cuales señalan genéricamente y de forma reiterativa que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, sin circunscribir a determinada categoría de actuación su procedencia. En conclusión, la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de los contratos configura una típica acción de la Administración (función administrativa) que puede amenazar o causar agravio a derechos o intereses colectivos y en esa medida es válido concluir que son generadores de la acción popular (inciso segundo del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con los artículos 9, 15 y 18 de la misma ley). Nota de Relatoría: Ver Expediente No. AP-55 de 13 de julio de 2000; sobre Carácter principal y no subsidiario de la acción popular: Sentencia de 10 de febrero de 2005, Exp. AP - 00254, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido Auto de 24 de mayo de 2001, Exp. AP 076, C.P. Olga Inés Navarrete y Sentencia de 9 de septiembre de 2004, Rad. 25000-23-27-000-2003-00571-01, AP 571,

Actor Mario Efrén Sarmiento Riveros y otros contra la Superintendencia de Economía Solidaria En el mismo sentido Exp. AP-166, Sentencia de 17 de junio de 2001, C.P. Alier E. Hernández Enríquez y Sentencia de 5 de octubre de 2005,

Actor: Procuraduría General de la Nación, Demandada: Amadeo Tamayo Morón,

Rad: 2001-23-31-000-2001 (AP-01588)-01, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

BIENES DE DOMINIO PUBLICO - Concepto / BIENES DE DOMINIO PUBLICOClasificación. Bienes fiscales o patrimoniales. Bienes de uso público / BIENES FISCALES - Concepto / BIENES FISCALES - Clasificación. Bienes fiscales propiamente dichos. Bienes fiscales adjudicables o baldíos / BIEN BALDIO - Concepto / BIENES FISCALES - Características / BIEN ALIENABLE - Concepto / BIEN EMBARGABLE - Concepto / BIEN IMPRESCRIPTIBLEConcepto / BIENES DE USO PUBLICO - Concepto / BIENES DE USO PUBLICO - Características Siguiendo la jurisprudencia de la Sala, es menester señalar que los bienes de dominio público de los cuales toda la comunidad debe servirse según sus necesidades, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común, tal como se desprende de los artículos 63, 82, 102 y 332 de la Constitución Política. De acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de dominio público se clasifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de

uso público, distinción que permite establecer sus diferencias en punto a su destinación, utilización y la regulación jurídica que le es propia a cada uno, aún cuando gozan de similar naturaleza en tanto se encuentran en cabeza o a cargo del Estado. Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos, estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación. Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran: a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables. b) Embargables: por regla general pueden

constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley. c) Imprescriptibles: el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4º, modificado por el artículo 1º, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero. Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad pública tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administración y policía en interés general para proteger su uso y goce común. En relación con las características de los bienes públicos la Sala precisó en la jurisprudencia vigente en la materia que el titular del derecho de dominio es el Estado, y se distinguen por su afectación a una finalidad pública, por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motivos de interés general, determinados por la Constitución o la ley, razón por la que se

encuentran sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los ubica fuera del comercio. En efecto, las regulaciones civil y constitucional son armónicas en prever un régimen singular para los bienes de uso público, en razón de su titularidad colectiva, pues lo que los distingue fundamentalmente es que pertenecen a todos los habitantes del territorio nacional y, por ende, deben estar a su permanente disposición. De modo que la especialidad de este régimen jurídico deriva de su afectación a una utilidad pública al estar vinculados a un fin de interés público. Y esa destinación al uso común, por la que debe velar el Estado, encuentra en el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que los caracteriza, y que de paso los coloca fuera del comercio, garantía de su utilización a la destinación colectiva, en tanto bienes usados por la comunidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 16 de febrero de 2001, 16.596, y de 6 de julio de 2005, Exp. 12249 C.P. Alier E. Hernández Enríquez; Sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp. AP 52001233100020021750-01, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; Sentencias de 16 de febrero de 2001, Exp. 16.596, C.P. Alier E. Hernández Enríquez; de la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-566 de octubre 23 de 1992, M.P: Alejandro Martínez Caballero BIENES DE USO PUBLICO - Espacio público / ESPACIO PUBLICODestinación colectiva / ESPACIO PUBLICO - Características / ESPACIO

PUBLICO - Contrato. Excepción En consonancia con este mandato constitucional( art 63), dentro de esos bienes de uso público, el espacio público goza, a su vez, de especial protección, que se revela en particular en el artículo 82 superior que subraya su naturaleza afectada al interés general (art. 1 C.P.). En este mismo sentido el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, define el espacio público. Nótese que tanto en el nivel constitucional como en el legal, el elemento distintivo del espacio público, como bien de uso público, es su destinación colectiva, o lo que es igual, al uso por todos los miembros de la comunidad. Además, ese carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del espacio público, implica que su destinación está regulada por fuera de los cauces normativos propios del derecho privado y se ubica en los predios del derecho público. Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que se constituyen en los medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el ‘fin’ que motiva su afectación como figura medular o pieza clave del dominio público. Por manera que cuando la Constitución y la ley le imponen al Estado el deber de velar por la integridad del espacio público y su afectación a una finalidad pública, comoquiera que su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general, no sólo limita su disposición en términos de enajenabilidad, sino que al

mismo tiempo impide la presencia de discriminaciones negativas en el acceso al espacio público (exclusión en el acceso) o discriminaciones positivas a favor de determinados particulares (privilegios), en tanto lo que está en juego es el interés general (arts. 1 y 82 C.P.) anejo a su destinación al uso común general. En consecuencia, los bienes de uso público y su expresión del espacio público, al tener las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pueden entregarse por lo mismo a ningún título a los particulares si con ello se vulnera la destinación al uso común que a ellas corresponde por mandato superior; de modo que, sólo excepcionalmente las autoridades administrativas están habilitadas para la celebración de algunos contratos cuando quiera que con ellos justamente se esté garantizando la destinación de dichos bienes al uso común. Con esta perspectiva, la Sala no ha dudado en decretar la nulidad absoluta por objeto ilícito de un contrato de arrendamiento de bienes de uso público, en tanto esta modalidad contractual afecta su destinación al uso común.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 18 de agosto de 1995, Exp. 3237, C.P.

Nubia González Cerón; Sentencia de 9 de julio de 1998, Radicación número: 3940, Actor: Personero de Santa Fe de Bogotá, Demandado: Secretario de Tránsito y Transporte de Santa fe de Bogotá, C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez; Sentencia de 18 de enero de 2.001, Radicación número: AP-162, Actor: Jorge Alfonso Quiroz Arango, Demandado: Municipio de Medellín, C. P. German

Rodríguez Villamizar; en el mismo sentido, 01668-01(AP-320), Actor: Edgardo Hyram de Santis Caballero, C. P. Ana Margarita Olaya Forero; Sentencia de febrero 16 de 2001, Radicación número: 16596, Actor: Personería de Santafe de Bogotá, D.C, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia de noviembre 11 de 1999, Exp. 5286, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, en esta providencia se deja en claro que los bienes que pueden ser susceptibles de arrendamiento son únicamente los bienes fiscales; y AP-02214-01, Sentencia de 6 de octubre de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. BIEN DE USO PUBLICO - Contrato. Improcedencia / BIEN FISCALContrato. Excepción / VILLA OLIMPICA - Contrato. Bien fiscal Dependiendo de la naturaleza jurídica del inmueble objeto del contrato que se acusa como generador de la vulneración de derechos colectivos, se predica respecto del mismo unas características que inciden en la posibilidad de negociación o entrega a cualquier título en el tráfico jurídico; si es un bien de uso público, no es jurídicamente viable que sea entregado para el uso y goce exclusivo de un particular, so pena de transgredir el orden jurídico imperativo al intentar transferir u otorgar derechos con esa proyección y connotación sobre un bien de disfrute colectivo; en cambio, si su naturaleza es fiscal es posible sobre el mismo un acto de disposición jurídica con el aludido alcance (vender, arrendar, permutar, etc.), siempre y cuando se cumplan las normas legales que regulan esa actividad.

Así las cosas, en el caso concreto, no obra prueba en el expediente que determine que de acuerdo con la ley o con alguna norma jurídica departamental deba calificarse el predio de la Villa Olímpica objeto del contrato en mención, como un bien de uso público o que el mismo se encuentre afectado a esa finalidad pública, de manera que de él pueda predicarse las características de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de que tratan las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y en forma que su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito sea de todos por motivos de interés general y sin restricción alguna, razón por la cual habrá de entenderse que dicho inmueble corresponde en los términos del artículo 674 del Código Civil a un bien fiscal del Departamento del Cauca. CONTRATO DE COMODATO - Definición legal / PRESTAMO DE USODefinición legal / COMODATARIO - Obligaciones El artículo 2200 del Código Civil, define el contrato de comodato o préstamo de uso como aquel “en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso…”, contrato que “…no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”, “…debiendo entenderse éste último vocablo simplemente como su entrega, dado que el comodante no se desprende ni de la propiedad, ni de la posesión, permitiendo únicamente su uso…”. Entonces, mediante el contrato de comodato se traslada el uso y disfrute de un bien, de manera gratuita, con el consiguiente derecho del comodatario que lo recibe de

percibir los frutos naturales o civiles que se produzcan y el compromiso de restituirlo al comodante al finalizar su uso o en el plazo y forma convenida, negocio jurídico tipificado y disciplinado en la legislación civil en cuanto a sus elementos, efectos, derechos y obligaciones entre las partes y que tiene por características el ser real (art. 1500 C.C.), bilateral (art. 1496 C.C.), principal (art. 1499 C.C.), nominado, intuito personae y esencialmente gratuito (art. 1497 C.C.) so pena de conversión en otro negocio jurídico. Y por virtud del mismo surgen las siguientes obligaciones a cargo del comodatario: i) usar la cosa únicamente para el uso convenido y a falta de éste para el uso ordinario propios de su clase, so pena de reparar todo perjuicio y restituir en forma inmediata el bien (art. 2002 del C.C.); ii) emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa y responder si el comodato se hubiere acordado en pro del comodatario hasta de culpa levísima, si lo fuere de ambas partes de culpa grave y si del comodante de culpa lata, por todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa (arts. 2003 y 2004 del C.C.); iii) responder del caso fortuito cuando empleó la cosa en un uso indebido o demoró su restitución a menos que se acredite que el deterioro o pérdida hubiera sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora, así como cuando éste ha sobrevenido por culpa suya, o cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la propia prefirió deliberadamente la suya y

cuando expresamente se ha hecho responsable del caso fortuito (art. 2003 del C.C.); y iv) restituir la cosa prestada en el tiempo convenido o a falta de convención después de su uso, restitución que podrá exigirse aún antes de tiempo si muere el comodatario, o le sobreviene al comodante una obligación imprevista y urgente de la cosa o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (art. 2005 del C.C.). Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 1 de marzo de 2006 Exp. 15898, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 30232, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y Concepto de 24 de julio de 2003, Rad. No.1.510, C.P. Susana Montes Echeverri.

CONTRATO DE COMODATO - Límites / CONTRATO ESTATAL - Comodato.

Límites De conformidad con el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, en concordancia con los artículos 3 y 32 de la Ley 80 de 1993, es viable que, en ejercicio de su autonomía y en cumplimiento de sus fines, las entidades estatales celebren el contrato de comodato para el manejo de sus bienes inmuebles, respetando su naturaleza y bajo dos precisos límites a saber: a) en relación con el sujeto, esto es, solo podrán hacerlo con otras entidades públicas o personas de derecho privado (sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones) que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación

a los mismos, o juntas de acción comunal, fondos de empleados y similares; y b) respecto del tiempo, por un término máximo de cinco (5) años, renovables. Cabe precisar que, en los eventos en que el contrato de comodato se celebre entre una entidad estatal y una entidad privada sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, es necesario atender lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en los Decretos 777 de 1992, 1403 de 1992 y 2459 de 1993, que regulan los contratos para impulsar y apoyar programas y actividades de interés público. CONTRATO DE APOYO - Régimen jurídico especial / REGLAMENTO AUTONOMO - Contrato de apoyo / CONTRATO DE APOYO - Requisitos Los contratos de apoyo que celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, se encuentran, por tanto, sustraídos del ámbito de aplicación y alcance de la Ley 80 de 1993, pues cuentan con un régimen jurídico especial contenido en los mencionados decretos expedidos por el Ejecutivo en desarrollo de la atribución conferida por la Constitución Política en el artículo 355 superior y, por ende, gozan del carácter de reglamentos autónomos que regulan en forma especial los mencionados contratos. Así, de acuerdo con los citados decretos, los contratos de apoyo deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos: i) Celebrarse con personas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para realizar el objeto del contrato, lo cual deberá evaluarse previamente por la entidad en escrito motivado,

respetando el régimen de inhabilidades propio que se establece para este tipo de entidades privadas. ii) Elevarse a escrito y sujetarse a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, sin perjuicio de que puedan incluirse cláusulas exorbitantes. iii) Ser congruente su objeto con los programas y actividades de interés público incluidos en los planes de desarrollo nacional o seccionales, según el caso. iv) No incluir una contraprestación directa en favor de la entidad pública, pues, de lo contrario, debe celebrarse un contrato con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes; o involucrar transferencias que se realizan con los recursos de los Presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para desarrollar funciones públicas o suministrar servicios; o apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas; o transferencias que efectúe el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio; o encargar a otras personas jurídicas que desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con instrucciones de esta última. v) Establecer una interventoría, que podrá ser ejercida por un funcionario de la entidad contratante o puede contratarse con persona de reconocida idoneidad. vi) Prever la constitución de garantías adecuadas de manejo y cumplimiento, con la posibilidad de aceptar garantías reales o personales cuando el valor del contrato sea inferior a cien salarios mínimos mensuales. vii) Ser publicados en el Diario Oficial, cuando la cuantía sea igual o

superior al equivalente de cien salarios mínimos mensuales, o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. DOCUMENTO ELECTRONICO - Valor probatorio / MENSAJE DE DATOSValor probatorio / PRECISION JURISPRUDENCIAL - Documento electrónico. Mensaje de datos. Valor probatorio / PRUEBA JUDICIAL - Objeto / CARGA DE LA PRUEBA - Da mihi factum ego tibi jus Cabe observar que si bien no se allegó copia del acto general que adoptó el plan de desarrollo departamental del Cauca, actualmente el Juez y los operadores jurídicos pueden acudir a otros elementos y herramientas de publicidad que permiten verificar el contenido de tales normas de carácter territorial con alcance de autenticidad y para todos los efectos legales. A este respecto, la Sala se permite realizar la siguiente precisión: Valor de los documentos electrónicos o mensajes de datos que contienen actos administrativos generales expedidos por la Administración Pública Es cierto que, la regla general, es que las normas jurídicas no son tema de prueba, pues el objeto de la prueba judicial son los hechos, esto es, la realidad fáctica: hechos de la naturaleza o con intervención del hombre, actos o conductas voluntarias o involuntarias del mismo, sucesos, acontecimientos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron o se estén presentado o las motivaciones de la actuación, según el caso; de ahí que, en el proceso, impere aún el aforismo latino “da mihi factum ego tibi jus”: dame los hechos que yo te daré el derecho, o sea el imperativo para las partes de proporcionarle al juez los hechos y probarlos (artículo 177 del C. de P. Civil) y el

