CE-19001-23-31-000-2005-01121-01(AG)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2005-01121-01(AG)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Elementos; el daño puede provenir de la lesión de cualquier clase de derecho / ACCION DE GRUPOObjeto De conformidad con los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional los siguientes son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo. -Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Sin embargo, los elementos de la responsabilidad deben ser determinados en el fallo. -Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño. - Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. -Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. -Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante.” Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspecto. CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE LA CAUSA DEL DAÑOIndicación en la demanda que hace improcedente la nulidad procesal / PREEXISTENCIA DEL GRUPO - Declaración de inexequibilidad
La Sala centrará su análisis en el objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, el cual apunta a la verificación de la existencia o inexistencia de las condiciones uniformes respecto de la causa del daño y de la conformación del grupo, previa ocurrencia de los hechos demandados. A través de la presente acción de grupo se pretende la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte y posterior ocultamiento de los cadáveres de Manuel Santos Samboni Iles, Mauricio Samboni Marín y Azael Joaquí Gaviria. El grupo demandante está compuesto por más de 20 personas, quienes debidamente acreditaron su condición de familiares de los occisos y actuaron mediante apoderado judicial. En la demanda se indica que dichas muertes fueron causadas el 16 de julio de 2003 en la vereda San Gabriel (corregimiento de San Juan de Villalobos, municipio de Santa Rosa, Cauca), por miembros del Ejército Nacional en desarrollo, presuntamente, de labores de persecución y búsqueda de guerrilleros. A juicio de la Sala, esta sola circunstancia es suficiente para concluir que la causa de los perjuicios individuales que se reclaman fue debida e inequívocamente indicada en la demanda y que es la misma para todos los demandantes. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se halla presente, contrario a lo manifestado por la entidad demandada. De otra parte, debe la Sala recordar que la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acción de grupo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-569 de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01121-01(AG)
Actor: BENILDA ILES DE SAMBONI Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad demandada, contra el auto proferido el seis de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se negó a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de julio de 2005, actuando mediante apoderado judicial, la señora Benilda Iles de Samboni y otros, ejercieron acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los hechos que se sintetizan a continuación: El 16 de julio de 2003, llegaron a la vereda San Gabriel (corregimiento de San Juan de Villalobos, municipio de Santa Rosa, Cauca) en busca de guerrilleros, más de cien miembros del Ejército Nacional, pertenecientes a la Brigada 27 de la base de Villa Garzón (Putumayo). Según los demandantes, los miembros del ejército detuvieron a algunos civiles y luego asesinaron a cuatro de ellos, entre quienes se encontraban Manuel Santos Samboni Iles, Mauricio Samboni Marín y
Azael Joaquí Gaviria. Posteriormente, trasladaron los cadáveres y trataron de ocultar la identidad de los mismos, hasta que, el 18 de julio siguiente, sus familiares pudieron reconocerlos y evitaron que fueran sepultados como no identificados. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a cada uno de los 26 demandantes.
2. Solicitud de nulidad Surtido el trámite de admisión, notificación y contestación de la demanda, mediante memorial allegado el dos de febrero de 2006, la apoderada del Ministerio de Defensa solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, invocando el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil1. Como fundamento de su solicitud, explicó que: “Del líbelo demandatorio se evidencia que los actores no expusieron ni demostraron en el momento de presentar la demanda, ni aún posteriormente, las razones por las cuales se entiende que los actores constituyen un grupo, ni las características que los identifican como tal, incumpliendo con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, consagrados en el artículo 46 de la ley [472 de 1998], que consiste en reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales (...). “(...). “En estas condiciones, la actuación adelantada se encuentra viciada de nulidad, al dársele un trámite distinto del que legalmente corresponde, por lo que solicito al Magistrado Ponente, se declare la invalidez de todo lo
actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, inadmitirla, ordenando la adecuación de la misma, teniendo en cuenta que la acción procedente es la de reparación directa conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A” (folio 5, cuaderno principal).
3. Providencia recurrida Mediante auto del seis de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la nulidad solicitada y decidió continuar con el trámite del proceso. Explicó, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que en la demanda de acción de grupo no es necesario demostrar las condiciones uniformes respecto de la causa común que originó los perjuicios cuya indemnización los demandantes reclaman, como tampoco es necesario acreditar la preexistencia del grupo demandante. 1 “Artículo 140. El proceso es nulo todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(...). “4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.”
4. Recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos inicialmente expuestos en la solicitud de nulidad. Adicionalmente señaló: “No es suficiente que 20 o más personas interpongan la acción para obtener el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos, pues la simple pluralidad de personas perjudicadas no conforma el grupo legitimado para ejercerla, en tanto que, dada la finalidad para la cual fue instituida, se requiere que tal pluralidad de personas reúnan condiciones específicas que los identifiquen como grupo, de forma previa a la ocurrencia del daño.
