CE-19001-23-31-000-2005-00998-01(43034)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-00998-01(43034)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA La Sala verifica que le asiste razón al solicitante, en tanto se incurrió en yerro consistente en el cambio de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, al identificar de manera equivocada al tribunal a quo, por lo que se impone corregir dicho yerro. Con todo, no se corregirá el numeral octavo en tanto en este se ordenó “DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen”, expresión en la que no se aprecia error alguno, en tanto es al tribunal de origen donde el expediente debe regresar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00998-01(43034)A
Actor: ADRIANA MORENO TORRES
Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia de 3 de abril de 2020 formulada por la parte actora, por cuanto en la parte resolutiva se decidió revocar la sentencia proferida en primera instancia “por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca” cuando esta la pronunció el Tribunal Administrativo del Cauca.
También piden corregir el numeral octavo de la parte resolutiva, para que el expediente sea remitido al tribunal que corresponde.
La Sala verifica que le asiste razón al solicitante, en tanto se incurrió en yerro consistente en el cambio de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, al identificar de manera equivocada al tribunal a quo, por lo que se impone corregir dicho yerro. Con todo, no se corregirá el numeral octavo en tanto en este se ordenó “DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen”, expresión en la que no se aprecia error alguno, en tanto es al tribunal de origen donde el expediente debe regresar. En tales condiciones, la Sala, RESUELVE PRIMERO. CORREGIR el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de abril de 2020, el cual quedará así: “REVOCAR la sentencia de 27 de septiembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone”: SEGUNDO. NEGAR la solicitud de corrección del numeral octavo de la parte resolutiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado