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CE-19001-23-31-000-2005-01120-01(0312-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2005-01120-01(0312-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / FACTORES SALARIALESReiteración jurisprudencial / CUANTIA PENSION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Factores que constituyen salario / PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES - Constituyen factor salario / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF - Factores salariales Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional esta Corporación en Sentencia de Unificación, precisó que la Ley 33 de 1985 no establece en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. La interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Respecto de la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima

técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, además de aquellos, que reciba el empleado de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. Ahora bien, es del caso aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo Legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01120-01(0312-10)

Actor: JOSEFINA DEL SOCORRO NARVAEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del

Cauca, dentro del proceso instaurado por la señora JOSEFINA DEL SOCORRO

NARVÁEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

2. PRETENSIONES La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda para que el Tribunal realice las siguientes declaraciones. “… la nulidad parcial de la Resolución N°. 30543 proferida el 9 de julio de 1993 por CAJANAL E. I. C.E, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados. ... la nulidad parcial de la Resolución N°. 012495 proferida el 30 de octubre de 1995 por CAJANAL E. l. C. E, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora, por no tener en cuenta todos los factores salariales que ordena la ley; que igualmente que se declare la nulidad del acto ficto emanado del silencio administrativo negativo. … la nulidad del Auto N° 10855 de 2003, por medio del cual se ordenó archivar la petición "por no existir nuevos elementos de juicios que hagan variar el derecho reconocido, ni petición pendiente de resolver. ... la nulidad de la resolución N°. 6860 de 2004, por medio de la cual CAJANAL confirmó que se produjo el silencio administrativo negativo y "envían el expediente a la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal E.I.C.E, para que continúe su trámite.

… la nulidad del acto ficto emanado del silencio administrativo negativo, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación con todos los factores devengados y la apelación respectiva de esta conducta omisiva ". A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social E. 1. C. E., proferir resolución que liquide nuevamente, reconozca y pague su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados y que fueron pretermitidos a partir del 31 de octubre de 1993, fecha de retiro definitivo con los reajustes anuales de ley, más el I.P.C; a reconocer y pagar las mesadas atrasadas, los intereses y la indexación causados por las sumas adeudadas desde el principio hasta la fecha que efectivamente se cancelen los valores de las diferencias y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda la señora Josefina del Socorro Narváez, trae a colación, entre otros, los siguientes: Mediante la Resolución N° 30543 proferida el 9 de julio de 1993 por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció pensión de jubilación a favor de la peticionaria sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales como son: alimentación, transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Por medio de la Resolución N° 012495 del 30 de octubre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor

de la demandante, sin embargo no se incluyeron los factores salariales anteriormente mencionados. Que el 19 de julio de 2002, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - E.I.C.E; la revisión y/o reliquidación de la pensión de su jubilación con el fin de que se le incluyera todos y cada uno de los factores salariales que devengó y que no fueron tenidos en cuenta al emitir las correspondientes resoluciones. Teniendo en cuenta que pasados seis meses la Entidad no ha dado respuesta a su solicitud, el día 31 de enero de 2003 la actora interpuso recurso de apelación contra el acto ficto emanado del silencio administrativo negativo, aceptado como tal en la Resolución N°. 6860, agotando debidamente la vía gubernativa.

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Citó como normas infringidas los artículos 6°, 13, 23, 29 Y 53 de la Constitución Política, 18, 22, 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 ° Y 2° del Decreto 1158 de 1994; artículo 3° de la Ley 4 de 1992 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

En sentir de la parte actora, la Caja Nacional de Previsión Social violó las normas citadas, toda vez que estando obligada al cumplimiento fiel de sus funciones y, a pesar de la reiterada jurisprudencia respecto de la reliquidación de las pensiones de los empleados públicos en la categoría de transición, ha hecho caso omiso de las mismas, al no fallar el asunto en equidad, no motivar el acto, no resolver la

petición, no indicar los recursos procedentes, no hacer un debido proceso y no permitir el derecho de réplica o defensa. Manifestó, que en caso de no existir duda, debía aplicarse la figura de la favorabilidad constitucional y la Ley 100 de 1993 es sus artículos 21, 34, 36 Y 272. Que la entidad demandada, al no reconocer las doceavas partes de los demás factores salariales o emolumentos inherentes a la prestación del servicio, inaplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 que cobijan la situación de los empleados públicos de la Nación, cuya jubilación en transición es especial y, por lo tanto, entran en el grupo de excepciones consagrado por la ley, según el cual, las pensiones de jubilación se seguirían rigiendo por las normas existentes en el momento de entrar en vigencia y obliga a que las mismas se paguen según el equivalente al 75% del promedio de los salarios (todos los factores) devengados en el último año.

5. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada omitió pronunciarse respecto del libelo.

6. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 3 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó, que revisado el caso objeto de estudio se tiene que la actora señora Josefina del Socorro Narváez, nació el 2 de septiembre de 1937, e " ingresó a trabajar en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 23 de abril de 1971 hasta el 30 de octubre de 1993, esto es, 7839 días y desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de octubre de 1993,

es decir 240, días más, así mismo se establece que su último cargo fue el de auxiliar administrativo". Que teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico el 2 de septiembre de 1992, no tiene un régimen especial de pensiones y que como la Ley 33 de 1985 entró en vigencia a partir del 13 de febrero de 1985, es posible concluir que su situación pensional se consolidó bajo el régimen pensional previsto en dicha normatividad y por contera en la Ley 62 de 1985. Que en el presente caso, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que la manera como la Caja Nacional de Previsión Social, ha hecho la liquidación de la mesada pensional de la señora Josefina del Socorro Narváez, está acorde con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con los precedentes jurisprudencias proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues para la liquidación de la mesada pensional, CAJANAL tomo el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Que de conformidad con la jurisprudencia, el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, hace una diferencia entre aquellos empleados públicos que al 13 de febrero de 1985, ya habían cumplido 15 años de servicio, a quienes en virtud de lo establecido en el numeral 20 de esta disposición, se les continúan aplicando las suposiciones anteriores sobre liquidación de pensiones, esto es, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que contempla los siguientes factores de salario: asignación básica, gastos de representación, y la prima técnica, dominicales y

feriados; horas extras; auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad; bonificación por servicios prestados; prima de servicios, los viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. Que por el contrario, a quienes al 13 de febrero de 1985, no tenían 15 años de servicio, se les aplican los factores de salario previstos en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascencional y capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Que de los precedentes traídos a colación, el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, excluye en relación con lo dispuesto en el derogado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, algunos de los factores de salario que formaban en éste la base para liquidar pensiones, puesto que a partir del 13 de febrero de 1985 en adelante no constituyen aquella base otros factores como los auxilios de alimentación y transporte, viáticos, primas de navidad, y de servicios, y otras primas y bonificaciones que sí estaban previstas en el citado artículo 45, factores que se

siguen aplicando en regímenes especiales que se benefician de la transición pensional, cuando las disposiciones lo permiten. Que en el sublite, la actora al 13 de febrero de 1985, no había cumplido 15 años de servicio, ya que fue vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 23 de abril de 1971, (llevaba 13 años, 9 meses y 7 días), y al tratarse de un servidor público que no tiene un régimen especial de pensiones, su situación pensional se rige íntegramente por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Que revisando tanto la Resolución N°. 30543 del 9 de julio de 1993, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación de la actora, como la Resolución N°. 012495 del 30 de octubre de 1995, por medio de la cual se reliquidó su derecho, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante en un porcentaje del 75% sobre el salario promedio de 12 meses tomando como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad en aplicación de la Ley 62 de 1985; por lo que se concluye que los actos acusados no están viciados de nulidad, por cuanto, tal como se hizo, la pensión de la actora debía liquidarse aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Que en conclusión, la parte demandante no está cobijada por ningún régimen

especial que permita la inclusión de los factores salariales que pretende, tales como auxilio de alimentación y transporte, primas de servicios, vacaciones y navidad, así como tampoco demostró haber percibido durante el último año de servicios, ningún otro de los factores previstos de manera taxativa en la Ley 62 de 1985, ya que la certificación que sobre los mismos se anexó con la demanda, se aportó en copia simple, por lo que carece de valor probatorio.