“(...). “La procedencia de la acción de grupo está condicionada a que con anterioridad a la ocurrencia del daño, se pueda identificar los demandantes como grupo. “(...). “No es el daño el que origina el grupo, ni tampoco le es permitido al demandante escoger la acción a impetrar, so pena de desnaturalizar la acción, pues se estaría demandando en acción de grupo y no en acción de reparación directa, establecida en el artículo 86 del C.C.A., teniendo en cuenta que los términos procesales que rigen para las acción de grupo son diferentes” (folios 34 a 53, cuaderno principal). CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la declaratoria de nulidad, la Sala se referirá, en primer lugar, a los requisitos de procedibilidad de estas acciones y, en segundo lugar, analizará la providencia recurrida para, finalmente, determinar si hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, como lo solicita la parte demandada.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de grupo La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado.
Se trata de una acción eminentemente indemnizatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan
condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. De conformidad con los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado2 y por la Corte Constitucional3 los siguientes son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo.
1. Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Sin embargo, los elementos de la responsabilidad deben ser determinados en el fallo.
2. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño.
3. Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.
4. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado.
5. Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante.” Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspecto4. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AG-001de 2000, AG-0401de 2004 y AG-0116 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999.
4Al respecto ver, por ejemplo, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 18 de noviembre de 2004, Expediente No. AG 1541.
2. Providencia recurrida El a-quo negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada por considerar que en las acciones de grupo no es necesario acreditar la preexistencia del grupo demandante. Sin embargo, observa la Sala que el a-quo omitió explicar las razones por las cuales desestimaba el argumento expuesto por la parte demandada, según el cual la causa de los perjuicios cuya indemnización se reclama no es uniforme respecto de todos los demandantes, lo que impide que ellos se consoliden como un grupo legitimado para presentar una acción de grupo.
Pasando por alto lo anterior, el a-quo estimó que la presente demanda cumplía con los requisitos para ser tramitada como una acción de grupo.
3. Caso concreto La Sala centrará su análisis en el objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, el cual apunta a la verificación de la existencia o inexistencia de las condiciones uniformes respecto de la causa del daño y de la conformación del grupo, previa ocurrencia de los hechos demandados.
A través de la presente acción de grupo se pretende la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte y posterior ocultamiento de los cadáveres de Manuel Santos Samboni Iles, Mauricio Samboni Marín y Azael Joaquí Gaviria. El grupo demandante está compuesto por más de 20 personas, quienes debidamente acreditaron su condición de familiares de los occisos y actuaron mediante apoderado judicial. En la demanda se indica que dichas muertes fueron causadas el 16 de julio de 2003 en la vereda San Gabriel (corregimiento de San Juan de Villalobos,
municipio de Santa Rosa, Cauca), por miembros del Ejército Nacional en desarrollo, presuntamente, de labores de persecución y búsqueda de guerrilleros. A juicio de la Sala, esta sola circunstancia es suficiente para concluir que la causa de los perjuicios individuales que se reclaman fue debida e inequívocamente indicada en la demanda y que es la misma para todos los demandantes. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se halla presente, contrario a lo manifestado por la entidad demandada. De otra parte, debe la Sala recordar que la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acción de grupo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-569 de 2004, en la cual precisó al respecto: “(...) la Corte considera que con la exigencia de la preexistencia del grupo no se alcanza, en todos los casos, el propósito constitucional indicado. Desde el punto de vista abstracto, es bastante probable que un hecho dañino afecte a un número muy amplio de personas y cause daños de una especial magnitud y que esas personas no se encuentren preconstituidas como grupo. Para ello basta recordar el caso referido anteriormente en esta sentencia del carro tanque de California. En ese evento, las miles de personas perjudicadas por esa explosión se verían privadas de la protección efectiva de sus derechos por la vía de la acción de grupo, simplemente por no estar preconstituidas como grupo, a pesar de tratarse de una situación social que tiene gran relevancia social, por cuanto afecta a un grupo muy amplio de personas. Y es claro que la Constitución previó la acción de grupo exactamente para ese tipo de eventos, en donde un número plural de personas sufre un menoscabo en
sus intereses, sin importar que las personas estuvieran o no previamente agrupadas, pues el hecho mismo de la afectación de sus intereses por una causa común puede llegar a convertirlos en un grupo que reclama sus derechos. “En estos eventos, que distan de ser inusuales, la preexistencia del grupo no permite la realización del propósito constitucional de los requisitos de procedibilidad: proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones. En efecto, la preexistencia del grupo parece satisfacer otros propósitos, como por ejemplo, restringir la protección por la vía de la acción de grupo, a aquellas personas que antes de la ocurrencia del daño estén en la hipótesis de reunir ciertas condiciones uniformes bajo alguna forma del principio de organización. Y por tanto, se protege a los grupos organizados, y no al número plural de personas que, sólo por la circunstancia del daño, aparezca agrupado y goce de una especial entidad o relevancia social. “68. La constatación de una ausencia de adecuación de medios a fines es ya suficiente para concluir que el requisito de la preexistencia del grupo es desproporcionado. En efecto, el análisis de proporcionalidad implica distintos pasos sucesivos. El juez estudia primero si la medida es o no “adecuada”, esto es, si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego examina si la restricción es o no “necesaria” o “indispensable”, para lo cual debe el juez constitucional analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un
derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, finalmente la Corte realiza un análisis de “proporcionalidad en estricto sentido” para determinar si la medida estudiada no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial5. Por consiguiente, si el tribunal constitucional constata que una medida restrictiva de un derecho no es adecuada para alcanzar un propósito constitucional, dicha verificación es suficiente para concluir que la medida es inconstitucional, sin que sea indispensable entrar a estudiar si la medida es o no necesaria o proporcionada en sentido estricto. “No obstante, podría objetarse que el requisito de procedibilidad de la preexistencia del grupo puede, aunque no en una medida importante, alcanzar en ciertos casos la finalidad constitucional perseguida, ya que es posible que en algunos eventos, el hecho de la preexistencia del grupo coincida con la relevancia social de dicho grupo, o con la especial repercusión del daño causado al interés de grupo. Esta situación torna indispensable estudiar más a fondo la constitucionalidad de la intervención del legislador en el régimen constitucional de las acciones de grupo. “69Entra la Corte a analizar si esa disposición del legislador se justificaba bajo el principio de necesidad, es decir, si era necesaria para la obtención del fin constitucional ya indicado, y si entre los otros medios disponibles por el legislador, la inclusión de este requisito era la única forma de alcanzar la finalidad propuesta. La Corte considera que la inclusión del requisito de la preexistencia no era necesaria para obtener la finalidad propuesta; lo anterior,
se sigue de la posibilidad misma de introducir otros requisitos de procedibilidad que, limitando en igual o menor medida el acceso a la justicia por la vía de la acción de grupo, permitirían de manera definitiva y con mayor eficacia, la consecución del fin constitucional de reservar las acciones de grupo, bajo la óptica de su especialidad constitucional, para la protección de grupos y de intereses de grupo verdaderamente relevantes, por su entidad, magnitud o repercusión social. Era posible entonces que el legislador incluyera requisitos de procedibilidad de la acción de grupo que habilitaran al juez de la acción de grupo, para decidir sobre su procedencia, previa verificación de la importancia social del grupo, de las repercusiones de los hechos dañinos o de la magnitud misma del daño. Esto bajo la idea de que las acciones de grupo son acciones indemnizatorias para la reparación de los daños causados a un número plural de personas, según el artículo 88 de la Constitución; que su objeto, es la protección de un interés de grupo con objeto divisible, frente al cual, el principio de organización, que consultaría la necesidad de la preexistencia del grupo, es irrelevante; y finalmente, que permite incluir la protección de grupos abiertos, compuestos por una multitud de sujetos de difícil determinación e identificación, pero que por el hecho del daño, se constituyen en un grupo de especial entidad social, y adquieren la titularidad para la defensa de un interés. “70. Conforme al análisis precedente, la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de la acción de grupo constituye una intervención desproporcionada del legislador en el régimen de las acciones de grupo, y en el derecho de acceso a la justicia, por las siguientes razones: en primer lugar,
porque no es posible verificar una adecuación entre su inclusión en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 (medio) y la pretendida reserva de las acciones de grupo para la protección de grupos de especial entidad, o para la indemnización de daños de importantes repercusiones sociales (fin constitucional); y en segundo lugar, porque su inclusión no era necesaria para la conseguir dichos fines constitucionales, ya que existían otros medios, como 5 Sobre estos distintos pasos del juicio de proporcionalidad, ver, entre otras, las sentencias C022 de 1996, C-309 de 1997, T-352 de 1997 y C-093 de 2001. diseñar e incluir otros requisitos de procedibilidad, que permitieran satisfacer en mayor medida y con menor desmedro del régimen constitucional de las acciones de grupo, la finalidad constitucional perseguida.”
4. Conclusiones De conformidad con lo anteriormente planteado, encuentra la Sala que la solicitud de nulidad en los términos expuestos por la entidad demandada no tiene fundamento jurídico. En consecuencia, el auto apelado será confirmado, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE CONFÍRMASE el auto del seis de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se decidió no declarar una nulidad procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.