correlativo del mismo de calificarlos para decir las consecuencias jurídicas y conceder el derecho en aras de solucionar la controversia o conflicto que se le somete a su consideración, toda vez que él debe conocerlo, interpretarlo y aplicarlo en esos asuntos concretos objeto de su conocimiento, con el fin de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades que se aseguran por la Administración de Justicia. Es por ello que la tecnología se encuentra al servicio de la administración de justicia, en las voces del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es decir, de acuerdo con la norma transcrita las autoridades judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, y los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. A la par del precepto anterior, y ante la necesidad de un régimen jurídico que diera soporte a estas nuevas realidades tecnológicas, se expidió la Ley 527 de 18 de agosto de 1999, a través de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y las firmas digitales, consagrando, entre otros aspectos, que los documentos electrónicos son equivalentes a los escritos y, por lo mismo, deben ser valorados como éstos. Así, los mensajes de datos ostentan el carácter de documentos, y se

definen en el artículo 2 -ordinal a)- de la Ley 527 de 1999, como “…la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax…”, los cuales gozan de igual tratamiento y eficacia probatoria de los documentos en papel, en tanto de ellos se predican los mismos criterios de fiabilidad, autenticidad, integralidad y rastreabilidad, en los términos de esta normativa. En suma, en los eventos en que una norma determine que una información conste por escrito, este requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre que sea posible la consulta posterior de la información contenida en el mismo (art. 6 de la Ley 527 de 1999); mensaje de datos que constituye medio de prueba en las actuaciones administrativas y judiciales en los términos del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que es equivalente funcionalmente a los otros documentos originalmente escritos en papel (art. 10 ejusdem). Con todo, se debe precisar que esa admisibilidad y eficacia probatoria de los mensajes de datos, se reconoce siempre que ofrezcan similares niveles de seguridad de los documentos escritos y cumplan los requisitos técnicos y jurídicos relacionados con su autenticidad, integridad y rastreabilidad, siendo este el criterio para valorarlo probatoriamente, bajo las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, (art. 11 in fine); y, en tratándose de actuaciones judiciales, sólo cuando se garantiza la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la

integridad del mismo, la identificación de la función jurisdiccional y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas, es decir, el respeto de las condiciones a que alude el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Bajo esta misma orientación y con idéntico ánimo del Legislador de adecuar y poner a tono el ordenamiento jurídico con los avances tecnológicos propios de la denominada “sociedad de la información”, se expidió la Ley 962 de 8 de julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o p Ff: artículo 177 del C. de P. Civil - inciso primero del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, artículo 141 del Código Contencioso Administrativo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C662 de 2000, M.P Fabio Morón Díaz de la Corte Constitucional ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Publicidad electrónica. No nacional / PUBLICIDAD ELECTRONICA - Acto administrativo general. No nacional / MENSAJE DE DATOS - Autenticidad / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Prueba. Mensaje de datos. Acto administrativo general no nacional En virtud del artículo 7 de la Ley 962 de 2005, se estatuyó la validez de la publicidad electrónica de actos generales emitidos por la Administración Pública, para lo cual las entidades públicas que la integran en todos su órdenes (nacional, departamental y municipal) pues la norma no hace distinción, están en la

obligación de poner a disposición del público las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, a través de medios electrónicos -como por ejemplo el Internet-, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial -o entiéndase la obligación legal de hacerlo en su equivalente en los otros órdenes-, y “...[l]as reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento…”, según puntualiza su inciso segundo. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 962 de 2005, resulta claro que las reproducciones efectuadas de las normas de carácter territorial seccional o local (estricto sensu: actos administrativos de carácter general) que se encuentren a disposición del público en Internet como documentos electrónicos en su modalidad de mensaje de datos dentro de las páginas institucionales de las entidades públicas de las administraciones departamentales o municipales se reputan auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto, régimen que interpretado armónica y sistemáticamente con los artículos 95 de la Ley 270 de 1996, 6 y 10 de la Ley 527 de 1999, permite colegir que es un medio admisible, eficaz, válido y con fuerza obligatoria para demostrar el contenido del texto de aquél tipo de disposiciones jurídicas de alcance no nacional

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