7. LA APELACIÓN La parte activa, solicita se revoque la providencia del A Quo y en su lugar, se ordene la reliquidación, reajuste y actualización de la pensión vitalicia de jubilación, con todos los factores salariales y remunerativos, desde la base de liquidación, con fundamento en diversas jurisprudencias de la Corte

Constitucional. Que el Tribunal omitió pronunciarse respecto del derecho entre iguales y la favorabilidad que debían aplicarse al presente caso, pues la pensión debía ser liquidada con todo lo que constituía factor salarial devengado en el último año. Que en su parecer, la Caja Nacional quiere aplicar a todos sus afiliados a la Ley 100 de 1993, desconociendo olímpicamente todas las sentencias de los Juzgados Laborales, Tribunales y Altas Cortes, que ha sido reiterativas en reconocer todos los factores salariales devengados por los afiliados del régimen común y especial, burlándose de la majestad de la justicia y agraviando económicamente a las personas de la tercera edad. Que así las cosas, la demandada no hizo uso del régimen de transición y por ende la norma sustantiva al caso propuesto, a pesar de que era de obligatorio

cumplimiento dado que le cobijaba la Ley 33 que consagra única y exclusivamente "que se pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios". Que en el sub examine se evidencia una ostensible vía de hecho, entendida ésta como la desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial que avoca conocimiento. Que el artículo 53 de la Constitución consagra que el principio de la favorabilidad es de obligatorio cumplimiento, pues su enunciado contiene no una facultad sino un deber del Estado, encaminado a la protección efectiva de los afiliados y en especial a los pensionados dadas sus condiciones de vejez, que de por si implican una situación sui generis de inferioridad, especialmente protegida por la Carta. Que el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, al regular la situación que en este asunto se controvierte no previó el deterioro de los valores en razón de nuestra economía inflacionaria, circunstancia que justifica la utilización de la equidad como criterio auxiliar para dirimir la presente controversia tal como lo dispone el artículo 230 de la Constitución. Que por lo anterior tanto el Consejo de Estado como los Tribunales del País, han optado por reconocer según el artículo 178 del C.C.A., el ajuste al valor de las sumas que se resuelvan mediante sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, lo que significa que aún cuando se trate de una pensión de

régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la Ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar, a que se niegue la inclusión de determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la Entidad de Previsión, realice los descuentos correspondientes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA EL PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si es viable tener en cuenta para la reliquidación de la pensión del actor, la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la Caja Nacional de Previsión Social al proferir los actos acusados, reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del demandante en un porcentaje del 75% sobre el salario promedio de 12 meses y tomando como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad de acuerdo a lo previsto en la Ley 62 de 1985 del salario, es decir dando aplicación a las Leyes 33 que señalan que la misma debe hacerse en el equivalente al (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. El recurrente por su parte, se encuentra inconforme con la decisión tomada por el a qua, pues en su parecer se debió acceder a la solicitud de reliquidación pensional y por ende ordenar la misma con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Para llegar a una decisión respecto de la posición asumida por el a qua se realizará el siguiente análisis. De la lectura del acervo probatorio obrante en el expediente se observa que la señora Josefina del Socorro Narváez tanto en el escrito contentivo del derecho de petición (ver folio 8) elevado el 19 de julio de 2002, ante la Caja Nacional de Previsión como en la demanda (ver folio 20) solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, en sus palabras durante el lapso transcurrido entre del 10 de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 1993, incluyendo factores salariales tales como asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados. Se observa a folio 64 del expediente, la certificación proferida por el Pagador del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Cauca, en la que consta que la actora, señora Josefina del Socorro Narváez laboró en la entidad en el cargo de auxiliar administrativo código 5120 grado 07, en dependencia administrativa y que durante el último año de servicios comprendido entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993, devengó los siguientes factores salariales a saber: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Respecto del documento anteriormente mencionado es del caso precisar, que si

bien es cierto, fue aportado al plenario en copia simple sin cumplir las condiciones señaladas en los artículos 252, 253 Y 254 del Código de Procedimiento Civil, también lo es, que de su lectura se tiene que fue expedido por el pagador del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cauca y que adicional a ello la Entidad demandada al contestar la acción no lo tachó de falso dando por cierta la información en él contenida, lo cual le permite al Juez entender bajo la órbita del artículo 249 del C. de P. C, que se trata de un evento no sometido a controversia entre las partes en tanto fue asumido por la demandada sin reparos. Además, en la formación de la convicción judicial una copia informar como la que se menciona, opera como indicio revelador del test vertido en la etapa probatoria, para facilitar el conocimiento del fallador de los factores salariales que percibió la demandante durante su último año de servicios. Aclarado lo anterior, debe verificarse cuáles son los factores percibidos por la peticionaria en el último año de servicios, tales como asignación básica, prima de antigüedad, auxilios de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, de navidad y de vacaciones, pues en sentir de la demandante, al estar inmersa en el régimen de transición era acreedora a todos ellos. Quedó demostrado en el plenario que la actora tenía 56 años de edad, para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues nació el día 2 de septiembre de 1937 (ver folio 14); que de conformidad con los actos de

reconocimiento pensional laboró por más de 15 años en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como quiera que su vinculación inicial se produjo el día 23 de abril de 1971 (ver folio 2). Que de conformidad con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra inmersa en el régimen de transición, lo que permite que se le apliquen las disposiciones previas a la Ley 100 de 1993 a saber la Ley 33 y 62 de 1985. Que respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional esta Corporación en Sentencia de Unificación1, precisó que la Ley 33 de 1985 no establece en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Que con dicha posición, no se desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del Legislador y el Ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos; sin embargo,

dada la redacción de la disposición analizada, a saber la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el transcurso del tiempo han cambiado su naturaleza, a fin de hacerlos más restrictivos. Respecto de la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, además de aquellos, que reciba el empleado de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos 1 Exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. Ahora bien, es del caso aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las

cuales el mismo Legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. A pesar de lo anterior, no desconoce la Sala que el mencionado Decreto no es aplicable al caso sub examine, por cuanto el presente asunto se rige por las Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del Legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional2. Con fundamento en lo anterior, la actora tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que el Tribunal no tuvo en cuenta al momento negar la reliquidación de la pensión solicitada por la demandante. En efecto, durante el ultimo año de servicio, comprendido entre en 10 de noviembre de 1992 al 31 de octubre de 1993, certificado por el pagador del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ver folio 13), la peticionaria devengó los siguientes conceptos: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad y de vacaciones. En consecuencia, debe declararse la nulidad de los actos acusados para en su lugar, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la peticionaria, en el sentido de incluir los factores salariales correspondientes a

alimentación, bonificación semestral, prima de productividad, navidad y vacaciones. Finalmente, esta Sala como consecuencia del reconocimiento precedente, ordenará el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales 2 Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, pues tal omisión por parte de la Administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En consecuencia se dispone revocar la providencia proferida por el a quo, para en su lugar, ordenar incluir los factores relacionados, en la parte motiva de esta sentencia, teniendo en cuenta ítems certificados durante el lapso comprendido entre 1 de noviembre de 1992 y octubre de 1993. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A" administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de la referencia. En su lugar se DISPONE: 1.) DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución N°. 30543 proferida el 9 de julio de 1993 por CAJANAL E.I.C.E, mediante la cual se reconoció y ordenó el

pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados. 2.) DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución N°. 012495 proferida el 30 de octubre de 1995 por CAJANAL E.I.C.E, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora, por no tener en cuenta todos los factores salariales que ordena la ley. 3.) DECLÁRASE la nulidad del Auto N° 10855 de 2003, por medio del cual se ordenó archivar la petición "por no existir nuevos elementos de juicios que hagan variar el derecho reconocido, ni petición pendiente de resolver. 4.) DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N°. 6860 de 2004, por medio de la cual CAJANAL confirmó que se produjo el silencio administrativo negativo y "envían el expediente a la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal E.I.C.E., para que continúe su trámite. 5.) DECLÁRASE la existencia del acto administrativo ficto surgido como consecuencia de la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada a la demandada, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación con todos los factores devengados y la apelación respectiva de esta conducta omisiva y en consecuencia DECLÁRASE su nulidad. 6.) CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la señora Josefina del Socorro Narváez, con base en el 75% del salario base para los aportes durante el último año de servicio,

teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación y de transporte, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, durante el úl

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